Decisión nº PJ0252008000092 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 31 de Enero de 2008

Fecha de Resolución31 de Enero de 2008
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº XVI.

Años: 197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2007-009195

PARTE ACTORA: P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.523.234.

ABOGADA ASISTENTE: A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (96°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE DEMANDADA: Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.795.967.

ABOGADO DEMANDADO: J.D.P., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745.

HIJOS: SE OMITEN DATOS

MOTIVO: GUARDA

TITULO PRIMERO

CAPITULO PRIMERO

NARRATIVA

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial en fecha 21 de Mayo de 2007, por la Abogada A.C.C.R., Fiscal Nonagésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en beneficio e interés superior del adolescente y SE OMITEN DATOS, a petición de su padre el ciudadano P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.523.234, contra la ciudadana Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.795.967, constante de dos (02) folios útiles y cinco (05) anexos.

En el escrito de la demanda, expresa lo siguientes:

• Que de la unión con la ciudadana Y.M.A.R., supra identificada procrearon dos (02) hijos el adolescente y niña SE OMITEN DATOS.

• Que solicita ejercer legalmente la guarda y custodia de sus hijos; que actualmente el adolescente y niña M.A.M., vive con su padre desde el mes de septiembre de 2006 y la niña estuvo desde el mes noviembre hasta diciembre de 2006, luego que la madre se la llevó del colegio donde estudiaba.

• Que en fecha 27/04/2007, comparecieron los ciudadanos Y.M.A.R. y P.J.P.M., antes identificados, por ante el Despacho de la Fiscalía Nº 96°, quienes no llegaron a ningún acuerdo con que el padre ejerza la guarda de sus hijos.

• Adujo la madre: que ciertamente su hijo vive con la abuela paterna y el padre pero eso fue una decisión que ambos padres tomaron mientras la madre vivía en Guatire.

• Que después la actitud de su hijo cambió y no entiende porque su hijo ahora le teme, la desprecia y hasta la golpea.

Finalmente y con el objeto de sustanciar la presente causa, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda de Guarda, los siguientes recaudos: A) Copia simple de la partida de nacimiento del adolescente y niña M.A.M. y M.F., B) Acta levantada a los padres, al adolescente y niña de autos por la Fiscalía Nº 96°, de fecha 11 de Abril de 2007.

CAPITULO SEGUNDO

DE LAS ACTUACIONES

En fecha 24 de Mayo de 2007, Se admitió la demanda de Guarda, presentada por la abogada A.C.C.R., fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, a solicitud del ciudadano P.J.P.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.523.234, en representación del adolescente SE OMITEN DATOS. Se ordenó citar a la ciudadana Y.M.A.R.. Igualmente se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito a los fines de que se sirva practicar Informe Integral en el grupo familiar de los precitados ciudadanos. Igualmente se fijó oportunidad para escuchar al adolescente y niña de autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 01 de Junio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente y niña de autos, en la oportunidad fijada por este Despacho para ejercer su derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem. Asimismo se dictó auto fijando nueva oportunidad para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esta fecha, en el horario de las diez (10:00) horas de la mañana.

En fecha 11 de junio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente y niña de autos en la oportunidad fijada para escuchar su opinión.

En fecha 22 de Junio de 2007, se recibió del alguacil M.B., diligencia mediante la cual indica no haber practicado la citación a la demandada en vista de que la ciudadana Y.A.R., labora en la facultad de Economía y la misma no se encontraba en su casa.

En fecha 02 de julio de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la ciudadana Y.A.R., debidamente asistida por el abogado J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.745, dándose por citada del presente procedimiento.

En fecha 12 de julio de 2007, se dejó constancia de haber sido agregada a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana Y.A.R., en la cual se da por citada en el presente procedimiento, a los fines de computarse los lapsos procesales correspondientes.

En fecha 17 de julio de 2007, siendo la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, y en virtud de no haber comparecido ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, se levantó acta dejando constancia expresa de ello.

En fecha 17 de julio de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte accionada al acto de contestación de la demanda.

En fecha 18 de julio de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario, a los fines de que se sirva remitir las resultas del Oficio Nº 3518 de fecha 24/05/2007.

