Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteJesús Gutierrez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, doce de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000269

Se contrae la presente causa a la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la firma mercantil PESQUERA OCEANO PACIFICO, C.A., domiciliada en Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, bajo el Nº 38, Tomo 89-A RM3ROBAR, en fecha 08 de noviembre del año 2011, representada por su presidente ciudadano A.E.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.909.153, a través de su apoderado judicial, abogado C.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.240, en contra de la empresa J.M. INVERSION SEGURA, C.A., sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 20 de abril del año 2007, bajo el Nº 65, Tomo A-06, folios 293 al 298 vto, Segundo Trimestre del año 2007, representada por su Presidente, ciudadano J.B.A.S., titular de la cédula de identidad Nº 8.645.330, a la cual se le dio entrada y curso legal en fecha 08 de marzo de 2012.

Expuso el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, entre otras: Que en fecha 12 de diciembre de 2011, celebró un compromiso recíproco de compra venta con la firma mercantil J.M. Inversión Segura, C.A., según consta de documento notariado en fecha 12 de diciembre de 2011, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Lic. D.B.U. del estado Anzoátegui, bajo el Nº 21, Tomo 258, el cual anexó marcado “B”.

Que mediante el referido compromiso, en forma exclusiva, se le concedió el derecho a adquirir en los términos establecidos en la misma, un inmueble constituido por una casa destinada a vivienda familiar, que forma parte de dos viviendas edificadas por la citada firma mercantil demandada, en una parcela propiedad de la demandada, constante de quinientos ochenta y dos metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados ( 582, 83 mts2), distinguida con el Nº 2-432-A, ubicada en la Calle o Avenida S.R., cruce con Calle Cumanagoto Urbanización El Morro, Segunda Etapa, de la ciudad de Lechería, estado Anzoátegui, con Código Catastral Nº UR-06-26-31, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Lic. D.B.U., en fecha 24 de marzo de 2008, bajo el Nº 11, folios 77 al 81, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Primer Trimestre.

Que el inmueble objeto de la negociación tiene un área de construcción de ciento ochenta metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (180,50 mts2), y un área de terreno de doscientos noventa metros cuadrados (290 mts2), constante de sala, comedor, cocina, estar, 4 habitaciones con baño privado, y área de estacionamiento múltiple privada.

Que el precio pactado para la venta del inmueble fue la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,ºº), la cual fue pagada en su totalidad por la demandante, tal como fue asentado en el documento notariado.

Que se especificó en el contrato, que el plazo dentro en el cual la demandante se comprometía a adquirir y la propietaria a vender el inmueble y entregar en obra gris, con la particularidad de que el mismo podría quedar sin puertas, ventanas y piso rústico, pero pintada la parte externa, era de noventa días calendarios consecutivos, contados desde la fecha cierta de contrato (a contar desde el 12 de diciembre de 2011).

Que en dicho compromiso recíproco, se estableció además, que la empresa demandante, Pesquera Océano Pacífico, C.A., se comprometió a adquirir el citado inmueble, y recibirlo en obra gris, teniendo un tiempo de entrega de noventa (90) días calendarios consecutivos, desde la fecha cierta del contrato, es decir, a partir del 12 de diciembre de 2011.

Que asimismo se acordó que la compradora del inmueble, Pesquera Océano Pacífico, C.A., se encargaría de acondicionar el inmueble con ventanas, puertas, instalaciones sanitarias y eléctricas, y notificar a la propietaria del inmueble J.M. Inversión Segura, C.A., para que ésta conjuntamente con el cumplimiento de los demás requisitos referentes al proyecto habitacional, obtuviera la habitabilidad, y demás recaudos legales necesarios para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble.

Que se acordó que el plazo para la ejecución de la obligación de la propietaria, para el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble, comenzaría a computarse a partir de la notificación que la demandante, le haría sobre el hecho de haber terminado las obras finales previstas y necesarias para la habitabilidad asumida, colocación de puertas, ventanas, instalaciones sanitarias y eléctricas.

Que también se acordó que la compradora del inmueble, Pesquera Océano Pacífico, C.A., no asumía responsabilidad alguna, salvo las expresadas (colocación de ventanas, puertas, instalaciones sanitarias y eléctricas).

