Decisión nº 17 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Por Otorgarse Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Nº 17

Causa Nº 4566-11

Juez Ponente: Abogado J.A.R..

Recurrente: Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público Guanare, Abogado HAHKELL YAMIL ESCALONA.

Defensora Privada: Abogada F.M.L..

Imputado: PETIT CORDERO J.J..

Víctima: F.M.L.F..

Delitos: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.

Por escrito de fecha 11 de enero de 2011, el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PETIT CORDERO J.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano L.F.F.M. y a los integrantes de su familia.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de enero de 2011, se les dio entrada y se designó como ponente al Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe la misma.

Por auto de fecha 28-01-11, se solicitaron las actuaciones principales al Tribunal aquo, las cuales se recibieron en fecha 03-02-11.

Por auto de fecha 07 de febrero de 2011, se admitió el recurso de apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 21 de diciembre de 2009, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 02, con sede en Guanare, la Abogada S.G.P., en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 130, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a disposición al ciudadano PETIT CORDERO J.J., por ser el autor del siguiente hecho:

(...)

Quien fue aprehendido, siendo aproximadamente, las 08:40 horas de la mañana, del día 19 de Diciembre de 2009, por Efectivos Adscritos a la Brigada Motorizada de la Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, en momentos que los funcionarios J.N.E.R. y el Agente Acosta Juilver en ejercicio de las funciones propias de patrullaje de rutina, cuando recibieron una llamada del comando de control de la Comandancia General, en donde se les informaba que en la Urbanización Los Malavares, Av. Principal calle N° 08, casa 48, se encontraba una persona haciendo uso de un arma de fuego para someter a varios que se encontraban en el lugar, inmediatamente se trasladan al lugar indicado y al llegar al sitio antes señalado, observan que varias personas tienen rodeado y sometido a un ciudadano, en donde el ciudadano F.M.L.F., les informa que ese ciudadano se había introducido en su vivienda y sometió a su yerno y esposa con un arma de fuego y bajo amenaza con intenciones de despojarlos de sus pertenencias, pero el logro desarmarlo y someterlo hasta que llego la comisión policial, quienes procedieron de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal a realizar la aprehensión del ciudadano PETIT CORDERO J.J.....

Por último, la representante fiscal solicitó se calificara la detención como flagrante, se precalificaran el hecho como ROBO EN GRADO DE FRUSTRACION, y se le impusiera al ciudadano J.J.P.C., la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplicara el procedimiento ordinario.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Juicio N° 03, por decisión de fecha 09 de diciembre de 2010, le decretó al acusado PETIT CORDERO J.J., la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en los siguientes términos:

Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por la defensa Privada Abg. F.M.L.; actuando en su carácter de defensora privado del Acusado PETIT CORDERO J.J....; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, para decidir observa que según disposición del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,...En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Calificó la Flagrancia; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación ya concluyó en el presente caso, y que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión del delito acusado, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del acusado; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y en aras de exaltar uno de los principios orientadores que rigen en esta materia nuestra norma adjetiva penal, como lo es la afirmación de libertad, consagrado en el artículo 9 ejusdem, en respeto efectivo a los derechos humanos y preservar la integridad física del acusado; y sin aras de perjudicar el desarrollo del presente proceso; es por lo que se hace factible cambiar la medida de coerción personal de Privación de Libertad; por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal; del acusado PETIT CORDERO J.J.; consistentes en: 1) Presentación periódica cada Ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal y 3) Prohibición de acercarse a la Víctima ciudadano F.M.L.F. y a los integrantes de su familia. Así se decide.

Así las cosas, el Tribunal estima procedente el pedimento de la Defensa; para serle acordado al acusado la Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con la que se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, que fuera decretada al acusado de autos. Y así se decide...

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de Guanare, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso recurso de apelación, en los siguientes términos:

(...)

Al respecto este Despacho Fiscal observa, que de la decisión del a quo, actuó sin fundamento para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, ello en virtud de que no fue acreditado en ningún momento que hubiesen variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no basta con el simple convencimiento del Juez, sino que debe tomarse en consideración que dicha medida fue dictada por un Tribunal del mismo rango, que confirmó dicha privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización.

