Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 16 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto: AP21-L-2009-005977

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.P.C. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.561.121.

APODERADOS JUDICIALES: R.A.N.U., A.C.O., L.Z.T. y G.N.S. abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 21.085, 23.220, 131.643 y 115.498 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el n° en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el n° 54, Tomo 39-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: J.R., R.R.M., M.H., N.F.F., e I.F.R., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 3.533, 15.457, 15.655, 6.729 y 63.981 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

Por recibida la presente causa en fecha 21 de junio de 2010 proveniente del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, una vez concluida la fase de mediación, siendo admitidas las pruebas por éste Juzgado se procedió a celebrar la audiencia oral de juicio y siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

La representación judicial de la actora, alega en su escrito de demandada y su subsanación que la ciudadana M.P.C. laboró para la empresa Biotech Laboratorios c.a., desde el 18 de marzo de 1998 hasta el 15 de marzo de 2005 cuando fue despedida. Que interrumpió la prescripción por demanda interpuesta signada con el número de expediente AP21-L-2008-004760 y cuya última actuación se realizó en fecha 17 de noviembre de 2008. Que su representada se desempeñó como representante comercial o visitador médico y que devengó un salario mixto compuesto por un salario base discriminado en el escrito libelar y que se da aquí por reproducido y comisiones (incentivos por ventas). Que la empresa demandada le adeuda a su representante los siguientes conceptos: 1) Ley de política habitacional que le fue descontado a la accionante pero no consignados los respectivos aportes por lo que solicita se ordene el depósito en la cuenta de la accionante. 2) Paro forzoso porque fue cancelado con un salario de Bs. 144,20 cuando el último salario fue de Bs. 958,00 por lo que el pago de la semana sería por la cantidad de Bs. 239,60. 3) Domingos, feriados y asueto contractual años 1998-2005 de acuerdo al calendario del contrato colectivo de la Industria Químico Farmacéutica calculados en base a las comisiones devengadas discriminados en el escrito libelar y los cuales se dan aquí por reproducidos siendo en total 562 días por Bs. 68,70 igual a Bs. 38.609,40. 4) Diferencia por prestación de antigüedad (Art. 108 LOT) calculadas con el salario diario integral de Bs. 94,50 son 480,51 días igual a Bs. 45.408,20. 5) Preaviso (Art. 125 LOT) 60 días x Bs. 68,70 igual a Bs. 4.122,00. 6) Antigüedad (Art. 125 LOT) 150 días x Bs. 94,50 Bs. 14.175,00. 7) Utilidades 40 días x Bs. 68,70 Bs. 2.748,00. 8) Vacaciones 2004, 12 días x Bs. 68,70 igual a Bs. 824,40. 9) Vacaciones fraccionadas 2005 3,24 días x Bs. 68,70 igual Bs. 22,60. Total (conceptos señalados en los puntos 4 al 9) Bs. 67.594,70 menos pago efectuado por la empresa Bs. 35.177,30 restando una diferencia de Bs. 32.417,40. Cuantifica la demanda en Bs. 71.026,80 más el cálculo del correspondiente paro forzoso y la ley de política habitacional.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la demandada opone como punto previo la prescripción de la acción de conformidad con los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto desde la fecha de terminación de la relación laboral ocurrida el día 15 de marzo de 2005 hasta la fecha de interposición de la demanda que cursó en el expediente n° AP21-L-2008-004760 transcurrió un lapso superior a un (1) año.

Por otra parte, procede a dar contestación a la demanda y admite los siguientes hechos: la relación de trabajo, el tiempo de servicio y los salarios fijos señalados en el escrito libelar y que le cancelaba una cantidad por concepto de incentivos (comisiones) y otra por concepto de días domingos, feriados y días contractuales. Asimismo, procede a negar los conceptos reclamados por el actor en el escrito libelar y señala que la empresa cumplió con las disposiciones de la Ley de Política Habitacional y que en cuanto al seguro de paro forzoso corresponde su cumplimiento es al Seguro de Paro Forzoso. Rechaza igualmente la forma de cálculo de los salarios de los presuntos días contractuales, domingos y feriados realizados en el escrito libelar aduciendo que la actora lo hace en base a las comisiones devengadas en los últimos doce (12) meses de la relación laboral y señala que los beneficios laborales fueron cancelados con el salario integral compuesto por el salario fijo, incentivos y las alícuotas de utilidades y bono vacacional.

DE LA PRESCRIPCIÓN

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Resaltado del Tribunal).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador no entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio. Así se establece.

Corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 27.02.2003 (caso: J.J.L.F. contra Editorial La Prensa, C.A.):

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en un (1) año, cuyo lapso debe computarse a partir de la terminación de la prestación de servicios, es decir, a partir de la extinción del vínculo laboral.

El artículo 64 del mismo texto legal, establece en su literal “a,”el lapso de dos (2) meses adicionales al lapso de prescripción de un (1) año, es decir, un lapso distinto del término anual previsto en el artículo 61 antes mencionado, lo cual no constituye una prolongación del término de prescripción, sino un período previsto para que dentro de él, si no se ha hecho antes, se de cumplimiento a la citación o notificación del demandado, que es la condición legal que confiere el efecto interruptivo de la prescripción a la presentación de la demanda dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado del Tribunal).

Los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.969 del Código Civil, son normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral, razón por la que tendría que establecer quien decide, si operó la prescripción en el caso de marras, tenemos que de las actas procesales que conforman el expediente se observa que la actora cesó en sus funciones para la demandada en fecha 15 de marzo de 2005, por lo que la demandante tenía para interrumpir la prescripción hasta el 15 de marzo de 2006. Ahora bien la accionante alega en su escrito libelar que interrumpió la prescripción mediante la interposición de la demanda en el expediente signado con el n° AP21-L-2008-4760 en el cual se realizó la última actuación en fecha 17 de noviembre de 2009, la demandada por su parte admitió el hecho que la trabajadora interpuso la demanda signada con el número antes señalado pero aduce que ésta se interpuso fuera del lapso de prescripción. Así las cosas, este Tribunal observa que si bien no fue consignada la copia de dicho expediente, sin embargo, de la nomenclatura asignada por el Sistema “Juris 2000” utilizado por este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas – AP21-L-2008-4760- se desprende que la demanda aducida por ambas partes fue interpuesta en el año 2008, y si bien no evidencia de dicho número ni el día ni el mes en que fue interpuesta la demanda, no obstante queda claramente demostrado para quien decide que la demanda fue interpuesta en el año 2008, es decir, fuera del lapso legal para interrumpir la prescripción un (1) año, el cual transcurrió desde el 15 de marzo de 2005 hasta el 15 de marzo de 2006, no evidenciándose a los autos un nuevo acto interruptivo de la prescripción. Así se establece.

Dicho esto se determina que la demanda fue interpuesta en el año 2008, después de transcurrir el lapso de prescripción de un (1) año previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que forzosamente obliga a este Juzgador a declarar la prescripción de la presente acción. Así se decide.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la empresa demandada Sociedad mercantil BIOTECH LABORATORIOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el n° en fecha 7 de marzo de 1986, bajo el n° 54, Tomo 39-A Sgdo. SEGUNDO: En consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por la ciudadana M.P.C. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-11.561.121.

Se condena en costas a la demandante de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. G.D.M.

EL JUEZ

ABG. KELLY SIRIT

LA SECRETARIA

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