Decisión nº 404-08 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteLuisa Rojas Gonzalez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Octubre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-038341

ASUNTO : VP02-R-2008-000853

DECISIÓN Nº 404-08.-

PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: L.R.G..

Se han recibido las presentes actuaciones procesales en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.R.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 42.583, con el carácter de Defensor Privado de los imputados G.D.L.S.H.R. y Á.A.F.P., en contra de la decisión N° 5999-08, dictada en fecha 30 de septiembre 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F..

Recibida la causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Jueza, que con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El ciudadano abogado Á.R.P.V., actuando con el carácter de Defensor Privado de los imputados G.D.L.S.H.R. y Á.A.F.P., interpuso el recurso de apelación en los siguientes términos:

    Considera el recurrente que para que proceda la aplicación de algunas de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad, previstos en el Artículo 250 del Código Penal Adjetivo. Esto es que, en aquellos casos en los cuales es procedente la medida privativa de libertad, deben estar satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, por lo que sí el juez estimara que las finalidades de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem, puedan ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla.

    Manifiesta entonces el recurrente que no existió estado de flagrancia al momento de la privación, no existen elementos intrínsecos en relación al delito de Robo de Vehículo, ya que no fueron encontrados elementos de interés criminalístico al momento de efectuar la requisa, la cual menciona se hizo sin advertencia, no existiendo en actas la autorización para conducir el vehículo, ni hay un protocolo de registro donde se puede evidenciar la misma por ante una Notaría, el dinero en efectivo puede ser portado por cualquier persona, y tampoco existe denuncia oficial alguna del robo del mencionado carro.

    De acuerdo a lo anteriormente manifestado, denuncia la violación del debido proceso así como normas de carácter constitucional y normas de carácter adjetivas penal, siendo además que la Jueza a quo, no tomó en cuenta sus alegatos durante la presentación de imputados.

    Por otra parte, argumenta que resulta obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. Asimismo, aduce que el legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que ha de ser sustituida.

    Denuncia entonces, que sino se encontraba en el presente caso evidenciado todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida de libertad, no podía la jueza a quo decretar una medida cautelar privativa de libertad, de allí que hasta las medidas sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. (Sentencia No. 1383, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de Julio del 2006, ponencia Magistrado Pedro Rondón Haaz).

    Considera entonces el apelante que la recurrida a hecho caso omiso a lo establecido por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su ordinal 2° del artículo 250 establece que deben existir fundados elementos de convicción que nos haga presumir que estamos en presencia del imputado, no sólo la recurrida debe tomar en cuenta los artículos 251 y 252 del COPP para decretar la mediDa privativa de libertad. Por lo que, considera que la decisión recurrida viola flagrantemente el derecho a la defensa y el resguardo al debido proceso, ya que ella de ninguna manera examina los extremos del artículo 250 del COPP, por contrario se a causado perjuicio nugatorio a la luz del tercer aparte del Artículo 195 ejusdem. Ya que se han observado las formas procesales contra la posibilidad de actuación de las partes en el proceso.

    En otro orden de ideas, considera que la Jueza de Control violentó el Artículo 173 en concordancia con el 246 del COPP, por cuanto al momento de decidir y motivar no señaló de manera clara y precisa los elementos que se deben considerar para determinar la privación preventiva de libertad, violentando al imputado de autos el derecho de saber el por que lo privaron de su libertad, por cuanto la motivación que como dice el auto del Tribunal Supremo de fecha 16 de Noviembre 1994 (R.J 1994, 902) (Ponente: Exemo, Sr. R.V.): Transforma la resolución de un acto de voluntad si más, en un auto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, es requisito fundamental, cuya ausencia supone una lesión al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al impedir conocer las razones en que basó la resolución concreta, determina una indefensión que hace nula la misma, como lo establece la sentencia No. 323, emanada de la Sala de Casación Penal, de fecha 14 de septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol y también sentencia No. 103, de fecha 22 de Marzo de 2006, con ponencia de la citada magistrada.

    En consecuencia, menciona el recurrente que al a.l.p.c. se evidencia que la Jueza a quo no motivó ni fundamentó la medida privativa de libertad otorgada al imputado.

    PETITORIO: Solicita sea revocada la decisión dictada en fecha 30 de septiembre 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados G.D.L.S.H.R. y Á.A.F.P., por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F..

  2. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:

    El fallo apelado corresponde a la Decisión N° 5999-08, dictada en fecha 30 de septiembre 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F..

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión a los planteamientos expresados por la recurrente en su escrito de apelación, los Jueces de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, entran a analizar los motivos de apelación, y pasan a decidir bajo los siguientes argumentos jurídicos:

    En primer lugar menciona el recurrente que la Jueza a quo, no estableció de manera clara, directa y puntual las razones de orden fáctico y jurídico que le permitieron decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, así como la omisión de pronunciamiento en relación a los argumentos del imputado y la Defensa, y la ausencia de motivación para estimar acreditados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    También refiere que no existió estado de flagrancia al momento de la privación, no existen elementos intrínsecos en relación al delito de Robo de Vehículo, ya que no fueron encontrados elementos de interés criminalístico al momento de efectuarse la requisa, la cual hicieron sin advertencia, no existiendo en actas la autorización para conducir el vehículo, ni hay un protocolo de registro donde se puede evidenciar la misma por ante una Notaría, el dinero en efectivo puede ser portado por cualquier persona, y tampoco existe denuncia oficial alguna del robo del mencionado carro.

    Ante tales planteamientos realizados por la defensa, es menester para este Tribunal de Alzada señalar que en el presente caso, nos encontramos en un proceso que está en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del P.P., y de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, esta fase tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.

    En torno a ello, este cuerpo colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 397, de fecha 13-03-2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual expresa:

    …entre los principios y garantías procesales que prevé el Código Orgánico Procesal Penal en sus primeros 23 artículos, destaca la afirmación de libertad contenida en el artículo 9 ejusdem, que establece el carácter excepcional, la interpretación restrictiva y la aplicación proporcional de las normas del referido Código que autoricen preventivamente la privación o restricción de la libertad, caracteres estos que se encuentran desarrollados, especialmente, en los artículos 243, 244 y 247 ejusdem; de modo que la privación preventiva de la libertad, que puede calificarse de subsidiaria según el aparte único del artículo 243 de la ley procesal penal, procede cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 ejusdem

    .

    De tal forma, que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, consagran lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, y cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.

    Asimismo, en el presente caso resulta necesario mencionar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 101 de fecha 02-03-05, con ponencia del aludido Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, sobre el derecho a la libertad, afirmándose en la misma: “…el de la libertad es un derecho que interesa al orden público, cuya tutela, por tanto, debe ser provista por los órganos jurisdiccionales”.

    En este mismo orden de ideas, se trae a colación la Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, que expresa:

    Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el p.p. son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal

    …omissis…“El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad, el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad”.

    En tal sentido, ha quedado establecido, que la regla dentro del p.p. venezolano es que el imputado afronte dicho proceso en libertad, y del efecto, según ese instrumento legal, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en el código adjetivo penal.

    De tal manera, que el Juez competente, en este caso el de Control, está en la obligación de constatar de las actas llevadas al proceso, el contenido o exigencias previstas en dicha disposición, para poder decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitutiva de la Privación de Libertad, previamente solicitada por el representante del Ministerio Público, pues, de lo contrario, estaría infringiendo los principios fundamentales del debido p.p., establecidos en los Tratados, Acuerdos y Pactos Internacionales, suscritos por Venezuela, la Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, puesto que su misión y función en un sistema procesal penal predominantemente acusatorio, como es el venezolano, es salvaguardar el respeto y cumplimiento de las garantías judiciales de las partes en el p.p., más aún las del imputado, considerado éste como el débil jurídico en la imposición de las Medidas de Coerción Penal, al estimar de que es a través de la coerción penal donde el Estado ejerce la mayor violencia institucional, la cual lógicamente va dirigida a los sujetos imputados en la comisión de un delito. Por ello es que las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad tienen carácter excepcional y sólo pueden ser interpretadas en forma restrictiva.

    En razón a tal denuncia este Tribunal ad quem da respuesta conforme a la doctrina que aporta el autor E.P.S. en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, quien sostiene que el Juez penal podrá decretar la detención judicial del imputado como medida cautelar, previa orden de arresto o aprehensión, a solicitud del Ministerio Público -nunca de oficio-, siempre se cumplan las circunstancias establecidas en los tres numerales que consagra la norma ut supra de forma acumulativa, y en tal sentido, el mismo autor ha señalado lo siguiente:

    ... los requisitos que establece este articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, debe probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión...

    (PÉREZ SARMIENTO, E.L.. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Cuarta Edición mayo 2002. Páginas 280 y 281).

    De lo anterior se desprende que ciertamente debe existir una concurrencia entre los supuestos que conforman los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 de la ley penal adjetiva; los cuales deberán ser analizados por el juez y motivados al momento de decretar la privación de libertad provisional a través de una medida cautelar. En este orden de ideas, la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional ha señalado en relación al fin y propósito de las medidas cautelares dentro del p.p., lo siguiente:“...la medida de privación judicial preventiva de libertad como medida cautelar, es excepcional y se justifica en esencia por la necesidad de asegurar el p.p....” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Exp. N° 04-0101, de fecha 12 de julio de 2004).

    En consecuencia, partiendo de lo que disponen las actas corresponde a este Tribunal de Alzada efectuar un análisis de los extremos de ley contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la forma como estos fueron tomados en cuenta por la Jueza a quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, a saber:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

      Ciertamente de las actas se evidencia, específicamente en los folios 14 al 20 de la presente causa, contentivos del acta de la audiencia de presentación de imputados, que se trata de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, es decir, el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F..

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; la Juzgadora estimó en su decisión que existían ciertamente suficientes elementos de convicción para presumir a los imputados de autos autores o partícipes de los hechos punibles, por lo que resulta pertinente traer a colación lo expuesto en la recurrida cuando de acuerdo a cada una de las actuaciones que permiten apreciar ciertamente la vinculación entre el hecho punible y el imputado de marras, se dice lo siguiente:

    3. fundados elementos de convicción de que los ciudadanos G.D.L.S.H.R. Y Á.A.F.P. son los presuntos autores o participes (sic) del mismo toda vez que en el ACTA POLICIAL, de fecha 28 de septiembre de 2008 efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana dejan constancia de que encontrándose de servicio en el Punto de control fijo denominado PARAGUACHON procedieron a efectuar revisión de los vehículos automotores que circulaban por la avenida Troncal del Caribe visualizando un vehículo de color rojo a cuyo conductor se le informo (sic) que se estacionara a un lado de la vía quedando identificado dicho conductor como FIGUERA PRIETO Á.A. quien presento (sic) un documento de autorización para conducir el vehículo emitido por la ciudadana M.F. el referido ciudadano viajaba acompañado de otro ciudadano quien quedo identificado como HERRERA ROA GASPAR PROCEDIENDO A VERIFICAR QUE DICHO VEHÍCULO SE ENCONTRABA reportado a las 06.30 horas de la tarde por la ciudadana M.F. como robado en el estacionamiento de una farmacia SAAS; con las CONSTANCIAS DE RETENCIONES insertas a los folios 6 al 19 de la presente causa, donde se evidencia el dinero incautado a los hoy imputados, que en su conjunto constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los hoy imputados pudieran estar incursos en la comisión del delito ya citado;…..”

      En ese sentido, también acota quien apela, que no se hizo durante el procedimiento la debida advertencia y que tampoco se encontraron objetos de interés criminalísticos, en ese caso, es evidente para los integrantes de esta Sala, que se está en presencia de una detención flagrante por la presunta comisión de un delito, y no bajo una actuación policial dirigida a una inspección particular como una diligencia de investigación, la cual debe realizarse con las exigencias del artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, en el presente caso, no es exigible formalidades rigurosas que avalen dicho procedimiento por que se trata de una aprehensión en flagrancia, de carácter circunstancial y cargado de imprevisibilidad por parte de los funcionarios, quienes al llamar vía telefónica al organismo de la Policía Regional, quienes a través del sistema de emergencias No. 171, lograron verificar que el vehículo había sido reportado hacia escasos minutos, por lo que a pesar de que no se contaba con una denuncia por escrito, lo cual toma su tiempo por parte de la víctima y hasta por parte de los organismo policiales, no quiere decir que el vehículo no haya sido objeto de robo. En consecuencia, mal puede decirse que no hubo flagrancia y que no se recaudaron objetos de interés criminalístico, cuando el vehículo en cuestión es prueba directa en contrario.

