Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-2001-000147

DEMANDANTE: B.P.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.478.464.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: H.E.S. y A.A., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.793 y 68.031, respectivamente.

DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, sociedad inscrita por ante el Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1990, bajo el N° 36, Tomo 34, Cuarto Trimestre de 1990.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: A.M.D.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.243.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana B.P.C., en fecha 29 de octubre de 2001, contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, por ante el Extinto Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y admitida en fecha 08 de noviembre de 2001 por el Extinto Juzgado Noveno de la misma Circunscripción Judicial.

Posteriormente 19 de octubre de 2006, y previa distribución del expediente, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes para los efectos legales consiguientes, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido y encontrándose el presente procedimiento en estado de sentencia, la misma se dicta en los términos que a continuación se exponen, vistos los informes presentados por la parte actora:

-II-

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alega la parte actor en su libelo de demanda que ingresó a trabajar para el Instituto Nacional de cooperación Educativa (INCE), el día 01 de febrero de 1979, con el cargo de “Instructor” y que por efecto de la reestructuración de dicho ente el 30 de noviembre de 1990 le fue pagado un adelanto de prestaciones sociales, siendo incorporada posteriormente a la asociación civil INCE Distrito Federal a partir del 01 de enero de 1991 hasta el 01 de noviembre de 2000, cuando egresó por motivo de jubilación, desempeñando el cago de “Supervisor de Formación Profesional”, adscrita al Centro de Capacitación Especial.

Señala que con ocasión de la terminación de la relación laboral se le pagó la cantidad de Bs. 3.705.335,31, por concepto de prestaciones sociales, siendo incorrecto dicho monto, toda vez que no le fueron calculadas correctamente sus prestaciones sociales, existiendo una diferencia por pagar, con lo cual reclama el pago de Bs. 3.705.665,31, correspondientes a las prestaciones e indemnizaciones previstas en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; solicitando finalmente el pago de lo establecido en el artículo 10 del contrato colectivo, así como el recálculo de la Pensión de Jubilación de acuerdo con el salario de los últimos 24 meses que duró la relación de trabajo, y el pago de los intereses sobre prestaciones sociales.

Por su parte la demandada de autos en su escrito de contestación al fondo de la demanda negó y rechazó la fecha de ingreso alegado por la actora, y señalando como fecha real de ingreso al INCE fue el 01 de septiembre de 1985, comenzando a prestar servicios propiamente para la Asociación Civil Ince Distrito Federal, a partir del año 91, toda vez que su creación fue en el año 1990.

Niega y rechaza que a la actora se le haya pagado la cantidad de Bs. 3.705.335,31 cuando lo cierto fue que se le pagó por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 3.984.120,88.

Niega y rechaza la remuneración señalada por la actora para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de Bs. 296.014,00, puesto que el dicho monto es el resultado de incorporarle el ingreso compensatorio sin incidencia salarial establecido en el Decreto 1786, publicado en Gaceta Oficial de fecha 09 de abril de 1997 en su artículo 10, en tal sentido alega que el verdadero salario devengado por la actora para el momento del cálculo de tales conceptos era de Bs. 120.640,29, con lo cual niega rechaza y contradice el pago reclamado por la actora de Bs. 2.368.111,20 por lo que denomina el Corte de Antigüedad al 19 de junio de 1997.

Niega, rechaza y contradice que deba pagar cantidad alguna por concepto de bono de transferencia señalado por la actora, alegando haber pagado dicho concepto oportunamente.

Niega rechaza y contradice que deba a la actora lo que ésta reclama por concepto de prestaciones sociales con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1997, toda vez que el salario utilizado como base de cálculo incluía los distintos bonos que recibía la actora, tales como el de transporte, el bono vacacional, el bono de fin de año y el bono compensatorio según los términos establecidos después de la reforma del año 97. De igual manera negó por improcedente el reclamo de los intereses sobre prestaciones sociales desde 1979 hasta el 31 de octubre de 2000, toda vez que hasta el año d 1990 la actora era funcionaria de carrera administrativa no sujeta a la Ley Orgánica del Trabajo, y con posterioridad a esa fecha le fue pagado dicho concepto.

