Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 28 de Julio de 2006

Fecha de Resolución28 de Julio de 2006
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFreddy Belisario
ProcedimientoFondo De Limitación De Responsabilidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR MARITIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS

196º y 147º

Exp. Nº 2006-000047

PARTE ACTORA APELANTE: CARGILL INTERNATIONAL S.A., empresa domiciliada en la ciudad de Ginebra y constituida bajo las leyes de Suiza, tal como consta en el Registro de Comercio de Cargill Internacional, S.A., actualmente vigente en el Cantón de Ginebra; NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, venezolanos, mayores de edad, pescadores artesanales, domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.064.403 y 10.604.976, respectivamente, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de enero de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 04-A, TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), debidamente constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 15, Tomo 7-A y posteriormente reformada su acta Constitutiva-Estatuaria, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 13 de enero de 2004, e inscrita por ante el referido Registro Mercantil el 04 de marzo de 2004, bajo el Nº 31, Tomo 10-A, COMERCIAL MI VIEJO C.A., debidamente constituida por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 30 de mayo de 1994, anotada bajo el Nº 28, Tomo 10-A y OTROS; y CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, venezolanos, mayores de edad, pescadores artesanales, domiciliados en el Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.880.452, V- 10.918.857 y V- 7.730.448, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA APELANTE: K.G.R., A.R.M. y R.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.854.997, V- 5.162.260 y V- 8.507.881, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 82.203, 19.450 y 56.923, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 1994, anotada bajo el Nº 32, Tomo 18-A Segundo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.E.B. y R.D.O., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.971.170 y V- 11.314.762, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 57.921 y 75.208, en ese orden.

MOTIVO: FONDO DE LIMITACIÓN DE RESPONSABILIDAD (Apelación en un solo efecto)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: Nº 2006-000047

I

Conoce del presente juicio este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de la facultad expresa contemplada en los artículos 21 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo y 111 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, y por cuanto el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, admitió el recurso de apelación en el solo efecto devolutivo, de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006 por ese Juzgado, interpuesto por la abogado K.G.R., antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora apelante CARGILL INTERNATIONAL, S.A., en fecha 03 de mayo de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación al Monto de Limitación de Responsabilidad, de igual forma, la misma, apeló en fecha 04 de mayo de 2006, de la ampliación dictada por el Tribunal de la causa en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas sobre el Buque Maersk Holyhead; al igual que la apelación interpuesta en esa misma fecha por el abogado A.R.M., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, de la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 28 de abril de 2006, por considerar que la misma no estaba ajustada a derecho; así como también la apelación interpuesta por el abogado R.J.B., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, en esa misma fecha, de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la constitución del Fondo de Responsabilidad Limitada, solicitada en el presente proceso por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.; fue remitido mediante oficio Nº 166-06, copias certificadas del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente Nº 2005-000091, nomenclatura de ese Tribunal, así como la remisión de quince (15) Cuadernos de Transacciones en original, correspondientes al Fondo de Limitación de Responsabilidad que cursa inserto en el expediente 2006-000098, de la nomenclatura de ese Juzgado.

En fecha 01 de febrero de 2006 (Folio 2.369 Pza. 01), fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito en el cual los abogados C.E.B. y R.D.O., anteriormente identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitaron ante dicho Juzgado, el inicio de un procedimiento a los fines de la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador del Buque Maersk Holyhead; a esos fines O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., ofreció en ese acto el monto equivalente al m.d.F.d.L.d.R., es decir, la cantidad en moneda de curso legal equivalente a TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (3.086.160 D.E.G); peticionando así, fuere declarado iniciado el procedimiento de Limitación de Responsabilidad de su representada, respecto del hecho relacionado con el Buque Maersk Holyhead, que dio inicio a las reclamaciones que cursaban por ante el Tribunal de la causa y las futuras, por concepto de Responsabilidad Civil extracontractual, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Marítimo, y en consecuencia ordenara la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, para que seguidamente y conforme a lo dispuesto en el artículo 59 ejusdem suspendiese toda medida preventiva o ejecutiva contra el Buque Maerks Holyhead u otros bienes de su armador, en particular, la tutela cautelar sustitutiva (Fianza Judicial) que se encuentra vigente en la causa signada con el Nº 2005-000091 (Nomenclatura del Tribunal de la causa), y que de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de dicha Ley, ordenase la acumulación de todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir, contra su representada, que fuesen consecuencia de la situación de hecho que motivó ese procedimiento.

Por auto de fecha 03 de febrero de 2006 (Folio 2.497 Pza. 01), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró iniciado el procedimiento de Limitación de Responsabilidad y libró cartel de notificación.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2006 (Folio 2.560 Pza. 01), fue designado por el Tribunal de Instancia al ciudadano L.C.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.856.366, como liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad, para que condujese y ejecutara las funciones atinentes a su cargo.

En fecha 10 de febrero de 2006 (Folio 2.772 Pza. 01), compareció por ante el Tribunal de la causa, el ciudadano L.C.A., nombrado liquidador, quien aceptó la designación y prestó el juramento de ley.

Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, (Folio 2.888 Pza. 01), el Tribunal de Instancia, admitió la solicitud de Limitación de Responsabilidad, declaró constituido el Fondo de Limitación de Responsabilidad y ordenó la publicación del auto de admisión por dos (02) veces con intervalos de diez (10) días continuos, en los diarios “Ultimas Noticias” y “El Universal”. Asimismo, ordenó se acumulara a ese procedimiento de Limitación de Responsabilidad, todas las reclamaciones, acciones o procedimientos que existan o puedan existir contra el solicitante, sobre las cuales este pueda limitar su responsabilidad.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006 (Folio 2.954 Pza. 01), la abogado A.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.800.420 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.471, actuando en representación de la parte demandada, O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., apeló del auto de fecha 13 de febrero de 2006, dictado por el Tribunal de la causa, sólo en lo que respecta al particular que desfavorece a su representada, al haberse omitido ordenar el efecto del artículo 59 de la Ley de Comercio Marítimo, en específico, la suspensión de la tutela cautelar sustitutiva (Fianza Judicial).

Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2006 (Folio 2.955 Pza. 01), el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, solicitó al Tribunal de la causa, se abstuviese de oír la apelación interpuesta por la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., en fecha 14 de febrero de 2006, respecto del auto de Admisión del Procedimiento de Limitación de Responsabilidad, ya que tratándose de un auto de mero trámite, la misma constituye una sentencia interlocutoria que no causa gravamen irreparable.

Por auto de fecha 29 de marzo de 2006, (Folio 3.412 Pza. 02), se avocó al conocimiento de la presente causa, la Dra. T.B.P., en virtud de haber sido designada Juez Suplente Especial del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 03 de abril de 2006 (Folio 3.413 Pza. 02), la abogado C.F.C., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y de tránsito por la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.714.007 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.417, apoderada judicial de los accionantes NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, presentó escrito donde ratificó el crédito de sus representados en el expediente 2005-000091 de la nomenclatura del Juzgado de Instancia.

