Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteSabino Garban
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP: Nº 2007-4990.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

- I -

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, regido por el decreto con rango de fuerza de ley N° 420, de fecha 21 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.397, extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999, modificado según decreto ley N° 1435 de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317 de fecha 5 de noviembre de 2001, en el cual anteriormente era FONDAPFA y ahora se denomina FONDAFA..

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados G.C.E., YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA y J.L.U.M., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.437, 87.266 y 28.238, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSORA FINANVALOR, C.A., constituida y domiciliada en Caracas, inscrito su documento constitutivo en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de agosto de 1997, anotado bajo el N° 35, tomo 427-A- sgdo..

SUS APODERADOS JUDICIALES: A.J.B., N.M.A. y R.R.B., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.710, 49.040 y 36.306, respectivamente.

TERCERO LLAMADO A CITA DE SANEAMIENTO: FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUÁRICO, (FONDER), Instituto Autónomo Estatal creado por ley regional, publicada en Gaceta Oficial del estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20, de fecha 16 de mayo de 1996.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos abogados I.A.G.M. y B.T.D., venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.689 y 13.047, respectivamente.

- II -

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado G.C.E., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre del 2005, mediante la cual declaró:

SIC”…que al ser admitida la demanda en el presente juicio, la parte actora era FONDAFA y la demandada era INVERSORA FINANVALOR, C.A., y posteriormente a la admisión de la demanda, se hizo parte, como tercero llamado en saneamiento, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), por lo que no se cometió vicio procesal alguno de los que imperativamente obliguen a decretar la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, sino que el vicio es subsanable por el tribunal; y, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y con el criterio sentado en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, antes citada , este tribunal procede a subsanar el error cometido. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 ejusdem, es obligatorio para este Tribunal, decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado fije oportunidad, por auto separado, para que el tercero en saneamiento, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), de contestación a la cita en saneamiento previa notificación al respecto de las partes y de la Procuraduría General del Estado Guárico, para que conozca del presente juicio, remitiéndose copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiéndose el proceso por noventa (90) días continuos a partir de la fecha de la consignación de dicha notificación. Vencido dicho lapso, se fijará oportunidad para que el tercero en saneamiento, dé contestación a la cita. Líbrese Boleta de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión…”.

- III –

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la sentencia dictada por el tribunal a-quo, antes mencionado, en fecha 5 de octubre de 2005, mediante el cual decretó la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad, por auto separado, para que el tercero en saneamiento, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), dé contestación a la cita en saneamiento, previa notificación al respecto de las partes y de la Procuraduría General del Estado Guárico; por lo que, esta superioridad para decidir observa, lo estipulado por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 08 de Julio de 2.002, a saber:

SIC...”DEL LLAMAMIENTO A LA CAUSA DE TERCEROS: SEXTO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pedimos se llame como tercero a la causa, a EL FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), instituto domiciliado en la Ciudad de san Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrito a la Gobernación del Estado Guarico, creado por Ley de fecha 9 de mayo de 1.996, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 20, Extraordinaria de fecha 16 de mayo de 1.999, el cual se encuentra representado por la persona de su presidente ciudadana M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V. 5.622.932, domiciliada Avenida Principal Morera al lado de Radio Guarico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para lo cual pido muy respetuosamente se comisione a un Tribunal de dicha Jurisdicción para la practica de la citación a los fines de que comparezca en el término de ley a dar contestación a ésta cita, así como a la demanda instaurada por la parte actora.

A tales efectos fundamentamos el llamamiento que pretendemos, en el hecho cierto de que tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, la única obligada a cumplir con el requerimiento de pago formulado por la accionante derivado del convenio de cofinanciamiento suscrito en fecha veinte (20) de junio de 2001, es el mencionado Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico. Así mismo, invocamos el mérito que se desprende de los instrumentales anexados al libelo de la demanda, en virtud de los cuales se evidencia que ésta es absolutamente común a EL FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) anteriormente identificado, por lo que resulta precisa la intervención tal y como lo establece el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil…”.

