Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRosa Da´Silva Guerra
ProcedimientoExequatur

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXP:591

DEMANDANTE: E.P.M.B.D.M., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Gaithersburg, Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, identificada con el pasaporte venezolano, Nº C.1882232.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.S.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.779.-

DEMANDADO: J.I.M.C., VENEZOLANO, mayor de edad, domiciliado en 1923 Dunbridg Way, Montgomery Village, Maryland 20886 Estados Unidos de Norteamérica.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.H.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.154.

MOTIVO: EXEQUATUR.

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 30 de noviembre de 2006, la abogada F.S.V., actuando como apoderado judicial de la ciudadana E.P.M.B.D.M., previamente identificada, solicitó a este Juzgado que se le otorgue fuerza ejecutoria en el territorio de la República a la sentencia Nº 64.261 dictada por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica en fecha 17 de septiembre de 1979, mediante la cual se declaró disuelto por divorcio por mutuo consentimiento el vinculo matrimonial conformado por los ciudadanos E.P.M.B.D.M. y J.I.M.C., y que se celebró en el 03 de septiembre de 1969, en la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, conociendo de la presente causa este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previa distribución de Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2006, se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Distribuidor.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, este juzgado le da entrada a la causa e insta a la abogada F.S.V., a consignar los recaudos pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 852 del Código de Procedimiento, a los fines de admitir dicha solicitud.

Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre de 2006, la abogada F.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.M.B.D.M., consignó los siguientes documentos:

  1. - Instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la solicitante, notariado ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2006. (Folio 7 y 8).

  2. - Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 145 de fecha 03 de septiembre de 1969 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.M.L.d.D.C.. (Folio 9 y su vuelto).

  3. - Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 64.261 de fecha 17 de septiembre de 1979 dictada por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, con su respectivo certificado de traducción realizada por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, F.D.G.M., expedida en la Embajada en Los Estado Unidos de A.S.C. de la República Bolivariana de Venezuela, (Folios 10 al 22).

  4. - Autorización del ciudadano J.I.M.C., cédula de identidad Nº 3.195.943, pasaporte venezolano Nº B0047615 otorgada por ante el Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, Estados Unidos de Norteamérica. (Folios 23 y 24).

    Por auto de fecha 20 de diciembre de 2006, este Juzgado admitió la presente solicitud de exequátur, ordenando notificar al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y oficiar a la Dirección de Identificación y Extranjería, solicitando el movimiento migratorio del ciudadano J.I.M.C.

    Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2007, la ciudadana Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de la notificación efectuada al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 30).

    Cursa al folio 33 del presente expediente, oficio N° RIIE-060l de fecha 03 de febrero de 2007, procedente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, informando la imposibilidad de suministrar el movimiento migratorio del ciudadano J.I.M.C..

    En fecha 02 de abril de 2007, compareció la ciudadana A.C.C.R., en su condición de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público, consignó diligencia en la que solicita la citación del ciudadano J.I.M.C. de conformidad con el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 37).

    En fechas 28 de mayo de 2007; 1°, 7, 18 y 22 de junio de 2007 la abogada F.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.M.B.d.M., consignó ejemplares de los Diarios Ultimas Noticias y Diario de Caracas, donde consta la notificación realizada por cartel al ciudadano J.I.M.C..

    Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada F.S.V. en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.B. de Márquez, solicita al Tribunal se le nombre defensor ad litem al ciudadano J.I.M.C..

    Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, este Juzgado acordó la designación del defensor ad-litem del ciudadano J.I.M.C., al abogado N.J.H.G., inscrito en el Inpreabogado 103.154, quien se dio por notificado del cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley en fecha 10 de octubre de 2007.

    Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2008, la ciudadana alguacil de este Tribunal, dejo constancia de haber citado al abogado N.H. en su carácter de defensor ad-liten del ciudadano J.I.M.C.. (Folios 64).

    En fecha 09 de abril 2008, la Dra. R.D.S.G., se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que encuentra, dejando transcurrir el lapso previsto el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 09 de abril de 2008, el defensor ad-litem del ciudadano J.I.M.C., consignó escrito de contestación. (Folios 67 y vuelto).

    Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana M.P.M., en su carácter de Fiscal Nonagésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expresando que no tiene objeción que hacer en la presente causa. (Folio 76).

    DE LA SOLICITUD DE EXEQUATUR

    La solicitante expuso en su escrito presentado al efecto, que pretendía que este Juzgado le otorgue fuerza ejecutoria a la sentencia definitiva de disolución de matrimonio dictada en fecha 17 de septiembre de 1979 por la Corte del Circuito del Condado de de Montgomery, Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica en la sentencia, Nº 64.261.-

    Señala la solicitante que contrajo matrimonio en fecha 03 de septiembre de l969, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador de la ciudad de Caracas.

    Que en fecha 17 de septiembre de 1979 quedo definitivamente disuelto el vínculo matrimonial de mutuo acuerdo.

    Que solicita el pase de una sentencia no contenciosa de divorcio dictada en fecha 17 de septiembre de 1979 por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica en la sentencia Nº 64.261.

    Que fundamenta la competencia de este Tribunal Superior para declarar la Fuerza Ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 856 del Código Civil.

    Que de acuerdo a la solicitud de exequátur, su fundamento se impone dentro del m.d.D. procesal Civil Internacional, donde debe atenderse la jerarquía de las fuentes en Derecho internacional Privado, cuya prelación aparece expresa en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado según el cual se dispone que los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

    Que el artículo 53° de la Ley de Derecho Internacional Privado, consagra los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela.

    Que por todo lo expuesto solicita se le conceda fuerza ejecutoria suficiente a la sentencia que declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por los ciudadanos E.P.M.B.D.M. y J.I.M.C..

    DE LA OPINION FISCAL

    La Fiscal Nonagésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestó textualmente lo siguiente:

    Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Despacho, no tiene objeción que hacer en la presente causa.

    (Folio 76).

    DE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑAN A LA SOLICITUD

    Se acompañaron al escrito de solicitud de exequátur, los siguientes documentos:

    1) Instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 03 de octubre de 2006, que acredita la representación de la abogada F.S.V., como apoderada judicial de la ciudadana E.P.M.B.D.M.. (Folios 7 y 8), el cual es valorado por este Juzgado de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil.

    2) Copia certificada del acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia San J.d.D.C., celebrado en fecha 03 de septiembre de 1969, la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. (Folio 9 y su vuelto).

  5. -Copia certificada de la sentencia de divorcio Nº 64.261 de fecha 17 de septiembre de 1979 dictada por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, con su respectivo certificado de traducción realizada por el Interprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, F.D.G.M., expedida en la Embajada en Los Estados Unidos de A.S.C. de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. (Folios 10 al 20).

  6. -Autorización del ciudadano J.I.M.C., cédula de identidad Nº 3.195.943, pasaporte venezolano Nº B0047615, certificada por la Secretaria del Tribunal de Circuito del Condado de Montgomery, traducida por el interprete F.D.G.M., la cual es plenamente apreciada por este Tribunal de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. (Folios 21 al 24).

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

    Antes de pronunciarse sobre la solicitud de exequátur a que se contrae el presente procedimiento, es necesario determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del mismo.

    En materia de sentencias o actos extranjeros, el primer aspecto a considerar, previo análisis sobre la procedencia de la solicitud de exequátur, es el conocer si el pronunciamiento que dio origen de la sentencia es de naturaleza contenciosa o no, para así poder determinar cual es el órgano competente para conocer del mismo.

    Ahora bien, en virtud de que el órgano jurisdiccional para declarar el exequátur de sentencias o actos extranjeros, se determina tomando en consideración si la materia de la sentencia o acto extranjero es contenciosa o no de conformidad con el artículo 850 del Código de Procedimiento Civil; asignándosele la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia, cuando se trata de materia no contenciosa; en virtud de que en el caso bajo análisis estamos ante un procedimiento no contencioso; resulta este Juzgado competente para el conocimiento de la presente solicitud; y así se establece.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD

    Declarada la competencia de este Despacho para conocer del asunto in comento, procede quien juzga a decidir sobre la cuestión de fondo planteada, y en cuanto a la procedencia de la solicitud de exequátur efectuada por la accionante, dicho análisis debe hacerse dentro del m.d.d. procesal civil internacional; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado.

