Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Exp 0383

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil siete (2007) fue presentado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor) escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados C.A.D.F. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.017 y 53.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.C.D.S.P. y M.C.P.D.D.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.964.065 y 4.816.021, respectivamente, contra la Resolución Nº 010890, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil siete (2007) se realizó la distribución de causas correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha trece (13) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó a la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA mediante Oficio Nº 07-1541.-, de esa misma fecha la remisión de los antecedentes administrativos que guardaren relación con la presente causa.

En fecha siete (07) de marzo de dos mil siete (2007), el referido Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ordenándose librar las notificaciones de Ley.

Ahora bien, visto que de conformidad con los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en fecha nueve (09) de mayo de dos mil siete (2007); publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 de fecha ocho (08) de junio de de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha dieciocho (18) de Abril de dos mil ocho (2008), se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, en consecuencia se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) se recibió Oficio Nº 08-1004.- emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite boletas y oficios de notificación Nº 08-0816 y 08-0819, de fecha siete (07) de marzo de dos mil ocho (2008) dirigidos a las ciudadanas PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚLICA, respectivamente, así como boletas de notificación a los ciudadanos GUILFRED A. PALENCIA y J.A. FARIA F, en su condición de terceros parte en la presente causa, la cual se realizó en alcance al Oficio Nº 08-0714, recibido por este despacho en fecha dieciocho (18) de abril de dos mil ocho (2008).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y por cuanto ha se encontraba paralizada este Tribunal fijó un término de diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, asimismo se ordenaron las notificaciones a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho (2008), se libró Cartel de Notificación a terceros interesados, de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la hoy recurrente mediante diligencia de esa misma fecha hizo el retiro del cartel ut supra mencionado, siendo consignado a los autos el ejemplar en original del diario ultimas noticias en fecha veintiocho (28) de ese mismo mes y año.

Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008) este Tribunal abrió a pruebas la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 21 en aparte 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), el abogado J.A.V.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.A. FARIA y GUILFRED A. PALENCIA, terceros parte en la presente causa, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de cinco (05) folios útiles, el cual fue agregado a los autos en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008), por este Órgano Jurisdiccional.

En fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la hoy recurrente promovió pruebas e impugnó el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008) tal como se indicara ut supra.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008), este Tribunal emitió pronunciamiento respecto a los medios probatorios promovidos por las partes admitiendo las pruebas promovidas por la representación de los terceros en la presente causa y declarando extemporánea la presentación del escrito de medios probatorios promovidos por la parte recurrente por cuanto el mismo fue consignado fuera del lapso de Ley.

En fecha tres (03) de febrero de dos mil nueve (2009), se constituyó el Tribunal en la sede de “EL PETAREÑO” Centro Comercial ubicado en la Avenida F.d.M., Sector Los Nardos, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda a los fines de la realización de Inspección Judicial tal como lo solicitare la representación judicial de los terceros parte en la presente causa en su escrito de medios probatorios.

Mediante auto de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional da inicio a la Primera Etapa de la Relación de la Causa y se fijó para el octavo (8º) día despacho siguientes a las diez antes meridiem (10:00 p.m.)para que tuviera lugar el acto de informes.

El diecinueve (19) de marzo de dos mil nueve (2009), se llevó a cabo el acto de informes orales en la presente causa dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente al referido acto procesal.

Mediante auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil nueve (2009), éste Tribunal apertura el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia de merito en la presente causa.

II

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aducen que sus representadas son arrendadoras de un inmueble constituido por un Local Comercial ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial “El Petareño” signado con los Nros. 20, 21, 22B, 28, 29, 30 y 30B, con un área aproximada de ochenta metros cuadrados (80 mts²), según plano del referido centro comercial, el cual se encuentra ubicado en la Avenida F.d.M., Sector Los Nardos, frente al Hospital P.d.L., Municipio Sucre, Parroquia Petare del Estado Miranda.