Que de igual manera, se estableció que cualquier gestión que debiera legalmente hacer ante las autoridades, la propietaria del inmueble, JM, Inversión Segura, C.A., hoy demandada, no sería responsabilidad de la compradora u optante, por no tener legitimidad para efectuar esas gestiones, y que además no correría el plazo para la ejecución de su obligación, mientras estuviere pendiente alguna gestión o trámite, que debiese ejecutar directamente la propietaria del inmueble.

Que es el caso, que la propietaria del inmueble, hoy demandada, violando lo dispuesto en el contrato suscrito, no cumplió con lo pautado en las Cláusulas Tercera, Cuarta, Sexta y Séptima del mismo; siendo que su obligación es de entregar el inmueble con la ejecución total del proyecto habitacional, en obra gris; que el incumplimiento de la vendedora, de no haber construido la escalera de acceso a la planta alta, le ha imposibilitado a la demandante, que haya podido acondicionar el inmueble, tal y como fue acordado, a los fines de notificar a la vendedora para que ésta termine de realizar las gestiones ante las autoridades urbanísticas municipales y otras, para obtener la habitabilidad del inmueble, como requisito necesario para la protocolización del documento definitivo del traspaso de la propiedad.

Invocó el contenido de los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.

Que por todos los hechos narrados y con fundamento en las disposiciones legales referidas, es que ocurrió ante este Tribunal para demandar, como en efecto lo hizo, a la firma mercantil J.M. Inversión Segura, C.A., representada por su Presidente, ciudadano J.B.A.S., para que conviniera o en su defecto sea condenado por el Tribunal a dar cumplimiento al contrato de Compromiso recíproco de compraventa, y consecuencialmente en terminar la escalera de acceso a la planta alta, y en general, todas las obras civiles de su responsabilidad, inherentes al proyecto habitacional de vivienda del cual forma parte el inmueble, con la específica exclusión de puertas, ventanas e instalaciones eléctricas y sanitarias.

Solicitó se determine el valor en bolívares fuertes de las obligaciones contractuales incumplidas por la demandada, de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, y que en caso de que la demandante optara por la opción de ejecutar a costa de la demandada la obligación incumplida, la sentencia, de conformidad con el artículo 531 ejusdem, produzca los efectos del contrato no cumplido, y se autorice mediante sentencia, el traspaso legal de la propiedad del inmueble a la demandante, por cuanto ya pagó el precio por la venta del inmueble.

Estimó la demanda en la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,ºº), equivalentes a veintidós mil doscientos veintidós unidades tributarias (22.222 U.T.) .

Demandó igualmente las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados, estimándolos prudencialmente, en la suma de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº). Pidió asimismo, la indexación monetaria, de conformidad con la Ley.

Acompañó a la demanda los siguientes documentos: 1.- Marcada “C”, copia de los Estatutos de la demandada, J.M. Inversión Segura, C.A. 2.- Marcada “D”, copia del documento de propiedad sobre la parcela en donde reencuentra enclavada la vivienda, objeto de contrato. 3.- Marcada “E”, foto de la fachada de la vivienda objeto de negociación.

En fecha 08 de marzo de 2012 se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la empresa demandada, en la persona de su presidente, ciudadano J.B.A.S..

Consta de autos diligencia del Alguacil de este Tribunal, de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 30 de abril de 2012, fue presentado escrito por el ciudadano J.B.A.S., titular de la cédula de identidad Nº. 8.645.330, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio J.M. Inversión Segura, C.A., asistido de abogado, mediante el cual, en vez de contestar, opuso cuestiones previas contenidas en el Ordinal 7º y 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas, a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y la existencia de una condición o plazo pendientes, de la siguiente forma:

Expuso entre otros, que en la presente causa, las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a dos disposiciones expresas en la Ley, las cuales son la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y la contenida en el artículo 81 ejusdem.

Que el demandante acumuló en su libelo una pretensión de cumplimiento de compromiso recíproco de compra venta, con una pretensión de cobro de unos honorarios de abogados, cuyos procedimientos son incompatibles entre sí.

Que una cosa era demandar las costas procesales, tal como se establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y otra cosa era demandar los honorarios de abogados, y estimarlos en el mismo libelo, sin haberse obtenido una condenatoria en costas.

