Decisión nº 580-10 de Tribunal Sexto de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Junio de 2010

Fecha de Resolución17 de Junio de 2010
EmisorTribunal Sexto de Control
PonenteAlba Rebeca Hidalgo Huguet
ProcedimientoMedi.Cautelar Susti.De La Priv. Jud.Prev.De Liber.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 17 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 580-10 CAUSA No. 6C-23.883-10.-

En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Junio del año dos mil diez (2.010), siendo las dos y treinta (2:30 pm) horas de la tarde, constituido el Tribunal por la DRA. A.R.H.H., en su carácter de Jueza Sexta de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el ciudadano secretario ABG. R.E.M. Y RUBI, se presentó la Fiscal 8º del Ministerio Publico, ABG. R.L.P.B., a objeto de presentar a los imputados J.M.C.G. y E.E.S.P., presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, y libre de toda coacción y apremio manifestaron que NO tienen defensor, por lo que el Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a los fines de que se apersone un Defensor Publico de Turno, recayendo en la persona de la Abg. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica 25º encargada, adscrita a la Unidad de Defensorias Publicas del estado Zulia, quien fue notificada del nombramiento y expuso: “Notificada del nombramiento de defensor realizado por los ciudadanos J.M.C.G. y E.E.S.P., Asumo el mismo, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: EL PRIMERO: J.M.C.G., Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1979, soltero-concubino, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.996, de profesión u Oficio comerciante, hijo de J.F.C. y de A.G., residenciado Urbanización Monte Bello calle LM, casa Nº 11-45, detrás del Colegio Altamira la primera cuadra, teléfono: 0412-5800470/0261-6353482, del estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximado, de contextura Fuerte, cabello escaso castaño, cejas poblada, de piel trigueña clara, nariz regular, orejas grandes, boca mediana, no presenta cicatrices, ni tatuajes. EL SEGUNDO: E.E.S.P., Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.638, de profesión u Oficio comerciante, hijo de E.E.S. (d) y de M.A.P., residenciado en Barrio A.E.B., sector I.R., casa Nº 54ª-109, entrando por la estación de servicio el derbis, frente al club recreacional la manzanita, del Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-3291801/0416-2277888. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,63 metros de estatura aproximado, de contextura regular, cabello castaño, cejas normales, de piel blanca, nariz regular, orejas medianas, labios delgados y boca pequeña con bigotes, presenta cicatriz en la oreja derecha manifestó ser producto de un accidente (mordedura). Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal e imputo formalmente de conformidad con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos imputados J.M.C.G. y E.E.S.P., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub delegacion Estadal Zulia, quienes entre otras cosas dejaron constancia de la siguiente novedad : Siendo las Once horas y treinta minutos de la mañana, encontrándome en compañía de ios Funcionarios C.M., E.M. y O.N., en vehículo particular en labores de Investigación de Campo, en las inmediaciones del sector El Hediondito, adyacente al Hospital de Especialidades Pediátricas, de esta Ciudad, logramos percatarnos de la presencia de tres sujetos quienes se encontraba parados en una esquina y exhibiendo en sus cinturas armas de fuego, motivo por el cual y con las precauciones del caso, descendimos de nuestro vehículo, identificándonos plenamente como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, con chaquetas alusivas a esta Institución, solicitando a dichos sujetos que hicieran entrega de sus armas de fuego y sus respectivos portes o permisos para portar armas, pero estos al percatarse de nuestra presencia emprendieron huida a pie, logrando darle alcance a dos de ellos, quienes fueron sometidos utilizando técnicas de sujeción y control policial, ya que se resistían a seguir las indicaciones de los funcionarios y mantenían actitud hostil y agresiva, oponiendo resistencia a los integrantes de la comisión policial, logrando desarmarlos, mientras que un tercero logró internarse en e! interior de una residencia del sector, lugar éste del cual salió una gran multitud de personas, quienes arremetieron contra la comisión lanzando objetos contundentes y pronunciando improperios, del mismo modo manifestaban a viva voz que tenían un familiar diputado y que gozaban de poder por tener a varios familiares enfilados en la Policía Regional del Zulia y que su familiar, quien responde al nombre de K.F.B., no se lo llevaba nadie, posteriormente los ciudadanos preventivamente retenidos mostraron los respectivos portes de sus armas de fuego, los cuales pertenecen a: Pistola marca Glock, modelo 17, serial KFY520, calibre 9mm, Nro. De porte 2008838139 y el otro le corresponde a una pistola marca P.B., calibre 9mm; serial 7X13448, Quedando identificados los mismos como: SIFONTES PARRA E.E., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 32 años de edad, nacido en fecha 12-07-1977, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de M.P., reside en el Barrio Integración Comunal, …, a quien le fue incautada un arma de fuego tipo Pistola, marca P.B., calibre 9 mm, serial TX13448, con su respectivo proveedor, contentivo de catorce balas del mismo calibre en estado original y una bala en su recámara, del mismo modo se le incautó en uno de los bolsillos de su pantalón, otro proveedor para la misma arma de fuego, contentivo de quince balas del mismo calibre en estado original, el segundo ciudadano quedó identificado como: CÁRDENAS G.J.M., Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 31 años de edad, nacido en fecha 19-04-1979, de profesión u oficio Comerciante, de estado Civil Soltero, hijo de A.G. y J.F.C., …; Éste ciudadano portaba entre sus ropas un arma de fuego tipo Pistola, marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm, serial KFY520, con su respectivo proveedor contentivo de siete balas del mismo calibre en estado original y una bala en su recámara; igualmente les fueron incautados dos teléfonos celulares, uno marca S.E., de color negro y naranja, serial BY90G7FKQ2, con su respectiva batería y otro marca Nokia, de color rojo y blanco, serial 0556455LO0112, con su respectiva batería, acto seguido y siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana, encontrándonos en el sector El Hediondito, calle universidad, prolongación Circunvalación 2, vía pública de esta Ciudad, se les informó a dichos ciudadanos que quedaban detenidos por encontrarnos en presencia de un delito en flagrancia (Contra El Orden Público), según lo estipulado en los artículos 44 Ordinal 1ro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo y respetándoles sus derechos insertos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose inicio a la causa penal número 1-469.833. por el delito antes señalado, practicándose la Inspección Técnica respectiva, trasladándonos hasta esta sede conjuntamente con los ciudadanos detenidos y las armas incautadas, una vez en este Despacho me apersone hasta la sala de comunicaciones de esta sede a fin de verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) los posibles Historiales o solicitudes que pudiesen presentar los ciudadanos en mención, como las posibles solicitudes de las armas de fuego, al igual que identificar al tercer sujeto quien logró internarse en una residencia y ocultarse, estando en dicha sala y luego de un breve chequeo por el sistema de información policial, el funcionario R.