Alega la representación de la parte recurrente que mediante Resolución Administrativa Nº 010890, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), dictada por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, reguló el canon de arrendamiento del local ut supra identificado en la cantidad de Un Mil Ciento Setenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F. 1.170,00), realizado esto a su decir, con inobservancia de las estipulaciones del contrato de arrendamiento así como las consignaciones establecidas por el Tribunal Veinticinco de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente 2006-0996, en la cantidad mensual de Tres Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares Fuertes Con Cero Céntimos (Bs. F.3.440,00), estableciendo así el canon máximo mensual ajustado en lo absoluto a los valores reales que existen en el mercado arrendaticio inquilinario, así como tampoco la Administración tomó en cuenta tales estipulaciones, ni valoró los elementos fundamentales contenidos en el expediente administrativo.

Arguyen que el inmueble arrendado es una construcción cuya data es mayor de treinta (30) años, que sufre deterioros por el transcurso del tiempo; que los montos fijados para alquiler son de inmuebles similares en la zona; que no hay humedad permanente en las paredes y techos del mismo, por lo que a su decir la Resolución objeto del presente recurso de nulidad carecen de fundamento legal por cuanto no observó la Administración los patrones a seguir para la fijación del canon de arrendamiento.

Manifiestan que la Administración no indica al funcionario que realizó el avalúo, de cómo fueron extraídos los valores asignados al inmueble regulado, así como no indicó que metodología utiliza, el análisis de los referenciales y el cálculo de los valores, los cuales a su decir no aparecen, ni indicados, ni ponderados los factores que le sirvieron de base; que hizo caso omiso a la consideración y apreciación de aquellos que por voluntad de la propia Ley debían ser apreciados, violando así normas de orden público que vician el resuelto aquí impugnado.

Indican que la Administración, al establecer el canon de arrendamiento del inmueble desmejoró la cancelación actual para ese entonces del canon de arrendamiento, que no utilizó los valores establecidos en el mercado inmobiliario, no tomó en consideración la operaciones de compra-venta de inmuebles similares en el sector, no acreditó el valor unitario de metros de terrenos o la circunstancia a los que se avalúa, no acreditó el precio unitario del metro de construcción, por tanto la valoración realizada por la Dirección General de Inquilinato resulta atropellante ya que carece de valores reales, vulnerando la normativa vigente; así como a su decir dicha Resolución es carente de valoración probatoria por lo que solicita se declare su nulidad.

Denuncian violación de los artículos 9 y 18 ordinal quinto (5º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, así como del artículo 30 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, todos éstos por falta de aplicación.

Esgrimen que el acto administrativo hoy impugnado se encuentra viciado de ilegalidad por cuanto se infringieron normas expresas que afectan el orden público, toda vez que el avalúo realizado por la Sala Técnica de la Dirección General de Inquilinato carece de fundamento, ya que se le dió un valor total al inmueble sin señalar las razones técnicas aplicables para su fijación, vulnerando requisitos formales del acto administrativo, es por tanto a su decir que el mismo carece de una expresión suscita de los hechos así como las razones que pudieren haber sido alegadas y los fundamentos de derecho pertinentes.

Solicitan a éste Órgano Jurisdiccional se sirva designar nuevos valores con base a los cuales por aplicación de los porcentajes, de rentabilidad establecidos legalmente, se llegue a la aplicación de un nuevo canon de arrendamiento máximo mensual por el inmueble, todo ello a los fines de subsanar la situación juridica a su decir infringida que lesiona los intereses legítimos de sus representadas.

Finalmente, solicitan la suspensión de los efectos de la aludida Resolución por cuanto su ejecución comporta graves e irreparables daños a sus representadas, por lo excesivamente elevado del monto fijado como canon de arrendamiento, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

DEL ACTO DE INFORMES

La representación judicial de los terceros interesados a saber: ciudadanos J.A.F.F. y GUILFRED A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. E- 81.085.492, V- 12.041.367, respectivamente, quienes son arrendatarios por tiempo indeterminado del inmueble motivo de la regulación de alquileres al que se refiere la Resolución 010890, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, que la hoy recurrente incurrió en error de concepción, además no demostró los motivos sobres los que fundamentan su solicitud, por cuanto solo acompañó al libelo de demanda copia del expediente administrativo, copia del contrato de arrendamiento y una notificación judicial practicada a sus representados por lo que solicitan se declare sin lugar el presente recurso y se ratifique el contenido de la Resolución hoy impugnada.

