Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Enero de 2008

Fecha de Resolución10 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteTeresa Garcia de Cornet
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Anulacion

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL. Caracas, diez (10) de enero de dos mil ocho (2008).

197º y 148º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de diciembre de 2007 por el abogado E.J.H.O., Inpreabogado Nº 37.708, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA LA MACARENA, C.A., (Parte tercera interesada). Así como el presentado en la misma fecha por el abogado G.F., Inpreabogado Nº 87.541 en su condición de apoderado judicial del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los referidos escritos en los siguientes términos:

De las pruebas de la parte tercera interesada:

En lo atinente al mérito favorable de los documentos que se encuentran en autos invocado por el promovente en el Punto 1 del Capítulo denominado “PRELIMINAR”, este Tribunal considera que el mérito de autos no constituye medio de prueba alguno, en consecuencia nada hay que admitir en este punto, y así se decide.

Con respecto a la promoción contenida en el Punto 2 del mismo Capítulo denominada “PRELIMINAR”, donde se pide revocatoria por contrario imperio del auto de admisión del recurso de nulidad, el Tribunal niega su admisión, puesto que tal petición no constituye promoción de medio probatorio alguno, pues las causales de inadmisibilidad simplemente se alegan para que el Tribunal decida sobre las mismas, y así se decide.

Se admiten las pruebas documentales promovidas en el Capítulo denominado “DOCUMENTALES”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

De las pruebas de la parte recurrida:

En cuanto a lo solicitado por el promovente en lo que denomina “PUNTO PREVIO” de que se revoque por contrario imperio el auto de admisión del recurso de nulidad, el Tribunal niega su admisión, puesto que tal petición no constituye promoción de medio probatorio alguno, pues las causales de inadmisibilidad simplemente se alegan para que el Tribunal decida sobre las mismas, y así se decide.

También solicita el promovente que de conformidad con lo contemplado en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República debe quedar suspendido el proceso por un lapso de noventa (90) días continuos, en tal sentido observa el Tribunal que ello tampoco constituye promoción de medio probatorio, por tanto en esta oportunidad se rechaza, y así se decide.

En el Capítulo I del referido escrito de pruebas en el que se promueve el expediente administrativo consignado por la representación del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el Tribunal considera que lo que quiere hacer valer es el mérito favorable de los autos, el cual no representa medio de prueba alguno, pues el Juez debe valorarlo sin necesidad de promoción alguna, y en consecuencia nada hay que admitir, aunado a ello la documentación que promueve en los Puntos Décimo Quinto, Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo y Décimo Noveno, que dice constan en los antecedentes administrativos, constituye una promoción genérica que por lo demás no aparecen insertas en dicho expediente, y así se decide.

LA JUEZ,

T.G.D.C.

LA SECRETARIA,

C.V.

EXP: 07-2005/Msi.

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