En fecha 27 de julio de 2007, se recibió del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, oficio Nº 932/07 de fecha 25/07/2007, mediante el cual dan respuesta al oficio Nº 4330 librado por esta Sala de Juicio.

En fecha 31 de Julio de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Sala de Juicio ordenó agregar a los autos el oficio Nº 932/07, quedando en conocimiento de lo expuesto en el mismo.

En fecha 17 de Septiembre de 2007, se recibió oficio emanado del Equipo Multidisciplinario, en el cual remiten Informe Integral correspondiente al adolescente y niña de autos.

En fecha 19 de Septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, el Informe Técnico Integral practicado al adolescente y niña de autos.

En fecha 6 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual vista la diligencia suscrita por la ciudadana Y.A.R., asistida de abogado; esta Sala de Juicio, en atención a su contenido ordenó notificar al ciudadano P.J.P.M., para que comparezca ante este Tribunal en compañía de sus hijos, a las once de la mañana del tercer día de despacho siguiente a la constancia hecha por la secretaria de haberse practicado su citación, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se le hizo saber a la ciudadana Y.M.A., que en cuanto a las resultas del Informe Integral ordenado, este Tribunal se pronunciará al respecto en la sentencia definitiva.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual visto el oficio Nº 07/2384, de fecha 09/10/2007, y recibido por ante la Unidad de Recepción de Documentos en fecha 12/11/2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado M.E.B., Juez Unipersonal Nº 1, mediante el cual solicita se le sirva informar si cursa por ante esta Sala de Juicio, procedimiento de Guarda, signado con el Nº AP51-V-2007009195, y asimismo informe en caso de ser afirmativo el estado en que se encuentra la misma, esta Sala de Juicio, acuerda oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado M.E.B., Juez Unipersonal Nº 1, a los fines de informarle lo conducente.

En fecha 30 de Noviembre de 2007, se recibió del alguacil L.B., diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano P.J.P.M., con indicación de fecha 26 de Noviembre de 2007.

En fecha 06 de Diciembre de 2007, se dictó auto ordenando agregar a los autos a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes, la boleta de notificación que antecede. Asimismo se dejó constancia que a partir del primer día de despacho siguiente a esta fecha, comenzarían a computarse los lapsos correspondientes.

En fecha 13 de Diciembre de 2007, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia del adolescente y niña de autos, a la oportunidad fijada a los fines de dar su opinión en el presente asunto.

En fecha 9 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano P.J.P.M., para que comparezca al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia de autos de la secretaría de haberse practicado la notificación, en compañía de sus hijos, a los fines de que los mismos expresen su opinión correspondiente.

En fecha 21 de Enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la diligencia suscrita por la ciudadana Y.A.R., mediante la cual consigna constante de dos (2) folios útiles estado de chequeo de su cuenta personal de correo MSN, donde se evidencia que sus hijos han bloqueado su dirección por lo que interfiere en el contacto con ellos, quedando en conocimiento de ello.

En fecha 23 de Enero de 2008, se recibió del Alguacil C.E., diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación dirigida al ciudadano P.J.P.M., la cual fue recibida y firmada en fecha 22/01/2008 por el referido ciudadano.

TITULO SEGUNDO

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES DURANTE EL PROCESO.

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

CAPITULO PRIMERO:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte accionante, observa quien suscribe que en el lapso probatorio no promovió, ni evacuó ninguna prueba.

Asimismo constata este Tribunal, que la parte actora al momento de la interposición de la demanda, consignó como instrumento público fundamental Copia Simple de la Partida de Nacimiento del adolescente SE OMITEN DATOS, expedida por la Parroquia San Juan, del Municipio Libertador del año 1995, que riela al folio cuatro (04) del presente asunto, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A. con el adolescente SE OMITEN DATOS, y así se declara.

Riela al folio cinco (05), Copia Simple de la Partida de Nacimiento de la niña SE OMITEN DATOS, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del año 1999, que al no haber sido impugnada por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigna a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es apreciada por esta sentenciadora por ser demostrativa de la filiación existente entre los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A. con la niña SE OMITEN DATOS, y así se declara.

