Decisión nº WP01-P-2007-002746 de Juzgado Cuarto de Juicio de Vargas, de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio
PonenteMarlene De Almeida
ProcedimientoNegando Solicitudes Interpuestas Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 21 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002746

ASUNTO : WP01-P-2007-002746

Corresponde a éste Tribunal emitir pronunciamiento judicial con ocasión a la solicitud interpuesta por la Abogada C.E.R., en su carácter de Defensora Pública Penal del acusado P.R.S.R., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 07 de Mayo de 1973, de 37 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de L.S. (v) y Z.R. (v), residenciado en Los Corales, Edificio Marejada (invadido), Parroquia Caraballeda, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad N° 11.063.265, mediante la cual manifiesta y requiere “...En fecha 01 de Junio del año en curso, la Corte de Apelaciones…REVOCO (sic) la decisión dictada por el Juzgado Segundo…de Control de fecha 19-12-2009 en la que declara sin lugar la solicitud de la Defensa, y le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en el artículo 256 numeral 8, en relación con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo al respecto la obligación de presentar DOS (2) Fiadores con ingreso igual o mayor a 80 Unidades Tributarias…hasta los actuales momentos ha resultado infructuoso cumplir con las exigencias establecidas, toda vez que en el entorno social en donde habita mi representado no hay personas que devenguen la cantidad de dinero exigidas (sic) por el Tribunal para que se cumpla con el requisito exigido…le solicito…tenga a bien exonerar a mi representado…de la presentación de fiadores…y que mediante CAUCIÓN JURATORIA le otorgue la libertad, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 259 eiusdem…”.

En fecha 01 de Junio de 2010, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal impuso una medida cautelar a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano P.R.S.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 244 en concordancia con el 256, ordinal 8º, del Código Orgánico Procesal Penal, acogiendo la solicitud realizada por la defensa.

Ahora bien, el artículo 264 ejúsdem, establece en su parte in fine: “...el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares...y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. En este sentido, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable.

Por otra parte, si bien es cierto que el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Establecido lo anterior, es importante a.a.l.e.d. considerar si en el caso de marras procede o no la sustitución de la medida de coerción impuesta, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto de proceso. Así tenemos que el ciudadano P.R.S.R., se encuentra sindicado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES CALIFICADAS, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 en concordancia con el artículo 77, numeral 11, todos del Código Penal, siendo que solo el primero de los ilícitos penales prevé una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión. Por otro lado, las circunstancias por las cuales le fue decretada por el Tribunal Superior la medida coercitiva, a juicio de esta decisora, no han variado, puesto que no ha transcurrido tiempo suficiente desde la concesión de las mismas para determinar que en definitiva la caución personal impuesta se torne de imposible cumplimiento.

Por lo anteriormente expuesto, esta decisora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no ha quedado demostrado que éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiadores y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Penal del acusado P.R.S.R., arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal., arriba identificado, en el sentido que se le exima a su patrocinado de la obligación de prestar caución personal, tal y como lo establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

M.D.A.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.C.

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