Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 14 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoPrivación Judicial Preventiva De La Libertad.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 14 de Febrero de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000834

ASUNTO : EP01-P-2007-000834

JUEZ QUINTA DE CONTROL N° 05: Abg. A.M.L.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICACION DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

IMPUTADO (S): A.A.P.B.

DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente

VICTIMA (S): ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD

FISCAL AUXILIAR TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.D.

DEFENSA PRIVADA: Abg. RALFIS CALLES

SECRETARIA: Abg. YUSBEY S.G.

Realizada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, y Apertura del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, en contra del imputado: A.A.P.B., por atribuírsele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD.

Sustenta esta solicitud la representación fiscal entre otras cosas las siguientes: “Este despacho fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, Comisaría R.B., División de Investigaciones Penales, entre otras cosas dejan constancia, que el día 10 de febrero del presente año, siendo las 9:00 horas de la mañana, encontrándose funcionarios Policiales AGETE (PEB) J.T., AGTE J.C., se encontraban de servicio en la unidad radio patrullera, signada con el N° P-016, cuando recibieron llamado de la central de radio, informándoles que se trasladaran a la Avenida 23 de Enero, específicamente al lado del Banco Banesco, ya que en ese lugar presuntamente se encontraba un ciudadano portando arma de fuego, efectuando unos disparos, recibida la información se trasladaron al lugar, se les acercó una persona de sexo masculino, quien presentando su cedula de identidad personal quedó identificado como ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD, titular de la cedula de identidad N° 13.882.134, quien informó a los funcionarios policiales que la persona sometida por funcionarios de seguridad de la Gobernación en compañía de dos personas desconocidas portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte, le despojaron de la cartera contentiva en su interior de Un Millón de Bolívares en efectivo, dos tarjetas de crédito, la cedula de identidad, licencia de conducir, dos cheques y un celular, pasados poco tiempo, cuando el ciudadano se encontraba en el frigorífico San Pedro en compañía de su hermano de nombre ABU ZEINUDDIN AL CHAMI GAISAN y un empleado de nombre Walter, recibió una llamada telefónica al celular de su hermano antes mencionado por parte de la ciudadana C.K.C.T., titular de la cedula de identidad N° V-17.377.401, que labora en el negocio ubicado en el CADA de nombre COMPUFON, quien manifestó que tres personas desconocidas se encontraban haciendo unas compras con las tarjetas de crédito de su propiedad, por lo que al trasladarse al sitio observaron a estas personas en las adyacencias, uno de ellos sacó a relucir un arma de fuego, accionándola en reiteradas ocasiones en contra de su humanidad, en ese momento al ver la situación que estaba sucediendo, el hermano de la victima ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI GAISAN, sacó un arma personal y efectuó dos disparos al aire para tratar de intimidar a esos sujetos y quienes al tratar de huir del sitio lograron capturar a uno de ellos, al realizarle un registro personal en presencia de testigos y la persona agraviada y amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le encontraron en el bolsillo derecho de un pantalón J.U. (01) tarjeta de crédito del banco provincial con el N° 5406281045320434 con el nombre de EMAD ZEINUDDIN, Una (01) tarjeta de crédito del Banco Provincial con el N° 4540221076210653 con el nombre de EMAD ZEINUDDIN, Una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de ABU ZEINUDDIN AL CHAMI, numero 13.882.134, siendo detenido el ciudadano como A.A.P.B., de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.682.295, natural de Barinas, estado civil soltero, profesión u oficio taxista, residenciado en los Bloques de la Cuatricentenaría bloque 03-02, Barinas.

Que las circunstancias como se produjo la aprehensión encuadra dentro del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad con el articulo 250 Ejusdem, que presenta al tribunal al aprehendido y pide se califique la aprehensión como Flagrante, que se le decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD.

Ahora Bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende por delito Flagrante: “Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. (Omissis)

En este orden de ideas, este tribunal para decidir teniendo así el concepto legal sobre la flagrancia y el procedimiento de aprehensión, toca examinar las presentes actuaciones para saber si están llenos los requisitos exigidos en la norma trascrita, y además debe establecer cuales son los fundados elementos de convicción que existen en la presente investigación, para estimar si el imputado ha participado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación Fiscal y lo hace previa las consideraciones siguientes:

PRIMERO

Al folio diez (10) y once, riela Acta Policial N° 188; de fecha 10/02/2007; donde se observa que son concordantes los hechos manifestados por la representación fiscal con el contenido de dicha acta; y explana las circunstancias de Tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la participación del Imputado.

SEGUNDO

Al Folio Ocho (08) riela Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD, quien entre otras cosas expone: Que el día de hoy se encontraba fuera de su casa comunicándome por teléfono con un profesor en compañía de un empleado de nombre Wlater, que de pronto ya para irme a cerrar el portón se le acercó una persona portando un arma de fuego y colocándomela en la cabeza me dijo que le entregara el celular, la cadena, que el dijo que no tenía cadena, que le metió las manos en los bolsillos y mes despojó de la cartera, que tenía allí dentro Un Millón de Bolívares, dos tarjetas de crédito, una visa y una master Card, la cedula de identidad, la licencia de conducir, cheques de Banfoandes y Banesco, que lo amenaza de muerte y me dijo que no lo mirara, que esta persona sale corriendo hacia un carro fiat color blanco y se monta en compañía de dos personas, que pasados media hora estaba en compañía de mi hermano y el empleado en la carnicería frigorífico Pedro, que su hermano en ese momento recibe llamada telefónica de una empleada que conocemos y que labora en Compufon informando de que si yo le había dado las tarjetas a otras personas para que hiciera unas compras, que su hermano le dice que no, que tratara de distraer a esas personas, mientras llegábamos al negocio, que se montaron en la camioneta de mi hermano, que estacionaron la camioneta en la Estación de servicio y nos fuimos a pie, al llegar la empleada se encontraba en la puerta y nos señaló a las personas que tenían las tarjetas, que estas personas se encontraban cerca del banco banesco, que al vernos uno de ellos sacó un arma de fuego y la accionó hacia nosotros, que su hermano al ver las reacción de estas personas sacó un arma de fuego y las disparó dos veces, que salieron corriendo, dos de ellos, que se fueron detrás del que se fue hacia el barrio el cambio el cual fue detenido por los funcionarios.