Riela al folio 06, Acta levantada por el Despacho de la Fiscalía Nº 96° de la comparecencia de los ciudadanos P.J.P.M. y Y.M.A., los cuales no llegaron a ningún acuerdo, solicitando que la misma fuera remitida al Tribunal de Protección; esta Juzgadora lo estima como indicativo de que el Ministerio Público ha actuado en el procedimiento tratando de conciliar a las partes en el caso que nos ocupa. Y así se declara.

Riela al folio 07, acta levantada al adolescente de autos por ante el Despacho de la Fiscalía Nº 96°, quien ejerció su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora lo estima como indicativo de que el Ministerio Público ha actuado en el procedimiento escuchando la opinión del mencionado adolescente. Y así se declara.

Riela al folio 08, acta levantada a la niña de autos por ante el Despacho de la Fiscalía Nº 96°, quien ejerció su derecho de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. Esta Juzgadora lo estima como indicativo de que el Ministerio Público ha actuado en el procedimiento escuchando la opinión de la mencionada niña. Y así se declara.

Cursa a los folios cuarenta y uno (41) cincuenta y tres (53), Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente; que al no haber sido impugnadas por el adversario en su oportunidad legal, se tiene como fidedigno a tenor de lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le concede toda su fuerza probatoria, por evidenciarse del referido informe las evaluaciones psicológicas y las visitas domiciliarias practicadas al grupo familiar, en el que se aportan como conclusiones y recomendaciones lo siguiente: “…SE OMITEN DATOS, se encuentra estudiando en la Unidad Educativa “ Colegio Nuestra Señora de la Candelaria, donde manifiesta el informe escolar que es un alumno participativo ,su lectura es fluida, su letra es clara y legible, es ordenado con sus útiles, se relaciona muy bien con sus compañeros, aprobó el quinto (5to) grado y se encuentra bien preparado para el sexto (6to). Se recibió informe por parte de su pediatra e informa que Marco se encuentra bien desde el punto de vista físico. Refirió en la entrevista que quiere a ambos por igual (padre y madre), pero prefiere vivir con su padre y con su abuela .Se pudo percibir que el niño tiene una conflictiva emocional en relación a la situación de sus padres ya que lo afectivo prevalece sobre lo cognitivo, es decir sus pensamientos le hacen decir que quisiera compartir más con uno de ellos, pero sus afectos lo orientan a querer y estar con ambos por igual, por ello se recomienda que sea atendido por un profesional de la psiquiatría infantil a fin de canalizar sus conflictos.

SE OMITEN DATOS; se encuentra estudiando en la unidad educativa “ Colegio Nuestra Señora de la Candelaria”, donde manifiesta el informe escolar que es una alumna colaboradora, cariñosa, amigable, ha demostrado habilidades y destrezas específicas en su área de aprendizaje, posee las condiciones para cursar el 3er grado. Se recibió informe por parte de su pediatra e informa que la niña se encuentra bien desde el punto de vista físico. Manifestó que tiene buena relación con sus padres (Padre y Madre) y que quisiera compartir con ambos aunque para vivir prefiere hacerlo con su papá. Se observa en la niña una conflictiva emocional en relación a sus figuras parentales las cuales idealiza en forma individual y tiene sentimientos positivos hacia ambos, sin embargo se evidencia una dualidad de afectos, una tendencia a tener que decidir con quien estar lo cual es difícil para ella tomar esa decisión, por ello se recomienda su atención por un profesional de la psiquiatría infantil. Ambos niños están escolarizados, el niño insiste en que no se lleva bien con la pareja de la madre y que siempre ha vivido con la abuela y el padre, la niña desea vivir con el padre y el hermano, no desea ningún contacto con la madre y con la pareja de la misma. En cuanto a los padres, se verificó que ambos poseen las condiciones físicas y económicas para resguardar las necesidades requeridas por los niños, no se encontró ningún tipo de patología mental y se encuentran aptos para la sana relación paterna y materna filial. Sin embargo, se pudo evidenciar en el progenitor algunos elementos que habla sobre la poca constancia o estabilidad en algunas áreas de su vida, sobre todo en el área laboral, lo cual orienta hacia una conflictiva psíquica, que debe canalizar en psicoterapia con un psicólogo o un psiquiatra; con respecto a la madre, se recomienda apoyo psicoterapéutico a fin de canalizar su conflictiva psíquica .Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio por ser un informe técnico elaborado por especialistas en el área, siendo que este tribunal acoge como válidas las recomendaciones y conclusiones aportadas. Y así se declara.