En fecha 04 de abril de 2006, (Folio 3.415 Pza. 02), la abogado D.V.F., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-14.136.634 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.522, actuando en representación de su apoderada judicial O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito con el cual consignó trescientas veintisiete (327) transacciones, solicitando al Tribunal de la causa, ordenara la verificación y calificación del crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo. Igualmente, solicitó que una vez verificado y calificado el crédito dicho Tribunal, ordenase el pago de UN MILLARDO SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.692.655.000,00), que representa el pago ya ejecutado por su representada a Dos mil ochenta (2.080) pescadores.

Mediante escrito presentado en fecha 05 de abril de 2006 (Folio 3.438 Pza. 02), la abogado A.R., representante judicial de Maersk J.D.C., Sociedad Anónima, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de abril de 1994, bajo el Nº 38, Tomo 6-A, modifica su denominación social según consta en reforma de Pacto Social Registrado en fecha 10 de mayo de 1995, Tomo 30-A, Nº 27, consignó facturas pagadas por Maersk J.D.C., sociedad anónima, con el fin de ejecutar las medidas de restauración del medio ambiente (por lo que se constituye en acreedora de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.). Igualmente solicitó ante el Tribunal de la causa, que ordenase la verificación y calificación del crédito correspondiente a la sociedad que ella representa, y ordenase el pago una vez verificado y calificado de NUEVE MILLARDOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 9.445.121.939,00).

En fecha 05 de abril de 2006 (Folio 3.644 Pza. 02), la abogado D.V.F., actuando en representación de su apoderada judicial O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentó escrito con el cual consignó cuatrocientas veintitrés (423) transacciones, solicitando al Tribunal de la causa, ordenara la verificación y calificación del crédito, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Comercio Marítimo. Igualmente, solicitó que una vez verificado y calificado el crédito dicho Tribunal, ordenase el pago de UN MILLARDO SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.692.655.000,00), que representa el pago ya ejecutado por su representada a los afectados.

El día 10 de abril de 2006 (Folio 3.685 Pza. 03), el abogado M.M.L.F., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estadlo Zulia y de tránsito por la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.808.681, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.418, y la abogado C.F.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, escrito de oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 11 de abril de 2006, (Folio 3.869 Pza. 03), el abogado A.G.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.970.043, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.429, y la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante CARGILL INTERNATIONAL S.A., anteriormente identificada, presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 17 de abril de 2006 (Folio 3.875 Pza. 03), los abogados J.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.613.606, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.917, y R.J.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, presentaron ante el Juzgado de la causa, escrito de oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 21 de abril de 2006, (Folio 3.894 Pza. 03), los abogados R.D.O. y D.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad, formulada por los abogados A.G.J. y K.G.R., actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S.A., parte actora apelante en este proceso.

Asimismo, en fecha 24 de abril de 2006, (Folio 3.9.09 Pza. 03), los abogados R.D.O. y D.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., presentaron ante el Tribunal de la causa, escrito de contestación a la oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad, formulada en fecha 10 de abril de 2006, por los abogados M.M.L.F. y C.F.C., actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos y sociedades NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, parte actora apelante en este proceso. De igual forma, en esa misma fecha (Folio 3.940 Pza. 03), consignaron escrito de contestación a la oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad, presentada en fecha 17 de abril del año en curso, por los abogados J.M.F. y R.J.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2006, (Folio 3.960 Pza. 03), el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, solicitó al Tribunal de la causa, se sirviese abrir la articulación probatoria prevista en el segundo parágrafo del artículo 64 de la Ley de Comercio Marítimo, a los fines de esclarecer, entre otros el hecho de la contaminación originada por el derrame de hidrocarburos, proveniente del Buque Maersk Holyhead.

Por auto de fecha 26 de abril de 2006, (Folio 3.965 Pza. 04), el Tribunal de Instancia, consideró innecesaria la apertura de una articulación, solicitada en fecha 25 de abril de 2006, por el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante, NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, por cuanto no había ningún hecho que debiera ser esclarecido, ya que no existían dudas o imprecisiones en cuanto a los hechos debatidos en autos.

Mediante sentencia de fecha 28 de abril de 2006, (Folio 3.967 al 3.992. Pza. 04), el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró sin lugar, la oposición a la Limitación de Responsabilidad interpuesta por los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, asimismo por los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, todos estos parte actora apelante en este proceso. De igual forma fue declarada sin lugar, la impugnación al monto de Limitación de Responsabilidad, interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S.A., también parte actora apelante en este juicio.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, (Folio 3.993 Pza. 04), la abogado A.S., actuando en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó al Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que ampliase la sentencia dictada por dicho Juzgado, en fecha 28 de abril de 2006, en lo referente al numeral tercero (3º) del petitorio de su representada, en el escrito de contestación a la oposición de NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, consignado en fecha 24 de abril de 2006, en el que solicitó de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Comercio Marítimo, y una vez fuere declarada definitivamente la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, suspendiese toda medida preventiva o ejecutiva contra el Buque Maersk Holyhead u otros bienes de su armador, en particular la tutela cautelar sustitutiva (Fianza Judicial).

Por auto de fecha 02 de mayo de 2006, (Folio 3.994 Pza. 04), el Tribunal de la causa, ordenó la suspensión de todas las medidas preventivas o ejecutivas contra el Buque Maersk Holyhead u otros bienes de su armador, en particular la tutela cautelar sustitutiva (Fianza Judicial), de acuerdo con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de Comercio Marítimo.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, (Folio 3.995 Pza. 04), el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelante ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, solicitó al Juzgado de la causa, se abstuviese de suspender toda medida preventiva o ejecutiva en contra del Buque Maersk Holyhead hasta tanto se agotaran todos los recursos en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2006, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2006, (Folio 3.996 Pza. 04), se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. F.V.R., como Juez de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, en virtud de haber culminado sus vacaciones el día 02 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, (Folio 3.997 Pza. 04), la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de CARGILL INTERNATIONAL S.A., apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación al monto de Limitación de Responsabilidad, interpuesta por su representada.

En fecha 03 de mayo de 2006, (Folio 3.998 Pza. 04), el abogado A.R.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 28 de abril de 2006, por considerar que la misma no estaba ajustada a derecho.

Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, (folio 3.999 Pza. 04), el Dr. L.C.A., en su carácter de liquidador designado en el presente procedimiento de Limitación de Responsabilidad, solicitó al Tribunal de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Marítimo, se le hiciera entrega de la mitad de la suma colocada a disposición de dicho Juzgado, a los fines de cubrir los costos de este procedimiento, los cuales eran necesarios para hacer la lista de acreedores con derecho a participar en la distribución del Fondo de Limitación.

Mediante diligencias de fechas 03 y 04 de mayo de 2006, (Folios 3.997 y 4.001 Pza. 04), la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de CARGILL INTERNATIONAL S.A., apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Instancia, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación al monto de Limitación de Responsabilidad, interpuesta por su representada, sí como de la ampliación dictada en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas sobre el Buque Maersk Holyhead.