Niega y rechaza el pago de cantidad alguna por concepto de lo establecido en la cláusula 10 de la normativa laboral, toda vez que sus prestaciones sociales se encontraban en un fideicomiso desde el 21 de noviembre de 2000, estando a su disposición luego de finalizada la relación laboral.

Finalmente niega y rechaza el recálculo de la pensión de jubilación, toda vez que la actora incorporó al salario los bonos no salarizados antes y después de 1997.

III

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera y de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, el demandado “.... deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. .... (omisis). Se tendrán como admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”, con lo cual la demandada de autos deberá demostrar sus alegatos contenidos en la contestación de la demandada, dada la admisión de la existencia de la relación de trabajo entre ésta y la actora. ASÍ SE ESTABLECE.

En ese sentido, se observa de lo señalado por las partes, que en el presente juicio los términos de la controversia han quedado circunscritos en determinar el pago de diferencia de prestaciones sociales, y el recálculo de la pensión de jubilación, con base a la antigüedad y salario señalado por la actora en su libelo de demanda, en el entendido que el mismo fue rechazado expresamente por la demandada, toda vez que quedó admitida la relación de trabajo que vinculara a las partes, así como el cargo desempeñado por la parte actora y las causas de terminación de la relación laboral por virtud del beneficio de jubilación, razón por la cual tales hechos quedan excluidos del debate probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal correspondiente, promovió lo siguiente:

  1. Marcado “A” (folio 02 del cuaderno de recaudos), comunicación de fecha 03 de diciembre de 1990, suscrita por el Director General de Personal del Ince, a través de la cual se le informa a la actora que a partir del 03 de diciembre de de 1990 ordenó su retiro de dicha institución, conforme a lo establecido en el artículo 54, parágrafo único de la Ley de Carrera Administrativa. Del contenido de dicha comunicación se demuestra el retiro de la actora como personal de carrera para el Ince desde el 03 de diciembre de 1990, teniendo la misma pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la demandada de autos. Así se Decide.

  2. Marcado “B” (Folio 03 del cuaderno de recaudos), comunicación de fecha 30 de diciembre de 1990, a través de la cual el Secretario General del Ince, notifica a la actora, que con motivo del proceso de reorganización llevado a acabo en dicho ente, fue seleccionada para prestar sus servicios en el Ince Distrito Federal Asociación Civil, a partir del 01 de enero de 1991. Tal documental hace plena prueba de los hechos allí señalados y tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la demandada de autos. Así se Decide.

  3. Marcado “C” (Folios 04, 05 y 06 del cuaderno de recaudos) y en 3 folios útiles oficio de fecha 26 de octubre de 1990 suscrita por el Director General de Personal del Ince, a través de la cual se le informa a la actora sobre su situación de disponibilidad, así como la orden de reubicación en dicho ente. Dicha documental hace plena prueba de los hechos allí señalados y tiene pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la demandada de autos. Así se Decide.

  4. Marcado “F”, copia de liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de noviembre de 1990, cuyos datos coinciden con la promovida marcada “D” inserta al folio 7 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, por lo cual debe entenderse que es a esta documental a la que se refiere la parte actora, en tal sentido ésta admite haber recibido de la demandada la cantidad de Bs. 56.451,33, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se Decide.

  5. Insertas a los folios 9 y 10 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, planilla denominadas “Especificación de Prestaciones Sociales, las cuales coinciden en su contenido con las promovidas por la parte demandada marcadas “D”, quien también invoca su contenido a su favor, en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio tal como fue expuesto precedentemente. Así se Decide.

  6. Señala la actora haber promovido Marcado “G”, copia simple de liquidación de prestaciones sociales, con fecha 07 de diciembre de 2000, por la cantidad de Bs. 203.975,57, sin embargo tales datos coinciden con documental que corre inserta al folio 9 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa marcado “E” (folio 08 del cuaderno de recuados), lo cual no obstante ello no tiene valor probatorio toda vez que su contenido no puede leerse con exactitud y al ser copia simple no tiene valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

  7. Promovió recibos de pago que rielan desde los folios 11 al 339 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa, los cuales si bien es cierto no se encuentran suscritos por la parte a quien le son opuestos, no es menos cierto que de su contenido se evidencia el membrete de la demandada, lo cual hace presumir por virtud del principio de la sana crítica que su contenido refleja los salarios percibidos por la actora, en tal sentido esta Juzgadora, les otorga valor probatorio. Así se Decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la oportunidad procesal correspondiente, promovió lo siguiente:

  8. Marcada “C” (folios 52 y 53 del expediente principal) Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, donde aparece publicado el Decreto N° 1786 de fecha 09 de abril de 1997, la cual no puede ser objeto de prueba, toda vez que es Ley de la República y por otro lado forma parte del conocimiento del Juez por virtud del principio iura novit curia. Así se Decide.

