Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 1 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación De Privación De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 1 de Marzo de 2007

Años 196º y 148º

ASUNTO : GP01-R-2007-000008

Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada D.C.H., defensora pública penal a favor de P.A.D.V., contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 23 de Febrero del presente año, fue admitido por esta Sala el Recurso interpuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir el respectivo pronunciamiento:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal, abogada D.C.H. defensora del imputado fundamentó el Recurso de Apelación en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que la decisión que impugna le causa un gravamen irreparable a su defendido, ya que en su consideración surge dudas respecto a las razones que motivaron la aprehensión del mismo dentro de las instalaciones del Internado Judicial en fecha 1 de enero de 2007, al momento de salir de visita, ya que al momento de ingresar a dicho internado fue objeto de una rigurosa requisa, y fue en el Comando de la Guardia Nacional donde le informaron que su detención obedecía a que le habían incautado droga y cartuchos, por lo que es contradictorio el contenido de las actas policiales y el dicho del imputado expuesto en sala. Alega igualmente que el delito de su representado fue visitar a un familiar o amigo, por lo que están vigentes los principios de indubio pro reo y presunción de inocencia, razón por la que solicita se revoque la medida impuesta.

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, Abogada D.P.O. dio respuesta al recurso, expresando que el Ministerio Público en l audiencia de presentación de imputados presentó suficientes elementos de convicción tanto para la imputación como para la solicitud de Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad, donde además del acta policial donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado y la incautación de la droga y los cartuchos de arma de fuego, se presentó acta de entrevistas de los funcionarios Jefe de los servicios del Grupo A. O.M. y el Jefe de Régimen del Internado Judicial Carabobo O.G., testigos de procedimiento quienes confirman el contenido del acta policial, además de la experticia botánica efectuada a la sustancia incautada, donde consta que son nueve (09) envoltorios contentivos de fragmentos vegetales con un peso neto total de dos (02) gramos con doscientos (200) miligramos de Cannabis Sativa L. (Marihuana), que evidencian la calificación de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como se incautó siete cartuchos de calibre 38 especial sin percutir que conlleva al tráfico de armas en el referido Internado Judicial. Asimismo destaca que la aprehensión se produjo en flagrancia, por lo que no puede considerarse insuficiente la actuación de la Guardia Nacional, encargados de la seguridad y del orden público, ya que en este caso al observar la actitud sospechosa del imputado procedieron a practicarle la revisión corporal encontrando entre sus ropas que vestía la sustancia ilícita y los cartuchos de arma de fuego, por lo que estima que la decisión impugnada esta ajustada a derecho y suficientemente motivada, y en consecuencia solicita se declare sin lugar el recurso.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de recurso dictada por el Juez de Control N ° 02 de este Circuito Judicial Penal, es del tenor siguiente:

...” Ministerio Público … expone de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado antes mencionado, y que se narran en el Acta Policial que se anexa, en la cual se señala: “Es el caso que se desprende del acta policial suscrita por el funcionario Sub. Teniente V.E., adscrito al Comando de la Segunda compañía del Destacamento N° 24 del Comando Regional N° 2 de la guardia Nacional de Venezuela, que siendo el día 31-12-06 aproximadamente a las 2 y 45 horas de la tarde se encontraba en compañía del Cabo primero rojo Caña, en la prevención del Internado Judicial de Carabobo, efectuando labores de supervisión y control de visita de internos cuando fueron informados por los vigilantes del Ministerio del Interior y Justicia O.A.G.Z. y O.E.M.M., de que en el pasillo principal interno del Internado Judicial de Carabobo, se encontraba un visitante en actitud sospechosa motivo por el cual se trasladaron a la parte interna del penal en compañía de los referidos funcionarios y al observar al visitante que vestía una franela azul y blanco, con pantalón blue jeans y zapatos deportivos azules, el mismo tomo aptitud nerviosa y sospechosa, por lo que procedieron a efectuarle una requisa corporal, según lo establecido en el Art.205 del COPP, en presencia de los testigos antes mencionados, y se le sustrajo del bolsillo de su pantalón del lado derecho, una bolsa de plástico de color amarillo contentiva de dos pitillos contentivos de presunta droga denominada Marihuana, siete (07 envoltorios de papel color blanco contentivos de presunta droga denominada marihuana y siete cartuchos calibre 38 especial sin percutir, siendo traslado hasta la sede del comando y quedo identificado como D.V.P.A., se le leyeron sus derechos y realizaron llamado telefónico a la fiscal 12° del ministerio Público a los fines de indicarle el procedimiento efectuado por todo lo antes expuesto solicito se le decrete al ciudadano D.V.P.A., MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y ]consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 277 del código Penal, solicito igualmente se continué el procedimiento por la vía ordinaria y se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario, y remitan las actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Es todo”…. se impone al imputado D.V.P.A., del Precepto Constitucional … de las disposiciones legales aplicables y, manifiesta su deseo declarar y se identifica de la siguiente manera: D.V.P.A., … expone:“A mi no me agarraron en ningún pasillo a mi me agarraron el pabellón 6, yo visitaba a un tío mío J.T. y el policía cuando me mete al calabozo me dice tu eres visita y me dice te metiste en problemas, ellos me revisaron a mi y yo le dije que no tenia droga ni para sacarlo muchos menos que voy hacer con droga hay yo le dije eso, yo le dije no tengo real, a mi me agarraron fue dos policía en ningún momento me agarro la guardia, a mi me agarraron en el pabellón 6, yo andaba en compañía de otro p.G.D. estaba comprado un hielo para tomar refresco y cuando vengo de ahí el funcionario me jala y mi primo se fue a llevar el hielo, el policía creía que yo era internos, yo pase como horas y media en el cuarto y después que me informo que estaba en tremendo problemas cuando llego al destacamento 24 me dice que tengo drogas en el penal nunca me dijeron nada solamente me encerraron en un cuarto. Es todo” …la Defensa, …expone: “… oída como han sido la exposición de mi asistido en el cual niega a viva voz rotundamente ser el autor o participe del referido hecho por el cual hizo alegatos de no poseer en el sitio señalado por los funcionarios tal como refiere el bolsillo del pantalón sitio en que se produce su situación se observa la concurrencia entre el dicho de los funcionarios y el testimonio de mi asistido aunado a que el mismo ante de ingresar al penal fue objeto de revisión minuciosa por parte de la guardia nacional siendo que no se detecto novedad alguna por lo que pudo desplazarse normalmente dentro de la referida instalación y por lo tanto no tiene sentido que mi asistido sea poseedor de la referida sustancia por la que la defensa se pregunta que para el supuesto negado de que el mismo se le haya permitido el acceso a las instalaciones desde las once horas de la mañana sin novedad como es haya llegado su persona la referida sustancia y para el momento su aprehensión no se le informo del porque se le causado la misma sino que es introducido en el área del penal pasado un tiempo es cuando uno de los funcionarios vigilante le advierte que esta metido en un problema y todavía a ese momento no se le indica cual y es el destacamento de la guardia nacional con ubicación en la adyacencia del internado judicial Carabobo, encontrándose en el mismo es donde se le informa que es el autor de una droga presuntamente decomisada a su persona porque que llama la atención el numerosas numero de personas visitante no se haya ocupado la atención de ellos a los fines de corroborar los sospechosos o el dichos de los mismos en contra de mi representado razón por la cual la defensa advierte al tribunal que una silvacion es tratar de meter la droga en el la inhalación del internado dentro de la instalación del mismo especialmente de haber sido objeto de requisa corporal por funcionario de la guardia nacional, solicito le seas otorgada medida cautelar sustitutiva ante la necesidad de continuar esta investigación a los fines de que se determinar responsablemente y objetivamente la autoría o responsabilidad penal del mismo es todo. Es todo.” Oídas como han sido las partes en Audiencia, éste Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, y aunado a ello, las declaraciones del imputado, considera el tribunal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que por su propia naturaleza pudiera ser merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De las actas procesales se observa, que a los fines de la imputación dada por el Ministerio Público, se cuenta con un Acta Policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se señala como presunto autor del delito al ciudadano P.A.D.V., siendo que de la misma acta se desprende que al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, hubo personas en dicho procedimiento que pudieron testificar al respecto, lo cual fue recogido en las actas de entrevista respectiva, en donde dejan constancia de los hechos narrados por el Ministerio Público. Consta asimismo en las actuaciones, instrumento denominado “EXPERICIA BOTÁNICA”, emanado del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, que describe de manera coincidente la sustancia presuntamente incautada, con la que aparece en el acta policial, lo que a los ojos de este juzgador hacen la presunción de que el imputado pudiera ser autor o partícipe de los hechos que señala el Ministerio Público en su escrito de presentación, por lo que es imperativo, DECRETAR, en contra del Ciudadano: P.A.D.V., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …(Omisis)…de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, DECRETA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado, ciudadano P.A.D.V., antes identificado, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y ]consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y DETENTACION DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos en relación con el Artículo 277 del código Penal. …”

La Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el auto mediante el cual se dictó medida privativa Judicial de libertad a su defendido por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que existen dudas respecto a las razones que motivaron la aprehensión de su representado dentro de las Instalaciones del Internado Judicial Carabobo, las cuales expresa, afirmando que la detención ha sido injustificada por cuanto no es delito visitar a un familiar o amigo. Estos alegatos de impugnación, no se refieren a ningún aspecto de la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia que sea objeto de cuestionamiento por su parte, ya que se limita a exponer dudas sobre las circunstancias de la detención del imputado dentro del Centro Penitenciario y mostrar su inconformidad con la decisión dictada la cual estima injusta. Aún cuando no se indica cual es el aspecto impugnado, que delimita el asunto a conocer por esta Corte de Apelaciones, tal como lo establece el artículo 441 del texto adjetivo penal, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva y en resguardo al debido proceso, procede de oficio a examinar el texto del fallo dictado para determinar si ha habido infracción o no de normas constitucionales, y en ese sentido observa que el A-quo, una vez finalizada la audiencia de presentación de imputados, y ante la petición del Ministerio Público, quién narro las circunstancias en que supuestamente ocurrieron los hechos calificándolos como Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, impuso MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a P.A.D.V. a cuyos efectos determinó, pormenorizadamente, que los elementos presentados en la audiencia eran suficientes para dar por comprobada la presunta comisión de este delito así como la presunta participación del imputado en el mismo, y dando cumplimiento a los requisitos que este tipo de decisión exige, el A-quo concluyo expresamente, con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia a los artículos 251 y 252 ejusdem, en lo siguiente:

“… Luego de revisadas las actuaciones correspondiente a la causa, y aunado a ello, las declaraciones del imputado, considera el tribunal que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que por su propia naturaleza pudiera ser merecedor de una pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. De las actas procesales se observa, que a los fines de la imputación dada por el Ministerio Público, se cuenta con un Acta Policial en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y donde se señala como presunto autor del delito al ciudadano P.A.D.V., siendo que de la misma acta se desprende que al momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, hubo personas en dicho procedimiento que pudieron testificar al respecto, lo cual fue recogido en las actas de entrevista respectiva, en donde dejan constancia de los hechos narrados por el Ministerio Público. Consta asimismo en las actuaciones, instrumento denominado “EXPERICIA BOTÁNICA”, emanado del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional, que describe de manera coincidente la sustancia presuntamente incautada, con la que aparece en el acta policial, lo que a los ojos de este juzgador hacen la presunción de que el imputado pudiera ser autor o partícipe de los hechos que señala el Ministerio Público en su escrito de presentación, por lo que es imperativo, DECRETAR, en contra del Ciudadano: P.A.D.V., medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. …”

Con la anterior argumentación y una vez que fueron oídas las partes y el imputado, procedió a dar las razones de hecho y derecho que le llevaron a dar por comprobada la concurrencia de los extremos exigidos en la referida normativa procesal, como son la acreditación de la presunta comisión del hecho delictivo y la presunta participación del imputado, que considerando la posible pena a imponer por el concurso de delitos presuntamente existente, le conllevo a decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, ya que en el presente caso, se está en presencia de un delito cuya pena posible a imponer es de gravedad, como es el de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que configura el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que ha sido dicho delito ha sido considerado de Lesa Humanidad, lo que no permite la procedencia de beneficios procesales.

Considerar la procedencia de una medida privativa Judicial de Libertad, es deber del juzgador siempre que se encuentren cumplidas las exigencias del artículo 250 del texto adjetivo penal, corroborando la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta autoría o participación de la persona imputada, así como la existencia de peligro de fuga, conforme lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, tal como fue verificado por el A-quo. Al quedar establecido que el juez determinó la existencia de los presupuestos previstos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, cumpliendo con la motivación y requisitos que prevé el artículo 254 ejusdem, no se constata ninguna infracción constitucional, siendo lo procedente declarar ajustada a derecho la decisión impugnada y, por tanto, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal abogada D.C.H., defensora de P.A.D.V., contra la decisión dictada en fecha 02 de Enero de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD al mencionado imputado por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Juez N ° 2, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

AURA CARDENAS MORALES

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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