Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio
PonenteAntonieta Covielo
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre

Cumaná, veintitrés (23) de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO : RP31-N-2012-000009

SENTENCIA

Recibido como fue la presente causa proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, quien declino la competencia para conocer del presente asunto contentivo del recurso de nulidad presentado por el abogado J.A.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A (IPSA), en cuyo escrito sostienen que recurren contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, quien dicto p.a. N° 013-07 de fecha 26-01-2007, correspondiente al expediente Nº 014-2006-01-00252; este tribunal le dio entrada en fecha 18/01/2012, mediante auto que corre inserto al folio 246 y Habiendo sido quien suscribe, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Segundo De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según oficio No. CJ-05 8867 de fecha 07-12-2005, previa juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 11 de enero de 2006, y Juramentada como JUEZA TITULAR DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL en fecha 25 de octubre de 2006, por el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, en sala plena, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa;

De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia, que en fecha 04-06-2007, el abogado J.A.M.L. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821, como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A (IPSA), en su carácter de apoderado judicial procedió a interponer Recurso de Nulidad y medida cautelar contra la p.A. número 013-2007, de fecha 26/01/2007, a favor de R.M., emanada de la Inspectoría del Trabajo de CARUPANO,ESTADO SUCRE por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quien en fecha 04-06-2007, la recibe y la admiten en fecha 28/0672005, librándose las correspondientes notificaciones, y en fecha12/06/2007 FUE ADMITIDA SEGÚN AUTO QUE RIELA AL FOLI 221 Y 222. y en fecha 28/04/2011, se ordena la remisión de la presente actuaciones al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, mediante auto que riela al folio 227.

En fecha 28/11/2011, fue recibido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, cuyo auto riela al folio 230.

En fecha 05/12/2011, el mencionado tribunal dicta sentencia , conforme lo establece el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica Contencioso Administrativa, y a tales f.d. el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Laboral ordinaria, siendo recibido por este Tribunal en fecha 18-01-2012.

Ahora bien, este tribunal para asumir la competencia del presente recurso, hace las siguientes consideraciones: la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció un criterio vinculante, mediante el cual establece una interpretación de los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 23 de septiembre del año 2010, de la cual se transcribe los siguientes extractos:

Omissis…Con este criterio la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que debe ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro de interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria. Omissis…

Asimismo, mediante decisión Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011, la Sala Constitucional del M.T., precisó lo siguiente:

Preceptúa el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto a ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Sobre la base de la n.d.C.A. que se citó, esta Sala, en oportunidades anteriores, ha determinado el tribunal competente en casos concretos en atención al que lo fuera de conformidad con la ley -o con la interpretación auténtica que de ésta hubiere hecho esta juzgadora- para el momento de la interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Así, en su sentencia n.° 108 de 25.02.11, caso L.T., esta Sala declaró que ‘es la jurisdicción laboral la competente para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra acciones u omisiones de las Inspectorías del Trabajo, y siendo este criterio vinculante para todos los conflictos de competencia en esta materia, incluso los que hayan surgido antes de este fallo’.

En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, ‘la parte humana y social de la relación’.

En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).

No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide

. (Subrayado del fallo citado y resaltado del Tribunal).

En la sentencia parcialmente trascrita, la Sala Constitucional ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo o a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión a asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:

a) En aquellas causas en las cuales la competencia “ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori”, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo de las mismas, de acuerdo al criterio anterior a la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, dictada por la prenombrada Sala.

b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni efectuado previamente una regulación de competencia), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la mencionada sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, declarar la competencia de los juzgados laborales

.

De lo antes trascrito, interpreta esta operadora de justicia que la competencia delegada a los Tribunales Laborales por la Sala Constitucional en fecha 23-09-2010 y 18/03/2011, fueron otorgada en razón de ser estos juzgados los más idóneos para ejercer la tutela judicial efectiva en aquellos actos dictados por las Inspectorías del Trabajo que involucren la estabilidad del trabajo o el derecho laboral, con el propósito que se garanticen como hecho social y por mandato constitucional, mediante un juez natural para la resolución de los recursos contra aquellos actos administrativos que impliquen derechos e intereses de los laborantes, no obstante, conforme lo prevé el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil el cual consagra el principio de la jurisdicción perpetua, tal como lo ha afirmado la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 41 del 24-11-2004 (Caso Fabrica de Tejidos de Punto Ivette C.A), donde dictaminó que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento, se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia en razón de cambios posteriores que se generen en el curso del proceso; agregando que la perpetuación del fuero competencial, se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.

Ahora bien, este Tribunal una vez asumida la competencia observa lo siguiente: Si bien es cierto que, la sede física de la Inspectoría del Trabajo de Carúpano con competencia en los Municipios Bermúdez, del Estado Sucre se encuentra ubicada en la ciudad de Carúpano Municipio Bermúdez, en criterio de este tribunal ello no es determinante para establecer la competencia para conocer de un asunto, en virtud que dicho ente administrativo detenta una multicompetencia, entre las cuales incluye el Municipio Sucre, por lo que al haber procedido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha asignar el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad a la Jurisdicción laboral con motivo de las relaciones de trabajo como hecho social, por ser estos tribunales los mas idóneos para resolver tales controversias, ineludiblemente debe acogerse a los supuestos previstos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a la resolución emitida por la Sala plena del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la creación de los tribunales laborales del estado sucre en ese sentido, este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano esta el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, y que la competencia territorial correspondiente al Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los tribunales laborales de esa ciudad, por lo que, siendo que la empresa recurrente se encuentra ubicada en Carúpano que el ciudadano R.M. tiene su domicilio y prestó el servicio en la misma ciudad, es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso de nulidad, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, siendo así, resulta forzoso para el Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer la presente acción y a tales f.D. su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en Carúpano, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como del artículo 30 de la misma ley y así se declara.-

En mérito de los fundamentos antes establecidos, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para el conocimiento de la presente acción y a tales f.D. la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la ciudad de Carúpano, para dirimir el recurso de nulidad interpuesto por INDUSTRIA PESQUERA SANCHO, S.A (IPSA), contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CARUPANO ESTADO SUCRE, quien dicto p.a. N° 013-07 de fecha 26-01-2007, correspondiente al expediente Nº 014-2006-01-00252; y a tales f.d. la competencia territorial al juzgado primero de primera instancia del trabajo del estado sucre con sede en Carúpano. y así se declara. Líbrese oficio .Cúmplase.

DIOS Y FEDERACION.

LA JUEZA TITULAR.

ABG. ANTONIETA COVIELO M.

EL SECRETARIO

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