Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 20 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteNinoska María Grima Volcanes
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 2.744-00

PARTE ACTORA:

FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), actualmente denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

I.G. Y NEOMELIA MONTILLA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 9.542.601 y V.-11.714.634, respectivamente, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los números V.- 54.803 y V.- 63.815, en su orden.

PARTE DEMANDADA:

CORDOBA L.M.J. y S.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.127.530, y V.- 4.931.780, respectivamente, domiciliado el primero en el Sector M.d.M.S., estado Barinas, Finca El Guariche, y el segundo en la Parroquia Dolores, Municipio Rojas del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

NO SE NOMBRO APODERADO JUDICIAL

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

  1. Síntesis de la Controversia

    Es el caso de una venta a crédito con reserva de dominio otorgada por el denominado Fondo

    de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), actualmente denominado Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), al ciudadano M.J.C.L., y como fiador principal y solidario el ciudadano S.A.L.D., por un monto total de TRECE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 13.9333.625, 00), para la adquisición de maquinarias agrícolas que se describen en el correspondiente documento de venta a crédito debidamente registrado en fecha 12-01-1998, ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Sosa del Estado Barinas, bajo el N° 1, folios del 1 al 8, del Libro de Inscripciones de Prenda sin Desplazamiento de Posesión, Principal y Duplicado, Tomo Primero; y según lo alegado por la parte demandante, el ciudadano M.J.C.L. ha dejado de pagar para la fecha de introducción de la demanda cuatro (04) cuotas, monto que excede de la octava parte (1/8) del precio de la venta, que para reclamar la resolución exige la Ley.

  2. Narrativa

    Previa revisión de la presente causa se constato que en fecha primero (1°) de Noviembre de 2000, fue presentado libelo de demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA Y VENTA, incoada por el Fondo para el Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAFA), actualmente denominado Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), en contra de los ciudadanos Córdoba L.M.J. y S.A.L.D..

    En fecha 13 de noviembre de 2.000, se admitió la querella y se ordenó citar a los ciudadanos, Córdoba L.M.J. y S.A.L.D.a. que procedan a la contestación de la demanda.

    En la misma fecha se decretó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante sobre los bienes objeto de la venta a crédito y se nombró como depositario de los mismos al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), actualmente denominado Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS).

    En fecha 25 de enero de 2001, la parte demandante solicitó se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas, para la ejecución de la medida de secuestro decretada.

    En fecha 26 de Enero de 2001, el Tribunal conocedor de la causa acuerda se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rojas y Sosa del Estado Barinas, a los fines de practicar la medida de secuestro decretada.

    En fecha 05 de febrero de 2001, se libró oficio y despacho ordenando al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Rojas y Sosa del Estado Barinas, ordenando al mismo la práctica del secuestro decretado.

    En fecha 18 de Junio de 2001, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa del Estado Barinas ejecutó el secuestro de los bienes muebles objeto de la venta a crédito, decretando la desposeción jurídica de los mismos al demandado y en el mismo acto hizo entrega a la apoderada judicial de la parte demandante, como depositaria judicial.

    En fecha 25 de junio de 2001 fueron recibidas las actuaciones de la comisión realizada al tribunal de la causa.

    En fecha 07 de noviembre de 2001, las apoderadas judiciales de la demandante, solicitaron al Tribunal conocedor de la causa la aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que la parte demandada se dio por notificada el día que se llevó a cabo la ejecución de la medida de secuestro.

    En fecha 13 de noviembre de 2001, el tribunal dejó constancia de que no se libraron las boletas de notificación al Procurador Agrario ni las boletas de citación a los demandados, por cuanto no se suministraron los fotostatos correspondientes.

    En fecha 30 de Junio del 2005, se aboca al conocimiento de está causa el Juez José Gregorio Andrade Pernía.

    En fecha 15 de Octubre de 2009, el Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 2009-0049, aprobada en Sala Plena en fecha treinta (30) de septiembre del año 2009, ordenó la remisión de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    En fecha 27 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Ninoska M. Grima V. como Jueza Provisoria del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y en el mismo acto se ordenó notificar al demandante y a los demandados, en la misma fecha se librarón boletas de notificación.

    En fecha 22/06/10 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia que fue imposible la notificación personal del ciudadano S.A.L.D., por cuanto en la boleta no consta la dirección procesal del mismo.

    En fecha 08 de julio de 2010, consta en diligencia del Alguacil de este Tribunal la práctica de la notificación de abocamiento al ciudadano Córdoba L.M.J..

    En fecha 05 de noviembre de 2010 se ordenó la notificación por cartel del ciudadano S.A.L.D., conformidad con el artículo 202 de la Ley de Tierra y 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 10 de noviembre de 2010 consta diligencia del Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, quien prácticó la notificación de abocamiento a la parte demandante, quien fue previamente exhortado para tal fin.

    En fecha 02 de diciembre de 2010, se dio entrada al exhorto cumplido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

  3. Consideraciones previas a la decisión

    Nuestro ordenamiento jurídico procesal se deriva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como norma suprema nos expresa en sus artículos 2, 26, 49, 257 y 334 la base sobre las cuales se fundamenta principalmente el proceso y la tutela jurídica efectiva. Nuestra carta Magna nos dice:

    Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político. (Cursivas del Tribunal)

    En este sentido, toda norma procesal, todo acto dentro del proceso debe garantizar el derecho a la defensa de los justiciables así como también deben constituir el camino idóneo para alcanzar la justicia y la igualdad entre las partes.

    Artículo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”.

    Es importante precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, prevé que todo ciudadano debe tener acceso a los órganos de justicia es decir, a la tutela efectiva de esos derechos con las garantías que le proporciona el Estado a través de los órganos jurisdiccionales. Todo ciudadano que acuda a estos debe obtener una justicia con todos los calificativos mencionados en el artículo anterior, propio de un Estado de Derecho, de un Estado Justo.

    El mencionado precepto constitucional invoca la potestad que tiene toda persona de acudir a cualquier tribunal de la República y ejercer algún derecho a través de la acción, de una solicitud o de una demanda, la cual debe tener el impulso del particular para ejercerla eficazmente. De allí que el interés procesal del particular tiene la vital importancia de mantener vivo el proceso, es decir, mantener activa la causa y evitar el decaimiento de la acción por falta de ese interés en el proceso, es decir, la tutela jurídica efectiva acarrea además ciertos deberes para el justiciable.

    De manifestarse la falta de interés por parte del actor de la acción, la consecuencia procesal inminente es la declaración de oficio o a petición de la parte opositora de la perención de la instancia. La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario con Reforma Parcial publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario de fecha 29 de julio 2010 expresa en su artículo 182 lo siguiente:

    La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención

    . (Cursiva del Tribunal).

    En este mismo orden de ideas, define la doctrina venezolana que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes en el transcurso de un tiempo establecido por la Ley, la cual prevé que después de transcurrido ese período los propios órganos de administración de justicia se pueden liberar de obligaciones derivadas de la relación procesal ya inactiva y sin un actor interesado en continuar.

    Tal como se observa en el caso de autos durante un lapso que sobre pasa los límites de más de nueve (9) años no hubo actividad dirigida a impulsar la función jurisdiccional, lo cual produce la perención breve de la instancia. Desde el día en el cual se estampó la última diligencia (07-11-2001) por parte de la demandante solicitando al Tribunal que se aplique el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, no le sucedieron más actuaciones sino el abocamiento del Juez José Gregorio Andrade en fecha 30/06/2005, y el abocamiento de la Jueza Ninoska M.G.V. en fecha 27-05-2010, con sus respectivas notificaciones.

    Sobre la perención, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, página 329, comenta lo siguiente:

    …. La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como acto procesal que dirime el conflicto de intereses (utis singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (iut civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

    El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien, la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o a reducir la dinámica del juicio a un punto muerto.

    (Cursivas del tribunal).

    Ahora bien, la perención no solamente es concebida como una norma de orden público no renunciable por convenio entre las partes y que puede ser declarada de oficio por el Juez, sino que también tiene su fundamento en la necesidad social del Estado de evitar mantener la protección de pretensiones que carecen de un tutor dentro del proceso, es decir, que ninguna de las partes mediante su impulso establezca una contienda jurídica.

    De la lectura de la norma de nuestra ley agraria transcrita anteriormente se puede observar que si transcurre seis meses sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la perención de la instancia, además, la jurisprudencia patria ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento no sólo en la negligencia de las partes, sino en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia tácita a continuar la instancia.

    Haciendo un análisis de las actas procesales se observa que desde el día siete (07) de noviembre del año 2001, que fue la última diligencia prácticada por la parte demandante, existe una inactividad por más de nueve (09) años por parte del accionante sin que hasta la fecha se haya impulsado el presente proceso.

    En el caso específico de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, intentada por el Fondo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines (FONDAPFA), actualmente denominado Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), hubo inacción prolongada de la parte actora por más de nueve años, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Habiendo transcurrido más de seis meses de inactividad sostenida en el tiempo, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un recargo sancionatorio para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Como consecuencia del análisis de las actas procesales y de la pertinente aplicación de la Ley, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso en la presente causa cumplimiento de contrato de compra venta, interpuesta por el FONDO PARA EL DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAPFA), actualmente denominado FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), representado por las Abogadas en ejercicio I.G. y Neomelia Montilla, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V.- 9.542.601 y V.-11.714.634, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 54.803 y 63.815, en su orden, en contra de los ciudadanos Córdoba L.M.J. y S.A.L.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.127.530, y V.- 4.931.780, respectivamente.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.

    Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veinte (20) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    Abg. NINOSKA GRIMA V.

    JUEZA

    Abg. M.A.C.

    SECRETARIA

    En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

    La Scría.

    NGV/MAC/er

    EXP.A-N° 2.744-00

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