En estos términos quedo planteada la presente controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 20 de enero de 2003, la ciudadana abogada C.M.T., en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), presentó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 21)

En fecha 29 de enero de 2003, el tribunal de la causa admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, se ordenó la citación de la parte demandada. Seguido se libró la citación. (Folios 22 al 24).

Cursa a los folio que van del 26 al 33 contestación a la demanda presentada por los abogados A.J.B., N.M.A. y R.R.R.B., en sus caracteres de apoderado judicial de la empresa Inversora Finanvalor C.A., parte demandada en el presente juicio, donde entre otras cosas negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo esgrimido por la parte actora en sustento de su pretensión de demanda que por cobro de Bolívares incoara el Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA) y solicitó se llame como tercero a la causa, a el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, (FONDER).

En fecha 3 de abril del 2003, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO, (FONDER), en la persona de su presidenta M.A.D.P., en virtud del llamamiento como tercero a la causa. Seguido se libró boleta de citación. (Folios 35 al 36).

En fecha 21 de julio de 2003, los ciudadanos J.L.U.M. y A.B.C., en sus caracteres de apoderados judiciales del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) e INVERSORA FINANVALOR, C.A., respectivamente, mediante diligencia suspendieron el curso del presente procedimiento desde el día 21 de julio de 2003 hasta el día 21 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive. (Folio 49).

En fecha 30 de julio de 2003, el juzgado a-quo, suspendió la causa desde el día 21 de julio de 2003 hasta el día 21 de agosto de 2003, ambas fechas inclusive. (Folio 50).

En fecha 29 de agosto de 2003, los abogados I.M.G. y J.L.U., en sus caracteres de autos, mediante diligencia suspendieron el curso del presente procedimiento desde el 29 de agosto de 2003, hasta el 29 de septiembre de 2003, inclusive. (Folio51).

En fecha 3 de septiembre de 2003, el juzgado a-quo, suspendió la causa desde el día 29 de agosto de 2003 hasta el día 29 de septiembre de 2003, ambas fechas inclusive. (Folio 53).

En fecha 11 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando sin lugar la defensa de extemporaneidad de la contestación presentada por el Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico (FONDER), opuesta por la parte actora FONDAFA e inadmisible las cuestiones previas opuestas por dicho Fondo. (Folios 79 al 84).

Riela al folio 85, auto dictad por el tribunal a-quo, en fecha 16 de mayo de 2005, dejando constancia que la audiencia preliminar se llevaría a cabo el día 17 de mayo de 2005 a las 11:00 a.m.

En fecha 17 de mayo de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar, estando presentes la parte actora, la demandada y el tercero en saneamiento. (Folios 86 al 95).

Cursa a los folios 96 al 98 que el abogado J.L.U.M., en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), sustituyó reservándose su ejercicio el poder otorgado por FONDAFA en las personas de los ciudadanos abogados USULIMAN VIGNIDNI HERRERA y G.C.E..

En fecha 24 de mayo de 2005, el tribunal a-quo decretó reponer la causa al estado de fijar oportunidad para que el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER) en su carácter de tercero citado en saneamiento, exhibiera las gacetas oficiales extraordinarias Nros. 41 de fecha 21 de junio de 2002 y 20 de fecha 16 de mayo de 1996, decretándose por consiguiente, nulas y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11 de abril de 2005, continuándose para esta incidencia, con el trámite establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, fijándose el sexto (6to.) día de despacho siguiente a las 11:00 a.m. para que FONDER exhibiese las gacetas oficiales antes indicadas. (Folio 99 al 107).

En fecha 1 de junio de 2005, se llevó a cabo el acto de exhibición de documentos, presentes la parte actora y el tercero llamado en saneamiento, quien no exhibió las gacetas solicitas a dicha exhibición, quedando de esta manera desechado el poder que fue presentado por el Fondo de Desarrollo Regional del Estado Guárico, (FONDDER) al abogado E.L.Z.. (Folios 108 al 110).

