Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoInterdicto Por Despojo

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.Y..

Años: 199 Y 150º

EXPEDIENTE Nº 14.023 -Jurisdicción Civil

MOTIVO: INTERDICTO POR DESPOJO

DEMANDANTE: PESTANA DE MORR M.E. Y OTRO.

DEMANDADO: A.S.A.S..

I

Se inicia el presente procedimiento de INTERDICTO POR DESPOJO, formulada por los Abogados FELISOLA MUJICA Y J.A.G., inscrito en el Inpreabogado Nros. 102.545 y 92.203 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos M.E.P.M. y N.G.M.P.. Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 5.458.042 y V.-15.109.685 domiciliados en la ciudad de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, demanda por Interdicto por Despojo a la ciudadana AGUA S.S.O., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.861.524 y quienes expone: el ciudadano N.A.M.C. (de Cujus) era legitimo poseedor de un inmueble en su condición de Arrendatario, ubicado en la Planta Baja del Edificio Bruzual, calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, el cual consta de dos locales comerciales, propiedad de la ciudadana AGUA S.S.O.. En el mismo funcionaba un Fondo de Comercio, y para la fecha de la muerte del arrendatario, el negocio era atendido por sus herederos ciudadanos M.E.P.D.M. y N.G.M.P., siendo para la fecha seis de mayo de 2008 la hija de la propietaria despojo a los ciudadano mencionados de los locales y de los bienes muebles de igual manera se apodero y clausuro uno de los locales del bien arrendado asimismo solicitaron se le restituya la posesión del inmueble. Como fundamentos de derecho. Invocó el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

Acompaño a su solicitud, Poder Autenticado por la Notaria Publica de San F.E.Y., marcada con la letra “A”; Acta de Defunción, marcado con la letra “B”, Acta de Matrimonio, marcadas con la letra “C”; Copia fotostática de Acta de Nacimiento marcado con la letra “D”, Facturas del Comercial El Trópico, Distribuidora Reís Neto y Gran Remate Yaracuy C.A., marcado con la letra “E”, Original de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “F”, Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Agencia de Lotería Misia M.M. marcado con la letra “G”, Inspección Judicial marcado con la letra “H”, y Justificativo Judicial marcado con la letra “I” .

Se admitió la presente demanda en fecha 05 de agosto de 2008 y se fijo la garantía para acordar la restitución.

Cursante a los folios del 132 el apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando se Decrete el Secuestro.

En fecha 01 de Octubre de 2008 el Juez Temporal se avoco al conocimiento de la causa y se encuentra en estado de Decretar Medida de Secuestro.

Al folio 134 el Tribunal dicto auto donde niega el secuestro de la cosa objeto de la posesión y se acordó citar a la querellada se comisiono al Juzgado del Municipio Bruzual de este Estado.

Mediante diligencia que cursa al folio 138, de fecha 13-10-2008, el apoderado judicial de la parte demandante, apela del auto.

El tribunal, mediante auto dictado en fecha 16-10-2008, acordó oír apelación en un solo efecto.

Al folio 141 el tribunal ordeno remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil de este estado a los fines de oír apelación.

El apoderado Judicial de la parte demandante consigno diligencia solicitando aclaratoria sobre la fianza principal.

La parte demandada, mediante diligencia de fecha 26-03-2009, solicita se declare improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora.

Cursante al folio 145, la ciudadana Agua S.A.S. consigno escrito de contestación y anexos.

Mediante auto de fecha 01-04-09, el Tribunal ordena abrir una nueva pieza.

Se recibió copias certificadas del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Yaracuy de la Decisión emitida donde declara Sin Lugar el recurso de apelación contra el auto de fecha 07 de octubre de 2008.

La parte demandada, confirió poder apud acta al abogado L.C., Inpreabogado Nº 65.581.

En fecha 02/04/2009, El apoderado judicial de la parte demandada consigno escrito de promoción de pruebas y un anexo.

El día 06 de Abril de 2009 el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte querellada y niega las pruebas contenidas en el Capitulo Primero I y asimismo la del Capitulo IV de la Inhibición de Documentos.

Recibida comisión Nº 2322 del Juzgado del Municipio Bruzual Estado Yaracuy de fecha 06-04-09 la cual fue devuelta sin cumplir.

El apoderado judicial de la parte actora solicito nuevamente aclaratoria sobre la Fianza.