En fecha 04 de mayo de 2006, (Folio 4.002 Pza.04), el abogado R.J.B.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, proferida por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

En fecha 04 de mayo de 2006, (Folio 4.003 Pza. 04), el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, consignó copias certificadas de los autos que ordenaron la acumulación de los expedientes signados con los números 2005-000091, 2006-000095, 2006-000098, 2006-000112, 2006-000114 y 2006-000115 al Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad en el expediente 2005-000091, nomenclatura de ese Juzgado.

Por auto de fecha 05 de mayo de 2006, (Folio 4.016 Pza. 04), fueron oídas en el solo efecto devolutivo, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, las apelaciones interpuestas mediante diligencias de fechas 03 y 04 de mayo del presente año, interpuestas por los abogados K.G.R., A.R.M. y R.J.B., actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A., NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, y CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, respectivamente, todos parte actora apelante en este proceso.

Consta a los folios 4.141, 4.315 y 4.317, de la Pieza Nº 04 del presente expediente certificaciones suscritas por el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a través de las cuales dejó constancia que las siguientes actuaciones cursaban en original en el expediente Nº 2005-000091, 2006-000098, y en copias simples y certificadas en el expediente 2006-000115, las cuales forman parte integrantes del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, y a los fines de su conocimiento se procede a mencionarlas:

 Escrito de sustitución de poder, suscrito por el abogado S.C.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.883.941 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.770, actuando en representación de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, por Indemnización de Daños y Perjuicios contra el Buque Maresk Holyhead, capitán M.M. y O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.

 Escrito de demanda presentado en fecha 16 de enero de 2006, (Folio 4.027 Pza. 04), por el abogado S.C.D., antes identificado, actuando en representación de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, por Indemnización de Daños y Perjuicios contra el Buque Maresk Holyhead, capitán M.M. y O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., en el expediente 2006-000098, de la nomenclatura del Tribunal de la causa.

 Auto de fecha 18 de enero de 2006, (Folio 4.102), por el cual el Tribunal de la causa, admitió la demanda presentada por el abogado S.C.D., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada en ese p.B.M.H., capitán M.M. y O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A.

 Reforma del libelo de demanda de fecha 16 de enero de 2006, presentado en fecha 24 de enero de ese mismo año (Folio 4.104 Pza. 04) presentado por los abogados R.J.B. y J.M.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, en el expediente 2006-000098 nomenclatura llevada por el Juzgado de la causa.

 Auto de fecha 27 de enero de 2006, (Folio 4.110 Pza. 04), fue admitida al reforma del libelo de demanda, presentada por los abogados R.J.B. y J.M.F., actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS.

 Auto de fecha 03 de febrero de 2006, (Folio 4.112 Pza. 04), por medio del cual el Tribunal de la causa, declaró iniciado el procedimiento de Limitación de Responsabilidad y libró cartel de notificación.

 Auto de fecha 08 de febrero de 2006, (Folio 4.115 Pza. 04), en el que fue designado el ciudadano L.C.A., liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

 Boleta de notificación de fecha 8 de febrero de 2006, (Folio 4.117 Pza. 04), a través de la cual se le hizo saber al ciudadano L.C.A., que fue designado liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

 Escrito de fecha 10 de febrero de 2006, (Folio 4.118), mediante el cual el ciudadano L.C.A., manifestó su aceptación y prestó el correspondiente juramento de cumplir fielmente el cargo de liquidador del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

 Escrito de fecha 17 de abril de 2006, (Folio 4.119 Pza. 04), por medio del cual los abogados R.J.B. y J.M.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, presentaron su oposición al Fondo de Limitación de Responsabilidad.

 Diligencia de fecha 04 de mayo de 2006, (Folio 4.136 Pza.), en la cual, el Dr. L.C.A., en su carácter de liquidador designado en el presente procedimiento de Limitación de Responsabilidad, solicitó conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Comercio Marítimo, se le hiciera entrega de la mitad de la suma colocada a disposición del Tribunal de la causa, a los fines de cubrir los costos de este procedimiento.

 Diligencia de fecha 22 de mayo de 2006, (Folio 4.194 Pza. 04), presentada por los abogados R.J.B. y J.M.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, a través de la cual solicitaron copias certificadas de las referidas actuaciones, así como del auto que las proveyera.

 Auto de fecha 24 de mayo de 2006, (Folio 4.139 Pza. 04), que acordó expedir las referidas copias certificadas, solicitadas por los abogados R.J.B. y J.M.F., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora apelante CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, a los fines de que fueran remitidas junto con los demás recaudos al esta Superioridad.

 Escrito de libelo de demanda, presentado en fecha 04 de abril de 2006, (Folio 4.144 Pza. 04), por los abogados P.P.P.S. y F.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.537.083 y V- 15.404.402, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.049 y 117.105, en ese orden, actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A., contra O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., signado con el Nº 2006-000115 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia), así como documento poder, traducido al idioma castellano.

 Auto de fecha 05 de abril de 2006, (Folio 4.311 Pza. 04), mediante el cual fue admitida la demanda presentada por los abogados P.P.P.S. y F.L., actuando en su carácter de apoderados judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A., contra O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

 Diligencia de fecha 08 de mayo de 2006, (Folio 4.313 Pza. 04), suscrita por la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de CARGILL INTERNATIONAL S.A., parte actora apelante en este proceso, en la cual, solicitó al Tribunal de la causa, copias certificadas de las referidas actuaciones, para que fueren remitidas a este Juzgado, conjuntamente con las señaladas por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, así como de esa diligencia y del auto que las proveyera.

 Auto de fecha 09 de mayo de 2006, (Folio 4.314 Pza. 04), que acordó expedir las referidas copias certificadas, solicitadas por la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora apelante CARGILL INTERNATIONAL S.A., a los fines de que fueran remitidas junto con los demás recaudos al esta Superioridad.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2006, (Folio 4.316 Pza. 04), el Tribunal de la causa, ordenó la remisión de los quince (15) Cuadernos de Transacciones originales a esta Alzada, de conformidad con lo previsto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 25 de mayo de 2006, (Folio 4.318 Pza. 04), fue recibido mediante oficio Nº 166-06, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, copias certificadas del Procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente 2005-000091 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, así como quince (15) Cuadernos de Transacciones, en virtud de la apelación interpuesta por los abogados K.G.R., A.R.M. y R.J.B., en representación de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, y CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, en ese orden.

Mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2006, (Folio 11 Pza. 05), el abogado A.R.M., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora apelante NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, estando dentro de la oportunidad legal fijada por el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, consignó escrito de promoción de pruebas, a los fines de demostrar los fundamentos de hecho y de derecho que hicieren improcedente el beneficio de Limitación de Responsabilidad, solicitado por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Por auto de fecha 08 de junio de 2006, (Folio 16 Pza. 05), esta Superioridad acordó fijar para el día de despacho siguiente de haber precluido el lapso para promover y evacuar pruebas según lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:00 de la mañana, a fin de darle cumplimiento a la normativa pautada en el artículo antes mencionado.

En fecha 12 de junio de 2006, (Folio 17 Pza. 05), la abogado A.S., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., consignó por ante esta Superioridad, escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas el día 07 de junio de 2006, por el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora apelante NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS.