En fecha 2 de junio de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con respecto al tercero llamado en saneamiento, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que dicho tercero promueva las pruebas que a bien pudiese promover y una vez vencido dicho lapso se fijaría la oportunidad de llevar acabo la audiencia preliminar respecto a las partes del juicio. (Folios 111 y 112).

Cursa a los folio 113 y 114 auto y oficio, respectivamente, dictado por el juzgado de la causa, ordenando notificar al Procurador Regional del Estado Guárico, mediante oficio. Seguido se libró oficio.

Riela a los folios 116 al 119 escrito presentado por el abogado J.R.F.R., en su condición de Procurador General del Estado Guárico, solicitando se ordene la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda y en consecuencia sea practicada la respectiva notificación a la Procuraduría General del Estado Guárico.

En fecha 4 de octubre de 2005, el abogado G.C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se deseche la petición de reposición hecha por el abogado J.R.F.R., en su carácter de Procurador General del Estado Guárico. (Folios 124).

En fecha 5 de octubre de 2005, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, dictó sentencia decretando la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que el tercero en saneamiento, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), de contestación a la cita en saneamiento, previa notificación al respecto de las partes y de la Procuraduría General del Estado Guárico, suspendiéndose el proceso por 90 días continuos, a partir de la fecha de la consignación de dicha notificación, vencido dicho lapso se fijaría oportunidad para que el tercero en saneamiento, dé contestación a la cita. (Folios 125 al 132).

En fecha 25 de octubre de 2005, el abogado G.C.E., en su carácter de apoderado judicial de de la parte demandante, mediante diligencia apeló de la decisión dictada por el tribunal a-quo, en fecha 5 de octubre de 2005. (Folio 133).

Riela al folio 134 auto dictado por el tribunal de primera instancia, oyendo la anterior apelación en un solo efecto y ordenando remitir a este juzgado superior las copias certificadas para conocer de la misma.

En fecha 28 de noviembre de 2005, el abogado G.C.E., en su carácter de autos mediante diligencia señaló las copias certificadas a los fines de que este juzgado conozca sobre la apelación interpuesta. (Folio 135).

En fecha 8 de diciembre de 2005, el tribunal de primera instancia, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas señaladas por la actora. (Folio 136).

En fecha 12 de diciembre de 2006, fue recibido por ante este juzgado el presente expediente constante de 137 folios útiles. (Vuelto del folio 138).

En la misma fecha 12 de diciembre de 2006, se dictó auto solicitando al juzgado a-quo, recaudos indispensables para pronunciarse en la causa. Seguido se libró oficio. (Folios 139 al 142).

En fecha 24 de enero de 2007, fueron recibidos por ante este juzgado los referidos recaudos. (Vuelto del folio 176)

Así mismo, cursa al folio 177 auto dictado por este tribunal superior, el día 30 de enero de 2007, fijando un lapso de 8 días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en Segunda Instancia. Vencido el señalado lapso se fijaría una audiencia oral, la cual se verificaría al tercer día de despacho siguiente, en la cual se oirían los informes de las partes. Verificada la audiencia se dictaría sentencia, en audiencia oral dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la preclusión de la misma, publicándose el fallo en el expediente, dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 13 de febrero del 2007 este Juzgado dictó auto fijando para el tercer día de Despacho siguiente a la referida fecha, incluyendo para el cómputo del mismo, este ese día de despacho, a las 11:00 de la mañana la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia oral en la cual se oirían los informes de las partes. (Folio 178).

En fecha 15 de febrero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral donde el co-apoderado judicial de la parte demandante presentó sus informes en forma oral. (Folios 179 al 181).

