Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 5 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

EXP Nº 2.008.-5185.

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA)

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código Procedimiento Civil, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE INTIMANTE: Constituido por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIA, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, regido por Decreto con Rango y Fuerza de Ley N° 1.435 de fecha 18 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.317 de fecha 05 de noviembre de 2001, actualmente JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión y Liquidación del Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines, Nro. 5.837, de fecha 28 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.863.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: Constituido por el ciudadano abogado J.L.U.M., mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.238.

PARTE INTIMADA: Constituido por el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), creado por la Ley de fecha 15 de febrero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial del estado Monagas número Extraordinario, de fecha 28 de febrero de 1996.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Constituido por el ciudadano E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.858.933 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 25 de junio de 2.008, por el ciudadano abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2.008.

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho, el auto decisorio dictado en fecha 18 de junio de 2.008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA ORDINARIA), incoado por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORETAL Y AFINES (FONDAFA) actualmente en proceso de liquidación, contra el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), el cual declaró:

Sic. “…omissis… Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por los abogados JOÉ (sic) L.U.M. y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA en su carácter apoderados judicial es de la parte actora FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

En el capitulo VI del escrito libelar, esa representación judicial, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicó que las pruebas en que fundamenta su pretensión son documentales, y han sido producidas junto con el libelo de demanda, manifestando al efecto que dicha documental consiste en el contrato denominado Convenio de Cofinanciamiento celebrado entre FONDAFA y FONCRAMO, contenido en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 55 de los respectivos Libros de Autenticaciones, y que acompaña al referido escrito marcado “B”. Dicha prueba es admitida por este Tribunal por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación definitiva.

Ahora bien, en relación a los documentos consignados mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2008, relativos al estado de cuenta de la deuda pendiente de pago derivada del convenio de Cofinanciamiento, y el análisis de pagos atrasados del FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), cuyos originales fueron presentados marcados “1” y “2”, este Tribunal niega su admisión por extemporáneas, en base al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, por cuanto en el caso bajo estudio no hay ninguna prueba que deba evacuarse antes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena fijar por auto separado la fecha y hora en que se celebrará el debate probatorio en el presente juicio. Cúmplase… omissis…”

En estos términos quedó trabada la controversia.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de abril de 2004, compareció por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano abogado J.L.U.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.841.780 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.238, actuando en su carácter de apoderado judicial del FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) actualmente en proceso de liquidación, en el cual consignó libelo de demanda con sus respectivos anexos. (Folios 01 al 32, ambos inclusive).

En fecha 21 de agosto de 2004, compareció el ciudadano abogado E.J. YÉPEZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.858.933, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.979, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO, y consignó ante el Tribunal A-quo escrito de contestación. (Folios 33 y 34 del presente expediente).

En fecha 04 de junio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual señaló que dando fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, abría un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa. (Folios 35 al 39 del presente expediente).

En fecha 12 de junio de 2008, los ciudadanos abogados J.L.U.M. y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA, en sus caracteres de autos, consignaron escrito de promoción de pruebas conforme al artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo pautado en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folios 40 al 44 del presente expediente).

En fecha 18 de junio de 2008, el Tribunal A-quo dictó auto decisorio de fecha 18 de junio de 2008, donde admitió las pruebas promovidas en el capitulo VI por la parte actora y a su vez negó la admisión de las pruebas que fueron promovidas en el escrito de fecha 12 de junio de 2008 por la misma parte. (Folios 45 al 46 del presente expediente)

En fecha 25 de junio de 2008, compareció el ciudadano abogado J.L.U.M., ya identificado en autos, y consignó diligencia donde apela de la decisión de fecha 18 de junio de 2008, la cual fue proferida por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 47 del presente expediente).

En fecha 01 de julio de 2008, el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por la representación judicial actora. (Folio 48 del presente expediente).

En fecha 08 de diciembre de 2008, esta Alzada recibió el presente expediente signado bajo el N° 2004-3484 de la nomenclatura particular del juzgado a-quo. (Vto. del folio 52 del presente expediente).