Señaló que el demandante pretende, por una parte el cumplimiento, el cual debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y el segundo se tramita de conformidad con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el cual tiene dos fases.

Que por los razonamientos expuestos solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta del ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se declararan inadmisibles las pretensiones contenidas en la demanda.

De igual manera, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 7º, del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil; es decir, la existencia de una condición o plazo pendiente, sin que ello se entendiera como convalidación de la inepta acumulación de acciones, ya citada.

Que la obligación que contrajo la demandada con la demandante, está sometida a una condición, a un plazo, que coinciden en el contrato suscrito.

Que analizando el documento que dio origen a la causa, acompañado al libelo de demanda, se observa que se pactó para que la demandada transfiriera la propiedad del inmueble a la empresa Pesquera Océano Pacífico, C.A., que ésta previamente debería acondicionar el inmueble objeto de venta y notificar a la demandada, J.M. Inversión Segura, C.A., para que ésta, conjuntamente con el cumplimiento de los demás requisitos, referentes al proyecto habitacional, obtuviera la habitabilidad, y demás recaudos legales necesarios, para la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble, en el entendido de que el plazo para la ejecución de la obligación comenzaría a computarse a partir de la notificación, que la compradora le hiciera, sobre haber terminado las obras finales necesarias para la habitabilidad, lo que se desprende de las cláusulas tercera y cuarta del referido contrato.

Que existe claramente un plazo y una condición, para que la demandada diera cumplimiento a su obligación de otorgar el documento definitivo de venta, y que ese plazo es de noventa (90) días calendarios consecutivos, que se contarían a partir del momento en el cual se diera la condición reservada a la compradora, siendo que la compradora debe notificar a la vendedora, que terminó las obras finales previstas y necesarias para la habitabilidad, lo que es condición indispensable para que se computara el referido plazo, que se le notificara a la vendedora en la forma prevista en el contrato, para realizar las obras finales previstas y necesarias para la habitabilidad.

Que la compradora inició las obras finales y necesarias previstas en el inmueble, para que a la vendedora le fuera otorgada la habitabilidad del mismo.

Que la compradora entró en posesión del inmueble el cual se encontraba en obra gris, desde el momento de suscribir el contrato. Que la demandante procedió colocar la puerta principal del inmueble, y algunas ventanas, pero que no ha terminado las obras necesarias, para que a la vendedora, hoy demandada le sea otorgada la habitabilidad, y menos aún se las ha notificado, por lo que la demandante no ha cumplido con la condición que fue establecida, para que empiece a computarse el lapso de los noventa (90) días, para el cumplimiento, por lo que está esa condición aun pendiente.

Que por las razones expresadas y sin que ello implique que su representada, convalidara la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, es evidente que era procedente la cuestión previa del ordinal 7º, del artículo 346 del Código reprocedimiento Civil, la existencia de una condición o plazo pendiente y así solicitó sea declarado por el Tribunal, con sus efectos legales.

En fecha 08 de mayo de 2012, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas, en la siguiente forma:

  1. - Rechazó y contradijo, que exista prohibición de ley de admitir la demanda propuesta, pues así lo valoró el Tribunal al admitir la demanda. Que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato de compromiso u opción de compra venta, en la cual se demandó a la empresa J.M. Inversión Segura, C.A., para que diera cumplimiento al contrato de compromiso recíproco de compraventa, que suscribió legal y consecuencialmente en terminar la escalera de acceso a la planta alta y, en general todas las obras civiles de su responsabilidad, inherentes al proyecto habitacional de vivienda del cual forma parte el inmueble contratado con la demandante.

    Que en el caso de su procedencia según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se demandó el pago de las costas del proceso, que uno de sus componentes, son los honorarios profesionales de abogados. Que se desprende claramente de la lectura de la demanda y así fue valorado por el Tribunal al admitir la demanda, no se trata de una demanda de cobro de honorarios profesionales por vía autónoma, ya que se supedita al cobro de costas y para la procedencia de estas, es menester la terminación del juicio y el vencimiento total del demandado.

    Que no se demanda honorarios judiciales o extrajudiciales específicos, sino las costas del proceso y dentro de estas, de ser procedente las mismas, de conformidad con la Ley, los correspondientes honorarios, que deben ser demandados específicamente, y están sujetos a retasa, y no deben superar el 30% del valor de lo litigado, si se trata de costas procesales.