Finalmente el 22 de febrero del presente año se dictó la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 182 al 186).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4to.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho, en los que fundamenta la presente decisión. A saber:

En fecha 24 de marzo de 2003, los ciudadanos A.J.B., N.M.P. y R.R.B., presentaron escrito contestando la demanda, solicitando entre otras cosas el llamamiento a la causa de terceros en los términos siguientes:

…Omisis…

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 382 ejusdem y 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pedimos se llame como tercero a la causa, a EL FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), instituto domiciliado en la Ciudad de San Juan de los morros, Estado Guárico, adscrito a la Gobernación del estado Guarico, creado por Ley de fecha 9 de mayo de 1.996, publicada en Gaceta Oficial del Estado Guárico N° 20, Extraordinaria de fecha 16 de mayo de 1.999, el cual se encuentra representado por la persona de su presidente ciudadana M.A.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N. V. 5.622.932, domiciliada Avenida Principal Morera al lado de Radio Guarico, San Juan de los Morros, Estado Guárico, para lo cual pido muy respetuosamente se comisione a un Tribunal de dicha Jurisdicción para la practica de la citación a los fines de que comparezca en el término de ley a dar contestación a ésta cita, así como a la demanda instaurada por la parte actora.

En torno a la solicitud formulada por la parte demandada, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de abril del 2003, dictó auto en los siguientes términos:

SIC…”Por cuanto en el acto de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de marzo de 2003, por el apoderado judicial de la parte demandada abogado R.R., en el cual solicita el llamamiento a terceros a la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 370 Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda de conformidad: En consecuencia, se ordena la citación del FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), instituto domiciliado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, adscrito a la Gobernación del Estado Guarico, creado por Ley en fecha 09 de mayo de 1.999, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Guarico N° 20, extraordinaria de fecha 16 de mayo de 1.999, representada en la persona de su presidenta M.A.D.P., venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.622.932, domiciliada en san Juan de los Morros del Estado Guarico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días que se le conceden como término de la distancia, en la hora de despacho comprendidas de ocho y treinta minutos de la mañana a dos y treinta minutos de la tarde (8:30 am. a 2:30 pm) a fin de que dé contestación a la cita en saneamiento. Asimismo, de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el curso de la causa por noventa (90) días, en el entendido que una vez verificada la contestación se fijará por auto separado la oportunidad para que tenga lugar la audiencia preliminar. Líbrese boleta de citación anexándole copia certificada del libelo de demanda y del escrito de contestación y junto con oficio remítanse al de los Municipios J.G.R. y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, el cual se comisiona amplia y suficientemente para la practica de la citación…”.

En este sentido, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente 231 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en cuanto al procedimiento a seguir en la cita de saneamiento o garantía lo siguiente:

SIC...”Cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitare la intervención de terceros a que se refieren los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se suspenderá el procedimiento oral, debiéndose fijar la audiencia preliminar para el día siguiente a la contestación de la cita o de la última de éstas, si fueren varias, de modo que se siga un único procedimiento.”

De la norma anteriormente transcrita, se desprende sin lugar a duda que el Poder Ejecutivo Nacional, cumpliendo funciones legislativas, estableció que cuando en la oportunidad de la contestación de la demanda alguna de las partes solicitaré la intervención de terceros a que se refiere los ordinales 4° y 5° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, las referentes a la cita de saneamiento o garantía se suspenderá automáticamente por imperativo de la ley especial, el procedimiento oral, con lo cual se deberá fijar la correspondiente audiencia preliminar, para el día siguiente a la contestación de la precitada cita y en el caso de ser varias a la contestación de la última de ellas, todo ello en virtud de procurar un único procedimiento ordinario agrario, o lo que es igual, propuesta la cita de saneamiento o garantía, la causa automáticamente quedará suspendida hasta tanto no se lleven a cabo las contestaciones de las mismas, todo en función a salvaguardar las garantías constitucionales, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva del solicitante de las mismas.

Se constata a las actas del expediente, escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, presentado por el abogado E.L.Z., en su carácter de apoderado judicial del tercero en saneamiento el cual expuso en síntesis lo siguiente:

SIC…”El Fondo de Desarrollo Regional del estado Guárico (FONDER), conforme a la Ley Regional publicada en la Gaceta Oficial del estado Guárico, Edición Extraordinaria N° 20 de fecha 16 de Mayo de 1996, norma de creación, dispone en su artículo 1° que FONDER, es un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del fisco estadal y gozará de las prerrogativas que acuerda al Fisco Nacional la Ley Orgánica de Hacienda Nacional en la medida de su aplicación, es decir que goza de los privilegios procesales de la República.

