Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, DIECINUEVE (19) DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE (2011)

201º y 152º

ASUNTO No. AP21-R-2010-001810.

PARTE ACTORA: L.I.P., B.P., F.A.T., A.R.P., M.I.M., A.A.T., B.A.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 3.817.380, 366.350, 986.249, 2.741.419, 3.474.842, 3.501.531, 3.888.636, 4.290.868, 4.580.704, 1.872.991, 5.454.440 y 6.243.668, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R.C., O.E.O., M.T.A., Z.C.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 107.248, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, antes INSTITUTO DE ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F., H.E.R.T.A., B.V.O. y F.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.765, 85.590, 116.763, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 18 de octubre de 2010 dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.I.P., B.P., F.A.T., A.R.P., M.I.M., A.A.T., B.A.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, Por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, antes Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) por concepto de jubilación.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha 11 de octubre de 2011, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora alega en su demanda que los accionantes tenían mas de 15 quince años prestando sus servicios personales al Instituto (IMAU); por lo que solicitan el Beneficio de Jubilación ante Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, es decir, que los accionantes, L.I.P. tenía 18 años de servicios para (IMAU);, B.P.Á. tenía (16) años, (3) meses y (28) días de servicios para (IMAU); F.A.t. (17) años ocho (8) meses veinte (20) días de servicios para (IMAU); A.R.P.G. 26 veintiséis años de servicios, M.I.M. (22) veintidós (11) once meses y (22) veintidós días de servicios, A.A.T. (16) dieciséis (11) once meses de servicios, B.A.E. (24) veinticuatro años, (03) meses y 20 días de servicios para (IMAU); S.C. (16) dieciséis años (05) cinco meses y (9) nueve días de servicios para (IMAU); C.Z. (18) dieciocho años (03) tres meses y (19) diecinueve días de servicios, A.A. treinta y dos (32) años de servicios, M.J.E. (15) quince (7) siete meses y (24) veinticuatro días de servicios y B.R. (16) dieciséis años (4) cuatro meses y (5) cinco días de servicios para (IMAU); que para el mes de enero de 1993, se suscribieron las condiciones especiales, para el proceso de suspensión de “I.M.A.U.”, que para dicha fecha los accionantes cumplían con los requisitos exigidos para ser jubilados, tenían un tiempo de servicio a su favor o la edad requerida para ello; que en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo del Trabajo año 1986-1988 del extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas se establecieron las pautas y los términos para la procedencia del beneficio de jubilación la cual establece:

El instituto conviene en otorgar a sus trabajadores un beneficio de jubilación en los siguientes términos: a) Para aquellos trabajadores con diecinueve (19) años y fracción superior de 8 meses de servicio dentro del Instituto, una jubilación con el disfrute semanal de ochenta por ciento con el último salario integral devengado y de la liquidación de las prestaciones sociales sencillas; b) para aquellos trabajadores con veinticinco (25) años de servicio dentro del Instituto, una jubilación con el disfrute semanal del ochenta y cinco (85%) sobre el último salario integral devengado y la liquidación de las prestaciones sociales sencillas; y C) Para aquellos trabajadores con treinta (30) años de servicio dentro del Instituto una jubilación con el disfrute semanal del noventa por ciento (90%) sobre el último salario integral devengado y la liquidación de las prestaciones sociales sencillas…

Asimismo, alega que para la fecha en que fue suprimido el extinto “I.M.AU.” se les negó tal beneficio, que existió un desconocimiento de la realidad, haciendo incurrir en un error excusable; liquidando en forma masiva, sin que los trabajadores tomaran en cuenta el riesgo que corrían, desprendiéndose del beneficio de jubilación; sin embargo exponen que dicho beneficio es un derecho o beneficio que por ley y por vía contractual les correspondía a sus representados, beneficios estos totalmente irrenunciables; asimismo alegan que los accionantes no gozan del seguro social, no disfrutan de ningún beneficio medico ni nada que se le parezca, que no tienen trabajo, que los mismos se han convertido en cargas para sus familiares; que en fecha 17 diciembre de 1998 un grupo de extrabajadores, solicitaron ante el despacho de ambiente y de los Recursos Naturales dicho beneficio; que por todo lo anteriormente expuesto solicitan el beneficio de jubilación y demás beneficios complementarios, por años de servicios prestados de acuerdo con lo previsto para ello y acordado en la Cláusula Primera del Acta Convenio de fecha 14 de enero de 1993, así mismo solicitan sea condenadas en costa la parte demandada.