    Que por lo anterior señalado, solicitó se declare sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la demandada.

  2. - Rechazó, negó, y contradijo, que en el presente caso sea procedente la cuestión previa del ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que exista condición y plazo pendiente para el cumplimiento de la obligación de la demandada. Que la parte demandada pretende que el Tribunal le analice si ella cumplió o no con su obligación contractual o con los alcances del contrato celebrado o si las partes cumplieron con sus respectivas cargas contractuales, que son materia del juicio ordinario, en donde ello ha de dilucidarse con motivo de la demanda presentada.

    Que es falso, que la demandante no le haya notificado a la demandada, que ya hizo las 4 obras menores, que consintió hacer por el interés, que el gerente de la demandada le terminara de traspasar el inmueble. Que el presidente de la firma mercantil demandada, vive al frente del inmueble que le vendió a la demandante, y a diario veía la realización y avance de las obras y su culminación.

    Que la obligación de la demandada es de plazo vencido; que el demandado sin haber hecho la división o parcelamiento del terreno en donde se construyeron las dos edificaciones, una de las cuales le vendió a la demandante, ha pretendido eludir el cumplimiento de la obligación y otras, incluyendo la del comunero vecino de la otra edificación.

    Solicitó se desestime y se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

    Abierta la articulación probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes promovieron de la manera siguiente:

    Pruebas presentadas por la parte demandante: Consignó original del recibo del telegrama con acuse de recibo, enviado al representante legal y presidente de la sociedad mercantil demandada, en donde se le participó la terminación de las obras, y se le emplazó para el cumplimiento de las obligaciones; ello con el objeto de comprobar que efectivamente la demandante, notificó a la demandada de que había concluido las obras finales a las que se comprometió según el contrato, y a objeto de denotar la falta de sustento legal de la cuestión previa opuesta, de condición o plazo pendiente.

  3. - Promovió Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, donde se deja constancia de que la demandante cumplió con su obligación de proveer el inmueble, que había comprado de puertas, ventanas, instalaciones eléctricas y sanitarias; ello a los fines de demostrar la falta de sustento legal de la cuestión previa opuesta de condición o plazo pendiente, y a los fines de comprobar que efectivamente la demandante dio cumplimiento a sus obligaciones contractuales como presupuesto para la exigencia a la demandada, del cumplimiento de las suyas.

    Promovió y opuso copia de relación de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M. de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, donde se deja constancia de que el día, en que supuestamente se dictó la sentencia acompañada por la demandada en su escrito de cuestiones previas, primero de octubre de 2010, ese Tribunal dictó una sola sentencia, cuya copia anexó, y la misma no se corresponde con la aducida por la demandada en apoyo de la cuestión previa opuesta; ello a los fines de comprobar de que es falso como lo adujo la demandada en su escrito de cuestiones previas, de que ese tribunal había declarado con lugar unas cuestiones previas en un supuesto como el que plantea en su escrito.

    En fecha 15 de mayo de 2012, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, salvo su apreciación en la definitiva.

    Pruebas presentadas por la parte demandada: Hizo una serie de observaciones relacionadas con la falta de ética profesional de parte del abogado de la parte demandante, expuso que en el escrito de contestación a las cuestiones previas, presentado por la demandante, a través de su apoderado judicial, abogado C.M.R., el mismo utiliza reiteradamente expresiones no solo contrarias a la ética profesional, sino contrarias a la moral, probidad, lealtad, buena fe, cortesía, educación, para con la sociedad mercantil demandante, y para con el ciudadano J.B.A.S., pretendiendo dañar su imagen como empresa, y como persona de este país, así como viola el decoro en el litigio. Que a nivel profesional el abogado C.M.R., como abogado, tiene la obligación ética fundamental de respetar al Juez como a las partes; que éste, no actuó acorde con la moral y las buenas costumbres; por lo que pidió al Tribunal sancionara las faltas de lealtad, probidad, ética, moral y debido respeto entre los litigantes, cometidas por el abogado C.A.M.R. en este proceso, de conformidad con los artículos 17, 170, y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y solicitó al Tribunal ordenara al referido abogado testar los señalamientos injuriosos en contra de la demandada y su presidente, ciudadano J.B.A.S., así como también se le ordenara emitir una disculpa pública en un periódico de circulación nacional.