Igualmente señala la Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de Octubre de 2001, lo siguiente:

Artículo 97. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

A todo evento, a los efectos de este acto de contestación de demanda como tercero llamado a litis y los demás incidencias procesales del presente juicio, invoco a favor de mi representado el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), los privilegios y prerrogativas que se le conceden las leyes nacionales y regionales del estado Guárico, en especial la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

…Omisis…

CUESTIONES PREVIAS

PRIMERA

Opongo la cuestión previa de incompetencia de este honorable Tribunal de PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme al artículo 346 ordinal 1° del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 221 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”

…Omisis…

SEGUNDA

Opongo la cuestión previa de la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor de la demanda, porque el poder no esta otorgado en forma legal, conforme al artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…”.

…Omisis…

TERCERA

Opongo la cuestión previa de la existencia de una condición pendiente para el ejercicio de la presente demanda, conforme al artículo 346 ordinal 7° del Código de procedimiento Civil en concordancia con el artículo 221 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario…”

…Omisis…

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

I

Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por la parte autora (sic) el FONDO DE DESARROLLO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) en asiento de su pretensión la demanda que por cobro de bolívares ha sido invocada en contra de la empresa mercantil INVERSORA FINANVALOR C.A., por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 3.960.000.000,00) y los intereses de esta suma pudieran derivarse, en su condición de afianzadora, principal pagadora y obligada solidariamente en la compromisos (sic) que asumió el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) ante el FONDO DE DESARROLLO PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)…”.

…Omisis…

II

Por otro lado FONDAFA estableció un convenio de cofinanciamiento con FONDER contraviniendo su propia ley de creación ya derogada, pero vigente al momento de la suscripción del instrumento…”

…Omisis…

III

Invoco igualmente la caducidad de la acción para ejercer esta demanda, ya que la vigencia del convenio por las cuales se establecieron las cláusulas exorbitantes en contra de FONDER a favor de FONDAFA tenía una vigencia máxima de NOVENTA (90) DIAS contados a partir de la fecha de su firma, tal y como lo señala la cláusula cuadragésima del convenio, con lo cual se encuentra evidentemente caducadas y extinguidas las obligaciones y exigencias que por este convenio se pretenden ejercer.

PETITORIO

Por todas estas razones de hecho y de derecho solicito sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar las impugnaciones, las cuestiones previas previamente invocadas, y subsidiariamente en la oportunidad procesal correspondientes los argumentos de fondos señalados sean declarados igualmente con lugar y por lo tanto desestimada la demanda que por cobro de bolívares presenta FONDAFA en contra de FONDER por vía del tercero llamado a juicio de manera forzosa…”.

El Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de enero de 2005, dictó sentencia, en los siguientes términos:

Sic“PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de extemporaneidad de la contestación presentada por el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) opuesta por la parte actora FONDAFA; ambas partes antes identificadas.

SEGUNDO

DECLARA ANADMISIBLE las Cuestiones previas opuestas por el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL REGIONAL (sic) DEL ESTADO GUARICO (FONDER).

TERCERO

No hay expresa condenatoria en costas por haber resultado vencidas recíprocamente las partes…”.

Aunado a ello en fecha 24 de mayo de 2005, el tribunal a-quo, dictó sentencia declarando en síntesis lo siguiente:

Sic “ de lo expresado anteriormente y de la revisión de las actas procesales, se desprende que el Tribunal no se pronunció sobre el pedimento formulado por la parte actora en fecha 13 de octubre de 2003, referido a la exhibición de las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 41, de fecha 21 de junio de 2002 y 20 de fecha 16 de mayo de 1996, por parte de FONDER, violándose por lo tanto, el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte accionante.