El Ministerio del ambiente no consigno contestación sin embargo por ser órganos del Estado, es decir un órgano de la Republica, la misma goza de los privilegios y prerrogativas, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela, de conformidad con el artículo 64 y 68, al no contestar dicha demandada se debe entender quien juzga que la Demanda ha sido contradicha en todos su términos.

Así mismo observa esta Alzada que de la reproducción de la audiencia oral de juicio, la representante judicial de la parte demandada, opone como punto previo la prescripción y la cosa juzgada.

LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada como se encuentra la litis en los términos expuestos, se aprecia que la carga probatoria recayó en la parte actora a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de Venezuela el cual establece: “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Teniendo la parte actora la carga de probar actos interruptivo de la prescripción de la acción sobre el beneficio de la Jubilación, y en caso que no este prescrita la acción debe probar los extremos de su procedencia.

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado aplicar aun de oficio. Así se establece.

Invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que tal principio no constituye medio de prueba susceptible de promoción sino la expresión de adquisición o comunidad de los elementos probatorios, los cuales una vez cursan en autos, se hacen del proceso con absoluta independencia de la parte que los produjo. Así se establece.

Promovió marcado “F” que rielan insertas de los folios No. 38 al 52, de la pieza No. 1 solicitud formal de jubilación de fecha 14 de junio de 2006, por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Humanos, no siendo impugnada por la parte a quien se le opone, en consecuencia esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Atrabajo, de la cual se desprende que los accionante solicitaron el otorgamiento del Beneficio de Jubilación en fecha 14 de junio de 2006. Así se establece.

Promovió marcado “1 al 12”, que rielan insertas al folios No. 53 al 81, de la pieza No. 1 copia de planillas liquidación de Prestaciones Sociales, de los actores, no siendo impugnada por la parte demandada en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se desprende, la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado. Así se establece.

Promovió marcada “G y H” que rielan insertas de los folios Nos. 82 al 204, copia del Contrato Colectivo de Trabajo del año 1986-1988 del extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana, la cual debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba no es procedente su valoración. Así se establece

Promovió marcada “A” que rielan insertos de los folios Nos. 256 al 276 de la primera pieza del expediente, sentencia dictara el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, por consulta obligatoria, las cuales no constituyen prueba, ya que no pretende demostrar hechos relativos a la presente controversia, sino contienen interpretaciones y argumentos de Derecho, que en todo caso, el Juez conoce en virtud del principio iura novit curia. Así se establece.

Promovió exhibición de documentos, los cuales consigno copia de las documentales y cursan los folios 53 al 81 de la pieza principal por referirse a las mismas instrumentales, no fueron exhibidas; sin embargo este Juzgador ya las valoró. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada no consigno prueba alguna, por lo que esta Alzada no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

DE LA SENTENCIA APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 18 de octubre de 2010, declaró sin lugar la demanda en base a las siguientes consideraciones:

… De las anteriores disposiciones transcritas parcialmente, se infiere que el lapso de prescripción, en presente caso que es de tres (3) años, y puede ser interrumpido, bien mediante el registro de la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, ante cualquier Oficina Subalterna de Registro Público, siempre y cuando dicho acto se haga antes de la expiración de dicho lapso; mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; o bien, mediante la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público, como es el presente caso; por lo que necesariamente para el primer caso, la interposición de la demanda, la admisión de ésta y el respectivo registro, deben efectuarse, antes de la expiración del lapso de prescripción, para que a través de ese medio, pueda interrumpirse la prescripción; asimismo en el supuesto de que habiéndose interpuesto la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción y vencido éste, no se haya registrado la copia debidamente certificada del libelo la demanda conjuntamente con la orden de comparecencia, igualmente puede interrumpirse la prescripción, si se logra notificar o citar al demandado, bien dentro del lapso de prescripción para el caso de la jubilación, o bien dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del lapso de aquel. En el presente caso, no se observa que el accionante haya interrumpido a través del registro del libelo de demanda el lapso de prescripción, ni mucho menos mediante la notificación o citación del demandado antes de la expiración del lapso, ó dentro de los dos meses siguientes al vencimiento de aquel; no obstante lo anterior, es obligación de este sentenciador revisar si hubo o no otro acto interruptivo de la prescripción, y al efecto observa: Cursa a los folios 38 al 52 respectivamente, documental consiste en reclamación hecha por el accionante ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, la cual presenta en su parte superior derecha, sello húmedo en señal de recibida en fecha 14 de junio de 2006. Al respecto, es importante señalar, que para interrumpir el lapso de prescripción mediante una reclamación ante el organismo ejecutivo competente cuando ésta sea contra la República u otras entidades de carácter público, la misma debe efectuarse dentro del lapso de prescripción, es decir, en el presente caso dentro del lapso de tres (3) años, lo cual no ocurrió en el caso de marras, toda vez que el referido lapso empezó a transcurrir a partir del momento en que los reclamantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales, lo cual indica que la reclamación efectuada por el accionante fue a todas luces extemporánea, pues para la fecha en que lo hizo, ya había expirado el lapso de tres (3) años, motivo por el cual considera este juzgador que dicha reclamación no puede entenderse como un acto interruptivo de la prescripción en el presente caso, lo cual hace forzoso declarar Con Lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada en su escrito de pruebas y en su escrito de contestación de la demanda. Así se establece.-

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos, aduciendo lo siguiente: “que la Sentencia de fecha 18/10/2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de primer instancia de juicio del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas; declara la prescripción de la acción, que la defensa de prescripción no puede ser aplicar de oficio debe ser alegada en su oportunidad, que la oportunidad para que la parte demandada realizara la defensa de prescripción era la audiencia preliminar o en la contestación y no lo hizo, por lo que el Juez mal podría decidir sobre un punto que no esta alegado; sino hasta la audiencia de juicio oral la demanda expone como defensa la prescripción, por lo que solicita a esta Alzada sea revocada la prescripción y en consecuencia se declare con lugar la demandada”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante adujo que la Sentencia de fecha 18/10/2010, por el Juzgado Duodécimo (12°) de primer instancia de juicio del Circuito laboral del Área Metropolitana de Caracas; declara la prescripción de la acción, en virtud de que la defensa de prescripción no puede ser aplicar de oficio; debe ser alegada en su oportunidad, que la oportunidad para que la parte demandada realizara la defensa de prescripción era la audiencia preliminar o en la contestación y no lo hizo, por lo que el Juez mal podría decidir sobre un punto que no esta alegado; sino hasta la audiencia de juicio oral la demanda expone como defensa la prescripción, por lo que solicita a esta Alzada sea revocada la sentencia de primera instancia y en consecuencia se declare con lugar la demanda.

Observa esta Alzada de la reproducción de la audiencia oral de juicio que la parte demandada, opuso como defensa la prescripción de la acción en el presente caso. Ahora bien, si bien es cierto lo alegado por el recurrente respecto a que la defensa de prescripción debe ser alegada en la oportunidad de la contestación o en la audiencia preliminar; también es cierto que la parte demandada en el presente caso es un órgano de la Republica la cual goza de prerrogativas y privilegios, por lo que podía de conformidad con la doctrina jurisprudencial oponer la defensa de prescripción en la audiencia de juicio.

La Sala de Casación Social en sentencia No. 531 del 01 de junio del 2010 señalò:

…Tampoco hubo contestación a la demanda. No obstante al ser PDVSA, Petróleo, S.A. una empresa con capital económico del Estado, la misma posee las prerrogativas y privilegios correspondientes, por lo que se considera contradicha la demanda en todas sus partes. Ahora bien, con relación a este último punto, esta Sala de Casación Social estima necesario señalar, que en el presente caso, el efecto de las prerrogativas y privilegios de que goza la empresa PDVSA, Petróleo, S.A., en el sentido de considerar la demanda contradicha en todas sus partes, se complementa con los alegatos expuestos por ésta en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que deben tenerse como válidas las defensas allí aducidas, siendo las mismas extensibles, en cuanto así las beneficie, a la empresa codemandada Pride Internacional, S.A...

