Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 6 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

El Vigía, 06 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-0002175

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. Z.R.N.N.

SECRETARIA: ABG. D.M.M.P.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada M.E.P.D.A., Fiscal Principal Décimo Séptima Con Compentencia en la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: A.J.P.C., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Munil, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.663.604, soltero, obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Bernel Pestana (v) y E.C. (v), residenciado en Km. 12, Vía San Cristóbal, Carretera Panamericana, cerca del tanque, al frente de la Bloquera y al lado de la Cervecería, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.

DEFENSORES: Abogada L.A.P., adscrita a la Defensa Pública .

VICTIMAS: MAILIN DEL C.B.B.

DELITO: por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL C.B.B., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

“Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Pena, a pesar de tratarse de un delito tipificado en la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en vista de que el segundo delito esta establecido en artículo 278 del Código Penal, aplacándose en estos casos el Fuero de Atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal que dice: “Si algún de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria”, con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra en la presente causa .

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado A.J.P.C., según acusación fiscal y por el cual se apertura la causa a juicio, se desprende del Acta de Investigación Penal sin numero, de fecha cinco (05) de los corrientes mes y año, suscrita por los funcionarios Detective W.S. y Agente J.J., adscritos a la Sub Delegación El Vigía, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Mérida, inserta a los folios 3, su vuelto, y 4 de la investigación, ocurren el día Domingo cinco (05) de los corrientes, siendo aproximadamente las 10:00 p.m., cuando encontrándose los prenombrados funcionarios de servicio en el perímetro de la Ciudad, en momentos en que se desplazaban abordo de la Unidad P-631, de ese órgano de investigaciones penales, específicamente por el sector del Kilómetros 12, Vía Panamericana hacia San Cristóbal, cerca del tanque del agua, El Vigía, Estado Mérida, son abordados por un adolescente quien se identificó como V.A.B., de 15 años de edad, quien les informa que en la residencia de su hermana, de nombre MAILIN DEL C.B.B., ubicada en ese mismo sector, su concubino de nombre A.J.P., la estaba agrediendo física, verbal y psicológicamente, por lo que de inmediato proceden en compañía del adolescente, a trasladarse al lugar por él indicado, y una vez en el sitio observan cuando un ciudadano estaba agrediendo físicamente a una ciudadana a la que identifican como MAILIN BARRERA, la presunta víctima, quien le señaló a la comisión policial a un ciudadano indicándoles que era su concubino, quien momentos antes la había golpeado y se encontraba en avanzado estado de embriaguez, informándole al ciudadano, siendo las 09:40 p.m., que quedaría detenido, leyéndole sus derechos según lo establecido en los artículos 49.5, Constitucional y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a continuación a la identificación plena del investigado como PESTANA CORDERO A.J., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Munil, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.663.604, soltero, obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Bernel Pestana (v) y E.C. (v), residenciado en Km. 12, Vía San Cristóbal, Carretera Panamericana, cerca del tanque, al frente de la Bloquera y al lado de la Cervecería, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, procediendo el funcionario Agente J.J. a realizar la correspondiente Inspección Técnica, informándoles la víctima MAILIN DEL C.B., que el ciudadano PESTANA CORDERO A.J., tenía debajo de la cama del único cuarto de la vivienda, un arma de fuego tipo escopeta, callibre 20 mm., sin marca, sin serial, doble cañón, color negro y tres cartuchos, lo cual se colectó como evidencia de interés criminalístico, y se realizó llamada telefónica a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, informándole de la aprehensión realizada.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

  1. - Testimonial de la ciudadana testigo MAILIN DEL C.B.B., seguidamente la ciudadana Jueza la impone del artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “quien manifestó yo soy cónyuge de A.J.P., y no deseo declarar” Es todo