TERCERO

Al folio trece (13) riela Acta de Retención de Vehículo Automotor, donde el funcionario actuante deja constancia de haber sido retenido en poder del ciudadano A.A.P.B., Un Fiat Premio, Serial de Carrocería ZFA1155AS1P05747782, Serial De Motor 3670213, Placa XYM-773, Año 1993, de Color Blanco.

CUARTO

Al folio catorce (14) riela Acta de Retención de Objetos; en la cual se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario policial AGTE (peb) J.T., en poder del ciudadano A.P.B., Una (01) Tarjeta de Crédito del Banco Provincial con el N° 5406281045320434, con el nombre de EMAD ZEINUDDIN. Una (01) tarjeta de crédito del Banco Provincial con el N° 4540421076201653, con el nombre de EMAD ZEINUDDIN. Una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el nombre de EMAD ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD N° 13.882.134.

QUINTO

Al folio quince (15) riela Acta de Retención de Arma de Fuego, en la cual se deja constancia de haber sido retenido por el funcionario Policial AGTE (PEB) J.T., el Arma de Fuego que a continuación se menciona. Una (01) pistola Marca Glok, Modelo 19, calibre 9mm, con empuñadura de material sintético de color negro con un cargador de material sintético de color negro, con nueve cartuchos calibre 9mm, Marca Cavin.

En fecha 12-02-2007, Se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y de aplicación del Procedimiento Ordinario; para el imputado A.A.P.B.; y después de explicarle a las partes las formalidades del acto, imposiciones y derechos Constitucionales al imputado, y demás disposiciones legales propias de la audiencia, se le dio la palabra a la Representación del Ministerio Público en la persona del Abogado C.D., quien expuso “Narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó la solicitud de Calificación de Flagrancia, Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250 y 373, respectivamente, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado A.A.P.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD. Es todo. Seguidamente la Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se hace trasladar al Imputado y éste se identificó como A.A.P.B., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.682.295, de 28 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante de Ecuación integral, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-10-78, hijo de A.A.P. (v) y M.B. deP. (v), residenciado en la urbanización Cuatricentenaria, bloque 9, apartamento 3-02 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: " Me acojo al Precepto Constitucional”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada quien expuso: "No me opongo a la solicitud en cuanto al Procedimiento Ordinario, por cuanto falta diligencias por investigar y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del COPP. Por último solicito copia simple de todo el expediente y se fije acto de reconocimiento en rueda de individuos, de conformidad con el artículo 230 ejusdem. Es todo”.

Así la situación Procesal quien aquí decide considera que de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente señalados se observa que en cuanto a la aprehensión del imputado de autos, se hizo en flagrante delito, es decir a pocos momentos de haber cometido el delito.

Queda entonces evidenciado así, lo manifestado por el Ministerio Público que la aprehensión del imputado constituye un acto de flagrancia, dado que la misma se materializa a pocos momentos de haberse cometido el hecho en el cual aprehenden de manera flagrante al imputado supra mencionado; lo que da por demostrado el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente; todo conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que la aprehensión se hizo a poco de haberse cometido el delito. Así se declara.

Por otra parte de las actuaciones analizadas como son Los elementos de convicción debidamente señalados. Elementos éstos que relacionados entre sí y confrontadas con el hecho llevan al tribunal a la convicción de que efectivamente se cometió un hecho punible; así mismo éste Tribunal estima procedente la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado A.A.P.B., dada la naturaleza del delito, por cuanto se trata de un delito que atenta contra la vida y la propiedad es decir un delito pluriofensivo; y atendiendo a los elementos de convicción existentes, cualquier medida seria insuficiente para garantizar la finalidad del proceso hasta tanto queden desvirtuados o hayan variado los elementos de convicción existentes. Considera quien aquí decide por lo tanto que el hecho encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD. Y ASI SE DECIDE.

De esos mismos elementos de convicción ya relacionados se desprende que el imputado tiene participación en el hecho punible dado por comprobado. Así se declara.

Razones todas éstas suficientes para calificar como Flagrante la aprehensión del imputado A.A.P.B., y para decretarle al mismo la Privación Judicial Preventiva de Libertad; y de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario solicitado por la representación Fiscal, y por cuanto concurren las circunstancias previstas en los artículos 248; 250 Ordinales 1°, 2° y 3°, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Motivos estos más que suficientes para tener que declarar con lugar las solicitudes del Ministerio Público. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado A.A.P.B., como flagrante de conformidad con lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Niega la solicitud de la defensa publica en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado A.A.P.B., quien porta identificación, venezolano, portador del número de Cédula de identidad V- 13.682.295, de 28 años de edad, grado de instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: estudiante de Ecuación integral, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 08-10-78, hijo de A.A.P. (v) y M.B. deP. (v), residenciado en la urbanización Cuatricentenaria, bloque 9, apartamento 3-02 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 458 Del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ABU ZEINUDDIN AL CHAMI EMAD, TERCERO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Art. 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Regístrese. Las partes quedan notificadas de la presente decisión, por haberse dictado en audiencia oral, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es justicia en Barinas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2007.

La Juez de Control N° 05

Abg. A.M.L.

La Secretaria

Abg. Yusbey S.G.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR