Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 16 de Junio de 2006

Fecha de Resolución16 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteBelkys Cedeño Ocariz
ProcedimientoApelación Por Medida Cautelar

SALA N° 4

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 16 de Junio de 2006

195° y 146°

PONENTE: BELKYS CEDEÑO OCARIZ

EXP. No: 1696-06

Por recibido el presente expediente original, procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, en virtud del recurso de Apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), conforme a lo establecido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 03-04-06, el cual acuerda otorgar al imputado Leswuing S.F.R., la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 264, 258 y 256 ordinales 3º y 8º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Abril de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dicto los siguientes pronunciamientos:

…DEL DERECHO Ahora bien, narradas como han sido las actas constitutivas que integran el presente expediente este Tribunal observar que se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada del parágrafo primero del articulo 251 Ejusdem, pues uno de los hechos punibles atribuidos tiene una sanción superior a los diez 10 años en su limite máximo. Se observa asimismo que ha permanecido detenido durante cuarenta y cinco (45) días y el Fiscal del Ministerio Publico ha formulado acusación dentro del lapso, utilizando la prórroga concedida. Sin embargo como el delito principal ha quedado en grado de tentativa, al no lograrse el propósito delictivo no se ha producido daño patrimonial a una entidad del estado por lo que resulta suficiente la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a los fines de que no impida la acción de la justicia, en consecuencia se revisara la Medida que ha recaído en él, a tenor de lo previsto en el articulo 264 Ibidem y se le aplicara una medida cautelar de las previstas en el articulo 256 Ordinales 3º y 8º y 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual ha de presentar dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica que cumplan con las exigencias de ley y que puedan pagar por vía de multa cincuenta (50) unidades Tributaras, si el no se presenta ante los Tribunales y al recuperar su libertad ha de presentarse cada quince (15) dias ante el Tribunal... Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la ley, OTORGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por el Doctor J.F.H., en su condición de defensor del imputado L.S.F., de conformidad con lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 258 y 256 Ordinales 3º y 8º Ejusdem... (omisis)

.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 17 de Abril de 2006, los Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), interpusieron recurso de apelación contra el auto de fecha 03 de Abril de 2006, bajo los siguientes términos:

“… II DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN De conformidad con lo establecido en el articulo 447 ordinal 4º de nuestra norma adjetiva penal, expresamente no autoriza a recurrid ante la alzada de éste circuito, el auto que ha declarado la procedencia de un medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que consideramos nosotros los apoderados judiciales que el Tribunal A-quo ha incurrido en varias inobservancias fundamentales que debieron estimarse antes de acordar la medida cautelar menos gravosa, las cuales pasamos a exponer detenidamente: PRIMERO: Señala la juzgadora que el delito principal ha quedado en tentativa y que ello es suficiente para deducir que no se ha atentado contra el patrimonio del Estado venezolano; sin embargo, ante tal aseveración habría que hacer las siguientes consideraciones dogmáticas:... En este caso, se desprende de la actas que conforman el expediente de la causa seguida en contra del ciudadano LESWING S.F.R., que éste efectivamente ha realizado todo lo necesario que componen la objetividad subjetiva y objetiva y que no logra consumar el daño tal como lo explica Manzini por causas independiente de la voluntad del autor, el reconocimiento en tiempo oportuno, por parte del engañado, del error y de la intervención de terceros. Tal y como ocurrió en la presente causa que por intervención del Registro Mercantil Primero del Estado Lara, no se logró concretar la negociación por la cantidad de diez millones de kilogramos de maíz acondicionado ... valorados en mas de cinco millardos de Bolívares... Todo ello se evidencia ciudadano Juez de la lectura detenida de la audiencia de presentación y de las actas policiales realizadas por la División Contra la Delincuencia Organiza.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: Señala la juzgadora que el delito principal ha quedado en tentativa y que ello es suficiente para deducir que no se ha atentado contra el patrimonio del Estado venezolano; sin embargo, no menos cierto es que se atenta igualmente contra el Estado Venezolano cuando estamos en presencia de un delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO, toda vez que se ha forjado un documento emanado de una oficina pública destinada a dar fe sobre su contenido y registro respectivo de la nación (en este caso Ministerio del Interior y Justicia) y la falsificación y uso de SELLOS FALSOS de la nación. Resulta claro y evidente que en el “Iter Ccriminis” el ciudadano LLESWING S.F.R., requiere de la consumación de otros delitos necesarios para procurar su objetivo final que en este caso es la estafa a este instituto autónomo del Estado. Llámese presunción de Dolo Indirecto o mejor conocido como “Dolo de Consecuencias Necesarias”, el imputado requiere de valerse de otras acciones ANTIJURÍDICAS para procurar su fin último y en este supuesto, la juez debió estimar la magnitud del daño que constituye el forjamiento y uso de Documentos Públicos falsos. TERCERO: Mas que limitarse a argumentar la revisión de la medida en atención a la consumación o no del delito de estafa, era necesario estimar el concurso real o ideal de delitos relativos al USO DE DOCUMENTOS FALSOS Y LA FALSIFICACIÓN DE SELLOS NACIONALES, toda vez que estas conductas inciden directamente en el resultado y en las investigaciones que adelanta el Ministerio Publico, por cuanto la sentenciadora en efecto, reconoce que la pena que se le puede llegar a imponer SSOLO por uno de los delitos es de once años y cuarenta y cinco días (11años y 45 días), sanción ésta suficiente presumir peligro de fuga y de obstaculización a la justicia, toda vez que la información suministrada por el imputado para ayudar a la representación fiscal resultó deficiente y precaria, con lo cual la juez también debió estimar el desinterés que presentó el imputado en el desarrollo de la investigación. En definitiva, tenemos un presunto ciudadano señalado por el imputado como el autor intelectual del hecho que no sabe ubicarlo, que de las indagaciones hechas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas... no se pudo corroborar su existencia, que en la audiencia de presentación confesó no poseer el capital que dice tener en el documento presentado por él mismo ante la Gerencia de Negocios y Servicios Conexos de FONDAFA (documento de la empresa LLEGRANOS que posee un capital de tres mil novecientos millones de Bolívares... Así las cosas, de las investigaciones que convencieron a la vindicta pública para formalizar acusación en contra del ciudadano LESWING S.F.R., se imputa formalmente delitos de Contra La F.P. que tiene una penalidad mayor que el delito de Estafa como lo es el USO DE DOCUMENTO FALSO en concordancia con otro delito de la misma naturaleza como lo es la FALSIFICACIÓN Y USO DE SELLOS FALSOS. En definitiva, es de la opinión de los apoderados judiciales de FONDAFA, que la juez no debió revisar y decidir favorablemente a la solicitud hecha por la defensa, sin antes estudiar detenidamente la gravedad de los hechos que constituyen atentados contra la f.p., de la posibilidad de cambio de calificación jurídica que puede hacer el juez de juicio, de su conducta al suministrar a la averiguaciones datos e informaciones falsas, de la posibilidad que tiene el imputado de evadir la justicia por la pena que se le puede llegar a imponer, de la posibilidad de obstaculización a la justicia al estar en libertad y poner en preaviso a otros autores y participes en el forjamiento de todos los documentos utilizados por el imputado. III PETITUM Por todo lo anteriormente expuesto, nosotros, los apoderados judiciales de la víctima, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal en la oportunidad legal correspondiente procedemos a interponer el presente Recurso de apelación, solicitamos muy respetuosamente sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia sirva dejar sin efecto el auto que acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LESWING S.F.R., toda vez que en este proceso se han salvaguardado todos los derechos inherentes al imputado y que la acusación presentada por la vindicta pública se ha realizado con arreglo a la ley... (omisis)”.

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 25 de Abril de 2006, los ciudadanos C.Q.S. y L.M.R., es su carácter de Fiscal 32º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas y Auxiliar respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), contra el auto de fecha 03 de Abril de 2006, bajo los siguientes términos:

…CAPITULO III PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Del análisis de los hechos y del resultado de los elementos de convicción obtenidos durante la investigación, en el presente caso permiten concluir a esta Representación del Ministerio Publico, el cual considera que la conducta desplegada por el ciudadano FIGUEREDO RINCÓN LESWIN SALVADOR, se subsume en el delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTOS FALSO previsto y sancionado en el articulo 322, en relación con el 319 Ejusdem. Hechos estos que serán demostrados en su oportunidad, con los medios de pruebas ofrecidos en el siguiente capitulo. Así mismo se evidencia que el imputado de autos suministro datos y documentos falso a ente (sic) la oficina de FONDAFA tratando de obtener un beneficio económico y causando con su acción antijurídica un gran daño patrimonial al estado (sic) venezolano... IV Quienes suscriben ratifican en todo y cada una de sus partes... el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, considera que lo Ajustado a Derecho es que se mantenga la medida Privativa de Libertad, por encontrarse llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue acordado en su totalidad por el órgano jurisdiccional. Por cuanto es lo procedente y lo ajustado a derecho es que se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, toda vez que están llenos los extremos exigidos, establecidos en los numerales 1, 2, y 3 del articulo in comento, vale decir un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que el imputado fue el autor del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, Aunado a lo establecido en los numerales 2º, 3º y 4º del articulo 251 del texto Adjetivo Penal, por otra parte existe una evidente presunción del peligro de fuga tal como lo expresa el articulo antes indicado en su Parágrafo Primer... Por otra parte, se presume igualmente Pleigro de Obstaculización tal como lo establece el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se encuentra demostrado en las actas que conforman el presente expediente... Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y sobre la base de los motivos señalados con anterioridad, solicito lo siguiente: PRIMERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación FORMULADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA VÍCTIMA. SEGUNDO: Se mantenga la Medida Preventiva de Libertad, en contra los (sic) ciudadanos FIGUEREDO RINCÓN LESWIN SALVADOR en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 464 ordinal 1º en relación con el 80 ambos del Código Penal Vigente y USO DE DOCUMENTO FALSO previsto y sancionado en el articulo 322 en relación con el 319 Ejusdem... (omisis)

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IV

DE LA CONSTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Mayo de 2006, el ciudadano J.F.H.e.s.c.d.A. defensor del ciudadano Leswuing S.F.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dar contestación a recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 03 de Abril de 2006, en los siguientes términos:

“… I CONSIDERACIÓN PRELIMINAR EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR EL MINISTERIO PÚBLICO El articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el recurso de apelación que se ejerce en contra de los autos se interpondrá por escrito debidamente fundamentado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. En efecto, cursa en autos la notificación hecha al ciudadano C.Q., en su carácter de fiscal del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, de la decisión del Tribunal Segundo de Control que acordó otorgar medida cautelar sustitutiva al ciudadano LESWING S.F.R.. Esta notificación de la decisión referida fue hecha el día seis (06) de Abril de 2006... Ahora bien, cursa también en las actas que conforman la presente causa, el escrito contentivo del recurso de apelación ejercido por el mencionado representante de la vindicta pública, en contra de la antes referida decisión. Este escrito de apelación fue consignado por el fiscal en el tribunal el día 26 de Abril del presente año, es decir, ONCE (10) días, excluyendo los días de asueto por la semana santa y el 19 de Abril, después de ka notificación que le fuera hecha. Ciudadanos Jueces integrantes de esta d.C.d.A., de una simple operación aritmética o cómputo puede evidenciarse que la Fiscalia ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, ya que no lo ejerció dentro del lapso legal establecido para ello; por el contrario el recurso de apelación fue presentado habiéndose ya vencido en exceso el tiempo que tenía para ello; por tal motivo solicitamos muy respetuosamente de este tribunal colegiado declare la extemporaneidad del recurso ejercido por el Ministerio Publico y conforme la decisión del tribunal segundo de Control que otorgó la medida cautelar sustitutiva al imputado de autos. II No obstante la evidente extemporaneidad del recurso ejercido por la parte fiscal, esta defensa pasa a contestar los argumentos esgrimidos por el representante de la vindicta pública y los apoderados judiciales de FONDAFA, en los siguientes términos: La privación judicial preventiva de libertad durante el procesa penal es una medida odiosa, de carácter excepcional, que debe ser aplicada y mantenida cuando sea absolutamente necesaria para la realización de los f.d.p.. El principio de afirmación de libertad, establecido en el articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual impregna todo el cuerpo normativo adjetivo penal, caracteriza lo que apuntábamos anteriormente, la excepcionalidad de la privación de libertad. En efecto, este principio programático debe ser desarrollado y coordinado con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal que tratan la materia de la privación de libertad y las medidas cautelares. En este sentido sólo las circunstancias del caso concreto nos darán indición efectivos de si existen peligro de fuga y obstaculización de la investigación de la verdad. El articulo251 del Código Orgánico Procesal Penal nos orienta sobre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga y sitúa al daño causado en carácter preponderante. En el caso que nos ocupa el delito imputado de Estafa, lo es en su forma inacaba, esto es, en grado de tentativa, por lo cual analizando este punto, lo cual no implica el olvido de presunción de inocencia, debemos decir, tal y como lo decidiera el Tribunal a-quo que no se produjo daño al patrimonio público. las formas inacabadas de delito, se castigan, por cuanto se produce un peligro al bien jurídico protegido, pero en ellas no existe una lesión o daño al bien jurídico. En el caso de marras no existe peligro de fuga, los elementos orientadores establecidos en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, así nos lo indican, pues no hubo daño patrimonial. De otra parte, los principios inspiradores de la ley adjetiva penal, entre los cuales está el principio de la presunción de inocencia, deben sobreponerse a disposiciones que colidan con él, como la establecida en lo relacionado a que se preume el peligro de fuga, cuando lo que en realidad se está presumiendo es la culpabilidad del imputado antes de la realización del juicio oral y público. es por ello que solicitamos a esta Corte de Apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido, en atención a la inexistencia de daño causado, la inexistencia igualmente de peligro de fuga en el presente caso y en orden al principio de presunción de inocencia. III DE LA APELACIÓN DE LOS APODERADOS DE FONDAFA. En primer lugar, los apoderados... sostienen que no se le ha debido otorgar la medida cautelar al imputado LESWUING S.F.R. pues, según su criterio, sí se atentó en contra del patrimonio público y el delito de Estafa que le imputó el Ministerio Publico a nuestro defendido, es estafa frustrada y no tentativa de estafa. Dicen, que LESWING S.F.R. realizó “todo lo necesario que componen la objetividad subjetiva y objetiva” (sic) y que no logra consumar el daño por causas independientes de la voluntad del autor. En este sentido este representante de la defensa debe reiterar los argumentos esgrimidos arriba, en el sentido de ratificar que no se produjo daño al patrimonio público, pues si tomamos como buena la calificación jurídica que está en juego es esta fase del proceso penal, lo cual no implica necesariamente que estemos de acuerdo con ella, pues la defensa sostiene que no hay estafa en este caso; lo que se sancionaría en los delitos en su forma inacabada como la tentativa (caso in comento) y la frustración, es la puesta en peligro del bien jurídico protegido y no la lesión o daño al mismo porque la conducta del agente no llegó a producirlo. En segundo lugar cometen un doble error los colegas apoderados de FONDAFA al sostener que en el delito de Falsificación de Documento Público se atenta contra el Patrimonio del Estado Venezolano. En efecto, primero debemos recordar que a nuestro defendido se le ha imputado en la acusación fiscal los delitos de Estafa tentada y Uso de Documento Falso, pero no se le ha acusado por Falsificación de Documento. En segundo lugar estos delitos de falsedad documental atentan contra el bien jurídico de la f.p., bien jurídico muy diferente al de patrimonio público como pretenden hacer ver los representantes legales de FONDAFA. III Ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, como hemos podido observar ninguno de los argumentos presentados por los recurrentes en sus escritos logra desvirtuar los razonamientos y premisas fundadas en la ley y en los principios inspiradores del Código Orgánico Procesal Penal que sirvieron de base al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control para otorgar la medida cautelar sustitutiva a nuestro defendido LESWING S.F.R.; por ello solicitamos muy respetuosamente los DECLARE SIN LUGAR Y CONFIRME la decisión del Tribunal de la Primera Instancia contra la cual recurrieron... (omisis)”.