(Cursilla y negritas de esta Alzada)

En virtud de que la parte demandada en el presente caso es un Órgano del Estado, y en consecuencia goza de prerrogativas y privilegios, dentro de los cuales puede exponer los alegatos o completar sus defensas en la audiencia oral y publica de juicio, en consecuencia se desecha el planteamiento del apelante, por lo que debe considerarse lo expuesta por la representación de la parte demandada en la audiencia de juicio y realizar el estudio previo de la prescripción en el presente caso. Así se decide.

En este orden de ideas, debe señalar este Juzgador que los actos capaces de interrumpir la prescripción, están señalados en el 64 de la Ley Sustantiva Laboral, a saber: a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Aunado a ello, es necesario señalar lo relativo al lapso de prescripción para el reconocimiento del derecho a la jubilación, como la Ley no establece disposición expresa sobre su prescripción, se rige por las reglas de derecho común, concretamente por el artículo 1.980 del Código Civil, que establece un lapso de prescripción de tres (3) años, criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, a saber, sentencia de fecha 29 de Mayo de 2000, Caso: H.A.C. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA-CANTV, Exp. 00-057), en la cual estableció:

"(…) Considerando ahora la materia relativa al lapso para que prescriba la acción para demandar el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, han considerado tres opciones: que tal acción prescribe a los 10 años, por ser personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los tres años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales. Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la Jubilación Especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social(…)”

Por lo expuesto, esta Alzada confirma lo establecido por el a-quo, tomando en consideración lo siguiente:

En el presente caso no es un hecho controvertido que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 1993, es decir, que la parte actora tenia hasta el 31 de enero de 1996 para interponer la demanda.

Pues bien, observa esta Alzada que de la prueba marcada “F” (folios No. 38 al 52, de la pieza No. 1) solicitud formal de jubilación de fecha 14 de junio de 2006, por ante el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Humanos, toda vez que dicha instrumental se evidencia que los accionante solicitaron el otorgamiento del Beneficio de Jubilación en fecha 14 de junio de 2006.

Ahora bien de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece en su literal b) el reclamo ante el órgano ejecutivo competente como un acto interruptivo de prescripción, sin embargo, no debe interpretarse aisladamente, debe ser interpretada en concordancia, con lo que establece el legislador para todas los actos interruptivos de prescripción, y es que a los fines de que surta sus efectos; deben intentarse dichos actos antes del termino del lapso de prescripción.

En consecuencia, siendo que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de enero de 1993 el lapso antes de que prescribiera la acción vencía el 31 de enero de 1996. En fecha 14 de junio de 2006, es cuando solicitan el derecho a la jubilación ante la Ministra del ambiente de los Recursos Naturales, por lo que para ese momento ya la acción estaba prescrita. Así se decide.

En este orden de ideas, queda por revisar la fecha en que fue consignada la demandada, pues como expresa la normativa legal, dicho acto es capaz de interrumpir el lapso de prescripción, siempre y cuando, la demanda sea interpuesta antes del vencimiento del lapso, observa esta Alzada que la demanda fue interpuesta el 14 de agosto de 2007, se evidencia, de un simple cálculo, tal como fue establecido por el a-quo, que dicha acción fue intentada habiendo transcurrido 14 años 6 meses y 13 días después de la finalización del vínculo laboral, observa esta Alzada que la parte actora no realizo actuación alguna a los fines de interrumpir la prescripción, ni se evidencia renuncia alguna al lapso de prescripción por parte de la demandada, por lo que es forzoso para este Juzgador, declarar la prescripción de la acción y en consecuencia, sin lugar la presente demanda por solicitud de beneficio de jubilación. Así se decide.

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diez (2010), dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos L.I.P., B.P., F.A.T., A.R.P., M.I.M., A.A.T., B.A.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R., contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, antes, Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), ambas partes suficientemente identificadas en autos. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años: 201º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión

LA SECRETARIA

VANESSA SOTO

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