Decisión nº A-0006-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Nueva Esparta, de 9 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJorge Huerta Polidor
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada De Protección A La P .A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

La Asunción, nueve (09) de Abril de 2012

201° y 153°

Vista la solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria constante de once (11) folios, con tres (03) anexos, presentada en fecha quince (15) de marzo de 2012, por los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en contra del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.924.995, domiciliado en el Sector R.L., final de la Calle Marín, Casa S/N, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, en virtud de que han sido objeto de acciones perturbadoras ocasionadas presuntamente por el ciudadano M.R.M., arriba identificado, que afectan la actividad agrícola que se desarrolla en el conuco de los peticionarios, consistentes en destrucción de algunas de las plantas sembradas en el terreno, causando daños también a los caninos que se tienen para cuidar el conuco, reventando candados y la cerca que se coloca para proteger y alinderar el mismo, amenazando con desalojar porque supuestamente él es el dueño del terreno, ocasionando daños económicos y alterando las actividades agrícolas que con mucho tesón y esfuerzo realizan los peticionarios en el conuco, ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao, del Estado Nueva Esparta, y que ponen en peligro y amenaza la Producción Agroalimentaria en dicho Sector. Los peticionarios de la Medida Cautelar Innominada de Protección afirman que son beneficiarios de un procedimiento de DECLARATORIA DE DERECHO DE PERMANENCIA COLECTIVO, según se evidencia AUTO DE APERTURA del Procedimiento, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta en fecha 28 de julio de 2011 sobre el referido el lote de terreno según se evidencia de copia simple documento que corre inserto a los folios 12 y 13 del expediente y fundamentan su solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal a los fines de proveer observa:

-I-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

La solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agroalimentaria se inició por escrito libelar de fecha 15 de marzo de 2012, presentado ante este Juzgado Agrario por los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en contra del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.924.995, domiciliado en el Sector R.L., final de la Calle Marín, Casa S/N, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, en esa misma fecha este Tribunal Agrario acordó darle entrada a la presente solicitud bajo el Nº A-0006-12,

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2012, se admitió la referida solicitud de medida cautelar, y se ordenó fijar para el día miércoles veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), inspección judicial en el lote de terreno objeto de la causa.

En fecha 23 de Marzo de 2012, se practicó la inspección judicial sobre el lote de terreno, objeto de la presente causa, y de la misma se levantó acta de Inspección Judicial, cursa al folio 32 al 34 del presente expediente.

En fecha 29 de Marzo de 2012, se agrega al expediente Nº A-0006-12, mediante auto dictado por este Tribunal, informe técnico de fecha 28 de Marzo de 2012, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, en apoyo a este Tribunal Agrario para la práctica de la inspección judicial, cursa a los folios 37 al 43 del presente expediente.

En fecha 2 de Abril de 2012, es presentada ante este Tribunal Agrario, diligencia suscrita por el ciudadano R.M.M., antes identificado, mediante la cual solicita la celebración de una audiencia conciliatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursa al folio 45 del presente expediente.

En fecha 3 de Abril de 2012, es presentada ante este Tribunal Agrario, diligencia, suscrita por los solicitantes de la medida cautelar innominada, mediante la cual se adhieren a la solicitud planteada por el ciudadano R.M.M., arriba identificado, de realizar una audiencia conciliatoria, conforme a lo previsto el artículo 153 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cursa al folio 51 del presente expediente.

-II-

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO PARAR CONOCER LA PRESENTE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA

Corresponde a este Tribunal Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Solicitud de la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria y a tal efecto pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En virtud que la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada de Protección a la Producción Agroalimentaria versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual, la define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Al respecto, es oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 144, de fecha 24 de marzo de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador, en la cual se estableció los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo: “…Omissis… de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en la sentencia Nº 1708, de fecha 19 de julio de 2002, caso: CODETICA, en la cual se estableció, que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente solicitud. Igualmente, es importante destacar el criterio jurisprudencial contenido en la decisión Nº 1715 del 08 de agosto de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”, en la cual se estableció: “…Omissis…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”.

Establecido lo anterior y como complemento de ello, quien aquí decide, considera importante destacar que toda medida preventiva por su naturaleza jurídica, en principio se encuentra alineada en el marco del derecho privado, en contraposición, en el caso del Derecho Agrario, visto como derecho eminentemente social y de trascendental importancia para el cumplimiento de los f.d.E. en cuanto a la seguridad agroalimentaria, desarrollo sustentable y protección al medio ambiente, tales medidas cautelares deben resultar cónsonas con los intereses efectivamente tutelados por el derecho, por ello resultan extensivas tanto al interés social y colectivo, al entorno social, así como a los bienes de producción agrícola. Ahora bien, tal división es lo que efectivamente marca la diferencia entre las medidas preventivas en un juicio agrario y un juicio civil - mercantil, es que en el caso de éste último las mismas se dictan para tutelar intereses particulares que aseguren los bienes litigiosos y evitando la insolvencia del demandado antes de la sentencia, mientras que en el primero como señalábamos, se dictan fundamentalmente en resguardo del interés del social y colectivo, de allí que puedan ser dictadas aun de oficio, e incluso con prescindencia de juicio previo.