Asimismo, la parte actora, en la audiencia preliminar, ratificó la solicitud de exhibición de las mencionadas Gacetas Oficiales, y por su lado, el apoderado judicial del tercero llamado en saneamiento expresó que no convalidaba con su presencia, “los vicios procedimientales materializados en el iter procedimental”, por lo que queda claro que las actuaciones del primer apoderado judicial de FONDER, si estuvieron viciadas, no fueron convalidadas por el segundo apoderado judicial del mismo instituto quien presentó su poder en fecha posterior a dichas actuaciones.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es obligatorio para este Tribunal, decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de fijar oportunidad para que el Fondo de desarrollo Regional del Estado Guárico (FONDER), en su carácter de tercero citado en saneamiento, exhiba las Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 41, de fecha 16 de mayo de 1996, decretándose por consiguiente, NULAS y sin ningún efecto jurídico, las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de fecha 11-04-2005, continuándose para esta incidencia, con el trámite establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente.

Como consecuencia de lo anterior, y atención a lo previsto en el mencionado artículo 156 eiusdem, se fija el sexto (6to) día de despacho siguiente al de hoy, a las 11:00 a.m., para que FONDER exhiba las Gacetas Oficiales antes indicadas.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficiar a ese organismo, para que conozca del presente juicio remitiéndose copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto…”.

En fecha 1 de junio de 2005, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el tribunal de la causa, en la cual se decidió lo siguiente:

El Tribunal para decidir observa: Dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, Gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y al Tribunal, en la oportunidad que fije al efecto.

En dicho acto la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes al Tribunal y ésta resolverá dentro de los tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos exhibidos, dará por valido y eficaz el poder y a falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechados, y así hará constar el Juez en el acta respectiva

. (Subrayado y Negrilla del Tribunal).

Como se evidencia de la norma antes citada la parte a quien se le pidió la exhibición de documentos, en este caso, de unas Gacetas Oficiales Extraordinarias Nros. 41 de fecha 21 de junio de 2002 y N° 20 de fecha 16 de mayo de 1996, tenía la carga procesal de traer a este acto y exhibir los documentos que le fueron requeridos por la parte interesada haciéndose constar que FONDER se encontraba a derecho y perfecto conocimiento de la obligación que tenía a su cargo para cumplir en este acto tal y como lo ordenó la sentencia proferida por este Tribunal el día 24 de mayo de 2005, y que riela a los folios 194 al 201 del expediente, la cual quedó firme por no haber sido objeto de impugnación mediante recurso alguno. En tal sentido, es obligante para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil supra citado, declarar que queda desechado el poder que fue presentado por el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) al abogado E.L.Z., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° 10.672.248 y con domicilio en la ciudad de San Juan de los Morros del estado Guárico, el cual le fue otorgado en la Notaría Pública de San Juan de los Morros del estado Guárico, en fecha 7-08-2002, bajo el N° 47, Tomo 40, y consignó a las actas procesales en la oportunidad de dar contestación a la demanda, en su carácter de tercero llamado a juicio, el cual riela a los folios 112 al 116 ambos inclusive del expediente y así queda decidido. No habiendo nada más que agregar, la Juez da por concluido el acto…

.

Visto lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abrió un lapso de cinco (5) días de despacho para que dicho tercero promueva las pruebas que ha bien tuviese promover y una vez vencido dicho lapso, se fijaría por auto separado la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia preliminar respecto a las partes del juicio.

En fecha 5 de octubre de 2005, el tribunal de la causa dictó la sentencia apelada en los términos siguientes:

Sic “De lo expresado anteriormente y de la revisión de las actas procesales se desprende, que el tribunal, el 02 de junio de 2005, libró oficios al Procurador Regional del Estado Guárico y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales no fueron remitidos a dichos organismos, violándose por lo tanto, el debido proceso.