IV

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Siendo la oportunidad legal, pasa de seguida esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y al efecto se evidencia:

Los Apoderados Judiciales de FONDAFA plantean, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las decisiones recurribles aquellas que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva, su inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Abril de 2006, mediante la cual se le OTORGA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado L.S.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 8º Ejusdem, solicitando en consecuencia se revoque el auto dictado. Toda vez que a su decir, el juez no debió revisar y decidir favorablemente a la solicitud hecha por la defensa, sin antes estudiar determinadamente la gravedad de los hechos que constituyen atentados contra la f.p., de la posibilidad de cambio de calificación jurídica que puede hacer el juez de juicio, de su conducta al suministrar a la averiguaciones datos e informaciones falsas, de la posibilidad que tiene el imputado de evadir la justicia por la pena que se le puede llegar a imponer, de la posibilidad de obstaculización a la justicia al estar en libertad y poner en preaviso a otros autores y participes en el forjamiento de todos los documentos utilizados por el imputado.

Aduce los recurrentes, como única pretensión sea REVOCADO, el auto mediante el cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano L.S.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 8º Ejusdem

Con vista a todo lo antes expuesto, este Tribunal Colegiado considera necesario, explanar a continuación su criterio en cuanto a la aplicación de las Medidas Cautelares:

En sede penal, la aplicación de las medidas cautelares, presupone la existencia de un proceso. Excepcionalmente, se admite la posibilidad de dictar tales medidas, entre ellas la privación judicial preventiva de libertad contra una persona, sin la existencia de proceso alguno, tal y como es el caso de la Extradición Pasiva (Art. 345), por vía de colaboración internacional, previsión ésta de manifiesta inconstitucionalidad sobrevenida, a la luz de lo previsto en el artículo 44 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al poner en manos del ejecutivo su aplicación, lo cual se encuentra en franca oposición al mandato constitucional, que reserva a la autoridad judicial todas las medidas de detención y arresto.

A diferencia de la aplicación, en sentido estricto, de la norma sustantiva penal, las medidas cautelares no pertenecen ni al monopolio judicial ni al monopolio procesal. Pero su control, o al menos la posibilidad de ello, corresponde rigurosamente al Poder Judicial, como expresión de la jurisdicción y en consecuencia del Estado de Derecho, razón por la cual jamás puede sustraerse de los órganos jurisdiccionales.

El proceso cumple una función instrumental para la realización de los fines de la jurisdicción. Por lo tanto, las medidas cautelares están llamadas a facilitar que tales fines se puedan alcanzar efectivamente, asegurando la realización de un proceso eficiente, en atención, entre otras razones, a la obtención de la prueba y a la práctica de todos aquellos actos procesales necesarios, para poder arribar al pronunciamiento de mérito los mas expedito y económico posible, y garantizando que la eventual condena pueda ejecutarse efectivamente, lo cual debe llevarse a cabo con la rigurosa observancia de las garantías constitucionales y procesales, para así evitar la quiebra de los principios que postulan la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es por ello, que las normas que autorizan dictar tales medidas son de interpretación restrictiva.

El Juez, ni mucho menos el Ministerio Público, están facultados para dictar medidas cautelares que puedan afectar al imputado, ni vayan en detrimento de los derechos fundamentales, lo cual sería una flagrante violación del debido proceso y de la garantía de la seguridad jurídica, comportando por la ausencia de regulación de los requisitos de procedencia, permanencia y control, una agravación de la esfera jurídica del imputado por anticipar una tutela cautelar, en su perjuicio, pudiéndose incurrir en arbitrariedad, degenerando abuso, amén de una evidente violación al derecho a la defensa, igualdad y al debido proceso.

Del análisis anteriormente transcrito, se puede apreciar a todas luces, que prevalece la obligación de tutelar los derechos y garantías constitucionales de toda persona objeto de un proceso penal, debiendo prevalecer el criterio restrictivo expresado en los límites legales impuestos en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares, a saber la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tales criterios y límites no surgen ni pueden modificarse "ad libitum".

