Decisión nº 3CS-286-07 de Tribunal Tercero de Control Los Teques de Miranda, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoSin Lugar Orden De Allanamiento

Los Teques, 19 de diciembre de 2007

197° y 148°

3CS-286/07

SOLICITUD: Orden de allanamiento, de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETICIONARIO: Dra. ANANGELINA G.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (comisionada) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

ORGANISMO POLICIAL ACTUANTE: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Por recibido en esta fecha, miércoles diecinueve (19) de diciembre del año dos mil siete (2007), escrito suscrito por la Dra. ANANGELINA G.A., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público (comisionada) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual solicita al órgano jurisdiccional competente emitir orden de allanamiento a practicarse por los funcionarios M.C.H., ZARATE WILLIANS, J.V.F., E.M., A.M., I.M. y CELIXSE SILVA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.371.564, V-10.283.161, V-11.818.594, V-06.727.115, V-15.733.951, V-06.868.258 y V-12.730.447, respectivamente, los dos últimos mencionados adscritos a la División Canina del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y los primeros referidos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de igual Cuerpo Policial, en casa ubicada en el sector Las Piedras, del Barrio El Nacional, estando la misma al lado de la cancha, adyacente al poste de alumbrado distinguido 19HH189, siendo tal vivienda de dos niveles, pintada la parte de abajo marrón y verde, con dos ventanas ubicadas a cada lado de la puerta, fabricadas de metal y pintadas de color marrón, presentando una escalera del lado derecho que conduce al segundo nivel, este con mitad de la pared en cerámicas decorativas y el resto frisada y pintada de color lila, con dos ventanas , una con rejas y otra de metal sin protector, ambas de color blanco, teniendo ese segundo nivel de la casa, como entrada principal, una puerta de metal, tipo reja, de color blanco, con una puerta de madera, ubicándose tal inmueble en el referido barrio que está asentado en el Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, casa la referida en la que habita el ciudadano conocido como “El Monchi”, donde el objeto del allanamiento lo constituye, de acuerdo a precisiones contenidas en el escrito de solicitud fiscal, la búsqueda de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, coladores, balanzas, dinero, armas de fuego, así como de cualquier otro objeto de interés criminalístico que guarde relación con averiguación iniciada de oficio el día quince (15) del corriente mes de diciembre y signada con la nomenclatura 15F19-409-2007, bajo la dirección de la aludida Fiscal del Ministerio Público, obedeciendo su apertura a la presunta comisión de delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; a los fines de decidir, este Tribunal de primera instancia en función de control previamente observa:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico a cuyas disposiciones se encuentran sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público, prevé principios fundamentales que, como tales, gozan de la imperatividad, obligatoriedad y rigidez que caracteriza a cada norma contenida en su articulado, y cuya estricta observancia se impone a esta juzgadora en aras de asegurar la integridad e incolumidad del Texto Fundamental, en consecuencia, atendiendo a los valores superiores que orientan el actuar del Estado así como sus fines esenciales, y, en general, la preeminencia de los derechos humanos y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados por el legislador patrio, así como la petición fiscal a ser decidida, se impone como mención obligada referir la garantía constitucional de la inviolabilidad del hogar y del recinto privado, prevista en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disposición que, a la letra, reza:

…El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo a la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano…(omissis)…

(resaltado del Tribunal)

Y, en desarrollo de esta norma, el Código Orgánico Procesal Penal, en el Título VII de su Libro Primero, destinado a la regulación del régimen probatorio, al normar los requisitos de esta relevante actividad, prevé en la Sección Tercera del Capítulo Segundo todo lo atinente a la práctica del allanamiento, siendo las disposiciones allí contenidas del siguiente tenor:

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez orden la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo estas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto de los casos siguientes:

  1. Para impedir la perpetración de un delito.

  2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.

    Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán detalladamente en el acta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

  3. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

  4. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

  5. La autoridad que practicará el registro;

  6. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

  7. La fecha y firma…(omisssis)…”

    Artículo 212. Procedimiento. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en el, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 217.

    Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

    Artículo 213. Lugares públicos. La restricción establecida en el artículo 210 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular.

    En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

    Por su parte, el Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficinal No. 5.551 Extraordinario, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), cuyo objeto consiste en la regulación de la organización, funcionamiento y competencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como la actuación de los órganos de competencia especial y de apoyo en materia de investigaciones penales, y cuya finalidad radica en garantizar la eficiencia en la investigación mediante la determinación de los hechos punibles, la identificación de los autores y partícipes así como también la preservación de las evidencias, contiene a lo largo de su articulado normas de interés en cuanto a la actividad de investigación penal, permitiéndose esta juzgadora, por tanto, y dada la utilidad que representa para ilustrar la decisión que en definitiva sea pronunciada, transcribir algunas de las disposiciones dispuestas en el Capítulo II intitulado “Órganos de Investigación Penal”, a saber:

    Órgano principal. Artículo 10. El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas es el órgano principal en materia de investigaciones penales (resaltado del Tribunal)

    Competencia. Artículo 11. Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:

  8. Practicar las diligencias que le ordene el Ministerio Público, encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito…(omissis)…

  9. Las demás actuaciones o funciones que le sean atribuidas de conformidad con la ley (resaltado del Tribunal)

    Órganos con competencia especial. Artículo 12. Son órganos con competencia especial en las investigaciones penales:

  10. La Fuerza Armada Nacional por órgano de sus componentes cuando estuvieren ejerciendo funciones de investigación de delitos en el ámbito de sus atribuciones legales.

  11. El órgano competente para la Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre en los casos previstos en su respectiva ley.

  12. Cualquier otro órgano al que se le asigne por ley esta competencia especial.

    Órganos de apoyo. Artículo 14. Son órganos de apoyo a la investigación penal:

  13. Las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía.

  14. La Contraloría General de la República.

  15. El órgano competente en materia de identificación y extranjería.

  16. Los órganos dependientes del Poder Ejecutivo encargados de la protección civil y administración de emergencias.

  17. Los Cuerpos de Bomberos y administración de emergencias.

  18. Los cuerpos policiales de inteligencia.

  19. Los Jefes y Oficiales de Resguardo Fiscales.

  20. Los capitanes o comandantes de aeronaves con matrícula de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en las mismas durante el vuelo.

  21. Los capitanes de buques con pabellón de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a los hechos punibles que sean cometidos en los mismos durante su travesía.

  22. Las unidades de servicios autónomos, secciones, departamentos y demás dependencias de las Universidades e Institutos Universitarios Tecnológicos y Científicos de carácter público y privado dedicados a la investigación y desarrollo científico.

  23. La Fuerza Armada Nacional.

  24. El órgano competente para Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre.

  25. Los demás que tengan atribuida esta competencia mediante ley especial.

    Competencia. Artículo 15. Corresponde a los órganos de apoyo a la investigación penal, en el ámbito de su competencia:

  26. Realizar las actividades encaminadas a resguardar el lugar del suceso.

  27. Impedir que las evidencias del hecho delictivo, rastros o materialidades desaparezcan y proteger el estado de las cosas de tal forma que no se modifiquen hasta que llegue al lugar la autoridad competente.

  28. Disponer que ninguna de las personas que se hallaren en el lugar del hecho, o en sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se realicen las diligencias que corresponda.

  29. Identificar y aprehender a los autores de delitos en casos de flagrancia y ponerlos a disposición del Ministerio Público.

  30. Asegurar la identificación de los testigos del hecho.

  31. Brindar asesoría técnica en la investigación criminal, a solicitud del Ministerio Público, con excepción de lo previsto en el numeral 1 del artículo anterior.