Á. me informó que las armas de fuego no presentan solicitud, los ciudadanos no presentan Historial y en relación al ciudadano K.F.B., su nombre completo es: K.A.F.B., nacido en fecha 24-08-1975. correspondiendole el número de cédula V-14.457.058. posteriormente dichos ciudadanos fueron trasladados al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico y las armas de fuego, los permisos de porte de arma de fuego y los teléfonos celulares, serán llevados a la Sección de resguardo de Evidencias Físicas de esta sede, informándole a la superioridad sobre la actuación practicada, al igual que a la Fiscal Octavo de guardia por detenidos, Dra. R.P., se deja constancia que los ciudadanos no fueron maltratados ni física ni moralmente. Se anexa a la presente, Acta de Notificación de Derechos del Imputado y Acta de Inspección Técnica practicada. Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto de las actas que acompañan el presente procedimiento se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los aludidos ciudadanos, en la comisión del delito imputado, solicito muy respetuosamente se imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal,. Así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 248 y 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Jueza en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se le explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, así como también el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio los imputados EL PRIMERO: A.A.C., exponen: “Me Acojo al precepto Constitucional”. Es todo. EL SEGUNDO: OWALT A.R. expone: “Me Acojo al precepto Constitucional, es todo”. En este Estado la Defensa Privada de los imputados expone: “Solicito al Tribunal se decrete Medida Cautela Sustitutiva a la Privación de la Libertad prevista en el artículo 256 Ordinal 3 por considerarla suficiente a los fines de garantizar la resultas del presente proceso, finalmente solicito copias de las actas que conforman la presente causa, es todo”. Seguidamente la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal Sexto en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Es preciso señalar que en el presente caso nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal, en el caso de que la haya. Ahora bien, de las actas que se encuentran insertas a la presente causa se desprende que el procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios antes mencionados, en contra de los imputados J.M.C.G. y E.E.S.P., se realizó de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse”. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que son los autores…”, siendo aprehendidos tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio 02 donde señalan las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”; en razón de ello, este Tribunal considera que dicho procedimiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, a criterio de quien aquí decide resulta acreditada en efecto, la existencia de la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuyo delito merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados J.M.C.G. y E.E.S.P., son los presuntos autores o participes del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; entre los cuales se encuentran:1.- Acta policial suscrita en fecha 16-06-2010, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos”. 2.- Actas de Notificación de Derechos, inserta a los folios 8 al 9 de la causa. 3.- Registro de Cadena de C.d.E.F., insertas a los folios del 10 al 12 de la causa. 4.- Oficio signado con el Nº 9700-135-SDM, dirigido al Jefe del Área de Criminalistica, insertos a los folios 13 al 15 de la causa; 5.- Oficio dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio16 de la Causa; Finalmente Orden de Inicio de Investigación; elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, además de que el imputado no presenta arraigo en el país, por ser indocumentado; encontrándose de esta manera llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, sin embargo a los fines de garantizar el principio constitucional de libertad y así como el de proporcionalidad, y considerando lo alegado por la defensa de los imputados esta Juzgadora considera que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia de los imputados al mismo, lo procedente en derecho es la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal. De igual manera se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Igualmente se proveen las copias solicitada por el Ministerio Publico y a la defensa. ASÍ SE DECIDE. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Se decreta en contra de los ciudadanos: J.M.C.G., Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 19-04-1979, soltero-concubino, titular de la cédula de identidad Nº 15.839.996, de profesión u Oficio comerciante, hijo de J.F.C. y de A.G., residenciado Urbanización Monte Bello calle LM, casa Nº 11-45, detrás del Colegio Altamira la primera cuadra, teléfono: 0412-5800470/0261-6353482, del estado Zulia y E.E.S.P., Venezolano, natural de Maracaibo, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 12-07-1977, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.004.638, de profesión u Oficio comerciante, hijo de E.E.S. (d) y de M.A.P., residenciado en Barrio A.E.B., sector I.R., casa Nº 54ª-109, entrando por la estación de servicio el derbis, frente al club recreacional la manzanita, del Municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0261-3291801/0416-2277888, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 ejusdem, la cual consiste en la presentación periódica cada treinta días por ante este Tribunal.

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previste en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

TERCERO

Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Este acto concluyó siendo las (03:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 580-10 Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se oficia bajo el N° 2720-10 al Director del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite notificando lo aquí decido Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,

DRA. A.R.H.H.

LA FISCAL 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.L.P.B.,

LOS IMPUTADOS,

J.M. CARDENAS G.E.E. SIFONTES PARRA

LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. KIZZY BERRUETA

EL SECRETARIO,

ABG. R.E.M. y RUBI

ARHH/amh

Causa N° 6C-23.883-10.-

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