  9. Marcado “D” (folios 54 y 55 del expediente principal), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, las cuales coinciden en su contenido con las promovidas por la parte actora quien también invoca su contenido a su favor, en razón de ello se les otorga pleno valor probatorio tal como fue expuesto precedentemente. Así se Decide.

  10. Marcado “E” (folio 56 del expediente principal), documento denominado por la demandada como “cuadro demostrativo de que mi representada canceló a través del deposito en la nómina la Compensación por Transferencia en fecha 6-11-98”. En tal sentido, del contenido de dicha documental no se evidencia nota de recibo de persona alguna que puede evidenciar la recepción por parte de la actora, razón por la cual se le niega todo valor probatorio, por no crear convicción en esta Juzgadora sobre su contenido. Así se Decide.

  11. Marcado “G1” (folio 57 del expediente principal), copia simple de comunicación efectuada al Banco Provincial, de fecha 21 de noviembre de 2000, a la cual se le niega valor probatorio por haber sido dirigida a un tercero ajeno al presente procedimiento y sin que que se ratificara su contenido por otro medio de prueba idóneo. Así se Decide.

  12. Señala la demandada haber promovido marcado “F”, recibo de pago de intereses de prestaciones sociales, la cual no consta en el expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual este Tribunal señala que no tiene materia sobre la que pronunciarse. Así se Decide.

  13. En cuanto a la prueba de informes solicitada al capítulo II del escrito de promoción de pruebas, cuyas resultas no constan en autos, así como tampoco hecho alguno que evidencia el impulso procesal de parte, en razón de hecho y por virtud del principio de celeridad procesal, este Tribunal señala que no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se Decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes corresponde a esta Juzgadora, primero subsumir los hechos en el derecho en concordancia con las pruebas aportadas, en este sentido y tal como quedó planteado el presente debate judicial, toca determinar en orden metodológico, la antigüedad y el quantum del salario devengado por la actora para el momento de finalización de la relación de trabajo, para luego determinar la procedencia de lo reclamado por el actor por concepto de prestaciones sociales.

  14. Así y con respecto a la antigüedad de la actora, ésta señala haber ingresado al Ince el día 01 de febrero de 1979, que por efecto de la reestructuración del ente el 30 de noviembre de 1990 le pagaron un adelanto de prestaciones sociales, siendo incorporada posteriormente a la Asociación Civil Ince Distrito Federal a partir del 01 de enero de 1991, finalizando la relación de trabajo el 01 de noviembre de 2000, con lo cual y de una operación matemática, resulta que la antigüedad de la actora se extiende por un lapso de 21 años y 9 meses; por su parte la demandada de autos alega que la fecha real de inicio de la relación de trabajo con el Ince fue el 01 de septiembre de 1985, y que su incorporación al ente demandado fue a partir del año 91.

    Planteada así la situación y de un análisis del material probatorio se evidencia de documentales que rielan a los folios 7 del cuaderno de recaudos, relacionado con “Cuadro demostrativo de liquidación al 30 de noviembre de 1990” a través del cual la actora admite haber recibido la cantidad de Bs. 56.451,33 de la demandada como adelanto de prestaciones sociales, en el cual se señala como fecha de ingreso al Ince el 06 de mayo de 1985, dato éste que coincide con lo señalado en documentales promovidas por ambas partes y que rielan a los folios 09 y 10 del cuaderno de recaudos y los folios 54 y 55 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que la real fecha de ingreso de la actora al Ince fue el 06 de mayo de 1985, que fue reincorporada en la Asociación Civil Ince Distrito Federal (demandada de autos) el 01 de enero de 1991 y que su fecha de egreso fue el 01 de noviembre de 2000, hechos estos últimos que no fueron negados expresamente por la demandada, con lo cual la actora acumuló una antigüedad entre el Ince y el Ince Distrito Federal de 15 años, 5 meses y 26 días, y en éste último ente acumuló 9 años y 10 meses desde el 01 de enero de 1991 hasta su fecha de egreso el 01 de noviembre de 2000, habiendo existido una continuidad en la relación de trabajo entre los dos entes, toda vez que este hecho no fue negado expresamente por la demandada. ASÍ SE DECIDE.