Por otro lado esta juzgadora aprecia que al ser admitida la demanda en el presente juicio, la parte actora era FONDAFA y la demandada era INVERSORA FINANVALOR, C.A., y posteriormente a la admisión de la demanda, se hizo parte como tercero llamado en saneamiento, el FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), por lo que no se cometió vicio procesal alguno de los que imperativamente obliguen a decretar la reposición de la causa al estado de su nueva admisión, sino que el vicio es subsanable por el Tribunal; y, de conformidad, con el artículo 14 del Código de procedimiento Civil, y con el criterio sentado en la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia, antes citada, este tribunal procede a subsanar el error cometido. En consecuencia, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, es obligatorio para este tribunal, decretar la REPOSICIÓN de la causa al estado de que este Juzgado fije oportunidad, por auto separado, para que el tercero en saneamiento, FONSO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER), de contestación a la cita en saneamiento, previa notificación al respecto de las partes y de la Procuraduría General del Estado Guárico.

De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena oficial a la Procuraduría General del estado Guárico, para que conozca del presente juicio, remitiéndose copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, suspendiéndose el proceso por noventa (90) días continuos, a partir de la fecha de la consignación de dicha notificación. Vencido dicho lapso, se fijará oportunidad para que el tercero en saneamiento, dé contestación a la cita. Líbrese boletas de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría del Estado Guárico, una vez quede firme la presente decisión…”.

Para resolver la controversia, es menester que este tribunal superior señale lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual reza lo siguiente.

Sic “Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Se evidencia de las actas procesales que, si bien el a-quo elaboró las boletas de notificación del Procurador General del Estado Guárico, para ponerlo en conocimiento de la cita en saneamiento, no es menos cierto que dicha notificación no se materializó, para que si el organismo público lo consideraba pertinente interviniera en tiempo hábil. Al no haber efectuado la notificación en su debida oportunidad generó un error u omisión procesal que lesionó el derecho a la defensa de la Procuraduría General del Estado Guárico, lo que sin lugar a dudas origina la reposición que decretó el tribunal de la causa.

Analizado el punto controvertido que nos ocupa, se puede determinar que la sentencia mediante la cual el juzgado a-quo ordenó la reposición de la causa al estado de fijar la oportunidad para que el tercero en saneamiento, FONDO DE DESARROLLO REGIONAL DEL ESTADO GUARICO (FONDER) dé contestación a la cita en saneamiento, previa notificación al respecto de las partes y de la Procuraduría General del Estado Guárico, se encuentra ajustada a derecho, ya que la cita de saneamiento y garantía es un derecho que tienen las partes en el juicio como medio de defensa, que les permite llamar al tercero a la causa a fin de oírle sus alegatos sobre el asunto controvertido, en el cual intervendrá erigiéndose en parte, para que el juez decida una sola causa que tendrá efectos extensivos a todos los participantes en el juicio.

Ahora bien, con respecto a la notificación de la Procuraduría General del Estado Guárico, es de observar que, el tribunal de la causa yerra al aplicar el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que, la norma de dicha ley aplicable en el presente caso, es la contenida en el artículo 95 de la misma, por tratarse de una solicitud de cita de saneamiento y no una demanda propiamente dicha, por lo que dicha notificación se realizará de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es por ello que se suspenderá el proceso por treinta (30) días continuos, a partir de la fecha de la consignación de dicha notificación y vencido el referido lapso previa notificación de las partes se fijará la oportunidad para que el tercero en saneamiento dé contestación a la cita. Y así se decide.

En consecuencia, conforme a lo expuesto anteriormente, es forzoso para este Tribunal Superior Primero Agrario, declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005, por el abogado G.C.E., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en contra del auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2005 y en consecuencia se confirma en los términos de esta alzada, la sentencia dictada por el juzgado a-quo anteriormente identificada.

- VI -

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Primero Agrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 25 de octubre de 2005 por el abogado G.C.E. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 5 de octubre de 2005.

SEGUNDO

Se confirma en los términos de esta alzada la sentencia de fecha 5 de octubre de 2.005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes que la presente sentencia es publicada en el lapso legal establecido para ello de conformidad con el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

- VII -

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de éste Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Dr. S.G.F..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A.

En la misma fecha, y siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETRIA TITULAR

ABG. L.A.

EXP: N° 2007-4990.

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