Riela al folio 53 del presente expediente, de fecha 15 de diciembre de 2008, esta superioridad fijó el lapso legal de ocho (08) días de despacho establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a fin de promover y evacuar las pruebas procedentes, de acuerdo a lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; estableciéndose en la misma oportunidad, que una vez vencido el señalado lapso, se fijará una audiencia oral que se verificaría el tercer (3º) día de despacho siguiente y en la cual se oirían los informes de las partes. Todo ello, en virtud de la preclusión del lapso probatorio y acogiéndose a lo estipulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo referente a la salvaguarda a la garantía constitucional al debido proceso. Así mismo, verificada dicha audiencia oral, se dictaría sentencia en audiencia oral, la cual se llevaría a cabo dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la preclusión del lapso de la primera de tales audiencias, publicándose el fallo en el expediente dentro de los diez (10) días continuos siguientes al proferimiento de la sentencia.

En fecha 20 de enero de 2009, se celebró la audiencia oral de informes, acordada en fecha 15 de enero de 2009, dejando constancia de la comparecencia del ciudadano abogado J.L.U.M., en su carácter de autos y a su vez, la parte demandada no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado judicial. (Folios 55 y 56).

En fecha 26 de enero de 2009, tuvo lugar la sentencia en audiencia oral y pública. (Folios 57 al 58).

-V-

DE LA COMPETENCIA

Esta superioridad pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; y al respecto observa que, según la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 208 numerales 8 y 15, acciones derivadas de contratos agrarios y de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Asimismo, visto que, con fundamento del artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, resulta competente para el conocimiento de las apelaciones respectos de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria conforme a la competencia territorial antes indicada. Y visto que el recurso de apelación fue incoado contra un auto decisorio dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, este Juzgado Superior Primero Agrario declara su competencia para el conocimiento del recurso en referencia. Así se decide.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4to. del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable esta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta alzada a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

De seguidas pasa esta Alzada a pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.L.U.M., en fecha 25 de junio de 2008. En tal sentido, determina lo estipulado en el auto dictado en fecha 18 de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívares (vía ordinaria), incoado por el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL y AFINES (FONDAFA), actualmente en proceso de liquidación, contra el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DE ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), elevado en incidencia, al conocimiento de esta superioridad, a saber:

Sic. “…omissis…Siendo la oportunidad procesal conforme a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la última parte del artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión n no de las pruebas promovidas por los abogados JOÉ (sic) L.U.M. y YUSULIMAN VINDIGNI HERRERA en su carácter apoderados judiciales de la parte actora FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA), este Juzgado pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento:

En el Capitulo VI del escrito libelar, esa representación judicial, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indicó que las pruebas en que fundamenta su pretensión son documentales, y han sido producidas junto con el libelo de demanda, manifestando al efecto que dicha documental consiste en el contrato denominado Convenio de Confinanciamiento celebrado entre FONDAFA Y FONCRAMO, contenido en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 55 de los respectivos Libros de Autenticaciones, y que acompaña al referido escrito marcado “B”. Dicha prueba es admitida por este Tribunal por no ser ilegal ni impertinente salvo su apreciación definitiva.

Ahora bien, en relación a los documentos consignados mediante escrito de promoción de pruebas de fecha 12 de junio de 2008, relativos al estado de cuenta de la deuda pendiente de pago derivada del convenio de Confinanciamiento, y el análisis de pagos atrasados del FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), cuyos originales fueron presentados marcados “1” y “2”, este Tribunal niega su admisión por extemporáneas, en base al contenido del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que no fueron consignadas en la oportunidad legal correspondiente.

Finalmente, por cuanto en el caso bajo estudio no hay ninguna prueba que deba evacuarse antes de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, este Tribunal de conformidad con el contenido del artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena fijar por auto separado la fecha y hora en que se celebrará el debate probatorio en el presente juicio… omissis…

Ahora bien, la juzgadora de instancia al realizar el estudio respectivo para enunciar la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, después de haber dictado el auto donde quedó trabada la relación sustancial controvertida (folios 35 al 39), por medio del cual estableció: “que abre un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa, dando cumplimiento cabal a lo previsto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