Así pues, con la entrada en vigencia de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y la consagración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 eiusdem, el juez cautelar especial agrario, quedo efectivamente habilitado para emitir todo tipo de medida cautelar que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho juez, detenta el poder para decretar todo tipo de mandamientos, ante las actuaciones materiales y vías de hecho de particulares.

En este mismo orden de ideas, también se hace necesario destacar lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece, lo siguiente:

…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Ahora bien, de la revisión efectuadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del escrito solicitud, que dicha acción esta dirigida a lograr que se dicte una medida de protección a la producción agroalimentaria, además, se busca que se permita el desarrollo normal de las actividades agrícolas que se desarrollan sobre el lote de terreno (conuco), ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, lo cual hace inferir, que los derechos alegados en el escrito solicitud están relacionados con el régimen estatutario del Derecho Público en el ámbito agrario.

Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 262 de fecha 16 de marzo de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples “Valle Plateado, en la cual se estableció: “(sic) Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)…”.

En este mismo orden de ideas, también es necesario e imperativo traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962 de fecha 09 de mayo de 2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció lo siguiente: “Omissis… En tal sentido, El artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. La referida materia, según estableció esta Sala en sentencia del 16 de marzo de 2005 (caso: “Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples, “Valle Plateado”), criterio que hoy se ratifica, constituye una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico…”.

Pues bien, observa este Juzgador que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante, se verifica que es a los Juzgados de Primera Instancia Agraria a quién le corresponde el conocimiento de las controversias que se susciten entre particulares para peticionar Medidas Cautelares Innominadas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declara su competencia para conocer de la acción incoada. Así se decide.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelto lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, y al respecto observa lo siguiente:

El bien jurídico que pretenden defender los solicitantes, está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se realizan en el lote de terreno (conuco) ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, fundamentada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En efecto el juez agrario puede acordar medidas cautelares de protección ejercitando tal disposición legal, y parar ello necesariamente tendrá que analizar y valorar si están probados en autos las condiciones que se indican en la referida norma legal, es decir; que exista prueba en autos de la amenaza de desmejoramiento, de la ruina o de la destrucción de la producción agraria, o de los recursos naturales renovables, una vez demostrado esto, el juez está facultado para dictar la medida asegurativa, para esos fines. Por tal motivo, se hace necesario transcribir el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone, lo siguiente:

…Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional…

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Estas medidas, son acciones autónomas cautelares y por lo tanto, para decretarse no tendrá que depender de un proceso autónomo iniciado con la presentación del libelo de demanda, ya que esas medidas se pueden dictar exista o no juicio, muy claramente así lo expresa la norma legal, pues, esta categoría de cautelares confieren al juez agrario un poder cautelar general, para proteger y asegurar por una parte, la producción agraria, que atañe directamente a la soberanía económica del país, y por la otra, a los recursos naturales que deben ser explotados del beneficio colectivo.

Ahora bien, para decretar dichas medidas previamente se debe analizar y aplicar lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

…Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama…

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Del análisis del anterior artículo, la doctrina ha establecido que se desprenden del mismos dos requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas preventivas, que a saber son:

1) FUMUS B.I., Presunción grave del derecho que se reclama, Se refiere al humo del buen derecho, esto respecto de las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; puede afirmarse que el Juez dictará medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama; 2) Y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). En el caso de las medidas innominadas se añade, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra conocido como PERICULUM IN DAMI, este requisito se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

De manera reiterada la doctrina ha establecido lo conducente en referencia a las medidas preventivas; a saber estableció R.E.L.R. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. (1998), quien señala:

“….Condiciones de procedibilidad. Este artículo 585 prevé dos requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (fumus periculum in mora). Añádase la pendencia de una litis en la cual se decreta la medida, lo cual denota el carácter eminentemente judicial que caracteriza las medidas cautelares…

Fumus b.i.. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo —ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento— de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda (…). Lo que no puede hacer el tribunal es decretar o negar la medida –particularmente la que no tiene reconsideración ulterior en la misma instancia- inopinadamente, sin tomar en cuenta los elementos en que se funda (cfr abajo CSJ. Sent. 13-8-85) u omitir el respectivo pronunciamiento so pretexto de no quedar inhabilitado por emisión de opinión (cfr abajo CSJ, Sent. 10-11-83). (…).

Periculum in mora. La otra condición de procedibilidad inferida en este artículo bajo comento —sea, el peligro en el retardo— concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de procedibilidad de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase «cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia...». El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento.”.