En fecha 13 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte querellante consigno escrito de promoción de pruebas y anexos marcados con la letras “A” y “B”

El Tribunal acordó agregar a sus autos las pruebas en fecha 13 de Abril de 2009.

Mediante auto el tribunal acuerda en fecha 14-04-2009 admitir las pruebas presentadas por la parte querellante.

El día 20 de abril de 2009, el Tribunal dicto auto donde se designo Secretario Accidental al ciudadano C.S. para la práctica de la Inspección Judicial.

El Tribunal dicto auto donde se acordó abrir una nueva pieza.

Recibidas comunicación anexan con facturas y documentos en copias fotostáticas cursante a los folios 02 al 12.-

A los folios 13 al 41 se recibieron Comisiones Nº 2344 y 2345 del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy relativo a las Pruebas debidamente cumplida.

En fecha 22-04-09 el apoderado judicial de la querellada consigno diligencia solicitando cómputo.

Mediante auto el tribunal ordena practicar el cómputo de los días de despachos.

El abogado O.C. consigno diligencia donde expone de la impugnación y desconocimientos de las facturas consignadas en autos.

En fecha 24 de abril de 2009 el apoderado judicial de la parte querellada consigno escrito de alegatos.

MOTIVA.

Promovido el interdicto, le corresponde al querellante la carga de la prueba de los supuestos normativos de las normas de juicio respectivas previstas en el Código Civil, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Reafirmado por la disposición del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Se precisa en consecuencia la prueba de los elementos necesarios para que proceda la acción interdicta por despojo.

Por mandato del artículo 509, procede este operador, a la revisión y análisis de las pruebas promovidas por las partes, para verificar si el actor probó en forma fehaciente sus alegatos esgrimidos en el libelo, o por el contrario si la parte accionada, logró enervar las pretensiones y pruebas del actor.

DE LAS PRUEBAS DEL ACTOR: Acompañó a su pretensión: poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de san F.d.E.Y., bajo el Nº 58, tomo 51, folios 152 al 153 de fecha veinte de mayo de 2008, marcada con la letra “A”; la cual considera este operador de justicia que por cuanto dicho documento de representación cumplió con los requisitos de los artículos 150 y 151 del codigo de procedimiento civil se le otorga valor probatorio en cuanto a lo que de el se desprende y así se decide.

Acta de Defunción, marcado con la letra “B”, Con respecto a esta prueba por cuanto la misma es un documento publico administrativo emanado por un funcionario autorizado y con esta se prueba que efectivamente el ciudadano N.A.M.C., falleció declaración que se desprende del documento consignado, y la misma no fue impugnado ni tachado por lo tanto este operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide. Acta de Matrimonio, marcadas con la letra “C”; Con respecto a esta prueba por cuanto la misma es un documento publico administrativo emanado por un funcionario autorizado y con esta se prueba que efectivamente la ciudadana PESTANA DE MORR M.E.-, estuvo casada con el ciudadano N.A.M.C., por lo que se desprende que es heredera, y con derecho y capacidad para ejercer esta acción, declaración que se desprende del documento consignado, y la misma no fue impugnado ni tachado este operador de justicia le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Copia fotostática de Acta de Nacimiento marcado con la letra “D”, con respecto a esta prueba considera este sentenciador que la misma demuestra que el ciudadano N.G.M.P., es hijo del de cujus N.A.M.C., con lo que demuestra su cualidad de heredero y con capacidad , por cuanto es un documento administrativo publico emanado de un funcionario publicó autorizado y el mismo no fue tachado ni impugnado se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Facturas del Comercial El Trópico, Distribuidora Reís Neto y Gran Remate Yaracuy C.A., marcado con la letra “E”, con respecto a esta prueba la misma será analizada con posterioridad por cuanto las mismas es fundamental su valoración o no para establecer la verdad y así se declara.

Original de Contrato de Arrendamiento marcado con la letra “F”, en cuanto a esta prueba considera este quien decide que la misma demuestra que efectivamente el ciudadano N.A.M.C. (difunto) estuvo arrendado en el inmueble ubicado en la Planta Baja del Edificio Bruzual, calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, el cual consta de dos locales comerciales, propiedad de la ciudadana AGUA S.S.O., y que se le da valor probatorio por cuanto no fue impugnado ni tachado por cuanto es un documento privado, de conformidad con el articulo 429 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Agencia de Lotería Misia M.M. marcado con la letra “G”, en cuanto a esta prueba considera este operador de justicia que la misma prueban los actores que dicho fondo mercantil cumplió con su constitución o su funcionamiento comercial además de demostrar que el de cujus era el propietario de dicho fondo mercantil y por lo tanto no fue tachado ni impugnado y que de acuerdo al articulo 429 del codigo de procedimiento civil se le otorga valor probatorio y así se decide.