  15. En cuanto al salario utilizado por la actora para el cálculo de sus prestaciones sociales, e indemnizaciones previstas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que su salario mensual para la entrada en vigencia de la Ley era de Bs.296.014,08 y que su salario diario era de Bs.9.867,13, a los fines de calcular la indemnización de antigüedad prevista en el literal “a” del mencionado artículo 666 y que su salario diario para el cálculo del bono de transferencia era de 2.777,21 al 31 de diciembre de 1996. Por su parte la demandada de autos negó y rechazó que la actora percibiera para el momento de entrada en vigencia de la Ley la cantidad de Bs. 296.014,00, alegando que ésta realmente percibía la cantidad de Bs.120.640,29 y que en su cálculo, la actora incorporó el bono compensatorio sin incidencia salarial según decreto 1786, publicado en Gaceta Oficial de fecha 09 de abril de 1997. De igual manera alegó la improcedencia de lo reclamado por la actora con ocasión de la prestación de antigüedad, en el entendido que el salario base de cálculo utilizado incluía conceptos no considerados como salario, esto es, bono de transporte, bono vacacional, bonificación de fin de año y el bono compensatorio.

    Planteada así la situación, se evidencia del material probatorio, específicamente de la documental que riela al folio 07 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa y que ya fue objeto de análisis probatorio y a través de la cual se evidencia según la propia confesión de la actora que efectivamente al momento de realizarse su liquidación al 30 de noviembre de 1990, cuando laboraba para el Ince, el salario diario que se tomó como base de cálculo de sus prestaciones sociales fue el salario mensual de Bs. 9.962,06 y un salario diario de Bs. 332.06, recibiendo para esa fecha la cantidad de Bs. 56.451,33 no reclamando cantidad alguna por el período en referencia.

    Por otro lado y tal como expresamente lo admiten las partes, el 01 de enero de 1991 se produjo la incorporación de la actora a la demandada de autos, esto es, Asociación Civil Ince Distrito Federal, que es el período a partir del cual reclama la actora el pago de diferencia de prestaciones sociales señalando una antigüedad al 19 de junio de 1997, fecha en la cual se realizó el pago el pago a que hace alusión el artículo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, con estrada en vigencia desde esa misma fecha, de 08 años, 04 meses y 18 días, con un salario mensual de Bs. 296.014,00 y un salario diario de Bs. 9.867,13, hecho éste negado por la demandada en el entendido que para esa fecha la actora devengaba un salario mensual de Bs. 120.640,29, en tal sentido y de un análisis del material probatorio específicamente de los recibos de pago promovidos por la actora y que ya fueron objeto de valoración precedentemente, se evidencia en el que riela al folio 287 del cuaderno de recaudos del expediente contentivo de la presente causa que efectivamente el salario mensual percibido por la actora era de Bs. 120.640,29, con lo cual y por virtud del principio de comunidad de la prueba, en virtud del cual las pruebas aportadas al proceso ya no son del promovente ni sólo deben analizarse en su favor, sino que por el contrario puede evidenciar y demostrar lo dicho por su contraparte, queda demostrado que el salario percibido por la actora con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley a los fines del cálculo de la indemnización prevista en el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo era de Bs. 120.640,29, con lo cual y al haber admitido la actora el pago de tal concepto reclamando, debe declararse la improcedencia de este concepto reclamado por la actora. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto al reclamo de la actora sobre el pago de Bs. 833.165,53 por concepto de Compensación por Transferencia según en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la demandada de autos negó la procedencia del mismo alegando el pago realizado a su decir oportunamente, sin embargo y por virtud de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 687 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el que pretenda haber sido libertado de una obligación, deberá probar el pago o el hecho extintivo de la obligación; siendo así y de una análisis del material probatorio, no evidencia esta Juzgadora el pago del concepto reclamado por la actora, razón por la cual se declara Procedente el pago de Bs. 833.165,53 reclamado por la actora por concepto de la Compensación por Transferencia previsto en el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

