Decisión de Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 17 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteLuis Antonio Ojeda Guzmán
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008)

198º Y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-003830

PARTE ACTORA: L.I.P.C., B.P.A., F.A.T., A.R.P.G., M.I.M., A.A.T., B.A.E.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R.D.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS. 3.817.308, 366.350, 986.249, 2.741.419, 3.474.842, 3.501.531, 3.888.636, 4.290.868, 4.580.704, 1.872.891, 5.454.440 y 6.243.668.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: L.E.R., M.D.R. CONDO S., O.E. OMAÑA G., M.T.A. R. y Z.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad NOS. 8.747.528, 15.099.629, 4.630.105, 3.968.323 y 4.849.888, inscritos en el IPSA bajo los NºS. 33.374, 44.290, 37.382, 47.112 y 107.248.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA de VENEZUELA por órgano del MINISTERIO del AMBIENTE y de los RECURSOS NATURALES RENOVABLES en el INSTITUTO MUNICIPAL de ASEO URBANO, IMAU, para el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.

MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION.

I

ANTECEDENTES

Concluida la sustanciación por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial y cumplida la formalidad legal, en fecha 21 de febrero 2008, se recibe el expediente Nº AP21-L-2007-003830, en fecha 27 de febrero de 2008, se celebró la audiencia de juicio, y se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. Este Tribunal pasa a decidir la presente causa con base a las consideraciones siguientes:

II

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los demandantes, que ingresaron a trabajar: L.I.P.C. en fecha 01-01-71 y egresó el 31-01-1993, con 18 años de servicio; B.P.A. ingresó el 11-10-85 y egresó el 31-01-93 con 16 años de servicio; F.A.T. ingresó en fecha 29-04-64 y egresó 31-01-93, con 17 años de servicio, A.R.P.G. ingresó en fecha 13-06-66 y egresó 31-12-92 con 26 años, M.I.M. ingresó el 09-02-70 y egresó 31-01-93 con 22 años, A.A.T. ingresó en fecha 01-08-76 y egresó 17-11-92 con 16 años, B.A.E. ingresó el 11-10-68 y egresó 31-01-93 24 años, S.C. ingresó en fecha 22-03-74 y egresó 31-01-93 con 16 años, C.Z. ingresó en fecha 12-10-74 al 31-01-93 con 18 años, A.A. ingresó en fecha 01-02-61 al 31-01-93 con 32 años, M.J.E. ingresó en fecha 07-06-77 al 31-01-93 15 años y B.R.D.B., ingresó en fecha 19-01-77 al 31-01-93 con 16 años, al Instituto de Aseo U.d.Á.M.d.C., IMAU, Instituto Autónomo creado el 17-08-1976 según Gaceta Oficial Ordinaria Nº 047, desempeñándose en el cargo de Obrero, hasta que se produjo su despido injustificado, fundamentado en la reducción de personal, para dar cumplimiento al Decreto de la Presidencia de la República Nº 2808, publicada en Gaceta Oficial Nº 35.150 del 10-02-93, con el objetivo inequívoco de constituir la liquidación del Instituto.

El Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Asea Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el P.d.L.d.I., Jubilación, Deudas y Prestaciones Sociales de los Obreros por la CTV., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, MINISTERIO DEL TRABAJO e IMAU”, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional, independientemente de su calificación.

A la fecha de la cesación de la relación de trabajo de sus representados con el extinto IMAU, un porcentaje significativo de ellos, estuvo ligado con el Instituto patronal por quince (15) años y más de servicios, algunos hasta por más de veinte (20) años, otros estuvieron menos de quince (15) años, los cuales no los hace tener menos derechos por la razón de que los mismos laboraron anteriormente en otros entes de la administración pública.

Señala que hasta esta fecha no gozan de ninguna fuente de tipo económico, excepto aquellos que por la edad gozan de la pensión de vejez y no todos, siendo hoy un grupo de personas con necesidades, convertidas muchas de ellas en cargas familiares. No cuentan para sufragar gastos de enfermedades, ni de dolencias de vejez, no gozan hoy en día ni siquiera con el derecho de poder acudir a un centro hospitalario o de emergencia del Seguro Social a pesar de haber laborado bastante tiempo, siendo esto un verdadero contraste en la vida. Indican que no es lógico desde ningún tipo de vista, ni razones hay para ello, que no gocen del beneficio de la jubilación pues son personas que hoy cuentan con más de 50 años de edad, tanto hombres como mujeres teniendo verdadera necesidad del beneficio de jubilación por parte del extinto Instituto Patronal, o por quien sus derechos represente o derechos y obligaciones haya asumido. Por otra parte, jamás han renunciado al derecho de reclamar sus jubilaciones.