Inspección Judicial marcada con la letra “H”, en cuanto a esta prueba la misma se valorizara con posterioridad y así se declara.

Justificativo Judicial marcado con la letra “I”. En cuanto a esta prueba la misma se valorizara con posterioridad y así se declara.

Igualmente en el lapso de promoción de pruebas el actor promovió las siguientes: 1- ) Reprodujo el merito favorable de autos: con respecto a esta prueba la misma no es un medio de prueba y así se decide.

2-) Promovió poder debidamente autenticado por ante la notaria publica de san F.d.e.Y., bajo el Nº 58, tomo 51, folios 152 al 153 de fecha veinte de mayo de 2008. Con respecto a este medio de prueba la misma ya fue valorada anteriormente y así se declara.

3- ) Acta de defunción del de cujus N.A.M.C.. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada con anterioridad y así se declara.

4- ) Acta de matrimonio de N.A.M.C. Y M.E.P.. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada con anterioridad y así se declara.

5- ) Acta de Nacimiento: Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada con anterioridad y así se declara.

6- ) Contrato de arrendamiento suscrito entre el de cujus N.A.M.C. y AGUA S.S.O.. Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada con anterioridad y así se declara.

7-) Registro Mercantil del Fondo de Comercio “Agencia de Lotería Misia M.M. marcado con la letra “G”, Con respecto a esta prueba la misma ya fue valorada con anterioridad y así se declara.

8-) Inspección Judicial, de fecha 4 de junio de 2008, Nº 465-2008, practicada por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dicen los actores que con esta prueba pretenden probar que la ciudadana AGUA S.A.S., antes identificada hija de la propietaria del local alquilado, los despojo el 6 de mayo del 2008, de forma violenta e ilegitima, uno de los locales y los bienes muebles que se encontraban en el mismo. Con respecto a esta prueba y con fundamento en el articulo 1429 del Codigo Civil, considera este operador de justicia que a pesar de que fue practicada por un funcionario autorizado y a pesar de ser una prueba anticipada, no logro demostrar los actores que efectivamente fueran despojados de los bienes muebles porque su pretensión esta dirigida única y exclusivamente demostrar que fueron despojados de unos bienes muebles tal como lo establecieron en su libelo de demanda que se lee en el petitorio …..” procedemos a demandar, como en efecto lo hacemos POR INTERDICTO DE DESPOJO, conforme al Articulo 783 del codigo civil, en concordancia con el articulo 699 del codigo de procedimiento civil, a la ciudadana AGUA S.A.S., para que restituya la posesión de los bienes mencionados, que han sido desposeído a nuestros clientes, a fines de salvaguardar sus derechos posesorios, o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente:

PRIMERO

A la restitución de los bienes de nuestros poderdantes desposeídos por el querellado…..” Lo que se evidencia es que están ocupando un local ubicado en la planta ubicado en la Planta Baja del Edificio Bruzual, calle 11 entre avenidas 8 y 9 de la ciudad de Chivacoa Estado Yaracuy, por lo que esta prueba no tiene ningún indicio de certeza de lo demandado entonces no se le otorga valor probatorio por cuanto no fue cumplido su objetivo o motivo de prueba y así se decide.