  32. Las que les sean atribuidas por la ley (resaltado del Tribunal)

    Así mismo, tal instrumento normativo en su Capítulo III, intitulado “Actuación de los Órganos de Investigaciones Penales”, consagra dos secciones, una primera regulando la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y una segunda destinada a la actuación de los órganos de apoyo a la investigación penal, resaltando de su articulado las normas que de seguidas se transcriben:

    Actividad de investigación criminal. Artículo 16. La actividad de investigación criminal debe ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección del Ministerio Público. Los demás órganos de seguridad ciudadana sólo podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente previstos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias, o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal (resaltado del Tribunal)

    Orden de Allanamiento. Artículo 20. El fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación solicitará al juez competente la orden de allanamiento de inmuebles, así como la intercepción o grabación de comunicaciones privadas…(omissis)…Los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a cargo de la investigación podrán solicitar directamente la orden referida en el presente artículo, previa autorización por cualquier medio del Ministerio Público, de la cual dejarán constancia en sus respectivos libros diarios los funcionarios intervinientes, siempre que se trate de un supuesto que por la necesidad o urgencia requiera celeridad en la realización de las actuaciones. En todo caso la solicitud deberá contener las razones que la justifican.

    Las actuaciones realizadas con prescindencia de lo previsto en el presente artículo, se considerarán carentes de valor probatorio.

    Sólo en los casos de delitos flagrantes, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas podrán actuar con prescindencia de lo establecido en el presente artículo. En todo caso se dejará constancia de lo actuado en el informe que se remitirá al Ministerio Público (resaltado del Tribunal)

    Deber de notificar. Artículo 27. Cuando la noticia sobre la comisión de un hecho punible fuere recibida por un funcionario perteneciente a un Órgano de Seguridad Ciudadana, distinto al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, éste deberá notificarlo de forma inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (resaltado del Tribunal)

    Protección de la escena del crimen. Artículo 28. La recepción, por parte de un funcionario dependiente de un Órgano de Seguridad Ciudadana, de la noticia sobre la comisión de un hecho punible, ocasionará el traslado sin demoras de una comisión de dicho órgano hacia el lugar donde ocurrieron los hechos. Una vez en el sitio realizarán las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como, para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información, que contribuya con la investigación hasta tanto se hagan presentes los funciaonrios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán la investigación criminal.

    Delitos flagrantes. Artículo 29. En el caso de detenciones por delitos flagrantes practicadas por Órganos de Seguridad Ciudadana, distintos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , cuyos rastros materiales ameriten la aplicación de los métodos de investigación penal, deberán garantizar la protección del sitio del suceso y las evidencias hasta tanto se haga presente este Cuerpo, poniendo al aprehendido a la disposición del Ministerio Público.

    Responsabilidades y sanciones. Artículo 30. El tratamiento irregular del sitio del suceso y las evidencias, así como el desarrollo de actividades que involucren técnicas de investigación criminal, por parte de órganos de seguridad ciudadana distintos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, será considerada como modificación del lugar y generará las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar de conformidad con la ley.