De igual forma cabe expresar que la jurisprudencia ha reiterado que “En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el Fumus B.I. y el Periculum in Mora...” (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. A.R.J.E.. Nº 00-002 sentencia del 15-11-2000).

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de ello estableció lo propio con Ponencia del Magistrado Dr. Levys I.Z., de fecha 1 de Noviembre de 2004, cuando expuso:

…Omissis… Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus b.i.) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni)...

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Con referencia al primero de los requisitos fumus b.i., su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

Ahora bien, una vez analizados los requisitos para decretar las medidas de esta naturaleza, este Tribunal Agrario para decidir si existen o no los mismos en el caso de autos, observa sobre tales requisitos, los cuales se establecen o patentizan en el presente asunto, de la siguiente manera:

Con relación al Fumus B.I., este Tribunal observa la producción agraria que arroja la inspección judicial practicada el día 23 DE MARZO DE 2012, dejándose constancia que el conuco objeto de la presente medida, presenta escasa producción agrícola, y este Juzgador de conformidad con el artículo 196 y 152 Ordinales 1º y 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aprecia que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria pilar y razón de ser de la mencionada Ley, así como de convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, verbigracia, el suscrito en la Organización de la Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) EN LA CUMBRE MUNDIAL SOBRE ALIMENTACIÓN, celebrada en Roma en el año 1996; el cual según la doctrina de H. Kelsen tiene rango constitucional, por lo cual es el Estado de la mano de sus órganos y entes, son quienes conforme a la equidad y la justicia, tienen la obligación de proteger la producción y actividad agraria cuyo fin último es el sustento alimenticio de un colectivo, con ello entonces, quien decide la solicitud garantiza al pueblo un acceso físico y económico de los alimentos a los venezolanos para satisfacer sus necesidades nutricionales y sus preferencias alimentarías, a fin de llevar una vida sana.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que peticionarios, los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., antes identificados, no cumplen con los requisitos para que sea dictada la medida cautelar solicitada, toda vez que, si bien es cierto demostró medianamente la existencia de la producción de la actividad agrícola, en un lote de terreno ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva, con un área aproximada de VEINTISEIS MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (26.700 Mts2) y con linderos, manejados de forma empírica de la siguiente manera : NORTE: con terreno del señor P.M.. SUR: Con terreno del señor G.M.. ESTE: Con terreno del señor P.V.. OESTE: Con terreno del señor Y.V.; no es menos cierto, que se evidencia de la inspección judicial practicada por este Juzgado, en fecha 23 de marzo de los corrientes, que los solicitantes de la medida cautelar no demostraron la amenaza de desmejoramiento de la ruina o de la destrucción de la producción agraria existente, ya que en dicha inspección, consta que este Tribunal no observó impedimento alguno para el ejercicio de la actividad agraria, por cuanto no existe interrupción de la misma, ni impedimento alguno para que los peticionarios de la medida accedan al predio a realizar sus labores agrícolas, motivo por el cual no existe peligro de daño inminente que pueda ocasionar perjuicio a la actividad que se desarrolla en el mencionado predio. Así se decide.

Finalmente, este Juzgador observa de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que los peticionarios, los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., antes identificados, son beneficiarios de un Procedimiento de Declaratoria de Derecho de Permanencia Colectivo, de fecha 28 de Julio de 2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta, sobre un lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, tal como evidencia del Auto de Apertura cursante a los folios 12 y 13 del presente expediente, y dicho procedimiento se encuentra en fase de sustanciación; asimismo, se puede evidenciar de la revisión de los folios 46 al 49 del presente expediente, que el ciudadano R.M.M., supra identificado, también es beneficiario de un Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), recaídos sobre el mismo el lote de terreno que se encuentra ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, en virtud de ello, este Tribunal exhorta a la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta a dilucidar la situación jurídica antes expuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el Instituto Nacional de Tierras (INTI), tiene por objeto la administración, redistribución de las tierras y la regularización de la posesión de las mismas, de conformidad con la presente Ley, su reglamento y demás leyes.

-IV-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos A.M.A.D.M., J.M.M.A., A.M.M.D.V., C.A. MORAO DE NARVÁEZ Y J.C.M.A., venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.166.324, V-8.398.943, V-10.195.904, V-10.195.903 y V-10.195.905, respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado L.M.R., inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 55.280, en su carácter de Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva, en contra del ciudadano M.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.924.995, domiciliado en el Sector R.L., final de la Calle Marín, Casa S/N, Boca de Pozo, Municipio Península de Macanao, Estado Nueva Esparta, sobre el predio, ubicado en el Sector Los Conejos de Robledal, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Notifíquese a las partes de la presente decisión y a la ciudadana Coordinadora General de la Oficina Regional de Tierras del Estado Nueva Esparta. Líbrense las boletas de notificación y el oficio respectivo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. En La Asunción, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.H.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. L.M.N.

JHP/LMN

Exp. Nº A-0006-12.

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