9-) Justificativo de testigo: con respecto a esta prueba considera este operador de justicia que por cuanto los ciudadanos : D.A.R.M., cedula de identidad Nº V-10.895.555, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la avenida 09, entre calles 12 y 13 Chivacoa municipio Bruzual del Estado Yaracuy. En cuanto a este testigo por ser esta prueba documental emanada de terceros la misma debía ser ratificada por medio de la prueba testifical lo que este operador de justicia constató que no fue ratificada por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 431 del Codigo de Procedimiento Civil y así se decide. M.M.C., cedula de identidad Nº v-7.553.747, venezolana, mayor de edad, de profesión contadora, domiciliado en la calle 20 entre Avenidas 7 y 8 peguaima Chivacoa municipio Bruzual del Estado. Y.R.P., cedula de identidad Nº v-19.198.022, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, domiciliado en la calle 06 entre 2 y 3 Barrió J.F.R., Chivacoa Municipio Bruzual del Estado. Fueron promovidos en la etapa de promoción de pruebas se analizan sus dichos de la siguiente manera. De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento este operador de justicia las aprecia en cuanto que a todos los testigos se les formularon las mismas preguntas y de acuerdo al articulo 485 del Código de Procedimiento Civil dichas preguntas debían ir o versar sobre un mismo hecho como lo es que, los actores demandaron el despojo de los bienes muebles por parte de la demandada, y revisando y a.l.p.y. repreguntas hechas y contestadas por los testigos se puede concluir que los testigos respondieron de forma general no fueron muy conteste con el hecho a probar , tampoco trajeron una versión capaz de llevar a este sentenciador la veracidad de los hechos solo manifestaron que el ciudadano N.A.M.C. hoy fallecido era inquilino de los locales en donde los dos coincidieron que el de cujus era propietario del fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIA MISIA M.M., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado yaracuy, bajo el Nº 75, tomo Nº 82-B, en fecha 26 de febrero de 2002 y era encargado del otro negocio denominado DISTRIBUIDORA LAS TAPARITAS ALVARADO, el cual según el documento de registro mercantil de dicho fondo de comercio aparece como propietaria la ciudadana AGUA S.A.S., antes identificada, por lo que el hecho de que el decujus era inquilino no fue desconocido por la parte demandada y con la versión de los testigos esta suficientemente probado la cualidad que tenia el de cujus, por otra parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda reconoce que el de cujus era el encargado de su negocio hecho este que fue corroborado por estos testigos igualmente los testigos tampoco manifestaron que tipos de bienes muebles habían en el momento que los querellantes estaban en posesión de los locales no dijeron ni explicaron en que consistía el negocio denominado DISTRIBUIDORA LAS TAPARITA ALVARADO, aun cuando uno de los testigos era supuestamente el contador, quien dijo que los bienes muebles nunca fueron parte del inventario, entonces como un negocio funciona sin saber cuales son sus bines muebles o mejor dicho sus herramientas de trabajo entonces considera este operador de justicia que estos testigos no son valorado ni se les otorga valor probatorio de sus dichos de conformidad con el articulo 508 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

10- ) Consignaciones arrendaticias. En cuanto a esta prueba este operador de justicia considera que la misma es impertinente por cuanto no se esta resolviendo ninguna situación de solvencia arrendaticia y así se decide.

11- ) Copia certificada del expediente 464-2000. En cuanto a esta prueba este operador de justicia considera que la misma es impertinente por cuanto no se esta resolviendo ninguna situación de solvencia arrendaticia o cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento y así se decide.

12-) Prueba de informes: con respecto a estas pruebas de informes considera este operador de justicia que las misma fueron traídas a los autos en fecha 22 de abril de 2009, con lo que se analizan de la siguiente manera; se observan que todos los informes de las compañías DISTRIBUIDORA REIS NETO, COMERCIAL TECOBAR, COMERCIAL EL TROPICO, fueron simplemente selladas, todas firmadas la cual sus firmas son ilegibles, no tiene un membrete, no tiene una dirección actual, tampoco se distingue quien es la persona natural autorizada por los estatutos para certificar dichas copias de facturas, que tampoco fueron certificadas y aun mas hay copias de facturas que no tiene fechas, como es posible que tres compañías que supuestamente están laborando sean tan inoficiosas para dar cumplimiento con una orden judicial o como es posible que todas las empresas tengan la misma forma de redactar un informe o como es posible que las tres compañías tenga la misma forma de letra , esto a consideración de este quien decide no se le puede dar valor probatorio a una prueba tan deficiente que pudo haber sido la fundamental para probar que los querellados eran los presuntos propietarios de los bienes que supuestamente fueron desposeídos por parte de la demandada, no es una prueba suficiente que pueda catalogarse como informe, aun cuando los querellados consignaron junto con el escrito del libelo de demanda las copias simples, me pregunto como operador de justicia ¿Por qué no consignaron las originales de dichas facturas?, ¿Por qué no certificaron las originales? Son preguntas que de haber repuestas las mismas serian suficiente para demostrar la verdad como lo establece el articulo 12 del Codigo de Procedimiento Civil. Finalmente de acuerdo al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil considera este juzgador que dicha prueba de informe acogiendo el criterio de nuestro máximo tribunal en la sala político-administrativo de fecha 17 de diciembre de 1998 con ponencia del magistrado HILDEGARD RONDON DE SANSO, en el expediente Nº 7.954 sentencia Nº 881, en donde dice:

esta sala advierte que la referida prueba de informes es adecuada para los libros de comercio, para el examen de lo que tenga relación con la cuestión que se ventila, lo cual deberá señalarse previa y detalladamente, y que exige además cierta precisión en cuanto a la época a que se refiere y al tipo de operaciones que trata. De manera que, solo en el caso de una petición de esta prueba de informes a una persona jurídica en relación con una contabilidad, en la cual no se especifique las operaciones sobre las cuales versara, así como sus fechas, la misma no será procedente…

entonces tomando este criterio y por lo antes expuestos es que quien aquí decide no le otorga valor probatorio a la prueba de informes por cuanto su información suministrada no fue detallada y así se decide.

13- ) INSPECCION JUDICIAL:la misma fue evacuada el 20 de abril de 2009, por este mismo tribunal la cual pasa este operador de justicia a su valoración y pertinencia de acuerdo al articulo 1428 del codigo civil : Se puede leer claramente en el acta que se suscribió el día de la practica de la inspección que el apoderado judicial de los querellados no fue especifico en señalarle a este tribunal para que dejara constancia ,cual eran los bienes muebles que se encontraban dentro del local donde funciona una charcutería que tiene por nombre CHARCUTERIA Y LACTEOS LA BONANZA LINARES, y que era este el momento que los querellados a través de su apoderado tenian para dejar constancia de sus bienes muebles especificando sus marcas y seriales, para así este operador de justicia poder hacer la comparación con las copias de las facturas que fueron consignadas junto con el libelo de demanda, solo se dejó constancia de que los querellados todavía poseen el local donde funciona un fondo de comercio denominado AGENCIA DE LOTERIAS MISIA M.M., no se probo la posesión ni mucho menos la propiedad de los bienes muebles especificado en el libelo de demanda por lo que no se le otorga valor probatorio a la inspección judicial a pesar que fue realizada por un funcionario autorizado pero como toda prueba el objeto es probar un hecho determinado como lo es las características y señales así como los seriales de los bienes muebles y así se decide.

Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada: I-) reprodujo el merito favorable de los autos: con respecto a este dicho este operador de justicia apegado al criterio de nuestro máximo tribunal quien sostiene que este dicho no es un medio de prueba solo sirve para aplicar el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo sistema probatorio y así se decide.

2-) Contratos de arrendamientos: con dichos contratos se demuestra que efectivamente el fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA LAS TAPARITAS ALVARADO, estaba como inquilino de uno de los locales desde el 10 de mayo de 2005 hasta el 10 de mayo de 2006, y desde el 10 de mayo de 2006 hasta el 10 de mayo de 2007, por lo que la demandada alega que el ciudadano N.M.C. (fallecido) era encargado de este negocio , además observa este operador de justicia que el fallecimiento del ciudadano antes mencionado ocurrió el 5 de agosto de 2006, demostrando que si estaba este ciudadano según la fecha y con la declaración de la demandada en el escrito de contestación de la demanda como encargado del negocio antes mencionado, pero que en ningún momento los querellantes demostraron que durante el tiempo restante estuvieron en posesión de dicho local o de dicho negocio, aun mas no demostraron que por lo menos continuaron con las ventas ya que se evidencia que dicho fondo de comercio siguió operando hasta el 20 de mayo de 2007 fecha esta que según carta firmada por la propietaria del inmueble y la propietaria del fondo de comercio le entrego el local donde funcionaba el fondo de comercio denominado DISTRIBUIDORA LAS TAPARITAS ALVARADO, por lo que de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron tachados ni impugnados ya que son documentos privados los mismo se les otorga valor probatorio por lo antes expuestos y así se decide.

3- ) Documento donde consta la entrega del inmueble. Con respecto a esta prueba a pesar de que es un documento emanado de terceros la misma debía ser ratificada por medio de la prueba testifical pero como la misma no fue impugnada ni tachada se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y así se decide.

4-) Inspección judicial del 30 de marzo de 2009: con respecto a esta prueba este operador de justicia la valoriza de conformidad con el articulo 1428 del Codigo Civil y se pudo evidenciar que en el local ubicado en la planta baja del Edifico Bruzual ubicado en la calle 11 entre avenidas 8 y 9 se encuentra para esa fecha funcionando un fondo de comercio denominado CHACUTERIA Y LACTEOS LA BONANZA LINARES, según lo que dejo constancia ese tribunal y también que en dicho fondo de comercio estaba todavía funcionando lo que demuestra que la propietaria del inmueble la ciudadana AGUA S.S., le arrendó dicho local al ciudadano J.M.L.V., tal como se dejo constancia en dicha inspección por lo que se le otorga pleno valor probatorio a dicha inspección y así se decide.

