Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: Nº KP02-O-2009-76 | MOTIVO: A.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: R.L., P.J.V., E.M., MARUJA G.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 11.786.946, 12.081.218, 5.288.664 y 12.026.104, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: CVA CULTIVOS VARIOS S.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Bajo el Nº 57, Tomo 27-A , en fecha 02 de mayo del 2008.

REPRESENTANTE DE LA PARTE QUERELLADA: LEIFF ESCALONA, en su carácter de Presidenta de la firma mercantil CVA CULTIVOS VARIOS S.A.

M O T I V A

En la solicitud de a.c. los querellantes señalan que en fecha 29 de enero del 2009 fue nombrada como presidenta de la Empresa CVA Cultivos Varios S.A, ubicada en la calle 35 entre 18 y 19 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, a la ciudadana LEIFF ESCALONA, desde ese momento la nombrada ciudadana señaló a todos los trabajadores, que toda las actividades administrativas así como el domicilio principal de la empresa seria cambiado para la ciudad de Guacara Estado Carabobo. A raíz de ello en fecha 13 de marzo del 2009 un grupo de trabajadores organizados introdujeron una solicitud ante la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo el estado Lara, a fines de realizar una mesa de dialogo conciliatoria para plantear la problemática del traslado total de las actividades administrativas a la ciudad de Guacara.

Efectivamente, a los folios 5 al 7 del expediente, se verifica la solicitud efectuada por los trabajadores a la Coordinación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo el estado Lara en fecha 13 de marzo del 2009, a los fines de realizar un acto conciliatoria para plantear la problemática antes descrita; asimismo se observa la celebración de este y su prolongación acordada por ambas partes, tal como lo manifiestan los querellantes en el libelo.

De igual forma indican los accionantes, que en fecha 13 de marzo del 2009 se presentó una solicitud para constituir un sindicato y en consecuencia todos los trabajadores se encontraban amparados por la inamovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 9 del expediente riela oficio mediante el que se notifica a la querellada de la constitución del sindicato, al que hacen referencia los accionantes, encontrándose amparados por la inamovilidad prevista en el Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, normativa que contempla además de la protección del Estado para los trabajadores una vez verificada esta situación, el procedimiento especial a seguir tanto para los trabajadores como para el empleador.

Por último, señalan que se puede evidenciar que la empresa al trasladar sus actividades administrativas y de dirección a la ciudad de Guacara, Estado Carabobo, se esta violentando la estabilidad del trabajo de 137 personas, padres y madres de familias, estabilidad esta protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en la prorroga de Inamovilidad Laboral Especial decretado por el Presidente de la Republica.

Los accionantes pretenden el cese las actividades desarrolladas por el presunto agraviante respecto al traslado de la querellada a otra ciudad; y que mientras se sustancia el procedimiento, se acuerde medida cautelar de secuestro de bienes muebles pertenecientes a esta.

Este Juzgador observa, que los querellantes han iniciado ante la autoridad administrativa procedimientos especiales como lo son la convocatoria y celebración de mesas de dialogo, y la constitución del sindicato, en los términos del Artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT).

Se trata, entonces, de la activación de dos (2) vías administrativas distintas para resolver los mismos hechos controvertidos, entre los mismos sujetos. Una vía de carácter especial, ante la autoridad administrativa y otra de carácter extraordinario, que es el a.c..

En estos casos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez debe analizar si la vía ordinaria es suficientemente completa para garantizar los derechos constitucionales involucrados. Si ese examen resulta negativo, pueden coexistir, perfectamente, un procedimiento ordinario y el extraordinario de a.c. con carácter cautelar. Pero, si la vía ordinaria contiene suficientes mecanismos de protección, el amparo resulta inadmisible.

Desde esta perspectiva, deben analizarse las potestades del Inspector del Trabajo en la sustanciación de los procedimientos de esta naturaleza, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley (LOT) y su reglamento. La Ley Orgánica del Trabajo establece en los Artículos 453 y 454 el procedimiento a seguir cuando un empleador pretenda despedir, trasladar o desmejorar, a trabajadores que estén amparados por el fuero sindical o cualquier otro supuesto de inamovilidad.

Aunado a ello, el Artículo 223 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006, establece un poder cautelar general (“las medidas que estime convenientes”) a la autoridad administrativa del trabajo en cualquier tramitación de su competencia; y medidas preventivas específicas para el procedimiento regulado en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, la reincorporación ó restitución de la situación jurídica infringida, que es lo que se pretende con la acción de amparo.

Como se puede apreciar, el Inspector del Trabajo cuenta con los mecanismos procesales adecuados para resguardar a los querellantes de la presunta violación o amenaza de violación del derecho invocado.

Por todo lo expuesto, se declara inadmisible el amparo, conforme a lo que establece el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque la vía administrativa tiene atribuidas potestades idóneas para resguardar los derechos presuntamente violentados. Así se declara.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Inadmisible el a.c. solicitado, conforme a lo que establece el Artículo 6, Nº 5, de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, porque la vía administrativa tiene atribuidas potestades idóneas para resguardar los derechos presuntamente violentados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas porque no se inició el procedimiento.

Dictada en Barquisimeto, el día 14 mayo de 2009, años 198° y 150° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abog. J.M.A.C..

El Juez

Abg. Maria Alexandra Odón La Secretaria

Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 03:00 p.m.

Abg. Maria Alexandra Odón La Secretaria

JMAC.-

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