Decisión nº 15 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio 185 - A

República Bolivariana de Venezuela

En Su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 15170

Causa: Divorcio 185-A

Partes: PETIT ROMERO, J.L.

O.D.P.A.I.

Adolescente: (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos J.L.P.R. Y A.I.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.691.981 y V-11.874.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.J.P.B., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 31.818, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio número 570, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres D.J., D.J. (fallecido) Y (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de veinticinco (25) y dieciséis (16) años de edad respectivamente.-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializa.d.M.P.. Una vez cumplido dicho acto de citación, en fecha 19 de mayo de 2009, la misma expuso: “…Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINION FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos J.L.P.R. Y A.O.D.P.. -

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del niño de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…

.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la P.P. y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la P.P. del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora A.I.O.D.P..-

- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su menor hijo, cuantas veces él lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.

- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanales, como también se establece que la cantidad antes descrita será ajustada automáticamente una vez al año tomando en consideración la inflación existente y la devaluación de la moneda, según lo establecido en los artículos 365, 371 y 375 de la Lopna. De la misma manera los gastos de lista de libros, materiales escolares y uniformes, gastos de merienda, ropa diaria y otros gastos corren por cuenta del padre y para los gastos de navidad y año nuevo se establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) para cubrir los gastos correspondientes a vestuario y regalos de navidad.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos J.L.P.R. Y A.I.O.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.691.981 y V-11.874.626 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Chiquinquirá del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, hoy Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto de 1984, según se evidencia del acta de matrimonio número 570, expedida por la mencionada autoridad.-

  3. Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: 1).- En cuanto a la P.P. del adolescente (se omiten los nombres de los niñas, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. 2).- En relación a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la CUSTODIA será detentada por la progenitora A.I.O.D.P.. 3).- En relación al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR el padre podrá visitar a su menor hijo, cuantas veces él lo crea conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. 4).- En relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, se fija la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,oo) semanales, como también se establece que la cantidad antes descrita será ajustada automáticamente una vez al año tomando en consideración la inflación existente y la devaluación de la moneda, según lo establecido en los artículos 365, 371 y 375 de la Lopna. De la misma manera los gastos de lista de libros, materiales escolares y uniformes, gastos de merienda, ropa diaria y otros gastos corren por cuenta del padre y para los gastos de navidad y año nuevo se establece la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) para cubrir los gastos correspondientes a vestuario y regalos de navidad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo el día 03 del mes de junio de 2009. Año ciento noventa y nueve (199º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. M.B.R..

La Secretaria

ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 15, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.-

Exp. 15170

MBR/Wjom*.

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