5-) TESTIMONIALES DE: J.M.L. VISCAYA Y JOHE CESAR ROJAS VALERA, COROMOTO CARRERO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades números 11.654.855 y 14.143.610, 12.285.793 respectivamente, en cuanto a estas declaraciones este operador de justicia considera que sus declaraciones están dirigidas exclusivamente a demostrar que el local donde funcionaba el fondo de comercio DISTRIBUIDORA LAS TAPARITAS ALVARADO, funciona actualmente el fondo de comercio CHARCUTERIA LACTEOS LA BONANZA, además ningunas de las deposiciones traen al conocimiento de este operador de justicia que después de la muerte del ciudadano N.M.C., los querellados siguieron ocupando dicho local con el fondo de comercio DISTRIBUIDORA LAS TAPARITAS ALVARADO, lo que demuestra con sus dichos que fueron conteste y concordante y no contradictorios, por lo que se les otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 508 del codigo de procedimiento civil y así se decide.

Los requisitos para la admisibilidad del interdicto de despojo están determinados en los artículos 783 del Código Civil y 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así:

Artículo 783: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque sea el propietario, que se le restituya en la posesión”

Artículo 699: “En el caso del artículo 732 del Código Civil ….”el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante que la constitución de una garantía cuyo monto fijará para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía...”

De los requisitos contemplados en este artículo para la procedencia del interdicto por despojo destacan los siguientes: a) Que haya posesión, con respecto a este requisito no fue probado por parte de los querellantes que estuvieran en posesión de dicho local comercial donde funcionó DISTRIBUIDORA LAS TAPARITAS ALVARADO después del fallecimiento del ciudadano N.M.C., b) Que haya habido despojo de la posesión. Con respecto a este requisito los querellantes no pudieron demostrar ni por medio de las diferentes inspecciones ni con la prueba de testigos ni con alguna prueba que la querellada los haya despojado de los bienes muebles. Respecto a tales requisitos contemplados en el artículo 783 del Código Civil, conviene citar el siguiente concepto: Que haya posesión. Ello, porque se trata de una acción interdictal. Pero a diferencia del interdicto de amparo, en el despojo no se requiere posesión legítima, sino que basta cualquiera posesión (“cualquiera que ella sea” dice el artículo); por tanto se da a favor de cualquier detentador. Es que si no hay posesión legítima, que es la única capaz de producir efectos jurídicos, la perturbación no puede causar ofensa al derecho privado, objeto de la protección con el interdicto de amparo. En cuanto a la acción posesoria por restitución como el que nos ocupa, y que obra en pro de quien haya sido despojado de la posesión, no se toma en cuanta que ésta sea o no legítima, porque el objeto de la referida acción es reprimir un atentado contra la tranquilidad social. Es decir, para obtener la protección solicitada, se requiere, desde el punto de vista de la ley sustantiva, cualquier posesión de la cosa lo que en este caso no ocurrió, la ultra-anualidad de la misma y el tempestivo ejercicio de la acción respectiva, a la vez que exige el legislador procesal que se acredite la ocurrencia del despojo lógicamente definido éste, como la materialización de una concreta conducta de tales sujetos en determinadas circunstancias de tiempo, lugar y modo, cosa que no ocurrió en el caso de marras, por lo que no habiendo demostrado los querellantes el despojo de los bienes muebles por parte de la querellada, no cabe la menor duda para este operador de justicia que esta acción no debe prosperar como será decidido en la dispositiva de esta sentencia y así se decide.

DECISIÓN.

En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.Y., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la Querella Interdictal por Despojo, formulada por los ciudadanos: M.E.P.D.M. y N.G.M.P., antes identificados en contra de la ciudadana AGUA S.A.S., antes identificada.

SEGUNDO

De conformidad con las disposiciones de los artículos 708 y 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los siete (7) días de mayo de dos mil nueve (2009).

El Juez,

Abg. EDUARDO J CHIRINOS CH.

La Secretaria,

Abg. DAYANA M LEAL C

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, se publicó y fijó la decisión anterior, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria,

Abg. DAYANA M LEAL C

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