Decisión nº A-24164-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 28 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoSolicitud De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, veintiocho (28) de octubre de 2011

201° y 152°

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que en fecha 22 de octubre de 2009, los ciudadanos M.J.H.M. Y J.Z. , titulares de las cédulas de identidad Nos V-4.648.234 y 1.321.944, asistidos por el abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO, presentaron escrito por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivo de una solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, con sus respectivos anexos, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por cuanto se encuentran impedidos y limitados para acceder al lote de terreno ubicado en la población de el Espinal, cercanos a la calle el Cardón cruce con Gómez, Sector Los Núñez, casa s/n, El espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, debido a la drástica reducción de la anchura de la entrada al camino o vía de acceso a sus conucos, esta situación nos ha causado daños y molestias, por cuanto se reduce inexorablemente la producción agrícola y afecta la seguridad agroalimentaria, puesto que se me imposibilita ingresar hacia el conuco la maquinaria para el arado y los vehículos de carga para la recolección de las cosechas, solo puede accederse peatonalmente, por este motivo, se solicita la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, fundamentada en los artículos 305 y 306 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual corre inserta a los folios 1 al 36 del expediente Nº A-24164-09, de la nomenclatura interna de este Tribunal.

Ahora bien vistas las facultades legales conferidas al operador de justicia, y según los criterios jurisprudenciales entre otros, los contenidos en las sentencias Nros. 00436 y 00419 de fechas 29/06/2006 y 12/08/2011, emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en los cuales se estableció, que en los casos de reposición de la causa, el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.

Asimismo el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al Juez o Jueza facultades discrecionales por cuanto dispone que:

“…Cuando la ley dice: “El juez o tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad…”.

Así las cosas, la reposición como institución procesal tiene el fin practico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes por infracción de normas legales de orden público o que perjudique los intereses de las partes, sin que estas hayan intervenido en la formación del acto siempre y cuando el vicio o error no pueda ser subsanado de otra manera. Acoge este operador de justicia el criterio expuesto por la mayoría de los doctrinarios del derecho procesal en el sentido de que los actos anulables por efecto de la reposición son aquellos procesalmente necesarios y útiles en el mantenimiento de los derechos de las partes en el proceso y que respondan al interés de una sana administración de justicia, teniendo como objetivo el mantenimiento del orden público y la reparación de una falta de procedimiento que pueda ocasionar u ocasione una lesión en el derecho e interés de las partes,

En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en las sentencias Nros. 06 y 125 de fechas 17 de febrero y 24 de mayo de 2000, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, criterios que acata y comparte este Tribunal Agrario, en las cuales se estableció, lo siguiente:

…Omissis… Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…

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Ahora bien, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el caso que nos ocupa, este Juzgador verifica que se omitió el auto de admisión de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, sobre la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, interpuesta por los ciudadanos M.J.H.M. Y J.Z., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, que es un acto esencial de validez del juicio y de los demás actos procesales subsiguientes, cuya omisión constituye un menoscabo al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, por lo cual este Jurisdicente ordena reponer la presente causa al estado de admisión de la referida solicitud de Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se repone la presente causa al estado de admisión de la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola instaurada por los ciudadanos M.J.H.M. Y J.Z., en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA; SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se declara nulo y sin ningún efecto jurídico, el auto de fecha 30 de junio de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el cual se acordó la Medida Innominada de Protección a la Actividad Agrícola, así como el resto de las actuaciones procesales derivadas de éste, exceptuando aquellas que legitiman la actuación de éste Tribunal Agrario, (del folio 174 al 199 del presente expediente).

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

EXP. A-24164-09

JHP/MR/ag/mr

EL SECRETARIO,

ABG. M.R.

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