Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 9 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSamer Richani
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 9 de Julio de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005089

ASUNTO : OP01-R-2014-000203

JUEZ PONENTE: S.R.S..

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: P.J.C.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, nacido en fecha 21-01-1985, de 29 años de edad, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.827.882, residenciado en Calle la Marina, Sector Punda, casa N° 9-62, cerca del Comando de la Guardia Nacional N° 76, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. J.L.G.S., Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITO: TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de julio de 2014, se recibe en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Recurso de Apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., Defensor Público Quinto Penal Ordinario del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de Imputado de autos P.J.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado; dándosele entrada en esa misma.

Se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien recibió las actuaciones el día 07 de julio de 2014.

En fecha 08 de julio de 2014, fue declarado ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación.

Efectuado el análisis de autos, observamos:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 06 de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, dictó decisión de la siguiente manera:

“…El día de hoy VIERNES SEIS (06) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), siendo las 12:30 horas del Mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de guardia el día de hoy, integrado por la Juez, ABG. N.E.G. y la Secretaria ABG. YINESKA GUERRA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación de los ciudadanos C.E.N., venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, fecha de nacimiento 06-07-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, cedula de identidad N° V-18.583.305, residenciado Calle La Marina, Sector Punda, casa 9-62, cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, LEONARDINA C.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Mueva Esparta, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 27 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad N° V-19.317.543, residenciado Calle La Marina, Sector Punda, casa 9-62, cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos ABG. R.R. y ABG. J.V.D. abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.832 y N° 97.843 quienes al ser juramentados manifestaron aceptar el cargo y juro cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo; P.J.C.M., venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva ESparta, fecha de nacimiento 21-01-1985, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° V-16.827.882, residenciado Calle La Marina, Sector Punda, casa 9-62, cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, Debidamente asistidos en este acto por el ciudadano ABG. J.L.G., en su condición de Defensor Publico Penal. A continuación o. La Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con lo establecido en el artículo 373 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta en éste acto a los ciudadanos antes identificados, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos C.E.N., P.J.C.M. Y LEONARDINA C.M. a quien podría encuadrarse dentro del tipo penal de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, delitos éstos que no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que en el presente proceso es procedente, en resguardo del proceso, la aplicación de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la pena a imponer por el delito imputado por la Representación Fiscal excede de 10 años, encontrándonos además ante una presunción razonable de peligro de fuga en virtud no solo de la pena a imponer, sino de la magnitud del daño causado, así como la posibilidad cierta de que el imputado influya en la investigación, ello conforme lo establecen los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como la continuación del presente procedimiento por la vía Ordinario. Es todo. Seguidamente se le informó al imputado, previo cumplimiento del contenido de los artículos 132 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal sobre el derecho que le asiste de declarar en la presente audiencia, así como del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tiene de estar asistido por un abogado de confianza. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada C.E.N., quien entre otras cosas expone: “Yo vivo en una residencia tiene 7 habitaciones y yo vivo en la 6, llegaron en la mañana yo estaba durmiendo, se metieron en el primer cuarto y allí estaba todo eso, y la chica asume que es de ella, yo entre al cuarto a buscar a la cedula y como no tenia tiempo para que yo buscara la cedula, y me dieron golpes y me dijeron que como no le di la cedula me dijeron te llevamos preso con los demás, y no tengo nada que ver con lo que esta pasando, el cicpc me golpeo en reiteradas oportunidades cada vez que preguntaba algo”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada P.J.C.M., quien entre otras cosas expone: “yo estaba durmiendo cuando entraron en la casa, cuando Salí ya todo el procedimiento estaba listo, mi hermana reconoce que eso es de ella, y buscaron unos testigos y los trajeron porque los vecinos no querían. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada LEONARDINA C.M., quien entre otras cosas expone: “Nosotros estábamos durmiendo y llegaron en la mañana los pararon a ellos, yo estaba despierta, yo me ofrecí voluntariamente porque yo sabia lo que tenia, y se los di porque era de mi difunto marido que era reservista me preguntaron donde estaba la pistola y la droga, yo le dije que no tenia nada de eso, y nos llevaron detenidos Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. J.V.D., quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mi representado C.E.N. el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, por cuanto no tiene participación en ningún hecho delictivo por cuanto el esta alquilado en esa vivienda, ahora bien en cuanto a la precalificación jurídica, este delito no se constituye en el presente caso como lo establece el articulo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, solicito se ejerza el control y se decrete la L.P. ya que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar su participan en el hecho atribuido por la representación fiscal. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. J.L.G., quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, el Ministerio Publico precalifica el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; esta ley es explicita cuando establece que deber ser un grupo de personas que se hayan asociado por cierto tiempo, sobre este punto el Ministerio Publico no ha demostrado tal situación, es por lo que no existen suficientes electos de convicción para estimar la comisión de delito alguno. Ahora bien hasta la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones el delito de la detectación de cartucho no establece delito alguno, es por lo que no existe delito y solicito la L.P. de mi patrocinado. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. R.R., quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, afirmación de libertad y el estado de Libertad, solicito se ejerza el control judicial en cuanto a la calificación jurídica de conformidad con el articulo 264 del Código Penal, aunado ano existe delito, ahora bien con la entrada en vigencia de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, despenaliza el tipo penal que pretende precalificar la Representación fiscal, y dicha ley establece una sanción de carácter administrativa y no punitiva establecido en los artículos 104 y 106 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; aunado al hecho que los piezas encontradas están en mal estado, es por lo que solicito se Decrete la Libertad de mi defendido, en el supuesto negado solicito una Medida de Arresto Domiciliario. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, quedando con esto lleno el extremo exigido en el numeral 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos imputados C.E.N., P.J.C.M. Y LEONARDINA C.M., podrían llegar a ser autores o participes de los hechos atribuidos, tales como Acta Policial de Investigación Penal de fecha 05-06-2014 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de este Estado, Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 1437 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de este Estado, Registro de Cadena de C.d.E.F. N° 413 Y 414 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de este Estado, Acta de entrevista rendida por el ciudadano F.S., E.G., Reconocimiento Técnico N° 9700-103-AT-101 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas de este Estado, encontrándose acreditado de esta manera el numeral 2° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, respecto a la medida de coerción que debe dictar este Juzgado a fin de asegurar la comparecencia del ciudadano imputado a las demás fases del proceso, observa quien suscribe en primer lugar, que el delito atribuido en contra de los ciudadanos C.E.N., P.J.C.M. Y LEONARDINA C.M., es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, considerándose que estamos ante una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración que la pena que pudiera llegar a imponerse es mayor a los 10 años en su límite máximo la magnitud del daño causado es considerable, y con el objeto de no favorecer la impunidad en este tipo de delito, en consecuencia se acuerda imponer en contra de los ciudadanos C.E.N., P.J.C.M. Y LEONARDINA C.M., una Medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD la cual será de cumplimiento en la sede del Internado Judicial de la Región Insular, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1°, y , 237 numerales 2° y , y numeral 3° del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, negando de esta manera la solicitud de L.P. de los ciudadanos imputados realizada por la Defensa Privada. CUARTO: El presente proceso penal deberá seguir por la vía del el procedimiento ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 3:05 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”.

IV

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

El recurrente de autos, abogado J.L.G.S., Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, actuando en representación del ciudadano P.J.C.M.I. de autos, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación, el cual examina esta Alzada, señaló lo siguiente:

…Yo, J.L.G.S., Defensor Público Quinto Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en mi carácter de defensor del ciudadano P.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 16.827.882, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 424 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal, acudo ante su competente autoridad, por conducto de la Unidad de Alguacilazgo, a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión (auto) de ese Tribunal a su cargo de fecha 06-06-2014, mediante el cual DECRETÓ MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos anteriormente mencionados…

. DE LA DECISIÓN RECURRIBLE. En fecha 06-06-2014, a mi representado, P.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 16.827.882, se le decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el Tribunal Tercero de Control Penal, a solicitud que hiciere el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por la Presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Municiones, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, declarándose sin lugar la solicitud de Libertad que hiciera esta Defensa Técnica. Fundamentó su decisión la Jueza de Control, en lo establecido en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”. DE LOS HECHOS. Esta Defensa solicitó que se decreta la L.P. del imputado de marras, en virtud, que las Actas, que cursaban a la investigación, no emergían elementos que encuadraban en el ilícito penal imputado por la representante Fiscal. En este sentido el delito imputado, por ser muy claro el artículo referido a ello en la Ley Especial, debía reunir una serie de elementos para configurarse, entre ellos, manifestó esta defensa, se requería “la asociación por cierto tiempo”, que el Ministerio Público, con los elementos que presentó ante el Tribunal, no lo acredito. Es decir, no acreditó la representación Fiscal que mi representado, conjuntamente con los otros imputados, se hubiesen asociados por cierto tiempo para cometer el delito de tráfico de Municiones. Esto por una parte. Por otra parte, acoge la Jueza A quo, la precalificación dada por la vindicta Pública, cuando figuraban en el expediente unas experticias, de la residencia, donde practicaron los funcionarios el allanamiento, y estas municiones, que en cantidad eran como entre 20 y 30, se encontraban en unas condiciones de deterioro o mal estado por el oxidamiento que presentaba y un chaleco, que la misma experticia practicada por el experto, determinaba que estaba en mal estado de conservación, es decir ese chaleco, estaba todo roto y con la tela podrida. Ahora bien, con todo el respeto que me merece la Jueza A quo, como pudo considerar, que se estaba en presencia de este delito?, sin siquiera tener un juicio de valor sobre las cuestiones, tanto planteadas por el Ministerio Público, como por las cuestiones que refutó la Defensa Técnica y en este sentido me refiero a los siguiente: si se trata de un grupo o de una organización que se ocupa del tráfico de municiones, estaríamos hablando de una inmensa organización, con formas estructurales de gran magnitud y de máxima seguridad, que no pudieran permitir en todo caso, que los elementos (municiones) que trafican, se encuentran en mal estado de uso y/o conservación, porque de lo contrario pierden el respecto. Los grandes traficantes de armas o municiones están regado por el mundo, no aquí en Margarita. Aquí se trataba como lo manifestó esta defensa de unas personas que tienen alquilado cada quien un cuarto y viven en esa casa porque es una residencia. Aparte de eso las municiones y el chaleco ya experticiado, encontrados en uno de los cuartos de esa residencia, pertenecían al esposo (hoy occiso), de la fémina que fue detenida conjuntamente en este procedimiento. De manera que para referirnos a un grupo organizado de delincuencia, se tienen que estar en presencia de las hipótesis que plantea esta Ley Especial contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, porque es en la misma Ley donde se encuentran una serie de definiciones de las figuras jurídicas e ilícitas por las cuales nace esta Ley. Corolario de lo anterior, esta Defensa mantiene la tesis de que en las cuestiones planteadas y presentadas bajo la tutela de la Vindicta Pública, no se configura ningún tipo de delito, por lo que mi representado debe estar sin ninguna medida de coerción personal. DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS. PRIMERO: Copia certificada del Acta levantada con ocasión a la presentación de mi defendido de fecha 06-06-2014. SEGUNDO: Copia de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público en fecha 06-06-2014 y que cursan agregadas a la causa, (incluyendo las Experticias), por cuanto no se trata de entrar a conocer de los hechos sino de adecuarlo al derecho para así verificar si se cumple la exigencias en derecho. Estas pruebas, solicito de conformidad con lo establecido en el Único Aparte del artículo 440, sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. PETITORIO. Por estos argumentos de hecho y de derecho antes descrito, solicito se verifique el trámite legal correspondiente al presente Recurso Ordinario de Apelación, se Admite por estar ajustado a derecho y se declare con lugar en la definitiva, revocándose la decisión de fecha supra indicada, que sirvió de fundamento a la Jueza Aquo, para decretar la privación Judicial preventiva de Libertad a P.J.C.M., titular de la cédula de identidad N° 16.827.882 y en consecuencia se le decrete su libertad, al no ser procedente legalmente la medida cautelar acordada por la Jueza A quo…” .

V

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA FISCALIA:

La ciudadana Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control N° 01 este Circuito Judicial Penal, por auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil catorce (2014), emplazó a la Abogada HILMARYS VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscala Quinta Auxiliar del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, observándose que no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto.

VI

MOTIVACION PARA DECIDIR

Hechas las consideraciones antes mencionadas, este Juzgado A quem, pasa a continuación a resolver la apelación aquí planteada, y lo hacemos en los siguientes términos:

El recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de junio de 2014, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano P.J.C.M.I. de autos, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El Recurrente de autos, fundamenta su recurso de apelación mediante el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo expresáramos en el Capitulo IV del presente fallo.

Frente a la referida denuncia de infracción, esta Alzada, como reiterativamente ha señalado, deberá reexaminar el fallo impugnado a los fines de determinar si efectivamente se encuentran acreditados los tres (3) requisitos a que contrae el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que apreciamos: En primer término: La existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; en tal sentido, observamos que la presente investigación se lleva a cabo por la supuesta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que el aludido delito merecen pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita.

En relación presupuesto procesal en estudio, observamos del mismo modo que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, como segundo supuesto de procedencia, que debe coexistir en la causa penal: “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”. Sobre este particular, esta Corte de Apelaciones, señala sobre el citado presupuesto procesal, y en atención a la norma contenida en él, específicamente, cuando el Legislador dispone en su encabezamiento que: “…El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”. En razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

Estos decisores, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al indicar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria acerca de la culpabilidad o no del justiciable.

Sobre el particular, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha 6 de febrero del 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del ExMagistrado Dr. J.M., Delgado Ocando, que es del tenor siguiente:

…Cabe destacar que la medida de privación judicial preventiva de libertad, prevista por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por un juez de Control, previa solicitud del Ministerio Fiscal, lo fue en atención a la existencia de: a) Un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no había prescrito; b) Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado fue el autor o participe en la comisión del hecho punible; y c) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación, requisitos éstos concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad. Dichos elementos fueron encontrados cumplidos por la juez de la causa… La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas en el caso que nos ocupa, la privación provisional de cualquier ciudadano acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observación de las normas adjetivas que lo contiene, del respecto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos facultados para ello. En consecuencia, de modo alguno constituyen infracciones de derechos o de garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)…

. (Negrillas y cursiva de esta Corte de Apelaciones).

Del mismo modo, estableció la Sentencia Nº 676, de fecha 30 de Marzo de 2006, emanada de la sala Constitucional de Nuestro M.T. de la República, con ponencia del Ex - Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

…Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado. De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos…

.

Podemos indicar, que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Por último, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone el ordinal 3° del artículo 236 Ejusdem, es decir, que de los autos se desprende potencialmente la existencia del PELIGRO DE FUGA, el cual como lo hemos asentado reiterativamente debe ser adminiculado en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, como lo establece el legislador de la siguiente forma:

... Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

El aludido artículo, conlleva en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de Medidas Asegurativas, única o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía.

Observamos igualmente, que en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son:

  1. La gravedad del delito;

  2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y

  3. La sanción probable.

Igualmente, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual

.

Cabe destacar, que el Legislador Patrio mediante del precitado artículo consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan claramente la detención judicial del imputado, los cuales son: 1.- Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto. 2.- La Ley Penal Adjetiva, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que si fue valorada por el Juez A-quo, cuando decreto la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en contra del imputado de autos: P.J.C.M., puesto que le fue atribuido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como se observa de la presente incidencia recursiva. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5.- La conducta predelictual del imputado.

Adicional, ésta Corte de Apelaciones, trae a colación, lo dispuesto en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en razón al Peligro de obstaculización, cuando no dice:

...Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La citada disposición legal, determina que para ser posible la implementación de la medida cautelar privativa de libertad, es menester que exista en la causa el presupuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar dicha medida de coerción personal debe constatar la existencia de una grave sospecha de que el imputado puede ejercer acciones que influyan para que los coimputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

Al respecto traemos a colación, la posición que adopta el Jurista venezolano A.A.S., en su obra: “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...

(p. 40).

En total comprensión con lo anteriormente expresado, esta Alzada, determina que de los autos que conforman la presente causa penal, se desprende de igual forma el supuesto de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podría influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente. Como también, existe una presunción razonable, que el ciudadano P.J.C.M., imputado de autos, puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.

En consecuencia y frente a las anteriores consideraciones legales, estima este Juzgado A quem, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de Imputado de autos P.J.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos. ASÍ SE DECIDE.

VII

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.L.G.S., Defensor Público Quinto Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Nueva Esparta, en su condición de defensor de Imputado de autos P.J.C.M., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se acordó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al citado Imputado. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada en todo y cada una de sus términos.

Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese a las partes. Trasladase al imputado para imponerlo de la presente decisión, anexo a oficio, al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

S.R.S. (Ponente)

Juez Presidente de Corte de Apelaciones

Y.C.M.

Jueza Integrante

A.P.S.

Juez Integrante

ABG. MIREISI MATA LEÓN

Secretaria de la Corte de Apelaciones

10:12 AM

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