  16. Con relación al reclamo formulado por la actora sobre el pago de la prestación de antigüedad a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, se observa de un análisis del material probatorio, específicamente los recibos de pago, la planilla de pago de prestaciones sociales promovidas por ambas partes y cuyos cantidades de dinero admite la actora haber recibido tal como se evidencia de lo señalado en el escrito de promoción de pruebas, capítulo V, vuelto del folio 58 de la pieza principal del expediente contentivo de la presente causa, así como de las documentales que rielan a los folios 305, 306 y 307 del cuaderno de cuaderno de recaudos correspondiente al expediente contentivo de la presente causa, que la demandada pagó correctamente 206 días por virtud de la prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como sus respectivos intereses, tomando en consideración el salario integral mes a mes percibido por la parte actora, con lo cual debe declararse Improcedente lo reclamado por la actora por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el dispositivo legal antes mencionado. ASÍ SE DECIDE.

    Como consecuencia de lo antes expuesto y dado que la demandada de autos pagó los conceptos prestacionales antes mencionados, es por lo que debe declararse sin lugar el pago de la indemnización prevista en la cláusula 10 del Contrato Colectivo vigente para el momento de finalización de la relación de trabajo, relacionado con el pago del sueldo o salario del trabajador para el caso que el patrono no hubiere pagado oportunamente las prestaciones sociales correspondientes, que no es el caso de autos, tal como quedó establecido precedentemente. ASÍ SE DECIDE.

    Finalmente y por cuanto no quedó demostrado de autos que existiera alguna diferencia de salario que haya dejado de reconocerle y pagado la demandada a la actora, debe declararse improcedente el recálculo de la pensión de jubilación solicitada por la actora. ASÍ SE DECIDE.

    Por cuanto ha quedado demostrada la existencia de diferencia de prestaciones sociales a favor de la actora, deberá la demandada de autos pagar a la actora los montos correspondientes por diferencia de prestaciones sociales antes discriminados, así como los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la indexación, cuyos cálculos se realizarán mediante una experticia complementaria del fallo en los términos expuestos en el Dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

El monto total de lo que debe pagar la demandada de autos al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales que debió haber recibido a la actora al momento de terminar la relación de trabajo que las vinculara, deberá ser indexada desde la fecha de citación de la demandada, esto es, desde el dos (02) de agosto de 2001, fecha de fijación del cartel de citación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006 (caso: N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A), emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto que será designado por el Tribunal Ejecutor, en la oportunidad de ejecución de la sentencia definitivamente firme, en tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la citación de la demanda antes mencionada y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora los montos que correspondan por concepto de intereses moratorios, cuya determinación se realizará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 19 de Junio de 2000, hasta la ejecución del presente fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

De igual manera y con la misma experticia complementaria del fallo, deberán calcularse los montos correspondientes a la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades cuya procedencia fue establecida en el cuerpo del presente fallo y en los términos precedentemente señalados.

QUINTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

VI

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuesta por la ciudadana B.P.C., contra la ASOCIACIÓN CIVIL INCE DISTRITO FEDERAL, condenándose a ésta última a pagar la cantidad de Bs. 833.165,53, por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, la cual deberá ser realizada por un solo Experto que deberá ser designado por el Tribunal Ejecutor, y a través de la cual se deberá calcular: 1. Los intereses moratorios, la cual se ordena realizar sobre el monto total ordenado a pagar, desde la fecha de terminación de la relación laboral, esto es, desde el 01 de noviembre de 2000, hasta la ejecución del presente fallo; y 2. La indexación monetaria desde la fecha de citación de la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, hasta la cumplimiento del fallo. En tal sentido deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador, excluyéndose los lapsos en que la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor.

TECERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de marzo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez

Abg. Alba Torrivilla

La Secretaria

Abg. Yairobi Carrasquel

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