(...)

Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, tales como que no existe peligro de fuga y que el imputado no puede obstaculizar el proceso.

Es necesario descartar que la Presunción Iuris Tantum de Peligro de Fuga, se encuentra plenamente acreditada en el proceso, ya que la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público fue el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración..., delito este por el cual se ordenó la apertura a juicio oral y privado, siendo la pena que pudiera llegarse a imponer igual a los diez años de prisión en su límite máximo, y en base a esa pena que pudiera llegarse a imponer igual a los diez años de prisión como se señalara, a tenor de lo establecido en el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el Parágrafo Primero de la mencionada norma, toda vez que supera los diez años en su límite máximo, existe un evidente peligro de fuga.

(...)

Pero en el caso que nos ocupa además se encuentra acreditado el peligro de fuga por la magnitud del daño causado tomando en consideración que en los hechos objeto del proceso, es un delito pluriofensivo que atenta en contra de la Propiedad, circunstancia o elemento que fue tomado en consideración por el Juzgado de Control al momento de decretar la medida preventiva de coerción personal en contra del imputado, por lo que aunado a las consideraciones que hemos realizado hasta el momento, lleva a concluir la existencia de mayores razones para escapar a la acción de la justicia o impedir la marcha del proceso.

Todas estas circunstancias fueron desestimadas por el Juez de Juicio, sin que estuviese acreditado que tales circunstancias se encontraban desvirtuadas, aún cuando existe un verdadero “periculum un mora”, en virtud de que hay una presunción razonable de que pueda ser retardada o que se pueda dejar ilusoria la acción del estado en la realización de la justicia, ante una posible fuga del imputado o la obstaculización del proceso, para que no se logre el esclarecimiento de la verdad de los hechos.

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho es solicitar a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso, que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS y en consecuencia sea anulada la decisión dictada por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano PETIT CORDERO J.J., identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares consagradas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 3M-387-1, seguida en contra del ciudadano PETIT CORDERO J.J..

PETITORIO FISCAL

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que ADMITA en cuanto a derecho se requiere la presente apelación, se le de curso legal correspondiente y en definitiva DECLARE CON LUGAR, el RECURSO DE APELACION DE AUTO ejercida en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 09 de Diciembre de 2010, mediante la cual acuerda la sustitución de la medida judicial privativa de libertad que pesaba sobre el ciudadano PETIT CORDERO J.J., identificado plenamente en autos, y en su lugar acuerda la imposición de medidas cautelares consagradas en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 en relación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal 3M-387-10, seguida en contra del ciudadano PETIT CORDERO J.J., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración...

Por su parte, la Abogada F.M.L., en su carácter de Defensora Privada, dio contestación al recurso de apelación interpuesto y entre otras cosas expresó:

(...)

Ahora bien, ciudadanos magistrados el recurrente fundamenta su recurso en la subjetividad del criterio de la Juzgadora, recordando que los jueces son autónomos e independientes, para la toma de sus decisiones y que cada juzgador tiene criterios de interpretación de las normas, no por ellos violentan o desaplican las normas legales.

En el caso que nos ocupa se puede evidenciar mi defendido se encuentra en la condición de acusado procesado por un Juzgado de Juicio, en la cual la defensa le solicito por el derecho que le asiste la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el a quo una vez revisada la misma estimo que era procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y así lo acuerda imponiendo los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, y no fianza personal como indica el recurrente en su escrito.