    Transcribió parte del contenido del escrito libelar, al momento de definir su pretensión, el cual se da por reproducido, (folios vto del 88 y 89), a los fines de probar que en la presente causa debe prosperar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.

    Que de la trascripción parcial hecha, está probado claramente, en virtud de la confesión espontánea contenida en el artículo 1.401 del Código Civil, que el demandante pretende, por una parte cumplimiento de compromiso recíproco de compra venta, que debe tramitarse por el procedimiento ordinario, pero a su vez pretende el cobro de unos honorarios de abogados, aun no causados, que se tramita de conformidad con el procedimiento de estimación e intimación de honorarios y tiene dos fases, la declarativa y la estimativa e intimativa, de conformidad con la Ley de Abogados y su Reglamento.

    Promovió el valor probatorio pleno y eficaz del Telegrama recibido por el abogado C.M., de parte de Ipostel, de fecha 04 de mayo de 2012, mediante el cual se le informa sobre el telegrama enviado por él, al ciudadano J.A., producido por la parte actora como medio probatorio, inserto al folio 66; en el cual se deja constancia de que el telegrama no fue recibido, por cuanto el domicilio se encontraba cerrado; por lo que se evidencia que la demandada no ha sido notificada sobre si la compradora ejecutó las obras finales necesarias para la habitabilidad del inmueble. Que en virtud de lo anterior, está claramente probado que la demandante no cumplió con la condición establecida en el contrato, que aún no ha cumplido con ello, y por lo tanto esta demostrado que aún existe una condición y consecuencialmente un plazo que aún no se ha iniciado. Que se observa del telegrama que el mismo fue enviado en fecha 13 de marzo de 2012, es decir, cinco (05) días después de admitida la demanda que dio inicio a este juicio; que es evidente que a la fecha de admisión de la demanda, 08 de marzo de 2012, existía una condición que aún no se ha cumplido y consecuencialmente un plazo no iniciado. Que en el supuesto negado que el telegrama se hubiese recibido, no consta la fecha de recibido ni consta en el expediente, el contenido del mismo, y que si se hubiera recibido en esa fecha, al momento de recepción de la demanda, aun no se había cumplido ni el plazo ni la condición establecida en el contrato suscrito.

    Que el objeto de esta prueba es demostrar que en la causa debe prosperar la cuestión previa contenida en el Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; la existencia de una condición o plazo pendiente, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    Que en cuanto a la Inspección Judicial extralitem producida en la presente incidencia, la misma carece de valor probatorio, por no habérsele permitido a la demandada el control de la prueba, y además nada aporta a los hechos que trata de probar al demandante en esta incidencia.

    Solicitó la admisión de las pruebas y su valoración por el Tribunal al momento de declarar con lugar las cuestiones previas planteadas en la causa.

    En fecha 24 de mayo de 2012 el Tribunal admitió todas las pruebas promovidas por la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 30 de mayo de 2012, el abogado C.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito de conclusiones a las cuestiones previas.

    Pasa el Tribunal a decidir las cuestiones previas opuestas, y a tal efecto observa:

    Este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, pasa a valorar las pruebas presentadas por las partes, lo que hace de la siguiente manera:

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    En cuanto al Telegrama con acuse de recibo promovido a los folios 65 y 66 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo presenta debidamente sello húmedo por el Instituto Postal Telegráfico, y la factura de envío presenta igualmente sello húmedo de IPOSTEL, y la firma autógrafa del remitente, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.375 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

    En cuanto a la inspección judicial promovida, realizada por el Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el inmueble objeto del presente juicio, cursante a los folios 67 al 81, de la presente causa, este Tribunal observa que, dicha inspección fue practicada debidamente por el referido Juzgado, presentando la misma los sellos húmedos y firmas correspondientes, por lo cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio al mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil. Y así se decide.

    En cuanto a las documentales promovidas a los folios 82 y 83 de la presente causa, dirigidas a desvirtuar la sentencia citada por la parte demandada, en su escrito de oposición de cuestiones previas, este Tribunal observa, que dicha sentencia no constituye medio de prueba alguno pertinente a la presente causa, por lo cual este Tribunal desecha la promoción de las documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandante. Y así se decide.