    4. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

      Con respecto a este requisito la Jueza que dictó la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

      PRESUNCION RAZONABLE DEL PELIGRO DE FUGA, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso; razones por las cuales este Tribunal considera que procede la misma, por lo que SE DECRTA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD….

      Por tal motivo, siendo que el hecho imputado en el caso de marras es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F., lo cual hace presumir a todas luces el peligro de fuga.

      Razón por la cual, demostrados como han sido los extremos requeridos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la medida que se revisa, se evidencia que efectivamente la Jueza a quo, motivó las razones por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se observa conculcamiento alguno de garantías ni de los principios constitucionales alegados por la defensa.

      Por otra parte, en relación a esa misma denuncia pero al particular de que la Jueza a quo, no tomó en consideración sus alegatos, se observa de la recurrida en lo siguiente:

      SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA en relación a la solicitud fiscal por las razones expresadas anteriormente y CONSIDERANDO que no se acreditan violaciones de carácter constitucional ni legal que ameriten o impliquen la declaratoria de nulidad de las presentes actuaciones…

      En consecuencia, se observa que efectivamente la Jueza a quo, sí realizó el debido pronunciamiento, lo cual evidencia el análisis del alegato de la Defensa por parte de la Jueza de Primera Instancia. Por tanto, es importante mencionar que si bien es cierto, que por mandato expreso del legislador, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, expresando cuales fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta, no es menos cierto que a las decisiones que ordenan en Audiencia oral de Presentación, la imposición de una Medida de Coerción personal, como lo son las contenidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior, como lo sería el de Audiencia Preliminar, fase de Juicio o en etapa de Ejecución, ya que los elementos con los que cuenta el juzgador en estos últimos casos, no son iguales ni en su cantidad ni en su comprensión, a los que posee un juez en el acto de presentación, pues en estos últimos existe una investigación culminada. En tal sentido, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, señaló con ocasión a la motivación, que deben dar los jueces al término de las audiencias de presentación lo siguiente:

      Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral

      .

      En base a ello, se desprende que ciertamente el Juzgador tomó en consideración los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, llenando los extremos de ley tal y como se evidencia de las actas concatenadas a la doctrina ya expuesta, así como los alegatos de la parte, en particular de la Defensa, por lo cual no la asiste la razón a la recurrente, no procediendo en derecho los motivos de denuncia del presente recurso de impugnación que hoy se revisa. Y así se decide.

      Por los argumentos antes expuestos los miembros de esta Sala estiman que lo ajustado a derecho es declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.R.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 42.583, con el carácter de Defensor Privado de los imputados G.D.L.S.H.R. y Á.A.F.P., y por vía de consecuencia Confirmar la Decisión N° 5999-08, dictada en fecha 30 de septiembre 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F..Así se declara.

      DECISIÓN

      Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Á.R.P.V., inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 42.583, con el carácter de Defensor Privado de los imputados G.D.L.S.H.R. y Á.A.F.P.. SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 5999-08, dictada en fecha 30 de septiembre 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.F..

      QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO y CONFIRMADA LA DECISIÓN APELADA.

      Publíquese y Regístrese.

      LA JUEZA PRESIDENTA,

      L.R.G.

      Ponente

      LOS JUECES PROFESIONALES,

      DORYS CRUZ LÓPEZ DOMINGO ARTEÁGA PÉREZ

      EL SECRETARIO,

      CARLOS LUIS OCANDO GARCIA

      En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 404-08 en el libro de decisiones correspondientes.

      EL SECRETARIO,

      C.L.O.G.

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