En el caso de marras, se evidencia en autos que la parte demandante en su libelo de demanda promovió las pruebas documentales que para el efecto consideró pertinentes dada la naturaleza del presente juicio, entre las que se destaca el Convenio de Cofinanciamiento marcado con la letra “B”, entendiéndose con ello que promovió y consignó lo que a su criterio era la prueba fundamental para que se llevará a cabo el presente juicio por cobro de bolívares. En tal sentido, una vez admitida la presente causa y verificada la Audiencia Preliminar mediante la cual se fijó el hecho controvertido y por ende los límites en que quedó trabada la relación sustancial, el juzgado A-quo por medio de auto de fecha 04 de junio de 2.008, dio apertura al lapso probatorio correspondiente, evidenciándose asimismo en el referido lapso que la parte demandante, vale decir, el FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) actualmente en proceso de liquidación, promovió oportunamente mediante escrito de fecha doce (12) de junio de 2008, las siguientes pruebas: a.- Estado de cuenta de la deuda pendiente de pago derivada del Convenio de Cofinanciamiento demandado; y b.- Estado de cuenta de la parte demandada y análisis de pagos atrasados, de fecha 11 de junio de 2008, es decir, pruebas éstas con una data posterior a la celebración de la aludida Audiencia Preliminar. En tal sentido, evidencia quien decide, que el Juzgado a-quo, por medio de auto de fecha 18 de junio de 2.008, se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad por la parte demandante, negando la admisión de las mismas, vale decir, el estado de cuenta de la deuda pendiente y el análisis de pagos atrasados, ello en base a lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considerándolas extemporáneas, y expresando en la misma oportunidad que, en virtud de no existir en el presente caso ninguna prueba que deba evacuarse antes de la celebración de la audiencia oral de pruebas, de conformidad con el artículo 233 de la precitada ley, ordenó fijar la oportunidad para celebrar el debate probatorio.

Asimismo, no escapa de la vista de este sentenciador que en el referido auto, vale decir, el emanado por el juzgado a-quo en fecha 18 de junio de 2008, el Juzgado de instancia expresó que únicamente serían admitidas las pruebas promovidas conjuntamente con la interposición del libelo de la demanda, ello en el estricto entendido que, la juzgadora a-quo consideró que las pruebas inicialmente propuestas por la parte accionante con el libelo de demanda, eran las únicas que cumplían a cabalidad lo previsto con el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, admitiendo únicamente el convenio de confinanciamiento celebrado entre FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIA, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA) actualmente en proceso de liquidación, y FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), contenido en el documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de julio de 2001, anotado bajo el N° 84, Tomo 55 de los respectivos Libros de Autenticaciones dicha prueba y al respecto, a la prueba promovida por la misma parte en fecha doce (12) de junio de 2008, negando la admisión de las pruebas promovidas durante el lapso probatorio, antes referidas, por no ser consignadas en la oportunidad legal correspondiente, tal y como lo expresa el articulo 210 de la Ley especial agraria.

Ahora bien, esta Superioridad con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso, se ve en la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, de la cual está investida, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial efectiva de amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia en un estado social de derecho y de justicia, donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplísima tratando que, si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo constitucional garantiza.

En tal sentido, para decidir observa lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:

…El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el Juez ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.

En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.

Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley…

(Subrayado y cursiva del tribunal)

Al respecto en importante dejar sentado que, el instrumento fundamental de la pretensión, es aquel de donde deduce indefectiblemente el derecho invocado y del cual se deriva la relación material entre las partes o ese derecho que de el nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en el libelo de la demanda; doctrinariamente se ha definido al instrumento fundamental de la pretensión como aquel sin el cual la acción no nace o no existe.

En éste mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicio mediante en su fallo de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: R.E.F.T.), con ponencia del Magistrado: OMAR MORA DÍAZ, determinó lo que debe ser considerado como el instrumento fundamental de toda pretensión, en ese sentido señaló:

…El instrumento fundamental de su pretensión, entendido éste como aquel sin el cual la acción no nace o no existe, por ser del cual deriva la relación material entre las partes o el derecho que de ella se desprende…

Conforme a lo anteriormente expuesto, se desprende sin lugar a dudas que indefectiblemente la Juzgadora de instancia realizó un análisis en estricta aplicación de la norma antes transcrita, vale decir, del artículo 210 de ley precitada, sin prolijamente determinar la naturaleza jurídica tanto del estado de cuenta de la deuda pendiente, así como del análisis de pagos atrasados promovidos por la parte actora, que la llevaría a calificar a los mismos como instrumentos fundamentales de la pretensión.