Por auto de fecha 13 de junio de 2006, (Folio 22 Pza. 05), este Tribunal teniendo en cuenta que en esa fecha feneció el lapso probatorio establecido en el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, acordó pronunciarse por auto expreso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora apelante NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, así como respecto a la oposición suscrita por la abogado A.S., apoderada judicial de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., todo conforme con lo pautado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, dejó constancia que por cuanto debe existir el pronunciamiento de la admisibilidad y oposición de dichas pruebas previo a la celebración de la audiencia oral y pública y por ser el lapso probatorio en la Alzada, un momento único para el despliegue de todas las fases que lo componen, es por lo que se suspendió la celebración de la misma para el primer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por auto de fecha 16 de junio de 2006, (Folio 24 Pza. 05), esta Superioridad se pronunció sobre la oposición que hiciere la abogado A.S., apoderada judicial de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., a las pruebas promovidas por el abogado A.R.M., representante judicial de los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, y a tal efecto, este Juzgador admitió la oposición realizada solamente en lo que respecta a las pruebas señaladas en dicho auto y negó la oposición de las pruebas referidas con los documentos públicos en consecuencia, se admitieron dichas probanzas salvo su apreciación y valoración que habrían de hacerse en la definitiva.

En fecha 19 de junio de 2006, (Folio 27 Pza. 05) este Tribunal Superior Marítimo acordó fijar para el día jueves 22 de los corrientes la audiencia oral y pública, en la que se oyó las exposiciones de las partes intervinientes en el presente juicio.

Mediante diligencia de fecha 21 de junio de 2006, (Folio 28 Pza. 05) el abogado A.R.M., apoderado judicial de la parte actora apelante NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO C.A. (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO C.A., y OTROS, desistió de la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2006, contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, emanada del Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, y solicitó se le devolvieran las copias certificadas que a su costo y con dinero de su propio peculio sufragaron para que fueran acompañadas a la apelación interpuesta.

En fecha 22 de junio de 2006, (Folio 29 Pza. 05) a las 10:00 de la mañana fue celebrada la audiencia oral, en la misma estuvieron presentes los abogados J.A.R.T. y M.D.C.L.L. apoderados judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A., así como el abogado R.J.B.H. apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRON CAYAMA OSMÁN y OTROS y el abogado R.D.O. en representación de la parte demandada O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, (Folio 31 Pza. 05), este Tribunal Superior Marítimo, se pronunció sobre la devolución de las copias certificadas y a tal efecto consideró que a los fines de no lesionar algún derecho de las otras partes intervinientes en este proceso, es por lo que este Juzgador es del criterio que una vez resueltas las apelaciones que cursan ante esta Alzada relacionados con el Fondo de Limitación de Responsabilidad se hará la devolución de las copias certificadas solicitadas por el abogado A.R.M..

En fecha 27 de junio de 2006, (Folio 33 al 37. Pza. 05), se dictó sentencia interlocutoria en la que se impartió la homologación al desistimiento de la apelación realizada por el ciudadano A.R.M., y se ordenó remitir copia certificada de esa decisión, mediante oficio Nº 149-06, y de fecha 28 de junio de 2006, al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los fines de su conocimiento.

Mediante escrito de conclusiones de fecha 28 de junio de 2006, (Folio 40 Pza. 05), la abogada A.S., apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., solicitó se declarara sin lugar las apelaciones presentadas por CARGILL INTERNATIONAL, S.A. y los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRON CAYAMA OSMAN Y OTROS; y los mismos fuesen condenados en costas.

En fecha 28 de junio de 2006, (Folio 52 Pza. 05), los abogados R.J.B.H. y J.E.M.F., actuando en representación de CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRON CAYAMA OSMAN Y OTROS; presentaron escrito de conclusiones en el cual solicitaron fuere declarada la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, afirmando además que en dicha decisión se evidencia la violación de fondo por falta de aplicación del artículo 74 de la Ley de Comercio Marítimo, y que viola igualmente por errónea interpretación el numeral 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal.

Por medio de escrito de conclusiones de fecha 28 de junio de 2006, (Folio 66 Pza. 05), los abogados J.R.T. y K.G.R., apoderados judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A., solicitaron se declarara con lugar la oposición a las pretensiones de O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para decidir, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Corresponde a esta Superioridad dictar decisión en la presente causa por cuanto los abogados K.G.R., apoderada judicial de CARGILL INTERNATIONAL S.A., A.R.M., apoderado judicial de los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A., y OTROS, y R.J.B.H., apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS apelaron de la decisión dictada por el a quo en fecha 28 de abril de 2006, por medio del cual se declaró sin lugar la oposición a la Limitación de Responsabilidad interpuesta por los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A., y OTROS, y CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, asimismo se declaró en dicha decisión sin lugar la impugnación al monto de Limitación de Responsabilidad interpuesta por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL, S.A..

A los fines de que esta Superioridad conociera de las referidas apelaciones, fue remitido mediante oficio Nº 166-06 de fecha 25 de mayo de 2006, proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, diversas copias certificadas y simples, las cuales conforman las piezas uno (01), dos (03), (03) y cuatro (04) del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, a las que se les otorga valor probatorio de acuerdo con el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Marítimo en concatenación con el artículo 1.384 del Código Civil. Asimismo, se deja constancia que son valoradas las copias simples que fueron remitidas a esta Superioridad por cuanto las mismas no fueron impugnadas en la fase probatoria.

SEGUNDO

Se deja constancia que en fecha 21 de junio de 2006, el abogado A.R.M., apoderado judicial de los ciudadanos y sociedades mercantiles NAVA ABDENAGO, PEROZO ABELARDO, TRANSPORTES PESQUEROS, C.A. (TRANSPESCA), TRANSPORTES Y SERVICIOS DEL LAGO (TRANSERLACA), COMERCIAL MI VIEJO, C.A., y OTROS, consignó diligencia por medio la cual desistió de su recurso de apelación, el cual fue homologado el 27 de junio de 2006, razón por la cual solicitó a esta Superioridad le devolviese las copias certificadas que a su costa y con dinero de su propio peculio sufragaron para que fuesen acompañadas a la apelación interpuesta a la cual renunció.

Es así, que al haber desistido esta parte apelante, le corresponde solamente a este Juez Superior Marítimo pronunciarse con respecto al recurso de apelación y la impugnación realizada por la abogado K.G.R., representante legal de CARGILL INTERNATIONAL S.A., en fechas 03 y 04 de mayo de 2006, en contra de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006 y la ampliación de esa decisión realizada en fecha 02 de mayo de 2006.

De igual manera debe este sentenciador pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado R.J.B.H., apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en fecha 04 de mayo de 2006, en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

TERCERO

Esta Alzada considera prudente hacer algunas reflexiones de rigor, antes de emitir un pronunciamiento sobre el caso sometido a su consideración.

El Derecho Marítimo es un Derecho eminentemente particular. El Derecho Marítimo, como la disciplina jurídica autónoma que hoy conocemos, se engendró en la Edad Media como resultado del acopio en un todo normativo de los usos y costumbres seguidos en la navegación.