    Así pues, la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ajustada a los principios del Texto Fundamental y las normas del Código Orgánico Procesal Penal, precisa en su normativa lo que atañe a la investigación criminal como el conjunto de diligencias orientadas a la investigación y consecuente descubrimiento y comprobación del delito, las circunstancias de su comisión y el autor y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, con el cuidado riguroso de que sus rastros materiales sean conservados y que el estado de las cosas no se altere o modifique mientras se realizan las actuaciones que corresponden al caso in concreto; estableciendo, de igual modo, un proceso de reestructuración de la organización policial con miras a garantizar la labor de investigación criminal que conduce al logro de uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico patrio, cual es la Justicia, armonizando la actuación del investigador con la dirección funcional del Ministerio Público y delimitando cuáles son los órganos de investigación penal así como la actuación que corresponde a cada uno de ellos. En tal sentido, deviene del articulado que conforma este instrumento legal una clara distinción entre el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y otros órganos con competencia especial y de apoyo para la investigación penal, tratándose estos últimos de los expresamente señalados en los supra mencionados artículos 12 y 14, y constituyendo el Cuerpo Detectivesco el órgano principal en lo que a la materia de averiguación criminal atañe, verificándose, igualmente, una delimitación precisa de la competencia o actuación de cada uno de dichos órganos. Y, en este orden de ideas, prevé la norma del artículo 16 que la actividad de investigación penal “debe” ser ejercida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo la dirección o rectoría del representante de la Vindicta Pública, siendo que los demás órganos de seguridad ciudadana “única y exclusivamente” podrán realizar actividades de investigación criminal en los casos legalmente permitidos, con sujeción absoluta al ámbito de sus competencias o ejercer funciones auxiliares en el marco de sus atribuciones, siempre y cuando sean requeridas por el Fiscal del Ministerio Público o por el referido Cuerpo Detectivesco, respetando la no interferencia en funciones propias de la investigación criminal, y cuando tienen noticia de la comisión de un hecho delictivo por haber sido recibida por alguno de sus funcionarios, tienen la obligación, el deber de notificarlo de manera inmediata y simultánea al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Y, al respecto, ha previsto el legislador en secciones separadas lo atinente a la actuación del órgano principal de la investigación penal y la relativa a los órganos de apoyo, habiendo previamente puntualizado cuáles son estos últimos, verbigracia, las policías estadales, municipales y los servicios mancomunados de policía, señalando entre las diligencias de actuación ha practicarse por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, los allanamientos, actividad esta de investigación que ha de ceñirse a las formalidades expresamente consagradas en la Ley in commento así como en el instrumento adjetivo penal vigente, y que de manera alguna ha sido contemplada como competencia de los órganos de apoyo, máxime cuando el ut supra transcrito artículo 15 consagra en siete ordinales las actividades que corresponden a estos, no estando incluido en ninguno de ellos tal actuación, muy por el contrario, prevé la norma del artículo 27 el deber en que se encuentra todo funcionario perteneciente a un órgano de seguridad ciudadana, distinto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de notificar del conocimiento que haya tenido acerca de la comisión de un hecho punible, tanto al representante fiscal como al aludido Cuerpo Detectivesco, para su inmediato y consecuente proceder conforme a la legislación adjetiva penal patria, siendo que, en atención a las circunstancias particulares del caso, podrá trasladarse una comisión del órgano en cuestión hacia el lugar donde ocurrieron los hechos y realizar las acciones necesarias para la protección de la escena y las evidencias, así como para garantizar la identificación de las personas que pudieran brindar información que contribuya con la investigación, hasta tanto se hagan presentes los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes asumirán, en definitiva, la investigación criminal; pero, de tratarse de una situación en la que su competencia se encuentra limitada legalmente, lo procedente ha de ser el practicar lo adecuado para la pronta notificación del hecho a las autoridades competentes, quienes atendiendo a las necesidades del caso ordenarán la realización de las diligencias de investigación correspondientes. Así la normativa imperante en lo que a la investigación penal respecta, muy particularmente en lo que concierne a la actuación de los órganos de investigación penal, corresponde al tantas veces mencionado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, como órgano principal, la práctica, bajo la dirección del Ministerio Público, de las diligencias encaminadas a investigar y hacer constar la perpetración de un hecho punible, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, identificación de las víctimas, de las personas que tengan conocimiento de los hechos, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito, en tanto que la actividad de los órganos de apoyo se circunscribe a resguardo de lugares del suceso, protección de evidencias del delito y del estado de las cosas hasta que se apersone al lugar la autoridad competente, disponer lo conducente para el mantenimiento en el sitio de las personas que en el mismo se hallaren, identificación y aprehensión de los autores de delitos cometidos en flagrancia, aseguramiento de la identificación de los testigos del hecho, y las que le sean atribuidas por la ley; es decir, el legislador ha hecho distinción entre el órgano principal y el órgano de apoyo, así como de las facultades conferidas a uno y otro, lo cual ha de ser estrictamente observado por los operadores de Justicia en aras de alcanzarse el objetivo de la investigación penal con sujeción a la normativa legal, la eficacia en el despliegue de las actividades propias de cada órgano de seguridad ciudadana evitando la interferencia de las competencias atribuidas a éstos y la desnaturalización de sus funciones, y la consecuente aplicación del derecho en realización del valor superior constitucionalmente consagrado, a saber, la Justicia.

    En esta línea argumental, aprecia quien decide que la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Novena (comisionada) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el sentido de ser expedida orden judicial para la práctica de allanamiento en morada cuya dirección de ubicación fuera por tal funcionaria precisada en el escrito correspondiente, señala como efectivos policiales que han de realizar tal actuación M.C.H., ZARATE WILLIANS, J.V.F., E.M., A.M., I.M. y CELIXSE SILVA, titulares de las cédulas de identidad personales números V-11.371.564, V-10.283.161, V-11.818.594, V-06.727.115, V-15.733.951, V-06.868.258 y V-12.730.447, respectivamente, todos ellos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, siendo que, de conformidad con el artículo 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Cuerpo Policial se presenta como un órgano de apoyo a la investigación penal, dada su condición de policía estadal, lo cual implica, por las consideraciones ut supra expuestas que carece de la competencia para llevar a cabo, por intermedio de sus efectivos, la práctica de la visita domiciliaria requerida a este órgano jurisdiccional, máxime cuando sus atribuciones – como ya fuera señalado – han sido debidamente delimitadas en el instrumento legal in commento, por lo que, dado el hecho plasmado en actas policiales que acompañan al escrito fiscal, el cual presenta visos o apariencia de delictivo y ha sido del conocimiento de la representante del Ministerio Público, ha de disponer esta funcionaria garante de la legalidad, sean practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión y la responsabilidad de su autor o autores y demás partícipes, y que de considerar la conveniencia y necesidad de un allanamiento, de conformidad con el artículo 47 de la Carta Magna, en relación con los artículos 210 y 20 del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respectivamente, debe observar los requisitos y formalidades para la emisión de la orden judicial y el procedimiento para su práctica, lo que, entre otras cosas, exige la ejecución del acto del allanamiento por la autoridad competente, todo lo cual determina, en definitiva, la validez de los elementos de convicción que puedan ser obtenidos por esta actividad probatoria y su consecuente incorporación y eventual valoración en el proceso. De manera tal que, vistos los términos en que ha sido planteada la solicitud por la representante fiscal y atendida la normativa contenida en los instrumentos legales en vigencia para la fecha, resulta procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar este Tribunal de primera instancia en función de control tal requerimiento presentado a su consideración, no siendo así expedida la orden de allanamiento en cuestión, acordándose, por derivación de este pronunciamiento, devolver las actuaciones, entiéndase escrito suscrito por la Dra. ANANGELINA G.A., oficio signado bajo el número 759/07 librado por el Director de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, actas policiales aludidas en el contenido o cuerpo de esta decisión, así como el presente auto judicial, a la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público para su proceder consecuente, quedando entendido, por todo lo arriba señalado, ser viable la expedición, previa solicitud de la representante fiscal, de orden de allanamiento a la vivienda antes precisada, conferida como sea tal actividad de allanamiento, por instrucción del director de la investigación, a funcionarios adscritos al Órgano principal de investigaciones penales. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal de primera instancia en función de control, No. 03, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. ANANGELINA G.A., en cuanto a ser expedida orden de allanamiento en relación a investigación bajo su dirección y distinguida 15F19-409-2007, obedeciendo tal negativa a la incompetencia de los funcionarios adscritos a la Policía Estadal a efectos de practicar tal actividad de investigación, ello de acuerdo a lo establecido en el texto del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicado en Gaceta Oficinal No. 5.551 Extraordinario, en fecha nueve (09) de Noviembre del año dos mil uno (2001), en concordancia con la normativa prevista en el Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente, dejándose copia autorizada del pronunciamiento. Remítanse las actuaciones al despacho de la Fiscalía requirente. Cúmplase.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada del pronunciamiento, librándose, asimismo, oficio signado con el número 1780/2007, con envío de lo indicado a la Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. JUAN RAFAEL CASTILLO

    YRC/YRC

    Solicitud 3CS-286/07

    Trece (13) folios

    Sin enmiendas

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