En ese sentido, para quien aquí decide, tanto el estado de cuenta de la deuda pendiente, así como el análisis de pagos atrasados promovidos por la actora, no se erigen como documentos fundamentales de la pretensión, dado que con los mismos el actor pretendió probar, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la demostración de los hechos que enfáticamente fueron negados por la accionada, es decir, el FONDO DE CRÉDITO AGRÍCOLA DEL ESTADO MONAGAS (FONCRAMO), en su escrito de contestación de fecha 21 de abril de 2008, y que fueron establecidos por el Juzgado A-quo en su auto de fecha 04 de junio de 2008, mediante el cual fijó los hechos controvertidos y por ende los límites en los cuales quedó trabada la relación sustancial.

En virtud de lo antes expuesto esta Superioridad observa que, tanto el estado de cuenta de la deuda pendiente de pago, como el análisis de pagos atrasados, no tenían que acompañarse con el libelo de demanda a tenor de lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que los mismos constituyen medios probatorios para demostrar la existencia de la deuda en la relación contractual, derivado de lo establecido por el Juzgado a-quo en la Audiencia Preliminar, más no la relación contractual como tal, que es la que origina el presente juicio por cobro de bolívares, ya que el mismo es consecuencia del convenio de cofinanciamiento celebrado entre las partes intervinientes en la presente causa, siendo éste la única prueba documental que debía acompañar el actor a su pretensión.

Por otra parte es de observar, la sentencia No. 485 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado del Dr. A.J.G.G., la cual dispuso:

…Lo que la Constitución procura –destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en ese aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse “por la omisión de formalidades no esenciales”.

Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tanga la razón. Ello, por supuesto, no sólo afecta a las partes de los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta la credibilidad misma del sistema judicial, que es la piedra angular de un Estado que, como el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental.

Sin embargo, esa misma finalidad de garantizar la justicia, encomendada a los jueces, requiere la satisfacción de unos extremos que no son caprichosos, sino que constituyen exigencias racionales para que el proceso pueda servir de correcto cauce para el planteamiento de pretensiones, para la defensa de derechos e intereses y para la labor decisoria del tribunal. La legislación procesal y la jurisprudencial en la materia deben ser especialmente estrictas para que las demandas que se interpongan cumplan con los requisitos mínimos que permitan a los interesados defenderse y al juez sentenciar.

Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberarse a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles…

(Subrayado del tribunal)

De la decisión precedentemente trascrita se desprende sin lugar a vacilaciones que, para que efectivamente el proceso se constituya como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, es necesario que el juzgador disponga de todos los elementos necesarios para la consecución de tal fin, sin obviar las reglar inherentes al orden público. De lo que se deduce, que todo auto que niegue la admisión de las pruebas promovidas por las partes en un juicio, debido a la gran importancia que las mismas representan dentro del proceso agrario, debe indefectiblemente manifestar los motivos para tal procedencia o la negativa de la misma, ello con el fin de evitar dilaciones indebidas dentro del proceso y la inmotivación de los fallos, todo en aras de garantizar los derechos y garantías constitucionales tales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, entre otros.

Con base en las razones anteriores, resulta forzoso para quien decide declarar Con Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el ciudadano abogado J.L.U.M., en fecha veinticinco (25) de junio de 2008, contra del auto dictado en fecha dieciocho (18) de junio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

-VII-

DISPOSITIVO

En torno a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Primero Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano abogado J.L.U.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa en fecha 25 de junio de 2008, contra el auto decisorio de fecha 18 de junio de 2008, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se anula el fallo dictado por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 18 de junio de 2008, reponiéndose consecuencialmente la presente causa, al estado que el referido Juzgado se pronuncie nuevamente con respecto a la admisión de las pruebas supra indicadas, vale decir, las tratadas en el auto aquí anulado. Así se decide.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el Articulo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la presente sentencia es publicada dentro del término legal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Debidamente firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, con competencia como Tribunal de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Especial Agrario y Expropiación Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B.M..

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. C.B.M..

Exp. Nº 2008-5185.

HGB/CBM/jdba.

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