Decisión nº 430 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoIndemnización Daños Y Perjuicios Accidente Transit

Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación intentada por el profesional del derecho A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.869.392 y domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano R.E.P., en contra de los ciudadanos E.A.U. y M.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.621.334 y 19.225.447, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en la que intervino como garante la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo: 1°.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha, 27 de Noviembre de 2007, el Juzgado a quo, admite la demanda, y ordena citar a la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despachos siguientes a la constancia en actas de su citación a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha, 19 de Febrero de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia a la cual anexa las boletas de citación de la parte demandada, practicadas por el alguacil del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha, 24 de Marzo de 2008, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda y solicita la cita en garantía de la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha, 26 de Marzo de 2008, el Juzgado a quo, admite la cita en garantía y ordena citar a la empresa C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL.

En fecha, 4 de Junio de 2008, se agrega a las actas el recibo de citación expedido por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, (IPOSTEL) en relación a la citación del garante.

En fecha, 9 de Junio de 2008, la apoderada judicial de la citada en garantía de la sociedad mercantil C.A DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, presenta escrito de contestación.

En fecha, 17 de Junio de 2008, se llevó a efecto la audiencia preliminar.

En fecha, 1° de Julio de 2008, tanto la apoderada judicial de la garante, como el apoderado judicial de la parte demandada presentaron escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 9 de Julio de 2008, el juzgado a quo admite las pruebas promovidas, a excepción de las testimoniales promovidas por la actora.

En fecha, 25 de Julio de 2008, se llevó a efecto la audiencia oral, y en la misma fecha se dictó el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda.

En fecha, 11 de Agosto de 2008, el Tribunal dicta sentencia declarando sin lugar la demanda.

En fecha, 12 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte actora apela de la decisión dictada.

En fecha, 18 de Septiembre de 2008, el juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial.

En fecha, 13 de Octubre de 2008, este juzgado recibe el expediente y fija el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 12 de Noviembre de 2008, la parte actora y la apoderada judicial de la garante presentan escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:

Que en fecha, 22 de Agosto de 2007, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) se encontraba circulando en el vehículo de su propiedad Marca: Toyota, Modelo: Corolla Sky, Año:1992, Placas: XUD-955, Uso: Particular, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Color: Gris, Serial de Carrocería: AE928813650 por la avenida 5, Sector San Benito, San Francisco, de norte a sur, frente a al estación de servicio BETAPETROL, cuando frenó para eludir un hueco que se encontraba en el canal rápido de dicha vía y fue impactado en la parte trasera de su vehículo, por un automóvil Marca: Chevrolet, Modelo: Optra, Año: 2007, Placas: PAO 72P, Uso: Particular, Tipo: SEDAN, Color: Beige Marrueco, Serial de Carrocería: AGA5M52327B091522.

Que llegaron las autoridades competentes para levantar el accidente automovilístico, le tomaron las correspondientes declaraciones a él y al ciudadano conductor del vehículo que colisionara a su vehículo quien resultó llamarse E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.621.334, siendo propietario del mismo el ciudadano M.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.225.447, ambos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Decreto con fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se causa con motivo de la circulación del vehículo…” Igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, que dice: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia ha causado un daño a otro está obligado a repararlo…”. Los ciudadanos M.A., propietario del vehículo que me impactó, y E.A.U., conductor del mismo, están obligados a reparar el daño causado a su vehículo.

Que el vehículo conducido por el ciudadano E.A.U., causó en el vehículo de su propiedad los siguientes daños materiales: Área trasera del parachoques trasero, mica reflectora de la tapa maleta, faro combinado de panel trasero, rotura de piso de la maleta, daño en el compacto, guardafango trasero derecho, sujetadores del parachoque trasero.

En consecuencia de todo lo expuesto, viene a demandar a los ciudadanos E.A.U. y M.A., ya identificados, con el carácter expresado para que le paguen por concepto de daños materiales que s ele causó al vehículo de su propiedad la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 4.630.000,00), daños que fueron determinados supra, en caso de negativa de parte de los demandados solidarios el Tribunal los condene.

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

El apoderado judicial de la parte demandada ciudadano J.P.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.457.965, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.462, presenta escrito de contestación a la demanda, en el cual señala que del escrito libelar y de la exposición realizada por el actor, admite espontáneamente que cuando frenó para eludir un hueco se encontraba en la vía rápida fue impactado en la parte trasera de su vehículo por el vehículo de su presentado por lo tanto resulta insostenible que el ciudadano actor pretenda ser indemnizado por concepto de los daños causados por el vehículo de su representado al suyo, cuando quien ocasionó el accidente fue su misma persona al momento de accionar el freno de manera imprevista y a su representado se le imposibilito evadir el impacto, siendo además colisionado por un tercer vehículo que también transitaba en ese momento, hechos estos que configuran un hecho de la víctima.

Niega, rechaza y contradice que sus representados propietario y conductor del vehículo, respectivamente, sean responsables de los daños ocasionados al actor, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del decreto con rango y fuerza de ley de tránsito y transporte terrestre, si bien se obliga a pagar solidariamente al propietario y conductor del vehículo si dicho daño es ocasionado por la circulación del vehículo, también existe la salvedad de los casos en los cuales el daño ocasionado sea producto de un hecho de la víctima o de un tercero, en este caso ni el conductor, ni el propietario del vehículo ocasionaron los daños al vehículo de la parte actora, ni son responsables de que ocurriera el mismo por lo tanto conforme a la anterior disposición no están obligados a pagar por concepto de ningún daño producto de dicho accidente, toda vez, que como se evidencia del libelo de demanda y de la declaración del actor ante la autoridad de tránsito competente, el accidente se originó a causa de un frenazo intempestivo, violento por demás del actor “hecho de la víctima” por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda.

Insisten en atribuir al hecho de la víctima un eximente de la responsabilidad de su representado, consideran que dentro del contexto de la causalidad adecuada, el hecho de la víctima actúa sobre el nexo causal, desvirtuando el presupuesto de la autoría total o parcial en la presente causa, por lo que no habiendo autoría mal puede formularse un juicio de imputación de responsabilidad.

IV

ALEGATOS DEL CITADO EN GARANTÍA

La apoderada judicial de la empresa citada en garantía, abogada KARELYS BARRETO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. V-15.401.337, presenta contestación a la cita de la siguiente manera:

Niega y rechaza en todas y cada una de sus partes los alegatos del demandante, por ser inciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

Se adhiere a todos y cada uno de los alegatos y defensas de fondo que expusieron los demandados, y expresamente solicita se aplique los efectos de la confesión expresa formulada por el actor al manifestar sin apremio, ni coerción que es un hecho suyo (hecho de la víctima) el causante del accidente objeto de esta pretensión procesal, al afirmar que “cuando frenó para eludir el hueco se encontraba en la vía rápida fue impactado por la parte trasera…” por lo cual solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

Por último solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a la excepción de responsabilidad, por cuanto el accidente de tránsito reclamado se debe a un hecho de la víctima.

V

DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO A QUO

En fecha, 11 de Agosto de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando Sin Lugar, la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios ocasionados de un accidente de tránsito, con fundamento en las siguientes consideraciones:

…Partiendo de los sucesos anteriores y como resultado de estas circunstancias, la parte actora no logró romper con la presunción iuris tamtum de responsabilidad que el citado artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, atribuye a los conductores de los vehículos participantes en la colisión, y siendo en principio ambos conductores responsables del accidente en los términos establecidos ex leges, era menester que el accionante lograra probar en el proceso, que tomó las previsiones necesarias para evitar la colisión, y así deducir a partir de esas circunstancias fácticas, una pretensión resarcitoria en contra de la parte demandada, cosa que no sucedió en el desarrollo del proceso, pues como ha quedado dicho, el propio actor al delinear en la demanda los hechos constitutivos de su pretensión, sólo esgrime que detuvo su vehículo para eludir un hueco que se encontraba en el canal rápido de la vía y guardó absoluto silencio, en cuanto a las medidas de precaución que reglamentariamente le imponen los artículos 257 y 273 del Reglamento de la Ley de T.T.. De manera que, no puede el Juez de mérito en el m.d.p. romper con la presunción de iuris tantum que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre (ex Art. 127 L.T.T.T.) impone a los conductores, que presume salvo prueba en contrario “que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

Partiendo de los sucesos anteriores, encuentra el juzgador que en los términos en los cuales quedó trabada la litis, no logró el demandante R.E.P., en su condición de propietario de uno de los vehículos participante en el siniestro automovilístico, acaecido en fecha veintidós (22) de agosto de 2.007, demostrar en su mérito la pretensión de daños y perjuicios deducida en el presente juicio, en contra de los ciudadanos E.A.U. y M.A.U., por los motivos que han quedado expresados en este fallo, ya que al pretender imponerle la culpabilidad del siniestro al conductor demandado, al actor le incumbe la carga de la prueba u onus probandi y por tanto, ante sus omisiones en la determinación de los hechos constitutivos de su pretensión y la falta de probanzas en el juicio para llevar a la convicción del Juez de la certeza de sus alegatos, no puede decidir el asunto positivamente, sin los alegatos necesarios, así como las pruebas que debió aportar, pues en nuestro sistema procesal, en la pretensión hay una afirmación que se resuelve en la alegación, de que entre las partes existe una situación de hecho de la que se deduce una violación a un derecho subjetivo y al mismo tiempo hay un pedimento al Juez, para que reconozca en su sentencia la consecuencia jurídica que conforme al demandante le concede la ley, a los hechos afirmados en su demanda. Es así, que al no estar fundada en su mérito la pretensión, debe negarse por no haber sido probada en el juicio, como expresa y positivamente se hará constar en el Dispositivo del fallo. ASÍ SE DECIDE.

VI

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La parte demandante fundamenta la apelación en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, señalando que de las normas transcritas y del numeral 5° del artículo 243, se evidencia que esta establecido para el sentenciador de atenerse a lo alegado y probado en actas y de cumplir con el principio de congruencia, conforme al cual el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder apartarse su pronunciamiento sobre lo planteado por los litigantes, adicionando o tergiversando esos planteamientos.

Indica que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que reseña la experiencia común o máximas de experiencias para que el juez tome su decisión y sobre todo si se trata de un caso tan particular, donde la colisión real y efectivamente se produce porque en la vía por donde conducía su conferente, se le presentó de manera inesperada un hueco, razón por la cual tuvo que frenar para poderlo esquivar.

Señala que en todas las vías de Venezuela, y en especial en el Estado Zulia, pululan los huecos y que de manera repentina uno se los encuentra, todo el mundo sin excepción, por lo que esto es una máxima de experiencia común y mal puede catalogarse que frenar el vehículo para esquivar un hueco se deba hacer uso de aparejo o señal del vehículo, ya que, ésta es una situación repentina que no da tiempo a nada entonces señala que no existe hecho de la víctima, ni intención del agente para que el daño se produjera.

Arguye que si el conductor del vehículo que colisionó con su representado, hubiese guardado distancia reglamentaria entre uno y otro, vehículo (25 metros de longitud) el accidente no se hubiese producido, ya que, en estas circunstancias al referido conductor le hubiese dado tiempo de frenar y por lo tanto de esquivar el posible accidente pero esta situación no la previó el conductor E.A.U..

Indica que el a quo, a través de un razonamiento carente de toda lógica congruencia y coherencia, ante el hecho cierto y plenamente demostrado de las actas que el accidente se debió a la imprudencia y negligencia del conductor del vehículo CHEVROLET OPTRA, al no guardar la distancia respectiva y por supuesto colisionar al vehículo de su representado por la parte trasera y no haber demostrado el demandado prueba de lo contrario en lo que respecta a que su representado frenó el vehículo en forma imprudente, por lo que emite un pronunciamiento basado en falsos supuestos y declara sin lugar la acción intentada, ello hace que la sentencia se encuentre infectada de nulidad absoluta, tal como lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no ser congruente con lo alegado y probado en autos.

Señala que la Ley de Tránsito prevé tres condiciones para la procedencia de la responsabilidad civil objetiva del daño como son: daño causado por un vehículo, que el vehículo este en circulación, que el daño causado sea material o patrimonial.

Arguye que de acuerdo a la responsabilidad objetiva, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea que el daño se repara haya o no habido culpa, ya que, lo que interesa es la ocurrencia del daño material o patrimonial.

Indica que solo aplica la excepción de responsabilidad cuando el daño es causado por un tercero o por el hecho de la víctima y está circunstancia debe ser demostrada por el conductor con características especiales que hagan inevitable el daño y que sea normalmente imprevisible, ambas circunstancias deben demostrarse en forma concurrente y los demandados de autos no lo demostraron, por lo que solicita al Tribunal que revoque la decisión dictada por el a quo.

VII

DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA CITADA EN GARANTÍA

Señala que su representada ratifica todos los alegatos formulados en la contestación a la demanda en relación a su solicitud de que se apliquen los efectos de la confesión expresa formulada por el actor al manifestar sin apremio ni coerción que es un hecho suyo el causante del accidente objeto de la pretensión procesal cuando señala que frenó para eludir un hueco que se encontraba en la vía rápida y fue impactado por la parte trasera, la cual se encuentra establecida en el artículo 1401 del Código Civil.

Indica que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a la excepción de responsabilidad por cuanto el accidente de tránsito reclamado se debe a un hecho de la víctima.

Señala que el actor no logró demostrar la pretensión de daños y perjuicios en contra de los ciudadanos E.A. y M.A., así como tampoco, logró desvirtuar la referida excepción de responsabilidad por cuanto el accidente de tránsito reclamado se debe a un hecho de la víctima, por el contrario quedó demostrado que debido a su imprudencia y negligencia se ocasionó el accidente de tránsito en cuestión, por cuanto no tomó en cuenta lo establecido en el artículo 257 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, por lo que solicita al Tribunal se declare sin lugar la apelación y se ratifique la decisión dictada por el a quo.

VIII

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Parte Demandante:

  1. Acompañó a la demanda factura No. 00291 emitida por Taller La Garantía., a nombre del ciudadano R.P., en fecha 20 de Octubre de 2007, donde consta el presupuesto por la reparación del vehículo, la cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00) actualmente DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.600,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  2. Presupuesto emitido por la empresa Auto Suspensiones Asia C.A, el cual ascendía a la cantidad de DOS MILLONES TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.030.000,00) actualmente DOS MIL TREINTA BOLÍVARES (Bs. 2.030,00).

    Esta prueba este juzgador no la aprecia y la desecha del proceso por cuanto la misma es un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  3. Copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al momento del accidente.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, por ser copia un documento público administrativo, que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  4. Acta de Avalúo realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., adscrita a el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al momento en fecha 23 de Agosto de 2007, sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sky; Año: 1992; Serial de Carrocería: AE928813650; Color: Gris; Uso: Particular, avaluando los daños en la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.200.000,00) actualmente TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  5. Copia fotostática de certificado de registro de vehículo No. 2495132 correspondiente al vehículo Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sky; Año: 1992; Serial de Carrocería: AE928813650; Color: Gris; Uso: Particular, cuyo titular es el ciudadano R.E.P.V..

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser copia de un documento público administrativo, que no fue tachado por la parte demandada. Así se establece.

  6. Promovió la testimonial de los ciudadanos HELIMENES GIL, L.N., C.P.C. y S.M..

    Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto los ciudadanos HELIMENES GIL, S.M. y L.N., no se presentaron a declarar por lo que se consideran no evacuadas sus testimoniales.

    En cuanto a la testimonial del ciudadano C.P.C., titular de la cédula de identidad No. V-9.703.643, se evidencia que el mismo declara en la audiencia oral, observándose que su deposición se destina a demostrar la ocurrencia del accidente, verificando el tribunal que este hecho quedó relevado de prueba por ser un hecho admitido por las partes, en consecuencia, no se aprecia y se desecha del proceso. Así se establece.

    Parte Demandada:

  7. Acompañó a la demanda copia fotostática de cuadro de póliza de seguro emitida por la empresa C. A Seguros La Occidental al ciudadano M.A.U., sobre el vehículo Modelo: Optra, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Tipo: Sedan, Uso: Particular: Color Beige, Serial del Motor: F18D3051844K, Serial de Carrocería: 9GAJM52327B091522.

    Esta prueba este juzgador la aprecia y la tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, por ser copia de un documento privado, que no fue impugnada por la parte demandante. Así se establece.

  8. Copia certificada del expediente contentivo de las actuaciones de tránsito levantadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al momento del accidente y de acta de Avalúo realizado por la Asociación de Peritos Avaluadores de T.d.V., adscrita a el Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, al momento en fecha 23 de Agosto de 2007, sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Optra; Año: 2007; Serial de Carrocería: 9gajm52327b091522; Color: Beige; Uso: Particular, avaluando los daños en la cantidad de CUATRO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 4.100.000,00) actualmente CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 4.100,00).

    Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y se tiene como fidedigna, por ser copia un documento público administrativo, que no fue impugnada por la parte demandada. Así se establece.

  9. Promovió la testimonial de las ciudadanas M.B.H., NOSLEN J.U.F., R.V.A., A.V.A. y O.S..

    Estas pruebas este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto no fueron evacuadas en la audiencia oral. Así se establece.

    IX

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Habiendo transcurrido los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:

    Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos, que en fecha, 22 de Agosto de 2007, aproximadamente a las tres horas y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m) se encontraba circulando en el vehículo de su propiedad, cuando frenó para eludir un hueco que se encontraba en el canal rápido de dicha vía, y fue impactado en la parte trasera de su vehículo, por un automóvil conducido por E.A.U., siendo propietario del mismo el ciudadano M.A.U. el cual causó en el vehículo de su propiedad daños materiales que identifica en su libelo; por lo que procede a demandar a los ciudadanos E.A.U. y M.A., ya identificados, con el carácter expresado para que le paguen por concepto de daños materiales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 1.185 del Código Civil.

    Por su parte el demandado señala que el actor, admite espontáneamente que cuando frenó para eludir un hueco que se encontraba en la vía rápida fue impactado en la parte trasera de su vehículo, por el vehículo de su representado por lo tanto resulta insostenible que el ciudadano actor pretenda ser indemnizado cuando quien ocasionó el accidente fue su misma persona al momento de accionar el freno de manera imprevista.

    Niega, que sus representados propietario y conductor del vehículo, respectivamente, sean responsables de los daños ocasionados al actor, ya que, de la declaración del actor ante la autoridad de tránsito competente, el accidente se originó a causa de un frenazo intempestivo, violento por demás del actor “hecho de la víctima” por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la demanda.

    Por su parte la garante, se adhiere a todos y cada uno de los alegatos y defensas de fondo que expusieron los demandados, y expresamente solicita, se aplique los efectos de la confesión expresa formulada por el actor al manifestar sin apremio, ni coerción que es un hecho suyo (hecho de la víctima) el causante del accidente objeto de esta pretensión procesal, al afirmar que “cuando frenó para eludir el hueco se encontraba en la vía rápida fue impactado por la parte trasera…” por lo cual solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil.

    Por último solicita se aplique lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, referida a la excepción de responsabilidad, por cuanto el accidente de tránsito reclamado se debe a un hecho de la víctima.

    Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:

    Una vez, analizados los alegatos esgrimidos por las partes, observa el tribunal que las partes admiten la ocurrencia del accidente en el modo, tiempo y circunstancias especificados por la parte actora en su libelo de demanda, no obstante la parte demandada, se excepciona alegando que se encuentra exonerado de responsabilidad, por cuanto el accidente fue ocasionado por un hecho de la víctima.

    En tal sentido, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    La jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

    En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

    a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción; b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda…

    El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).

    En derivación de la norma y del criterio que anteceden que regulan la distribución de la carga de la prueba, observa este juzgador que la parte demandante aduce que la parte demandada, ocasionó daños materiales a su vehículo al colisionar por la parte trasera del mismo, no obstante la parte demandada se excepciona arguyendo que se encuentra exonerado de responsabilidad porque el accidente se debió a un hecho de la víctima.

    En tal sentido el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la época de la introducción de la demanda, establece:

    El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuerza mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

    Como se deduce de la norma citada en la legislación vigente en materia de tránsito la responsabilidad civil es objetiva, en el sentido, que la responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no ha incurrido en culpa, no obstante, esta presunción del vínculo de causalidad puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, en este sentido, a juicio de quien suscribe la presente decisión al excepcionarse la parte demandada alegando que el accidente se debió a un hecho de la víctima, es decir, que fue ocasionado por el propio demandante recaía en el demandado la carga de demostrar tal afirmación.

    Así de las actas procesales se evidencia que la garante invoca la confesión de la parte actora, en el sentido de señalar en su libelo de demanda “… me encontraba circulando en el vehículo de mi propiedad… omissis… cuando frené para eludir un hueco que se encontraba en el canal rápido de dicha vía, fui impactado por la parte trasera de mi vehículo…” aduciendo que de tal declaración se desprende que el accidente fue ocasionado por el propio demandante.

    En este sentido, el artículo 1.401 del Código Civil, establece:

    Artículo 1.401 La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como:

    la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria

    . Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

    En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

    No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

    En este sentido, afirma A.B., que:

    ...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria

    (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

    En derivación de los criterios doctrinales expuestos, siendo que del libelo de demanda, se deduce que la parte actora, manifiesta que se encontraba por el canal rápido de al vía por la cual iba conduciendo cuando frenó para eludir un hueco y otro vehículo colisionó por la parte trasera de su vehículo, pese a que tal afirmación constituye un alegato que irreflexivamente realiza el mismo en su libelo de demanda y posteriormente ratifica su apoderado en la audiencia oral, constituye ciertamente un indicio el cual adminiculado a las pruebas documentales que rielan en actas, tales como el croquis levantado por las autoridades competentes al momento del accidente, contribuyen a determinar que hubo impericia de parte del demandante al frenar en una vía rápida sin percatarse de los vehículos que se trasladaban detrás del suyo, por lo que procede este juzgador a analizar si tal situación constituye un hecho de la víctima capaz de exonerar de responsabilidad civil a la parte demandada y su garante.

    A tal efecto, resulta oportuno citar lo establecido por el autor E.M.L. en su obra Curso de Obligaciones p. 280, cuando señala:

    La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa pues, la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta…

    La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrándose el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero, con caracteres espacialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.

    En este sentido, dispone el artículo 1.189 del Código Civil, lo siguiente:

    Artículo 1.189 Cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél.

    A este respecto el autor F.Z., en su obra Ley de Tránsito y Transporte Terrestre comentada y concordada, p. 197, señala:

    Dispone el artículo 1.189 del Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo disminuirá en la medida que la víctima ha contribuido a aquel, pero si el hecho ilícito es imputable únicamente a la víctima, no opera la compensación de culpas porque no la hubo en la otra persona, sino que se libera de toda responsabilidad a quien funge como agente material del daño.

    Así se deduce de las actas procesales que la parte actora admite que frenó para eludir un hueco en el canal rápido de la vía por la cual circulaba en su vehículo, cuando este fue impactado en la parte trasera por el vehículo del demandado, a tal efecto, es necesario traer a colación lo preceptuado en el artículo 257 del Reglamento de la ley de t.t., que dispone:

    Artículo 257º. Todo conductor antes de reducir considerablemente la velocidad de su vehículo, deberá cerciorarse que puede hacerlo sin riesgo para otros conductores y deberá advertirlo previamente utilizando las señales reglamentarias, no pudiendo realizarlo de forma brusca para que no produzca riesgo de colisión con los vehículos que circulen detrás del suyo.

    A tenor de la norma transcrita todo conductor por imperativo de la ley debe percatarse que al reducir copiosamente la velocidad de su vehículo no ponga en riesgo la seguridad de los otros conductores evitando realizarlo en forma brusca, así las cosas, la parte actora señala que conducía por el canal rápido de la vía, lo que hace presumir que se trasladaba una velocidad considerable, por lo que al frenar de manera repentina colocó en situación de riesgo a los conductores que transitaban detrás de su vehículo, ya que, al ser una vía rápida en la cual los automóviles son conducidos de manera fluida, el hecho que un vehículo frene de manera repentina es imposible de prever, lo que denota que tal circunstancia no pudo ser advertida por el ciudadano E.A., conductor del vehículo de la parte demandada, lo que hace imprevisible el daño, y ciertamente, configura un “hecho de la víctima” irrefutablemente debiendo exonerarse de responsabilidad a la parte demandada.

    Siendo así, y determinado por el Juzgado a quo, que no había lugar a responsabilidad en el presente caso imputable a la parte demandada, por cuanto el accidente de tránsito se debió a un hecho de la víctima, no observa este juzgador violación alguna de las máximas de experiencia, por lo que debe forzosamente este órgano jurisdiccional, ratificar la decisión del a quo en todas sus partes, y así quedará plasmado en el dispositivo del fallo. Así se establece.

    X

    DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

    Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

    - SIN LUGAR, la apelación ejercida por el profesional del derecho A.A.C., abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.379, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.869.392 y domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    - SE RATIFICA la dictada en fecha 11 de Agosto de 2008, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano R.E.P., en contra de los ciudadanos E.A.U. y M.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.621.334 y 19.225.447, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en la que intervino como garante la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo: 1°.

    - SE DECLARA SIN LUGAR, la demanda de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el ciudadano R.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.869.392 y domiciliado en el municipio San F.d.E.Z., en contra de los ciudadanos E.A.U. y M.A.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.621.334 y 19.225.447, respectivamente, y domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y en la que intervino como garante la sociedad mercantil C.A SEGUROS LA OCCIDENTAL, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Noviembre de 1956, bajo el No. 53, Libro 42, Tomo: 1°.

    - SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Se deja constancia que el abogado en ejercicio A.A.C., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.379, actuó en el proceso como apoderado judicial de la parte demandante, el profesional del derecho J.P.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 126.462, obraron como apoderados judiciales de la parte demandada y los abogados G.R., J.B., Maha Yabroudi, Karelys Barreto y G.B., inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 26.075, 59.422, 100.496, 117.338 y 120.211, respectivamente, actúan como apoderados judiciales de la citada en garantía.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintitrés (23) días del mes de Junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez

    Abog. Adán Vivas Santaella

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

    En la misma fecha siendo las 1:40 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Abog. M.P.d.A..

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