En suma a lo precedentemente expuesto y analizado como ha sido conjuntamente el recurso interpuesto, así como el auto del cual se apela, y demás actuaciones de autos, puede apreciar este Tribunal Colegiado, que el Juzgado A Quo, además de señalar en el auto apelado en su punto de derecho lo siguiente: “...Sin embargo, como el delito principal ha quedado en grado de tentativa, al no lograrse el propósito delictivo no se ha producido daño patrimonial a una entidad del Estado por lo que resulta suficiente la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa a los fines de que no impida la acción de la justicia...”, se extralimita al hacer un estudio minucioso de las diligencias practicadas en razón de la investigación y que proporcionaron fundamentos serios al titular de la acción penal, para el enjuiciamiento del hoy acusado, presentando el acto conclusivo, correspondiendo a una acusación, habiéndose dado inicio a un proceso, con estricta sujeción y salvaguarda de las garantías procesales y constitucionales que asisten al justiciable, todo ello bajo la tutela del órgano jurisdiccional (Juzgado de Control), cuya competencia legalmente conferida es el respeto de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción, celebrar la audiencia preliminar y el procedimiento por admisión de los hechos, así como la acción de amparo a la libertad y seguridades personales, subrogándose el Juez de Control, el carácter de una segunda instancia, al dimanar una providencia que lejos de expresar la facultad legalmente concedida, a los efectos de un examen de la necesidad de mantenimiento o no de la medida judicial privativa decretada, así como la estimación prudente de su sustitución por una medida menos gravosa, entra a considerar cuestiones propias de un juicio oral y público, y que son materia de fondo del asunto ventilado, a saber la responsabilidad o grado de participación en los hechos que pudiera o no tener el hoy acusado, y que son objeto del presente proceso, al expresar taxativamente:

Ahora bien, narradas como han sido las actas constitutivas que integran el presente expediente este Tribunal observar que se dan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punibles y una presunción razonable de peligro de fuga, derivada del parágrafo primero del Articulo 251 Ejusdem, pues uno de los hechos punibles atribuidos tiene una sanción superior a los 10 años en su limite máximo. Se observa asimismo que ha permanecido detenido durante cuarenta y cinco (45) días y el Fiscal del Ministerio Publico ha formulado acusación dentro del lapso legal, utilizando la prórroga concedida. Sin embargo como el delito principal ha quedado en grado de tentativa, al no lograrse el propósito delictivo no se ha producido daño patrimonial a una entidad del Estado, por lo que resulta suficiente la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa...

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En el caso de marras, la Sala Observa del fallo del cual se recurre, que los motivos que dieron lugar al decreto de privación judicial no han variado, tal aseveración resulta cierta, por cuanto de las actuaciones insertas en el cuaderno de incidencia, es palmaria la inalterabilidad de las circunstancias que motivaron el decreto de tal medida, pudiéndose igualmente apreciar el hecho que el Juez de Control, tal y como fuere expresado con anterioridad, lejos de expresar la facultad legalmente concedida, a los efectos de un examen de la necesidad de mantenimiento o no de la medida judicial privativa decretada, así como la estimación prudente de su sustitución por una medida menos gravosa, entra a considerar cuestiones propias del juicio oral y público, por lo que evidenciándose que en el presente caso, al estar manifiestamente infundado el auto recurrido, en cuanto a la variabilidad del motivo que originara el decreto de la Medida Privativa, no haber transcurrido un lapso que supere al establecido por el legislador para la aplicación del Principio de Proporcionalidad, consideramos quienes aquí decidimos, que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada en fecha 03 de Abril del año en curso, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano L.S.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 8º Ejusdem. Acordando en su lugar, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos Ejusdem.

Se declara CON LUGAR, el recurso ejercido por M.B., A.T.M., G.J.M., Gudel E.G., M.F., Edynel Gamboa, E.M., V.A. y Njaimey Manzanilla, en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por considerar esta Alzada que no han variado las circunstancias, que motivaron a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fuerza a todo la antes expuesto esta Sala Accidental Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa de seguidas a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ANULA la decisión dictada en fecha 03 de Abril del año en curso, por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano L.S.F., de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 256 ordinales 3º y 8º Ejusdem. Acordando en su lugar, mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos Ejusdem.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, el recurso ejercido por M.B., A.T.M., G.J.M., Gudel E.G., M.F., Edynel Gamboa, E.M., V.A. y Njaimey Manzanilla, en su carácter de Apoderados Judiciales del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), por considerar esta Alzada que no han variado las circunstancias, que motivaron a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase a su Tribunal de origen en la oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTA

DRA L.V.G.

LA JUEZ (PONENTE) EL JUEZ

DRA. BELKYS CEDEÑO OCARIZ. DR. IVAN DARÍO BASTARDO.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

Causa N° 06.1696.-

LVG/BCO/IDB/JEPG/tgrg*.-

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