Con relación a lo expuesto, el maritimista f.G.R. expresaba con suma razón que:

… los antiguos puertos eran depósitos de riquezas, bien defendidos por su posición natural y por eso mismo aislados; los navegantes y mercaderes seguían allí las costumbres comunes a todos los puertos del mismo mar. El Derecho Marítimo por su origen tiene un carácter particular muy notable. Instituciones como la avería gruesa, el seguro, el préstamo a la gruesa, etc., no tienen equivalente en el Derecho Común

.

No se puede ocultar que añejas instituciones como el préstamo al riesgo marítimo, se han esfumado ante la aparición de novedosas fórmulas de crédito, y otras como el seguro, que en una época eran peculiares de la navegación, se han diseminado a todas las ramas de las tareas que despliega el ser humano.

No obstante, lo señalado anteriormente, la unanimidad de los maritimistas sostiene que es difícil que al Derecho Marítimo se le pueda arrebatar ese carácter particular que es algo así como su esencia jurídica.

Para sostener lo dicho ut supra; G.R. se vale de dos razones para explicar que el Derecho Marítimo jamás perderá ese carácter particular que constituye su sustancia jurídica. La primera razón, es la tendencia del Derecho Contemporáneo de no hacer leyes generales, sino leyes adaptadas a los distintos géneros de explotación. La segunda razón, es que el transporte marítimo es un transporte casi exclusivamente internacional.

Para evitar conflictos de leyes, algunas veces insolubles, para calcular exactamente sus derechos y sus obligaciones, los que participan en los transportes marítimos desean que una misma ley se aplique en todos los mares que los buques están llamados a cruzar. Pero esta ley uniforme, lograda por una buena voluntad común, está redactada, por supuesto, bajo la sola consideración de las necesidades prácticas, y sin ningún respecto por los principios de Derecho Nacional. Se forma entonces un nuevo Derecho Marítimo que, como el Derecho Antiguo, tiene un carácter internacional y es necesariamente un Derecho Particular.

Como bien puede colegirse, el Derecho Marítimo es un Derecho eminentemente particular. Para entender ese particularismo es preciso valerse de algunos ejemplos. Así, cuando se examina la armazón exterior, se observa que hay en el buque bienes muebles que están incorporados por el destino que reciben. No es un secreto que en Derecho Civil se conocen los inmuebles por destinación, muebles afectados por el servicio de un inmueble, pero no hay muebles por destino afectados al servicio de otro mueble. En Derecho Marítimo; por el contrario, se encuentran muebles que están afectados al buque, que es un bien mueble por excelencia porque se la pasa en constante movimiento.

Como se ve el buque es una cosa mueble, compuesta, se integra de partes o elementos susceptibles de individualización o separación y al mismo tiempo está dotado de un todo orgánico.

Cabe destacar que en la esfera de ese particularismo del Derecho Marítimo, cuyas normas no tienen adecuación con los preceptos del Derecho Común, por ser completamente atípicas, reviste fundamental importancia la figura de la Limitación de Responsabilidad.

El maritimista T.J. SCHOENBAUM al referirse al tema de la Limitación de Responsabilidad expresa:

…la limitación de responsabilidad es un tema importante de Derecho Marítimo; en los códigos marítimos medioevales aparece la idea de que el propietario no debe responder más allá del valor de su nave; ello se justifica en razón de que el negocio marítimo es inherentemente riesgoso como es bien conocido por todas las partes de una aventura marítima y, la imposición de una responsabilidad total sobre el propietario sería contraproducente para el comercio marítimo; resulta igualmente injusto la imposición de responsabilidad a un propietario, por hechos que escapan a su control, tales como los actos de sus agentes o dependiente, sin mencionar los peligros del mar

.

En su consideración más clásica, la Limitación de Responsabilidad ha sido una potestad excepcional que, por diferentes motivos, la ley le ha reconocido al armador otorgándole un tratamiento más beneficioso que al comerciante terrestre en general.

La Limitación de Responsabilidad es un beneficio que se materializa en la no aplicación, en ciertos casos, de la regla que señala que los bienes del deudor son prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un derecho igual; si no hay causas legítimas de preferencia.

La Limitación de Responsabilidad del Armador, representa un ejemplo manifiesto de la incursión del Derecho Convencional Internacional en el ordenamiento jurídico venezolano. No cabe duda que la Limitación de Responsabilidad constituye una de las instituciones más auténticas del Derecho Marítimo. El hecho de que el comerciante marítimo responda limitadamente es un privilegio frente a cualquier otro tipo de comerciante. La guía normativa del Derecho Común es la responsabilidad limitada en el cumplimiento de las obligaciones. El deudor es responsable con todos sus bienes presentes y futuros. En el Derecho Marítimo es diferente, por cuanto existe una institución longeva que ha permanecido con el transcurso del tiempo, fortaleciendo su vigencia el reconocimiento internacional.

De conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, el armador podrá limitar su responsabilidad, salvo expresa prohibición legal.

La persona responsable no tendrá derecho a limitar su responsabilidad si se prueba que el perjuicio fue ocasionado por una acción u omisión suya y que incurrió en éstas con intención de causar ese perjuicio, o bien temerariamente y a sabiendas de que probablemente se originaría tal perjuicio.

El armador podrá limitar su responsabilidad por abordaje, entendiéndose por esta figura de conformidad con el artículo 320 de la Ley de Comercio Marítimo:

El contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos

.

En materia de abordaje el límite de responsabilidad dimana de la insuficiente o nula comunicación entre armador y buque que caracterizaba el transporte marítimo de antaño. Los avances tecnológicos han conducido a la crítica de este privilegio, pero sigue en vigor y es pilar sólido del seguro.

Existe Limitación de Responsabilidad por abordaje si éste deviene por culpa del capitán u otro miembro de la tripulación, pero no cuando es por causa del armador.

Junto al abordaje, los daños a terceros es el otro capítulo de responsabilidades extracontractuales en que puede incurrir la compañía armadora. El vocablo “tercero”, es decir a quienes son extraños a la explotación del buque, abarca dos clases determinadas de personas: los propietarios de las infraestructuras en tierra –esencialmente los puertos- y las perjudicadas por contaminación. El examen de la defensa jurídica de los sujetos que aunque extraños, sufren daños en sus pertenencias o vidas por causa de la aventura marítima, presenta como nota dominante el abandono de su regulación a las legislaciones domésticas.

Téngase presente, que el abordaje encuadra dentro de las responsabilidades extracontractuales de carácter delictual, por cuanto ocurre cuando el agente infiere un daño a la víctima mediante la conducta de un hecho ilícito.

Realizadas estas reflexiones pasa este Tribunal Superior Marítimo, a pronunciarse sobre las apelaciones que a continuación se señalan:

A.- En fechas 03 y 04 de mayo de 2006, la abogado K.G.R., en su carácter de apoderada judicial de CARGILL INTERNATIONAL S.A., apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación del monto de Limitación de Responsabilidad que interpuso su representada.

Con respecto a la apelación formulada por la apoderada judicial de CARGILL INTERNATIONAL S.A. K.G.R., en fechas 03 y 04 de mayo de 2006, que cursa inserta en los folios tres mil novecientos noventa y siete (3.997) y cuatro mil uno (4.001) de la pieza Nº cuatro (04), contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, de fecha 28 de abril de 2006, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación al monto de limitación de responsabilidad, este Tribunal Superior observa, que a pesar de no señalar la apelante los motivos en los cuales fundamenta las razones de dicho recurso, resulta sano y prudente indicar de donde proviene la cantidad total que constituye el referido monto de limitación.

El artículo 44, ordinal 2º de la Ley de Comercio Marítimo, dispone textualmente lo siguiente:

Las sumas a las cuales el armador puede limitar su responsabilidad en los casos previstos en esta Sección, se calcularán sobre la base siguiente:

…(omissis) 2. Respecto de toda reclamación distinta a las enunciadas:

a. Ciento sesenta y siete mil (167.000) unidades de cuenta, cuando se trate de buques cuyo arqueo sea de hasta quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB).

b. En buques mayores de quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), además de la cuenta citada en el literal precedente, la que se indica a continuación para cada caso:

b.1 De quinientas una (501 AB) a treinta mil (30.000 AB) unidades de arqueo bruto, ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.

b.2 De treinta mil una (30.001 AB) a setenta mil (70.000 AB) unidades de arqueo bruto, ciento veinticinco (125) unidades de cuenta por unidades de arqueo bruto.

b.3 Mayores de setenta mil unidades de arqueo bruto (70.000 AB), ochenta y tres (83) unidades de cuenta por cada unidad en exceso…:

Se aprecia que por las primeras unidades de arqueo bruto (500 AB) se exige la implantación de ciento sesenta y siete (167) unidades de cuenta. Igualmente se observa en el escrito de solicitud de Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad del Armador, que cursa inserto en el folio dos mil trescientos sesenta y nueve (2.369) al dos mil cuatrocientos treinta (2.430) de la pieza Nº 01 del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad presentado en fecha 01 de febrero de 2006, por los abogados C.E.B. y R.D.O., en representación de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., que con respecto al monto máximo de dicha solicitud la parte demandada señala lo siguiente:

Aplicando la regla establecida en el numeral 2º del artículo 44 de la Ley de Comercio Marítimo, considerando que el Buque MAERSK HOLYHEAD tiene un arqueo bruto de 17.890, tenemos que:

Por las primeras quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), se ordena la constitución de un fondo de 167.000 unidades de cuenta, y 167 unidades de cuenta por cada una de las restantes 17.480 A.B. unidades de arqueo bruto del Buque, lo cual resulta en la cantidad de 2.919.160 unidades de cuenta, más las 167.000 unidades de cuenta anteriores, arroja como resultado la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL UNIDADES DE CUENTA (3.086.160).

De conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Comercio Marítimo, la referencia a las unidades de cuenta debe responder a los DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (D.E.G.) fijados por el Fondo Monetario Internacional. De ello se desprende lo siguiente:

500 AB = 167.000 D.E.G. (artículo 44 numeral 2.a Ley de Comercio Marítimo)

17.480 AB = 2.919.160 (167 D.E.G. x 17.480) (artículo 44 numeral 2.b Ley de Comercio Marítimo)

17.980 AB = 3.086.160 D.E.G.

De esta forma, el monto m.d.f.d.l.d.r. de nuestra representada como armador del Buque MAERSK HOLYHEAD, resulta en la cantidad de TRES MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (3.086.160 D.E.G.)...

La cotización de los Derechos Especiales de Giro, para el 31 de enero de 2006, según la página web del Banco Central de Venezuela era: cada Derecho Especial de Giro tenía un valor de TRES MIL CIENTO SIETE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs. 3.107,61). Así tomando en consideración que el arqueo bruto del buque es 17.980, lo cual es igual a 3.086.160 D.E.G., el monto de efectivo para la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad es la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 60/100 (Bs. 9.590.581.677,60)

En cuanto atañe a la aseveración realizada por la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S. A., en el sentido de que la empresa O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., no presentó, en la oportunidad de solicitar la iniciación de un procedimiento con el objeto de constituir el Fondo de Limitación, prueba alguna de que el Buque MAERSK HOLYHEAD no acompañó prueba alguna que evidencie que dicha unidad flotante tiene una capacidad de arqueo bruto, este Tribunal Superior Marítimo se permite señalar que tales apreciaciones son infundadas y por ende no ajustadas a la realidad. En efecto, si los representantes de CARGILL INTERNATIONAL S.A., se hubiesen tomado el tiempo necesario para examinar con pupila zahorí los documentos que acompañó O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., se hubiesen percatado que al folio dos mil cuatrocientos treinta y dos (2.432) de la pieza número uno (01) del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad del expediente respectivo que cursa un anexo del contrato de fletamento a casco desnudo, tipo “BARECON 89”, en cuya casilla signada con el Nº 7 se lee: “TRB/TRN: TRB 17.980/ TRN 5.395”. Es decir, Toneladas de Registro Bruto 17.980 y Toneladas de Registro Neto 5.395.

Aunado a lo anterior, los representantes judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A., tampoco se detuvieron a examinar la demanda incoada por los abogados R.J.B. y J.M.F., apoderados judiciales de los ciudadanos CEPEDA O.A., Q.L.O., PADRÓN CAYAMA O.A. y OTROS, en cuyo folio cuatro mil treinta y uno (4.031), de la pieza número cuatro (04) del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, al referirse a las especificaciones del Buque MAERSK HOLYHEAD, señaló lo siguiente:

… vengo a demandar en nombre de mis representados ya identificados, en primer lugar al Buque denominado MAERSK HOLYHEAD, de bandera venezolana, con Matrícula AGSP-2397 registrado en Guanta; Puerto La Cruz, Matrícula OMI (OMI Nbr) 9178678, TAB 17.980...

Es decir Toneladas de Registro Bruto 17.980.

Finalmente se aprecia que los apoderados judiciales de CARGILL INTERNATIONAL S.A. rechazaron el monto del Fondo de Limitación, pero no cuestionaron los documentos acompañados por O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., para solicitar la constitución del Fondo de Limitación, en consecuencia el monto del Fondo de Limitación está ajustado a derecho. ASÍ SE DECIDE.

En fecha 04 de mayo de 2006, la abogado K.G.R., apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la impugnación al monto de limitación de responsabilidad civil interpuesta por su representada y de igual manera apeló de la ampliación de la sentencia dictada por ese mismo Juzgado en fecha 02 de mayo de 2006, mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas sobre el Buque “Maersk Holyhead”.

Debe ser advertido que la institución de las aclaratorias, ampliaciones o rectificaciones del fallo, está definida como la “facultad concedida por la Ley al Juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieran del fallo, a dictar ampliación del mismo” (Rengel Romberg Arístides: “Tratado de derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, Editorial Arte, Caracas, 1992, p. 323).

Con relación a esta materia, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La ampliación de la sentencia supone una insuficiencia del fallo relativa a la solución dada a la litis. Se trata, pues de sentencias incompletas en cuanto a la parte dispositiva de la misma, sin que ello signifique el otorgamiento al juzgador de potestades reformatorias, sino que presupone, siguiendo las expresiones del procesalista MARCANO RODRÍGUEZ, “la existencia de una decisión válida, que ha resuelto todos y cada uno de los puntos del litigio de acuerdo con el pro y el contra, pero que en su dispositivo hay cierta insuficiencia de generalización, de determinación, de extensión en el modo de fijar el fin y el alcance de alguno o algunos de los puntos decididos”(Marcano Rodríguez, R. “Apuntaciones Analíticas sobre las Materias Fundamentales y Generales del Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Editorial Rehyma, Caracas, 1960, p. 72).