Manifestaron en su libelo que desde hace varios años los mismos vienen haciendo diligencias y gestiones con el objeto de que tan preciado beneficio les sea otorgado, como es el caso de la solicitud que hicieron un grupo de extrabajadores por ante el Ministro del Ambiente y los Recursos Naturales Renovables en fecha 17 de diciembre 1998 y subsiguientes años. Como conclusión a estos puntos aducen que es procedente en derecho el justo reclamo de la jubilación y que la misma sea otorgada, ya que los mismos cumplían con los supuestos de hechos para la procedencia de ese beneficio. Sus representados para el momento de sus egresos, habían acumulado un tiempo de servicio en el IMAU y al haber cumplido el tiempo de servicio ya señalado en el Acta convenio de fecha 14 de enero 1993, y por tanto, le corresponde el beneficio de jubilación acordado y amparado a su vez por el artículo, 89 numeral dos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como derecho adquirido, imprescriptible e irrenunciable.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso otorgado por la Ley para dar contestación a la demanda, la parte accionada no consignó escrito de pruebas alguno.

IV

PRUEBAS DE LOS ACCIONANTES

DOCUMENTALES

En cuanto a las documentales marcadas con la letra F, cursante en el folio 38 al 52, referida a solicitud formal de jubilación, agotamiento de la vía administrativa, de fecha 14 de junio de 2006, este sentenciador no le otorga valor probatorio en virtud del cual el agotamiento de la vía administrativa no es un requisito indispensable en los juicio laborales, ello de acuerdo con lo señalado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social de fecha 17-05-2007, caso M.M. contra C.V.G BAUXILUM, C.A. ASI SE DECIDE.

Marcado con el número 1 al 12, cursante en el folio 53 al 81, referidas a planillas liquidación de Prestaciones Sociales de los actores, este Juzgador le confiere eficacia probatoria de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en las cuales se evidencia la fecha de ingreso y egreso y el último salario devengado. ASI SE DECIDE.

Marcado G y H, el cual riela en el folio 82 al 204, referidas a copia del Contrato Colectivo de Trabajo del año 1986-1988 del extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana, este Juzgador este sentenciador deja constancia que la convención colectiva tiene su origen en un acuerdo de voluntades, y permite asimilarla a un acto normativo, por lo que debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración, sentencia No. 535 de 2003, Sala de Casación Social. Así se establece.

Marcada A, cursante del folio 256 al 278, ambos inclusive, sentencia que por consulta obligatoria, dictara el Juzgado Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de abril de 2006, este Juzgador considera que no es procedente su valoración, debido al carácter de actos normativos que la configura. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados con los números 1 al 12, las cuales corren insertas en los folios 53 al 81, este sentenciador le confiere eficacia probatoria a las mismas toda vez que no hubo exhibición de los documentos en original, por tal motivo, se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido exactos tales instrumentos. Así se establece.

Con respecto a la exhibición de los siguientes documentos 1) marcado B, los cuales rielan en virtud de que fueron consignados conjuntamente con el libelo de la demanda y, 2) Del Registro de Vacaciones y Horas Extras, este Juzgador deja constancia que en la audiencia de juicio la parte demandada no asistió a la audiencia de juicio, por lo que las documentales objeto de la exhibición marcadas del 1 al 12, , se le otorga la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en este sentido exactos tales instrumentos. Sin embargo, con respecto al registro de vacaciones y horas extras este sentenciador observa que dichas documentales no aportan elementos de resolución en el juicio, por lo que no materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

V

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de pruebas alguno, por lo cual este sentenciador no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente controversia se circunscribe en determinar si los accionantes son o no beneficiarios pensión del beneficio de jubilación y las pensiones correspondientes a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, desde el 30 de diciembre de 1999.

El artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquéllos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello

. (Negrillas del Tribunal).

Siendo la norma constitucional, una norma suprema, de obligatorio cumplimiento, debe ser aplicada en primacía y en atención a sus postulados, pues sobre ella descansa todo el sistema normativo y reglamentario que se dicte para que dichos principios y postulados sean aplicables a la sociedad.

Al ser una norma de carácter constitucional, ampara todo aquello que verse sobre la materia en cuestión, y así tenemos que el derecho a la jubilación, es un derecho inalienable, en el cual el Estado, tendrá la obligación de garantizar los beneficios de la seguridad social, tendentes a elevar la calidad de vida de los venezolanos, así mismo, de la norma transcrita se establece un tope en el cual, toda persona que tenga derecho al beneficio de la jubilación deberá devengar una pensión que no podrá ser menor al salario mínimo urbano, lo cual constituye la materialización efectiva de dicha garantía y del mismo derecho, pues de otro modo, como podría el Estado elevar la calidad de vida del adulto mayor?.

Ahora bien, este sentenciador considera pertinente traer a colación las siguientes decisiones:

Sentencia de fecha 21 de febrero de 2006, Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido la Sala considera que la pensión de jubilación por definición, si bien debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, no puede ser inferior al salario mínimo urbano, tal y como lo ordena el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí que, en el caso de autos, al no tomarse en cuenta ni considerar el cumplimiento de la disposición constitucional para el cálculo de las pensiones de jubilación, se vulneró ese derecho constitucional, que nació con posterioridad a la entra en vigencia del texto fundamental. Ahora bien esta Sala de Casación social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, acoge el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, de que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, de fecha 30 de Diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en forma proporcional desde la mencionada fecha hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión, anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la Convención Colectiva vigente para el momento, tal como lo hizo el Juez de la recurrida

.

Sentencia de fecha 27 de abril de 2006 Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia:

Asimismo, por cuanto esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 816 de fecha 26 de julio de 2005, con base en los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero del año 2005, señalo que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano se debe ajustar, de acuerdo a los establecido en la Constitución Bolivariana de Venezuela, para el presente caso, se ordena que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano, se debe homologar dicha pensión a este (al salario mínimo), desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, hasta la ejecución del fallo, quedando entendido que las cantidades de la pensión anteriores a esta fecha se calcularán de acuerdo a la convención colectiva vigente para el momento

.

Esta noción de jubilación fue infringida por la empresa demandada, en el caso de autos, por cuanto, como se observó anteriormente del material probatorio y de la exposición oral, que en cuanto a la pensión de jubilación de los demandantes, en aquellos casos donde los montos resulten inferiores al salario mínimo urbano, debe igualarse al mismo para así dar efectividad y contenido al postulado plasmado en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. ASÍ SE DECIDE.

Comprobado en autos que la demandada no ha cancelado correctamente la pensión de jubilación de los accionantes, desde el momento en el cual le nació el derecho hasta la fecha de su otorgamiento, al resultar ésta inferior al salario mínimo urbano nacional, se impone su ajuste de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a partir de su entrada en vigencia, el 30 de diciembre de 1999. De allí que se ordena el ajuste proporcional del monto de la pensión de jubilación de los actores, desde la fecha en la cual se estableció en el escrito libelar y de las pruebas consignadas -siempre y cuando sea posterior a la publicación del texto constitucional-, como fecha de nacimiento del derecho de los actores hasta la fecha de su otorgamiento. ASI SE DECIDE.

Tal como se desprende de la Cláusula Novena del Contrato Colectivo de Trabajo del año 1986-1988, del extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU), se tiene lo siguiente: “El Instituto conviene en otorgar a sus trabajadores con diecinueve (19) años y fracción superior de ocho (08) meses de servicio dentro del instituto, una jubilación con el disfrute semanal de ochenta por ciento (80%) con el último salario integral devengado y la liquidación de las prestaciones sociales sencillas; b) para aquellos trabajadores con veinticinco años de servicio dentro del Instituto, una jubilación con el disfrute semanal del ochenta y cinco por ciento (85%) sobre el último salario integral devengado y la liquidación de las prestaciones sociales sencillas; y c) para aquellos trabajadores con treinta (30) años de servicio dentro del instituto una jubilación con el disfrute semanal del noventa por ciento (90%) sobre el último salario integral devengado y la liquidación de las prestaciones sociales sencillas…”.

Así mismo, tal como señalan los accionantes, mediante Acta suscrita en fecha 1! De julio de 1991 entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares, se plasmaron los beneficios derivados del acuerdo suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Confederación de Trabajadores de Venezuela, en fecha 24 de enero del año 1990, en su Cláusula Novena, lo siguiente: “El INSTITUTO, conviene en seguir otorgando a sus obreros el derecho de la Jubilación en las siguientes condiciones: Los obreros que hayan cumplido quince (15) años de servicios dentro del INSTITUTO, pasan a gozar del beneficio de jubilación, con el disfrute semanal del 100% del salario integral, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y de 30% más sobre las Prestaciones Sociales. Asimismo, conviene computar para los efectos de la jubilación, el tiempo de servicio por trabajador en cargos anteriores, en Organismos Públicos, Nacionales, Estadales, Municipales, o en cualquiera de las remas …”, el cual fue ratificado en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva entre el extinto Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas (IMAU) y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliario y Similares (SINTRA-ASEO), presentado en fecha 20-01-1993 y mediante Acta Convenio suscrita entre dicho instituto, la Confederación de Trabajadores de Venezuela y el Sindicato mencionado, en fecha 14-01-1993, en la cual se suscriben las condiciones especiales que se aplicarían en el proceso de supresión del IMAU, dentro de las cuales se acordó lo siguiente:

El Instituto reconocerá la jubilación de todos aquellos obreros cuya antigüedad esté comprendida entre quince (15) a vente (20) años de acuerdo a la tabla que se anexa y que tengan una edad de cuarenta y cinco (45) años, si son mujeres y cincuenta años si son hombres. Para el resto de los trabajadores que tengan antigüedad superior a los veinte (20) años, se les aplicará la jubilación prevista en la Cláusula Novena del Contrato Colectivo de Trabajo vigente… Las fracciones de seis (06) meses en cada antigüedad, se le aplicará el porcentaje inmediato superior, tal como si se tratara un año más de servicio

.

SEGUNDA

El Instituto se compromete a otorgar la jubilación a los trabajadores que hayan prestado sus servicios a la Administración Pública Nacional con quince (15) años de servicios, bien sea como empleado y obrero y edades comprendidas entre cuarenta y cinco (45) años si es mujer y cincuenta (50) años si es hombre, siempre que hayan prestado tres (03) años de servicio ininterrumpidos como mínimo en el Instituto.”

En tal virtud, se ordena que la demandada pague la pensión de jubilación dejadas de percibir por los accionantes con base en los hechos narrados en el escrito libelar: Para los ciudadanos L.I.P.C. en fecha 01-01-71 y egresó el 31-01-1993, con 18 años de servicio; B.P.A. ingresó el 11-10-85 y egresó el 31-01-93 con 16 años de servicio; F.A.T. ingresó en fecha 29-04-64 y egresó 31-01-93, con 17 años de servicio, A.R.P.G. ingresó en fecha 13-06-66 y egresó 31-12-92 con 26 años, M.I.M. ingresó el 09-02-70 y egresó 31-01-93 con 22 años, A.A.T. ingresó en fecha 01-08-76 y egresó 17-11-92 con 16 años, B.A.E.E. ingresó el 11-10-68 y egresó 31-01-93 24 años, S.C. ingresó en fecha 22-03-74 y egresó 31-01-93 con 16 años, C.Z. ingresó en fecha 12-10-74 al 31-01-93 con 18 años, A.A. ingresó en fecha 01-02-61 al 31-01-93 con 32 años, M.J.E. ingresó en fecha 07-06-77 al 31-01-93 15 años y B.R.D.B., ingresó en fecha 19-01-77 al 31-01-93 con 16 años, lo cual se determinará mediante experticia complementaria del fallo en observancia de los años de servicios prestados de acuerdo con lo previsto en la Convención Colectiva para ello y acordado en la Cláusula Primera del Acta Convenio en fecha 14 de enero de 1993, conforme al artículo 80 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con base al artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicho experto tendrá como norte los salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional desde el primero (1°) de enero de 2000 en adelante y lo percibido mensualmente por los actores. ASI SE DECIDE.

Se condena a pagar los Intereses de mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del monto que resulte de la homologación de la jubilación, desde el 1° de enero de 2000, hasta la de ejecución de la sentencia definitivamente firme, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado de Ejecución, tomará la fecha de inicio de ajuste de la jubilación las fechas en las cuales les nació el derecho a los actores si fue posterior a la entrada en vigencia de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde las fecha hasta la fecha de ejecución. ASI SE DECIDE.

Igualmente se ordena la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por JUBILACIÓN incoada por los ciudadanos L.I.P.C., B.P.A., F.A.T., A.R.P.G., M.I.M., A.A.T., B.A.E.E., S.C., C.Z., A.A., M.J.E. y B.R.D.B., contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ORGANO DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES en el INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL AREA METROPOLITANA DE CARACAS (IMAU). SEGUNDO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del cuerpo de la sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. LUIS OJEDA GUZMAN LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

Nota: En el día de hoy, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. KARLA SAEZ

LOG/KS/jfv

AP21-L-2007-003830

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