IV

DE LA OPINIÓN FISCAL

La representación del Ministerio Público por su parte en su escrito de opinión manifiesta que las recurrentes sostienen que se han infringido los artículos 9, 18.5 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismos, toda vez que carece de fundamento, por cuanto viola el principio de motivación de los actos administrativos; denuncian haberse infringido los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la recurrida da por probado un hecho con pruebas que no constan en autos.

Sostiene dicha representación que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 05739 de fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), señala, que alegar conjuntamente los vicios de motivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre si, toda vez que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera tal que resulta incompatible que, por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultanea de ambos vicios ha sido desestimada por la referida Sala en forma reiterada al solo emitir pronunciamiento sobre el vicio de falso supuesto y desechar el vicio de inmotivación del acto administrativo.

Observa dicha representación que la causa se aperturó a pruebas en fecha trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008), donde la parte opositora (inquilinos) en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil ocho (2008), consignó escrito de promoción de pruebas, en el cual promovió la prueba de Inspección Judicial para demostrar el deterioro del inmueble, así como en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil ocho (2008), las recurrentes se oponen a la referida prueba y hace valer las documentales acompañadas al escrito recursivo; en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil ocho (2008) éste Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas de los terceros interesados y declara extemporánea la promoción de pruebas de la hoy recurrente, por lo que al no promover en su debida oportunidad nada que les favoreciere, mal podría éste Tribunal reestablecer la situación jurídica denunciada como infringida por la parte recurrente.

Que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) estableció: Que los sujetos procesales están obligados por el principio de cooperación, deber y lealtad, en producir y aportar todas las pruebas necesarias a la demostración de la verdad de sus afirmaciones; que en el caso de marras la parte recurrente tenía la carga de desvirtuar oportunamente la legalidad del acto impugnado a través de los mecanismos probatorios idóneos para ello, a los fines del efectivo reestablecimiento de la situación jurídica infringida, lo cual se evidencia que no ocurrió, toda vez que dichos medios probatorios no fueron aportados al proceso en su debida oportunidad, razón por la cual esa representación fiscal solicita que sea declarado Sin Lugar el presente Recurso.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los términos en que se trabó la controversia, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados:

Alegó la parte recurrente inmotivación conforme a lo previsto en los artículos 9, 18, ordinal 5º y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como, el vicio de falso supuesto.

En cuanto a la supuesta configuración simultanea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha sostenido la jurisprudencia en forma reiterada lo siguiente:

Observó la Sala que el recurrente le imputó a la Resolución impugnada tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto, para cuya situación la Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en numerosas decisiones, refiriéndose a la contradicción que supone la denuncia simultánea de ambos vicios, por ser generalmente, conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los motivos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, carezca de motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de absoluta motivación, configurándose por tanto, la contradicción o incompatibilidad con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada…

Sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de diciembre de 2006, (caso J.R.G.N.V.. Ministro de Justicia).

Fundamentó la parte recurrente el vicio de inmotivación de la Resolución recurrida, “por cuanto la valuación practicada por la sala técnica de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, carece de fundamento, motivo suficiente para solicitar la nulidad de dicho acto,[…], carece ese acto de una expresión suscita de los hechos, las razones que hubieran sido alegadas y los fundamentos de derechos pertinentes.”, mientras que el vicio de falso supuesto, lo basó “que no utilizó los valores establecidos en el mercado inmobiliario, no tomó en consideración la operaciones de compra-venta de inmuebles similares en el sector, no acreditó el valor unitario de metros de terrenos o la circunstancia a los que se avalúa, no acreditó el precio unitario del metro de construcción, […]carente de valores reales y violadora de la normativa vigente y de no valoración probatoria,…”

En atención a lo alegado y lo sostenido en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la contradicción con el vicio de falso supuesto, lo que hace improcedente la inmotivación alegada.

Por otra parte, en cuando al vicio de falso supuesto ha venido sosteniendo al doctrina y la jurisprudencia que incurre la Administración en el vicio de falso supuesto cuando, fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; también cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales.

Para decidir este Tribunal observa lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 30: Para la determinación del valor del inmueble a los fines del artículo anterior, el organismo encargado de efectuar la fijación del canon de arrendamiento máximo deberá tomar en consideración los siguientes factores:

  1. Uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar su justo valor, las cuales también se especificarán razonadamente.