La defensa hace la correspondiente solicitud partiendo del análisis del delito bajo el cual se encuentra siendo procesado, tal como es el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, por lo que se hace significativo resaltar que la pena probable a imponer para la figura inacabada objeto del proceso, de un simple cómputo se tiene que esta no excede el límite de diez años establecido en el artículo 251 procesal, eso en primer lugar, en segundo lugar existe un domicilio establecido donde habita mi representado, en tercer lugar el mismo labora como asistente de mecánica, circunstancias que fueron analizadas por la juez de instancia para conceder la medida cautelar sustitutiva, aunado a que no existe ningún otro elemento en autos que haga presumir que mi representado puede evadir el proceso penal, que es lo que fundamenta el Fiscal del Ministerio Público para que se mantenga la medida privativa de libertad como necesaria para asegurar los fines del proceso, siendo que esta medida es excepcional y la regla es ser juzgado en libertad sobre la base del principio de afirmación de libertad, al no existir elementos que den por sentado el peligro de fuga, se podía imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad que fuese menos gravosa a fin de asegurar la sujeción del mismo, tal y como ocurrió en el presente caso el cual le fueron impuestas tres medidas (presentación periódica cada 8 días por ante el servicio de alguacilazgo, prohibición de salida del Jurisdicción del estado Portuguesa y prohibición de acercarse a la victima) las cuales no ha cumplido mi defendido, así mismo asiste a todos los actos que son convocados por el tribunal de manera puntual y responsable, por lo que con ello queda desvirtuada la presunción de peligro de fuga tal y como lo quiere hacer ver el Ministerio Público.

(...)

Así pues, las medidas cautelares sustitutivas impuesta a mi defendido se encuentra ajustada al principio de proporcionalidad que demanda toda medida cautelar puesto que los fines perseguidos con la medida cautelar más gravosa (sujeción del imputado al proceso y ejecución de la pena probable a imponer) pueden ser resguardados con la misma, y en aplicación al favor libertatis que ampara a los sujetos a procesos penales, por lo que quien aquí suscribe considera que yerra el Ministerio Público al señalar que si se encuentran llenos los extremos del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal y que la juzgadora de instancia impuso las medida (sic) sin que variaran las circunstancias, siendo que eso no es el único criterio para entrar a analizar la revisión de medida, por ello solicito respetuosamente a esta digna Corte de Apelaciones se declare sin lugar lo solicitado por el ministerio público en su recurso de apelación.

(...)

En razón a los fundamentos de hecho y de derecho aquí explanados, solicito sea declarado SIN LUGAR en su totalidad el recurso de apelación interpuesto por el abogado Hahkell Y.E.A., en su condición de Fiscal Primero del Misterio Público, y ratificada la decisión dictada por el juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de Diciembre de 2010, toda vez que dicha decisión estuvo ajustada a derecho. En razón de que el Juez de Juicio como garante de la constitucionalidad del proceso, resguardo todos los derechos de mi representado y asó lo dejo sentado en su decisión...

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelación el recurso interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PETIT CORDERO J.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El representante del Ministerio Público, alega:

Que la Jueza a quo “ actuó sin fundamento para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado, ello en virtud de que no fue acreditado en ningún momento que hubiesen variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que no basta con el simple convencimiento del Juez, sino que debe tomarse en consideración que dicha medida fue dictada por un Tribunal del mismo rango, que confirmó dicha privación judicial preventiva de libertad, razón por la cual para sustituir dicha medida debe acreditarse de manera fehaciente que han variado las circunstancias para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización. Es por ello que resulta incorrecto sustituir esa medida cautelar con fundamento en consideraciones de carácter subjetivo, tales como que no existe peligro de fuga y que el imputado no puede obstaculizar el proceso” (Subrayado y negrillas del recurrente).

Esta Corte para decidir, observa:

La decisión recurrida a través de la revisión de la medida cautelar de privativa de libertad, a petición de la defensa, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó al imputado de autos PETIT CORDERO J.J., las medidas cautelares establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano L.F.F.M. y a los integrantes de su familia.

Al fundamentar su decisión, la recurrida expresó:

En el presente caso, este Tribunal considera que si bien es cierto que para la fecha en que se Calificó la Flagrancia; quien allí sentencio encontró acreditado los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que las circunstancias alegadas por la defensa en cuanto a la posibilidad de que su defendido de poder permanecer en libertad durante el proceso, considerando este Tribunal que aunque la investigación ya concluyó en el presente caso, y que no existen en esta fase del proceso elementos que puedan obstaculizar el fin del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. No olvidándose tampoco lo referente a la culpabilidad o responsabilidad del acusado en los hechos que se le imputa considera quien aquí decide, que son elementos de convicción que debe ser esclarecidos y demostrados en el juicio Oral y Público, por el titular de la acción penal, no implicando este resultado elementos para descartar la responsabilidad o no del mismo por la comisión del delito acusado, sin querer tampoco desvirtuar en esta etapa la presunción de inocencia. En este sentido y tomando como norte que las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso, sin embargo, la protección de los derechos del acusado; tales como el Derecho a la libertad y de ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debería significar el absoluto abandono de otros mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, considerándose así entonces a los fines de decidir, procedente tal y como lo dispone la ley, siempre que pueda satisfecho el aseguramiento del proceso por medios idóneos distintos a la privación preventiva de libertad, debe darse preferencia a éstos, por lo que resulta ajustado a derecho acordar que el acusado enfrente el proceso en libertad, en consecuencia es pertinente una medida cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide

De la transcripción anterior, se colige que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que la jueza a quo “actuó sin fundamento para sustituir la medida de coerción personal que pesaba sobre el imputado…”.

Por otra parte, de la exégesis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que la solicitud de revisión de la medida de coerción personal tiene por objeto que el juez revise o examine si en un caso y en un momento determinado concurren todavía los requisitos previstos en el artículo 250 eiusdem, en especial al periculum in mora, sin embargo, la norma en cuestión, deja la sustitución de las medidas al arbitrio del Juez, cuando dispone: “ En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”

Conforme a la citada norma, para la doctrina especializada, la privación judicial preventiva de libertad sólo puede durar el tiempo que sea estrictamente necesario para cumplir con la finalidad de la investigación. En consecuencia, una vez que se agote el objeto de la restricción de la libertad, el imputado debe ser puesto en libertad o sustituírsele la privación de la libertad, por una medida menos gravosa.

Al respecto, Arteaga Sánchez, (1998), ha dicho:

Las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar su resultado o que éste no se ve frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquiera manera (provisionalidad), y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)”

En ese mismo sentido, Bernal y Montealegre (1995), acotan:

Debido a que las medidas de aseguramiento son decisiones transitorias y provisionales puesto que dependen de la prueba que se aporte al proceso, resulta acertada la disposición al ordenar la sustitución de una medida por otra cuando la modificación de los medios probatorios que la originaron así lo requiera

Por su parte, la Sala constitucional, ha expresado lo siguiente:

En sentencia N° 2866 de fecha 29/09/05, expediente N° 05-0547., con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dijo:

Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta –en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al Juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

En efecto, el legislador aparte de establecer lapsos procesales para que se lleven a efecto los actos del proceso y de haber establecido los recursos ordinarios para impugnar las decisiones que, a juicio de las partes, les resulten adversas, consideró que al declararse la improcedencia de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, la parte contra quien obre la misma podrá solicitar la revocación o sustitución de ésta, las veces que lo considere o juzgue conveniente y, en todo caso, el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar

Igualmente, en sentencia N° 2426 de fecha 27/11/01, al referirse al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó:

“Se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) el irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida, b) La obligación para el Juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente.”

Por otra parte, observa esta Corte, que el acusado J.J.P.C., se ha venido presentando regularmente, ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, según consta en copia certificada que corre inserta al folio 24 de las presentes actuaciones; así mismo, que la fecha en que fue fijado el comienzo del debate (20/11/2011), estuvo presente, lo que a criterio de esta Corte la existencia del peligro de fuga que refiere el Ministerio Público se encuentra enervado. En consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar, el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HAHKELL Y.E.A., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público con sede en Guanare, contra la decisión dictada en fecha 09 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual acordó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PETIT CORDERO J.J., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecida en los ordinales 3°, 4° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Presentación cada ocho (8) días por ante la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición expresa de salir de la jurisdicción del estado Portuguesa, sin la autorización del Tribunal y 3.- Prohibición de acercarse a la víctima ciudadano L.F.F.M. y a los integrantes de su familia.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal, a los fines de la continuidad del proceso.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL ONCE (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez de Apelación Presidente,

C.J.M.

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

J.A.R. MAGUIRA ORDOÑEZ

(PONENTE)

La Secretaria,

LAURA RAIDE RICCI

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Secretaria.-

JAR/jm..-

Exp. 4566-11.-

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