Decisión nº A-0005-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 13 de Abril de 2012

Fecha de Resolución13 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, trece (13) de Abril de 2012

201° y 153°

Vista la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por este Tribunal Agrario mediante la cual se Decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor del ciudadano BENALI R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos de Fogade; SUR: Calle Principal El Guamache; ESTE: Carretera engranzonada; y OESTE: terrenos ociosos, este Tribunal Agrario paso a pronunciarse sobre dicha medida cautelar y al respecto, observa lo siguiente:

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha cinco (05) de marzo de 2012, este Tribunal Agrario recibió una solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, peticionada por ciudadano BENALI R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), en fecha seis (06) de marzo de 2012, acordó darle entrada bajo el Nº A-0005-12, nomenclatura particular de este Juzgado, y se admitió en esa misma fecha, la presente solicitud de medida cautelar, y se ordenó fijar para el día miércoles siete (07) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de dicha solicitud de medida. Así como también se ordenó oficiar a la Dirección Administrativa Regional (D.A.R), a los fines que facilite un vehículo para el traslado de este Tribunal. Folios 33 al 38 del presente expediente.

En fecha 07 de marzo de 2012, se practicó la inspección judicial fijada. Folios 48 al 50 del presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario recibió oficio Nº 000344, suscrito por la Arquitecta Marina D´ Amelio, Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Nueva Esparta, mediante el cual remitió el informe técnico identificado con el Nº HM-070312, de fecha 08/03/2012. Folios 91 al 95 del presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2012, se recibió informe técnico ORT-NE-IT-ST-12-08, suscrito por el Ingeniero Agrónomo C.Z., funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, con motivo de la inspección judicial practicada en fecha 07/03/2012, por este Tribunal Agrario. Folios 98 al 108 del presente expediente.

En fecha 16 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario decretó Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la “Cooperativa el Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Folios 109 al 124 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario notificó al ciudadano J.E.M., en su condición de parte accionada, de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la “Cooperativa el Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Folio 134 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario remitió a la ciudadana Arquitecta Marina Elvira D´ Amelio, Directora Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente del Estado Nueva Esparta, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “El Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Folio 126 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario remitió a la Abg. A.K.M.F., Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “El Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Folio 127 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario remitió al ciudadano Comandante General del Destacamento 76 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Nueva Esparta, la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “El Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, Folio 130 del presente expediente.

En fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario remitió al Abg. B.D., Director General del Instituto de Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “El Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta. Folio 131 del presente expediente.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARA DECRETAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL

Establecido lo anterior y como complemento de ello, quien decide pasa de seguidas, a realizar algunas disertaciones acerca de la naturaleza jurídica de las medidas aquí consideradas, muy especialmente en lo relativo a la competencia de este Juzgado de Primera Instancia Agraria para dictar eventualmente la misma, y en ese sentido, observa lo siguiente:

La novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 299, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, con objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

En tal sentido, se hace necesario realizar algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de las Medidas Cautelares Innominadas de Protección Agroalimentaria y Protección Ambiental en los términos siguientes:

Con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del derecho a la tutela judicial efectiva, conformado por los derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo; de conformidad con los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, el juez cautelar agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder de decretar todo tipo de mandamientos.

Por consiguiente, es oportuno destacar lo previsto en el artículo 26 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho a acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…Omissis…

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Asimismo, es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 55 en su Primera Parte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfruté de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…Omissis…

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Igualmente, se hace necesario y oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales rezan textualmente lo siguiente:

Artículo 305: El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley…

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Artículo 306: El Estado promoverá las condiciones para el desarrollo rural integral, con el propósito de generar empleo y garantizar a la población campesina un nivel adecuado de bienestar, así como su incorporación al desarrollo nacional. Igualmente fomentará la actividad agrícola y el uso óptimo de la tierra mediante la dotación de las obras de infraestructuras, insumos, créditos, servicios de capacitación y asistencia técnica…

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Así pues, también se hace necesario e importante traer a colación lo previsto en la Disposición Final Cuarta de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone textualmente, lo siguiente:

…Disposición Final Cuarta: La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia…

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Asimismo, también es oportuno destacar lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente:

Artículo 13: Son sujetos beneficiarios del régimen establecido en esta Ley, todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, especialmente para la producción agrícola y el desarrollo agrario, como oficio u ocupación principal. La adjudicación de tierras, la garantía de permanencia, el rescate de tierras y la expropiación agraria contenidas en la presente Ley, deben procurar preferentemente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja…

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Igualmente, también es imperativo y fundamental traer a colación lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Ahora bien, el desarrollo de la faculta atribuida en la norma precitada, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta, pues el Juez Agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida. Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

“…Omissis… Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el peticionario solicitó medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, a través de la cual pretende que le sea acordada medida de protección a los cultivos y ambiental en el sentido de que se ordene al ciudadano J.E.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 12.274.535, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos perturbadores consistentes en quema y tala de cultivos, específicamente destrucción de cultivos de plátanos, en contra de las actividades agrícolas y pecuarias que con mucho tesón y esfuerzo realiza el peticionario de la medida cautelar en el conuco ubicado en el Sector la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y verificar si tales hechos ocasionan daños económicos a los miembros de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, y si efectivamente ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria y Ambiental en dicho Sector; por lo cual este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara su competencia para conocer de la presente petición. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior pasa de seguidas este Tribunal Agrario a pronunciarse sobre la decisión dictada en fecha 16 de Marzo de 2012, por este Tribunal Agrario mediante la cual se Decretó la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, a favor del ciudadano BENALI R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2), y al efecto observa lo siguiente:

- Que en fecha 21 de marzo de 2012, este Tribunal Agrario notificó al ciudadano J.E.M., en su condición de parte accionada, de la decisión dictada en fecha 16 de marzo de 2012, mediante la cual se decretó la Medida Cautelar Innominada Especial de Protección a la Producción Agroalimentaria y Ambiental, a favor del ciudadano Benali R.L.G., en su carácter de Coordinador General de la “Cooperativa el Sabor de mi Tierra Margariteña 321 RL”, sobre un lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia de la boleta de notificación que cursa al folio 134 del presente expediente, advirtiéndole que contra dicha medida podía oponerse, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar dentro del tercer día de despacho siguiente a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil Ahora bien, de la revisión efectuada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el ciudadano J.E.M., arriba identificado, no presento no por si, ni por medio de apoderado judicial escrito de oposición dentro del lapso legal correspondiente, ni tampoco presentó medio de prueba alguno favorable y valederos a sus intereses sobre el predió objeto de la presente medida cautelar, por consiguiente este Tribunal Agrario, se ve forzosamente obligado a CONFIRMAR LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA ESPECIAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA y AMBIENTAL, decretada en fecha 16 de Marzo de 2012, a favor del ciudadano BENALI R.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V-12.675.999, en su carácter de Coordinador General de la Cooperativa “EL SABOR DE MI TIERRA MARGARITEÑA 321 RL”, sobre el lote de terreno ubicado en la Bahía del Guamache, Parroquia Los Barales, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con una superficie de SEIS HECTAREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (6 ha con 2600 M2). Y así se decide.

-IV-

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se confirma en todas y cada una de sus partes, la cautela especial agraria de protección dictada por este Juzgado Agrario, en fecha 16 de marzo de 2012, decretándose la continuidad de la misma en función a la temporalidad establecida en el texto dispositivo de dicha cautela. Y así se decide.

SEGUNDO

El presente fallo es publicado dentro del lapso legal establecido para ello. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los trece (13) días del mes de abril del año dos mil doce. (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN/ag.

Exp. Nº A-0005-12

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