    La negativa de no declarar de la ciudadana MAILIN DEL C.B.B., amparada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien es la víctima en el presente proceso y a su vez la cónyuge, del acusado A.J.P.C., negativa esta que genera dudas para esta juzgadora, por ser esta declaración de la víctima y testigo única presencial, una prueba de certeza no permitió establecer al Tribunal una relación entre lo afirmado por el Dr F.E.V.R., y el arma incautada por los funcionarios, una existencia de nexo de causalidad entre el hecho punible y el acusado, y existiendo una duda razonable para esta juzgadora.Es importante destacar que este delito que normalmente transcurre en la más estricta intimidad del hogar familiar o en un lugar donde probablemente se encontraba tan sólo la víctima con el agresor. Esta es la razón por la que reviste especial importancia el testimonio de la perjudicada – victima - frente a la versión a la agresión del maltratador, quien en su declaración probablemente niegue todos los hechos o no declare pudiendo estar presionada por el agresor o la familia, para que retire la denuncia o silencie su testimonio, con el fin de encontrar una sentencia absolutoria en el proceso judicial.La declaración de la víctima tiene en si misma valor de prueba testifical suficiente para enervar el principio de presunción constitucional de inocencia del acusado, siempre que se practique con las debidas garantías. Sin embargo, el informes médicos, realizado a la victima no es suficiente pues se demostró que efectivamente presentaba lesiones, pero no así quien se las produjo pues sin la declaración de la victima o un testigos presencial no se llegaría a la verdad del hecho, y en vista que en el presente juicio no se pudo corroborar si el resultado del informe medico, había sido el causante el acusado, es decir este informe medico como prueba de cargo no es suficiente a la hora de dictar sentencias condenatorias.

  2. - F.E.V.R., titular de la cédula 3.962.338, Experto Profesional II, jefe de la Medicatura Forense de la ciudad de El Vigía, a los fines de que deponga en relación al Informe Medico Legal Nº 9700-230-MF-876, inserto al folio 15 de la presente causa, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez y expuso: El día 06-09-2010, siendo las 3:18 de la tarde, practique examen medico legal en la persona de Mailin del C.B.B. de 18 años de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-25.861.852, quien refirió que fue golpeada por su concubino A.P.C., presentando traumatismos mas excoriación superior en región temporal anterior derecha, región malar derecha parte externa, es decir el pómulo, lesiones que ameritaron asistencia medica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en u lapso de seis (6) días a partir del momento de los hechos salvo complicaciones posteriores, es todo. De seguidas pasa a preguntar la Fiscal del Ministerio Público. Realizo la inspección a la paciente? R. Si. Recuerda que le manifestó la paciente? R: Ella manifestó que había sido golpeada por su concubino A.d.J.P., el día 05-09-2010. Cuando señala en su informe como traumatismo, que significa? R: es simplemente una lesión leve, un traumatismo leve, y las excoriaciones del antebrazo y la pierna, que seguramente fue cuando se cayó.

    Esta Prueba se Valora conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y quien Juzga le da un valor pleno en virtud de ser éste funcionario uno de los que examinó a la victima Mailin del C.B.B., quien aportó las característicos de la lesiones traumatismos mas excoriación superior en región temporal anterior derecha, región malar derecha parte externa, es decir el pómulo, lesiones que ameritaron asistencia medica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en u lapso de seis (6) días que presentaba la victima en el momento de su valoración. Dejando claro a este Tribunal que en la practica del Examen Médico se deja constancia del las diferentes lesiones, lo que le da a este Juzgador, la certeza de las heridas producidas. Se aprecia como plena prueba pero no se valora como cargo suficiente ya que la victima MAILIN DEL C.B.B., no rindió declaración siendo esta prueba insuficiente, para condenar al acusado.

  3. - Testimonial del Funcionario W.S., titular de la cédula de identidad Nº 15.926.350, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de El Vigía, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del motivo de su presencia a los fines de que deponga en relación a: Acta de Investigación inserta al folio 03 vto y 04 de la presente causa, y la Inspección Nº 01347, inserta al folio 07 y vto. A lo cual expuso: Mi función fue como investigador, eso fue el día cinco de septiembre del año 2010, encontrándome en labores de patrullaje por el sector del kilómetro 12, vía panamericana hacia San Cristóbal, cerca del tanque de agua, avistamos a un ciudadano quien nos manifestó que en su residencia un ciudadano estaba agrediendo físicamente, verbalmente y psicológicamente a su hermana de nombre MAILIN BARRERA, localizamos al ciudadano en la vivienda, procedimos a detenerlo por cuanto estábamos en presencia de uno de los delitos de violencia contra la mujer, posteriormente la ciudadana nos informo que el ciudadano tenia debajo de la cama de cuarto un arma de fuego tipo escopeta, la cual se procedió a colectar como evidencia de interés criminalístico, se le informó a la fiscal y se procedimos a retornar al despacho junto con el ciudadano detenido. En relación Inspección Nº 01347, la misma fue realizada en el kilómetro 12, vía a San Cristóbal, Municipio A.A.d.E.M., cerca del tanque de agua, el lugar a inspeccionar es cerrado, con luz artificial, buena visibilidad, correspondiente a una vivienda construida con paredes de bloque, frisada y revestidas en pintura de color azul y blanco, compuesta un único cuarto, cocina, había un solar y donde ocurrió los hechos fue dentro de la vivienda.

    Este Funcionario W.S., fue uno de los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de El Vigía, quien inspecciono el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de VIOLENCIA FISICA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO al acusado A.J.P.C., destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal.

  4. - Testimonial del Funcionario L.A.S.G., CIV- 16.743.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de El Vigía, fue debidamente juramentado por la ciudadana Juez e impuesto del motivo de su presencia a los fines de que deponga en relación a: Experticia Nº 9700-230-AT-30, de fecha 05-09-2010, folio 10 y su vuelto, a tale efecto expuso: Ratifico el contenido y firma de la experticia que este Tribunal me pone de vista y manifiesto, la misma se le realizó a un arma de fuego, tipo escopeta, calibre 20, conformada por dos cañones de anima lisa, con acabado de color negro, culata de madera, sin serial ni marca aparente, poseía tres cartuchos para arma de fuego calibre 20 milímetros, los mismos se aprecian sin percutir, sin serial ni marca aparente, es todo.

    Este Funcionario L.A.S.G., es conteste con el dicho del funcionario W.S., siendo otro de los detectives del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la ciudad de El Vigía, quien inspecciono el lugar donde ocurrieron los hechos, sin embargo no es prueba de la presunta autoría del delito de VIOLENCIA FISICA, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO al acusado A.J.P.C., destacándose que los funcionarios policiales son los únicos testigos de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO, toda vez que los funcionarios policiales no ubicaron testigos de la inspección personal.

    Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los siguientes testimoniales: de los funcionario J.J., Distinguido adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Vigía, por cuanto el mismos fue citado de conformidad con los artículo 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda no habiendo una repuesta positiva, acordando su conducción por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:

    1) Experticia de Reconocimiento Medico Legal N° 9700-230-MF-0876, de fecha 06 de septiembre de 2010, suscrita por el Medico F.E.V.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la certeza del Tribunal unipersonal la existencia de las lesiones que presentaba la ciudadana MAILIN DEL C.B.B..

    2)Inspección Nº 01347, de fecha 05-09-2010, suscrita por los funcionaria Técnico W.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual se valoro de forma dual ya que el mismo declaro en el juicio, dejando claro el sitio del lugar de los hechos

    3) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-30, de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionaria Técnico L.A.S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual se valoro de forma dual ya que el mismo declaro en el juicio, dejando claro la existencia del arma de fabricación rudimentaria, llamada ESCOPETA, calibre 20, y Tres (03) cartuchos para arma de fuego.

    Finalmente este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., donde se determina que:

    …... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....

    Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado A.J.P.C., haya realizado el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL C.B.B., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece la culpabilidad sobre su participación, debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo del arma de fue realizado por los funcionarios policiales, sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores la cual fue contradictorias e insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal Unipersonal debe declarar la no culpabilidad del acusado.

    Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. E.R.A.A. lo siguiente:

    …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….

    .

    De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que nos permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado A.J.P.C., Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el M.T. de la manera siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Así pues, es evidente que este Tribunal Unipersonal tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado A.J.P.C., haya realizado el delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL C.B.B., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado A.J.P.C., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL C.B.B., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano A.J.P.C., de nacionalidad venezolana (adquirida), natural de Munil, Departamento de Córdoba, República de Colombia, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-06-1984, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 22.663.604, soltero, obrero, grado de instrucción quinto grado de educación básica, hijo de Bernel Pestana (v) y E.C. (v), residenciado en Km. 12, Vía San Cristóbal, Carretera Panamericana, cerca del tanque, al frente de la Bloquera y al lado de la Cervecería, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, por los delitos de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en armonía con el articulo 15 numeral 4 de la mencionada Ley en perjuicio de la ciudadana MAILIN DEL C.B.B., y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su L.P. y sin restricciones.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano Y.A.M.U..

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Se ordena el comiso del arma de fuego y los cartuchos calibre 20, según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-30, de fecha 05 de septiembre de 2010, suscrita por el funcionaria Técnico L.A.S.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de la Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, sobre un arma de fabricación rudimentaria, llamada ESCOPETA, calibre 20, y Tres (03) cartuchos para arma de fuego. Una vez firme la presente decisión se enviara la misma a un Tribunal de Ejecución para que ejecute lo ordenado aquí.

QUINTO

Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Siendo que la presente decisión, es publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, no se acuerda notificar a las partes. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía seis (06) día del mes de febrero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

ABOG. Z.R.N.

SECRETARIA:

ABG. D.M.M.P.

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