    Así se tiene, respecto a la referida jerarquía, que el orden de prelación de las aludidas fuentes, está expresamente establecido en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, según el cual dispone:

    (…) Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados (…)

    .

    Conforme la citada norma, en primer lugar deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados.

    En el caso bajo análisis la abogada F.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.M.B.D.M., solicitó se conceda fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio Nº 64.261 dictada en fecha 17 de septiembre de 1979 por la Corte Del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica.

    Dicha sentencia declaró disuelto por Divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.P.M.B. y J.I.M.C., tal como se desprende de los documentos consignados por la abogada F.S.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.M.B.d.M. y que cursan a los folios 6 al 24 presente expediente.

    Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, especialmente el contenido de la sentencia de divorcio cuyo exequátur se solicita, se evidencia que los ciudadanos E.P.M.B. y J.I.M.C. comparecieron por ante la Corte Del Circuito del Condado de Montgomery, Estados de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, a los fines de la petición de divorcio, que por mutuo acuerdo fuere resuelto.

    En tal sentido se observa que en la sentencia que se analiza, se decretó disuelto por divorcio el matrimonio de los referidos cónyuges con todos los efectos legales, y aprobación del convenio regulador que regirán para ambos cónyuges.

    Dicho lo anterior, observa esta sentenciadora, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efecto en Venezuela y los mismos son del tenor siguiente:

    1. - Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: La sentencia analizada versa sobre materia civil, como lo es la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos E.P.M.B. y J.I.M.C.; en consecuencia dicha sentencia cumple con el presente requisito.

    2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: De los recaudos aportados puede observarse que la sentencia fue pronunciada en fecha 17 de septiembre de 1979 por la Corte Del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, y que la misma se encuentra en el archivo del estado de Maryland y cuya certificación fue expedida el 13 de septiembre de 2006, de lo que se evidencia que el fallo en cuestión se encuentra definitivamente firme.

    3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: Al respecto se observa que la mencionada sentencia no arrebata la jurisdicción venezolana, por cuanto para la fecha en que se solicitó la disolución del matrimonio, los cónyuges solicitantes estaban domiciliados en el Estado de Maryland, Estados Unidos de Norteamérica, a cuyos Tribunales le correspondía el conocimiento de la solicitud; en consecuencia la sentencia cumple con el presente requisito.

    4. - Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: La sentencia fue pronunciada por un Tribunal con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud de que para la fecha de la solicitud los ciudadanos E.P.M.B. y J.I.M.C., estaban domiciliados en el Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, tal como se desprende de la sentencia la cual se solicita el exequátur, en virtud de ello, La Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica, tenía jurisdicción para conocer de la causa.

    5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Ambos cónyuges estuvieron en conocimiento del proceso y de todas las garantías procesales para una razonable defensa.

    6. - Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciando antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, afirma el solicitante en su escrito que no colide contra sentencia dictada en Venezuela; y por cuanto no consta en autos que la sentencia en cuestión sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, dictada por un tribunal venezolano; tampoco hay evidencia de que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito.

    Así entonces, efectuado el estudio y análisis de los recaudos acompañados a la solicitud, considera este tribunal cumplidos los requisitos consagrados en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para declarar la ejecutoriedad de la sentencia Caso Nº 64-261 dictada por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica de fecha 17 de septiembre de 1979, que declaró disuelto el matrimonio entre los ciudadanos E.P.M.B. y J.I.M.C. para que surta todos los efectos legales en Venezuela, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de fecha 17 de septiembre de 1979, dictada por la Corte del Circuito del Condado de Montgomery, Estado de Maryland, Estado Unidos de Norteamérica mediante la cual se declaro disuelto por Divorcio el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos E.P.M.B. y J.I.M.C..

    Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 19 días del mes de enero del Dos mil nueve (2009). Años: 149° y 198°.

    LA JUEZA

    DRA. R.D.S.G..

    EL SECRETARIO

    ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

    En esta misma fecha, 19/01/2.009 se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

    EL SECRETARIO

    ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS

    RDSG/belén.

    EXP Nº 591.-

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