El Artículo 23 del Código de Procedimiento Civil preceptúa lo siguiente:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitro, consultando lo mas equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Señala además el autor PERERA PLANAS NERIO, que “a tenor de lo señalado en el artículo transcrito, es facultativo para los Jueces acordar o no la ampliación, si se acuerda, podrá apelarse contra la resolución. Si la niega, no puede apelarse” (Perera Planas, Nerio. Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Ediciones Magón, Caracas, 1981, p. 120).

Se desprende de autos que en el presente caso la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., parte demandada en el presente proceso; vista la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo en fecha 28 de abril de 2006, solicitó en fecha 02 de mayo de 2006, la ampliación del referido fallo; a los fines de que se pronuncie con respecto a su petición del 24 de abril del 2006, en la que solicitó que de conformidad con el artículo 59 de la Ley de Comercio Marítimo y una vez declarada definitivamente la constitución del fondo suspendiese toda medida preventiva o ejecutiva contra el buque “MAERSK HOLYHEAD” y otros bienes de su armador; en particular la tutela cautelar sustitutiva (FIANZA JUDICIAL). En fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo amplió la sentencia del 28 de abril de 2006, y ordenó la suspensión de lo solicitado por la sociedad mercantil O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A. De dicha ampliación apeló la apoderada judicial de CARGILL INTERNACIONAL, S.A. en fecha 4 de mayo de 2006.

El artículo 59 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

Constituido el fondo; se suspenderá toda medida preventiva o ejecutiva contra el buque, u otros bienes del solicitante, respecto de los créditos a los cuales la limitación de responsabilidad es oponible.

Se puede inferir del precepto transcrito que la condición sine qua non, para hacer cesar las medidas adoptadas por el Juzgador en el proceso; a instancia de parte o de oficio, para prevenir que su resolución sea más eficaz, es precisamente la constitución del Fondo de Limitación el cual se convierte en garante de los reclamos y créditos que anteriormente estaban garantizados con la tutela cautelar sustitutiva, es decir, la fianza judicial. Una vez que se haya constituido el Fondo no hay razón, a juicio de esta Alzada, continuar manteniendo otras garantías para responder a las resultas del juicio.

Es indispensable acotar que dentro de los caracteres de las medidas preventivas podemos señalar entre otros la “provisionalidad”. La cualidad de provisionalidad atribuida a las medidas preventivas, hace alusión a que los efectos constituidos por ellas, no sólo tienen duración temporal, sino que tienen duración limitada al período de tiempo que deberá transcurrir entre la emanación de otra providencia jurisdiccional, que en la terminología común se indica como definitiva, en contraposición a la primera medida cautelar. Esa otra providencia jurisdiccional es la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, el cual hace suspender toda medida preventiva o ejecutiva contra el buque u otros bienes del solicitante, respecto de los créditos a los cuales la limitación de responsabilidad es oponible. ASÍ SE DECIDE.

B.- En fecha 04 de mayo de 2006, el abogado R.J.B.H., actuando en su carácter de representante legal de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, apeló de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, solicitada en el presente proceso por la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A.

El artículo 52 de la Ley de Comercio Marítimo dispone textualmente lo siguiente:

Los propietarios o armadores, fletadores, aseguradores, salvadores y en general, cualquier persona que se considere con derecho a limitar su responsabilidad, podrá ocurrir ante el Tribunal competente de la Jurisdicción Especial Acuática y solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el fondo de limitación, verificar y liquidar los créditos, y para efectuar su distribución de conformidad con la forma y términos establecidos en la Ley

.

De la norma transcrita se evidencia que la condición fundamental que se requiere para solicitar que se inicie un procedimiento con el objeto de constituir el Fondo de Limitación de Responsabilidad, es que la persona solicitante tenga, de acuerdo con la Ley, facultad para limitar su responsabilidad, una de esas personas es precisamente el Armador del Buque, quien es a tenor de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Comercio Marítimo “la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario, bajo la dirección y gobierno de un capitán designado por aquél”.

En efecto, el artículo 41 de la Ley de Comercio Marítimo expresa textualmente lo siguiente:

El armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad, salvo expresa prohibición legal. Podrá limitar su responsabilidad civil en los siguientes casos:

1. Reclamaciones derivadas de muertes, lesiones corporales, pérdidas o averías sufridas por las cosas, incluidos daños a obras portuarias, dársenas, vías navegables que se hayan producido a bordo o están directamente vinculadas con la explotación del buque o con operaciones de salvamento, y los perjuicios derivados de cualquiera de estas causas.

2. Reclamaciones derivadas de perjuicios por retrasos en el transporte de la carga, los pasajeros o el equipaje de éstos.

3. Reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque o con operaciones de salvamento.

4. Reclamaciones derivadas por la puesta a flote, remoción, destrucción o eliminación de la peligrosidad de un buque hundido, naufragado, varado o abandonado, con inclusión de todo lo que esté o haya estado a bordo de tal buque.

5. Reclamaciones relacionadas con la remoción o la destrucción del cargamento del buque o la eliminación de la peligrosidad de dicho cargamento.

6. Reclamaciones promovidas por una persona que no sea la responsable, relacionadas con las medidas tomadas a fin de evitar o aminorar los perjuicios respecto de los cuales, la persona responsable tenga derecho a limitar su responsabilidad y los perjuicios ocasionados ulteriormente por tales medidas.

Las reclamaciones establecidas en los numerales anteriores, están sujetas a la limitación de responsabilidad, aún cuando sean promovidas en acción de regreso o a fines de indemnización en régimen contractual o de otra índole. Sin embargo, las reclamaciones fundamentales de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 de este artículo, no están sujetas a limitación de responsabilidad, en las medidas en que guarden relación con una remuneración concertada por contrato con la persona responsable

. (Subrayado del Tribunal).

Es imprescindible acotar que O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., limitó su responsabilidad basada en el numeral 3º del artículo anteriormente transcrito, lo cual se evidencia en el folio dos mil trescientos setenta y dos (2.372) de la pieza uno (01) del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

Téngase presente que el caso bajo examen aconteció el 06 de noviembre de 2005, cuando en el Canal de navegación del Lago de Maracaibo, se suscitó un abordaje entre el Buque Tanque Gasero MAERSK HOLYHEAD de Bandera: Venezolana, Matrícula: AGSP – 2397; Matrícula OMI (IMO Nbr): 9178678; TAB: 17.980, Eslora: 159 metros; propiedad de la sociedad mercantil O.P.S.A. OPERADORA PORTUARIA, S.A., tal como se evidencia del contrato de fletamento a casco desnudo, el cual corre inserto en el folio dos mil cuatrocientos treinta y dos (2.432) de la pieza número uno (01) del Cuaderno del Fondo de Limitación de Responsabilidad, anexo al escrito de solicitud de la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad presentado por O.P.S.A OPERADORA PORTUARIA, S.A., la cual forma parte junto con las empresas MAERSK SEALAND, MAERSK CONTRACTORS, MAERSK DRILLING y MAERSK LOGISTICS, entre otras del Grupo Económico A.P. MÔLLER MAERSK GROUP, bajo el mando del Capitán de Altura M.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 3.84.453, Titulo de la M.M. Nº C- 1910; y el Buque Granelero o Bulkcarrier PEQUOT de Bandera: Liberiana; Matricula OMI (IMO Nbr): 9115523; TAB: 36.615; Eslora: 225 metros; propiedad de la empresa PEQUOT M.C., bajo el mando del Capitán R.F.L..