  2. El valor fiscal declarado o aceptado por el propietario y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad, realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años.

Parágrafo Único: A los efectos de la fijación de la renta máxima mensual, en los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, se tomará en consideración la contribución para el pago de los gastos comunes causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, a que se refiere la Ley de Propiedad Horizontal.

Ahora bien, de la norma supra transcrita se desprende los factores a considerar para la fijación del canon de arrendamiento, los cuales a criterio del recurrente no fueron considerados por la Administración. En primer lugar, observa esta Juzgadora que el recurrente se limito a señalar las omisiones en las que presuntamente incurrió la Administración al momento de determinar el valor del inmueble, sin señalar los parámetros que a su discreción debieron ser considerados, ni tampoco trajo a los autos documentos que permitan contrastar con la información señalada por la Administración.

No obstante a lo anterior, este Juzgado pasa analizar los documentos insertos en el expediente principal y el administrativo:

Se lee en la Resolución Nº 10890 del 06 de marzo de 2007:

[…]

De conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esta Dirección General, analizados los Informes Técnicos elaborados al efecto, en los cuales han sido tomados en consideraciones los siguientes factores: uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y todas aquellas circunstancias que influyan en las operaciones y cálculos que se hayan hecho para fijar al inmueble de autos su justo valor, las operaciones y cálculos que se hayan realizado para fijar al inmueble de autos su justo valor, así como también, según sea el caso, el valor fiscal declarado o aceptado por el propietarios y el valor establecido en los actos de transmisión de la propiedad realizados por lo menos seis (6) meses antes de la fecha solicitud de regulación, y los precios medios a que se hayan enajenado inmuebles similares en los últimos dos (2) años, e igualmente el estado de conservación y mantenimiento en que se encuentra el inmueble de autos; determina que el valor unitario del inmueble objeto del presente procedimiento de regulación del canon de arrendamiento, es la cantidad de: UN MILLARDO SEISCIENTOS CATORCE MILLONES OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.614.080.000,00), de acuerdo a lo indicado en el correspondiente Informe de avalúo.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le corresponde de este avalúo a la parte que se regula para comercio, al Local s/n, en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 156.000.000,00) un porcentaje de rentabilidad del 9% anual, por cuanto su valor representa el equivalente a 48.038 Unidades Tributarias…

Del Informe de Avaluó, se constata que el mismo se consideró la ubicación del terreno, área de terreno, área y tipo de construcción, edad y porcentaje de construcción, los servicios públicos, características del sector, así como los precios medios en los dos (2) años, dando cumplimiento así, a lo establecido en el ya referido artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Para mayor abundamiento, destaca este Órgano Jurisdiccional lo señalado por el recurrente que no fueron valorados los elementos fundamentales contenidos en el expediente administrativo: Que es una construcción mayor de 30 años, los precios de venta de los últimos años para inmuebles similares en la zona y que no hay humedad permanente en las paredes, techos del inmueble.

Como se puede constatar, que contrario a lo alegado por el recurrente la Administración si consideró los precios de venta del inmueble en los 2 últimos años, inclusive en cuanto a los años de construcción resultó beneficiada, al mostrar la mitad del tiempo que el mismo recurrente indica. Por otra parte, tanto de la Inspección Judicial realizada por Tribunal de Municipio y este Órgano Jurisdiccional resulta evidente el estado de deterioro del inmueble, contradictorio tal situación a lo argüido por el recurrente, en cuanto al estado del mismo.

Por todas las anteriores consideraciones debe esta sentenciadora, desestimar lo alegado por el recurrente, por no configurarse el vicio invocado, así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados C.A.D.F. y E.A.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.017 y 53.363, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las ciudadanas M.C.D.S.P. y M.C.P.D.D.S., venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.964.065 y 4.816.021, respectivamente, contra la Resolución Nº 010890, de fecha catorce (14) de marzo de dos mil siete (2007), emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO ADSCRITA AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS OBRAS PUBLICAS Y VIVIENDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y al Fiscal General de la República.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (22) días del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abg. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 22-09-2009, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0383/SMP

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