CAPITULO SEGUNDO:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a las pruebas promovidas por el demandado, esta Juzgadora observa que siendo la oportunidad para que la demandada ejerciera tal derecho, la misma no promovió prueba alguna a las actas del presente procedimiento.

TITULO TERCERO

MOTIVA

Estando en la oportunidad legal para decidir la presente causa, esta Sala pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

En el presente caso, el actor demandó a la ciudadana Y.M.A., a fin de que se le concediera la guarda de derecho de sus hijos el adolescente y la niña de autos, en razón de que el adolescente vive con él desde Septiembre de 2006, y la niña estuvo con él desde noviembre hasta diciembre de 2006, alegando que la madre se llevó a la niña del colegio donde estudiaba. Por su parte la accionada no dio contestación a la demanda incoada en su contra, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, no obstante, en la evaluación bio-psico-social realizada por el Equipo Multidisciplinario Nº 2, adscrito a este Circuito Judicial, manifestó los cambios que han tenido sus hijos hacia ella, los cuales han surgido de manera repentina ya que la relación entre ellos era buena.

Por lo que es evidente que el asunto que nos ocupa necesita la intervención judicial para definir quien de los progenitores ejercerá la guarda de los niños de autos. Al respecto, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente define el contenido de la guarda, en su artículo 358:

La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por lo tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

Ahora bien, el artículo 76 de nuestra Carta Magna, establece las pautas para la actuación de los padres en el ejercicio de la co-parentalidad que debe existir entre ambos progenitores, luego de la ruptura de la pareja, con respecto a los hijos. Al respecto, la disposición citada señala expresamente lo siguiente:

La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

Con respecto a la Guarda el artículo 359 señala que cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez, quien decidirá el punto controvertido. No obstante, los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos, como se venía explayando anteriormente.

En este mismo orden de ideas, el concepto de guarda compartida, se refiere al “mecanismo conforme al cual la pareja de padres participa en la cotidianidad del hijo, compartiéndose todas las tareas y requerimientos, de manera que éste sienta la presencia de ambos, lo que hace realmente efectiva la co-parentalidad”. La participación del progenitor no guardador en la rutina del hijo, es lo que mejor salvaguarda su interés, al no relajarse los lazos afectivos entre ellos, e impidiendo el desprendimiento paulatino del no guardador de sus deberes parentales, bien porque no esté satisfecho con su rol secundario o porque haya fundado una nueva familia. En fin, la co-parentalidad debe continuar a pesar de la separación de la pareja marital, dejándole así un mayor espacio al no conviviente con el hijo, mantener una responsabilidad conjunta y canalizar todas las decisiones importantes relacionadas con sus hijos.

En los marcos de las observaciones anteriores y conjugando los elementos probatorios aportados y evacuados, muy especialmente el contenido del informe Social y Psicológico valorado con anterioridad, emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 2 adscrito a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, atendiendo al criterio de la libre convicción razonada, le corresponde a esta Juzgadora determinar cual de los dos progenitores ofrece las mejores condiciones bio-psico-sociales, más favorables para garantizarle al adolescente y niña de autos, su desarrollo integral y el ejercicio pleno de todos sus derechos; todo en concordancia con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 8, 80 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De este modo que puede intuir esta Juzgadora, que la ciudadana Y.M.A., está capacitada para brindarle lo más favorable a sus hijos, pudiendo evidenciarse que ha cumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la guarda de sus hijos, sin exponerlos a la vulneración de derechos fundamentales como: derecho al nivel de vida, previsto en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; derecho a la integridad personal, artículo 32 de la Ley; derecho a la protección contra el abuso y explotación sexual, contenido en el artículo 33 de la Ley in comento, entre otros. De estos planteamientos se deduce, que la progenitora si reúne las condiciones necesarias para continuar ejerciendo la guarda de sus hijos.

Ahora bien, el padre del adolescente y niña de autos, desea obtener la guarda de éstos, no obstante, y aunado a la opinión emitida por el Equipo Multidisciplinario se evidencia claramente que éstos presentan una conflictiva emocional en relación a la situación de sus padres y en vista de que su opinión no pudo ser ejercida, debido a la falta de asistencia a este Tribunal por parte de su progenitor, siendo de que en reiteradas oportunidades el padre fue notificado como en efecto consta en los autos y el mismo hizo caso omiso a lo ordenado por este Despacho Judicial con respecto a sus hijos, es por lo que esta juzgadora lo considera una insolencia a la autoridad judicial, ya que es deber irrestricto de la misma, respetar y escuchar el derecho a opinar y a ser oídos que le proporciona la ley al referido adolescente y niña. Asimismo, se evidenció de las actas procesales que conforman el presente asunto, que no existe causal justificada para que la madre del adolescente y niña de autos, sea privada del ejercicio de la guarda. Así se declara.

Por lo que analizados los hechos narrados, como del derecho invocado anteriormente, llevan a esta sentenciadora a declarar improcedente la presente acción que se intentare por GUARDA, tomando en consideración los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se declara.

TITULO CUARTO

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y en mérito de las anteriores consideraciones, esta SALA DE JUICIO, JUEZA UNIPERSONAL Nº XVI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda que por GUARDA ha intentado el ciudadano P.J.P.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.523.234, en contra de la ciudadana Y.M.A.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.795.967, a favor del adolescente y niña SE OMITEN DATOS.

PRIMERO

En beneficio del adolescente y niña de autos y en razón a su interés superior previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben permanecer bajo la Guarda de su madre, ciudadana Y.M.A.R., quien los asumirá en su hogar, y quien deberá cumplir con el contenido de la misma establecido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente deberá garantizar el contacto permanente de sus hijos con su padre, so pena que ello se convierta en una violación al derecho humano fundamental que le asiste al adolescente y niña, como es el derecho de frecuentar y mantener contacto directo y permanente con su padre. Asimismo, el Tribunal dispone que ambos padres, conjuntamente con el adolescente y niña de autos se sometan a una terapia familiar bajo mandato de la Sala de Juicio, y que ese tratamiento terapéutico, pueda diagnosticar y remover cualquier situación que pueda entrabar la efectividad de la guarda aquí declarada.

SEGUNDO

Se insta al ciudadano P.J.P.M., se sirva hacer la entrega del adolescente y niña de autos en el domicilio de su madre, ciudadana Y.M.A.R.. Asimismo este Tribunal después de lo anteriormente expuesto, con la finalidad de asegurar el desarrollo integral de los involucrados en el presente juicio, así como el goce pleno de sus derechos y garantías, se recomienda:

TERCERO

Se acuerda que tanto la madre como el padre asistan al Programa de Orientación Familiar en FONDENIMA, UBICADO EN LA AVENIDA Wolmer Edificio anexo, Hospital J.M. De Los Ríos, San Bernardino, Caracas.

CUARTO

Se insta al ciudadano P.J.P.M., a solicitar por separado Régimen de Convivencia familiar, anteriormente conocido como Régimen de Visitas, en beneficio de su hijos, sin perjuicio de intentar otras formas de contacto, tales como: comunicación telefónica, telegráficas, epistolares y computarizadas, contenidas en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, es obligación de quien suscribe, velar por la garantía del Interés Superior del adolescente y niña involucrados en el presente juicio. En tal sentido esta Juzgadora recomienda a los padres a solucionar su situación jurídica actual, de una manera amistosa, sin recurrir al camino de la violencia. De igual forma, es importante establecer, que cuando la Guarda no es acordada por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que esta Jueza hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento de lo acordado en la presente Sentencia y en este sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores a dar cumplimiento con la decisión acordada, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por último, en vista de que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal establecido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, en el entendido que una vez como conste en autos la última de dichas notificaciones, comenzará a correr el lapso legal establecido para el ejercicio de los recursos a los que tuvieren derecho. Así se decreta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº XVI del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Treinta y Uno (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

En esta misma fecha, siendo la y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. A.G.V..

ASUNTO: AP51-V-2007-009195

CAPR/AGV.

Motivo: Guarda.

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