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a la promoción de la confesión espontánea, por los dichos del demandante en su escrito libelar, al momento de definir su petitorio en la presente pretensión, este Tribunal considera, que las manifestaciones expuestas en el escrito de libelo, son y constituyen efectivamente, una confesión de lo que se quiere o pretende en razón de una controversia o disputa surgida. Y así se declara.

    En cuanto al Telegrama remitido por el apoderado judicial de la parte demandante al domicilio del representante legal de la sociedad mercantil demandada, y que cursa en autos a los folios 65 y 66 de la presente causa, este Tribunal observa que el mismo ya fue valorado, por lo que nada tiene que pronunciar nuevamente al respecto. Y así se decide.

    Cabe señalar que, en cuanto a la inspección judicial extralitem traída a los autos en la oportunidad probatoria, por la parte demandante, este Tribunal observa que la misma, fue traída en virtud de una incidencia ocurrida en la presente causa, por lo que mal puede exigir la parte contraria, el control de la referida prueba, siendo como se trajo en forma extrajudicial, por cuanto el presente proceso aun no ha llegado a su etapa probatoria de fondo. Y así se declara.

    Ahora bien, pasa este Tribunal a revisar lo planteado en cuanto a la cuestión previa opuesta, por la sociedad mercantil demandada, J.M. Inversión Segura, C.A., establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta,…”, para lo cual, este Tribunal a los fines de hacer el pronunciamiento respectivo, observa lo siguiente:

    Alega, la parte demandada, que la sociedad mercantil demandante, en su escrito libelar, procedió a demandar el cumplimiento de contrato y a su vez el cobro de honorarios de abogados, aun no causados, siendo que en dicho escrito dejó sentado, que procedía a demandar las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados, los cuales estimara prudencialmente en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,ºº), por lo que las pretensiones contenidas en la demanda eran contrarias a dos disposiciones expresas en la Ley, contenidas en los artículos 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal considera oportuno destacar lo señalado textualmente por la representación judicial de la parte demandante, abogado C.M.R., en su escrito libelar:

    Así mismo, demando las costas procesales incluyendo los honorarios de abogados prudencialmente estimados en la suma de Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.600.000,oo) equivalentes a Seis Mil Seiscientas Sesenta Y Seis (6.666) Unidades Tributarias.

    Ante lo planteado anteriormente, señala asimismo este Tribunal, lo dispuesto en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil, en relación a que las costas en un proceso: “…,sólo podrán exigirse a la parte vencida al quedar firme la sentencia definitiva.”; así como lo dispuesto en el artículo 286 eiusdem: “Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa.”.

    Tomando en consideración todo lo antes expuesto, evidencia claramente este Tribunal de lo dispuesto en la Ley, que las costas sólo podrán exigirse una vez que quede firme una sentencia, comprendiéndose dentro de estas, la exigencia de los honorarios del apoderado de la parte contraria, es decir, debe primeramente quedar definitivamente firme una decisión, para que proceda la exigencia o demanda de las costas y honorarios de abogados, por lo que mal podría el apoderado judicial de la firma mercantil Pesquera Océano Pacífico, C.A., parte demandante, demandar las costas procesales, y estimar los honorarios de abogados, en el escrito libelar, tal y como lo hiciere, ya que con ello incurrió en una acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles entre sí, lo que necesariamente conlleva a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta; todo por lo cual forzosamente este Tribunal, considera debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el Ordinal 11°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se dejará establecido en el presente dispositivo del fallo. Y así se decide.

    En virtud de lo anteriormente decidido, considera este Tribunal inoficioso pronunciarse acerca de la cuestión previa establecida en el Ordinal 7º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y demás asuntos planteados. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el ciudadano J.A.S., actuando en su carácter de Presidente de la sociedad de comercio demandada, J.M. Inversión Segura, C.A.; ello en la causa que por Cumplimiento de Contrato intentara la firma mercantil Pesquera Océano Pacífico, C.A. en contra de la referida sociedad de comercio, todos ya identificados. Y así se decide.

    En consecuencia, de lo anteriormente decidido, se desecha la presente demanda, quedando extinguido el proceso; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

    Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.G.D.L.S.,

    Abg. M.M.R..

    En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:47 a.m., previa las formalidades de Ley. Conste,

    La Secretaria,

    Abg. M.M.R.

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