Resulta oportuno manifestar que las reclamaciones extracontractuales derivadas de la navegación, hacen alusión preferentemente a la colisión por abordaje o colisión entre buques. Dicho accidente está íntimamente vinculado con la explotación del buque. Es digna de mención la circunstancia que el constante aumento del tránsito comercial marítimo y la frecuencia del desplazamiento de los buques por los espacios acuáticos se ha convertido en fuente de daños y perjuicios para las personas, las cosas y el medio ambiente y también ha ampliado las responsabilidades civiles que tienen que ser satisfechas en la vida práctica marítima por armadores y aseguradores.

En armonía con lo anteriormente expuesto, el artículo 39 de la Ley de Comercio Marítimo dispone lo siguiente:

El armador responde civilmente de las obligaciones contraídas por el Capitán, en lo que concierne al buque y a la expedición marítima. Así como por las indemnizaciones a favor de terceros, por los hechos del Capitán, oficiales y tripulación

.

Como puede observarse la Ley de Comercio Marítimo cuando se refiere a la responsabilidad civil que dimana de las obligaciones adquiridas por el Capitán, en lo atinente al buque y a la travesía marítima, utiliza la expresión “armador”, para designar a la persona responsable. En este caso se trata de una responsabilidad civil contractual, que tan solo puede afectar a la persona que utiliza o explota el buque en su propio nombre, sea o no su propietario. Pero también ese “armador” es responsable por las indemnizaciones a favor de terceros, por los hechos del Capitán y sus principales. En este caso se trata de la responsabilidad civil frente a personas con las cuales no se tiene ninguna vinculación contractual, esto es, se trata de la responsabilidad civil extracontractual.

No se requiere hacer un gran esfuerzo racional para comprender que un buque dedicado al transporte de mercancías por los espacios acuáticos puede dar lugar a responsabilidades extracontractuales. Esa misma esencia extracontractual la tiene el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen y sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos. En consecuencia el armador podrá limitar contractualmente su responsabilidad cuando existan reclamaciones por perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual que tengan directa vinculación con la explotación del buque. ASÍ SE DECIDE.

Hay que observar igualmente que en el presente caso el abordaje ocurrido produjo un derrame de hidrocarburos, pero de conformidad con el numeral 3º del artículo 43 de la Ley de Comercio Marítimo las disposiciones relativas a la Limitación de Responsabilidad del Armador no se aplican a las reclamaciones derivadas por daños resultantes de la contaminación ocasionada por hidrocarburos. La razón es obvia por cuanto el sistema esencial, de ámbito internacional, que rige la responsabilidad civil y la indemnización por los daños causados por la contaminación de hidrocarburos vertidos desde buques tanque, está regulado por las Convenciones de Responsabilidad Civil de 1969 y 1992, instrumentos que están configurados para establecer una responsabilidad objetiva a los propietarios de dichos buques, constituyéndose, para que el sistema funcione, un seguro de carácter obligatorio. Asimismo, pero por razones muy limitadas, los propietarios de los buques tanque pueden quedar exonerados de su responsabilidad objetiva por los daños causados. Las Convenciones de Responsabilidad (Civil Liability Convention), están íntimamente vinculadas con las denominadas “Convenciones del Fondo”. Así como en las Convenciones aludidas hay dos versiones; en las Convenciones del Fondo sucede lo mismo: Existe la versión primigenia de 1971 (la cual complementa la Convención de Responsabilidad de 1969) y la versión revisada de 1992 que complementa la Convención de Responsabilidad de 1992. Estas convenciones del Fondo han creado los “Fondos Internacionales de Indemnización de Daños debidos a la Contaminación por Hidrocarburos” (FIDAC), los cuales son organismos internacionales con sede en Londres.

El ámbito de aplicación de ambas Convenciones de Responsabilidad se pone en práctica siempre que se hayan producido daños de contaminación en la costa, mar territorial o zona económica exclusiva de un Estado parte (Venezuela lo es). La producción del daño es la que marca la aplicación o no de los convenios, ya que si ocurre en alta mar éstos no se aplican (art. 2 CLC).

No se aplican más que a los buques tanque, a los que transportan hidrocarburos (crudo, aceites lubricantes, diesel-oil o fuel-oil, art. 1.5 CLC). De forma tal que en el presente caso por tratarse de un buque gasero no se aplican los convenios de responsabilidad. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

De acuerdo a las motivación antes señalada es por lo que este Juez Superior Marítimo considera que es forzoso declarar en el dispositivo del presente fallo sin lugar las apelaciones interpuestas por la abogado K.G.R., representante judicial de CARGILL INTERNATIONAL, S.A., en fechas 03 y 04 de mayo de 2006, en contra de la decisión de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se declaró sin lugar la impugnación al monto del fondo de Limitación de Responsabilidad y se suspendieron las medidas preventivas al Buque Maersk Holyhead, así como la apelación interpuesta por el abogado R.J.B.H., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, en fecha 04 de mayo de 2006, en la que se declaró sin lugar la oposición a la constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad, debiéndose proseguir con los trámites inherentes al procedimiento del Fondo de Limitación de Responsabilidad, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley expresamente declara:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 03 de mayo de 2006, por la abogado K.G.R., actuando en representación de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S.A., referente a la declaratoria sin lugar de la impugnación al monto de Limitación de Responsabilidad en la decisión de fecha 28 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas.

SEGUNDO

Sin lugar la apelación interpuesta en fecha 04 de mayo de 2006, por la abogado K.G.R., actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S.A., en contra de la ampliación dictada en fecha 02 de mayo de 2006, de la sentencia de fecha 28 de abril de 2006, en la cual se suspenden las medidas sobre el Buque MAERSK HOLYHEAD.

TERCERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado R.J.B.H., en representación los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS, de la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la oposición a la Constitución del Fondo de Limitación de Responsabilidad.

CUARTO

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas procesales por haber sido vencidos totalmente en las incidencias propuestas a:

  1. La sociedad mercantil CARGILL INTERNATIONAL S.A.

  2. Los ciudadanos CEPEDA ORLANDO, Q.L., PADRÓN CAYAMA OSMÁN y OTROS.

PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Marítimo con competencia nacional y sede en la Ciudad de Caracas. Caracas, veintiocho (28) de julio del año 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

EL JUEZ,

F.B.C.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JENNYFER GORDON SUÁREZ

FBC/JGS/jgs

Exp. 2006-000047

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