Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMirva Esther Silva Garcia
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo

Punto Fijo, veinticinco de septiembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: IH32-L-2003-02

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL LABORAL, LUCRO CESANTE Y PAGO POR DAÑO MORAL.

PARTE ACTORA: L.A.P.G. Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.180.151 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: P.P.C., A.M.M., J.A.R. y G.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números respectivos: 37.639, 28.943 ,3045 y126.395.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL ”CONSTRUCCIONES COSTA NORTE C.A., Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de junio de 1975, bajo el número 42, tomo 10-A de los libros de comercio respectivos.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: V.B., D.F.B., C.A. MALAVE, JOHANDER HERNANDEZ V, N.F.R., A.F.R., C.D.P.S. y L.F.M.; Inscritos respectivamente en el Inpreabogado bajo los Nro.9.725, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847 ,28.969 y10.327.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL LABORAL, LUCRO CESANTE Y PAGO POR INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, incoado por el ciudadano L.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.180.151 y domiciliada en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón., P.P.C.C. Inscrito en el Inpreabogado bajo el No- 37.639, de este domicilio. La cual correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, según distribución hecha en fecha (06) de Abril del año Dos Mil Cinco (2005), en contra de la COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A, Para que convinieran o fueren condenados por este tribunal a la declaratoria de pago de INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL LABORAL , LUCRO CESANTE Y PAGO POR INDEMNIZACION DE DAÑO MORAL, alegando el actor en su demanda lo siguiente:

Que dicha demanda se origina a consecuencia de que según el actor sufre de una enfermedad profesional incapacitante (HERNIA DISCAL) la cual se le generó por la prestación de sus servicios personales como MECANICO DE GASOLINA DE PRIMERA, para la empresa Costa Norte Construcciones C.a, de conformidad con el artículo 562 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 28 y siguientes de La Ley Orgánica de Condiciones, Prevenciones y Medio ambiente del Trabajo y el articulo 1.196 del Código Civil Venezolano.

Todo esto lo sustenta el actor señalando que cuando ingresó a prestar sus servicios no padecía de esta enfermedad, siendo que es un hecho notorio que las contratistas que prestan servicios para la empresa petrolera al momento de contratar al personal , los someten a un examen médico previo y obligatorio, sin el cual es imposible prestar algún servicio personal para la misma, dicha enfermedad profesional fue diagnosticada en el informe médico que anexó marcado con la letra “A” y del informe del médico legista del Estado Falcón, que anexo marcado con la letra “C”, pero una vez ordenado el reintegro a sus labores por parte del médico del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales I.V.S.S. fue despedido sin justa causa, por lo que procedió el hoy accionante a intentar un procedimiento de calificación de despido, y dentro del mismo el acordó renunciar voluntariamente, quedando pendiente por parte de la contratista la cancelación de las siguientes indemnizaciones:

PRIMERO

reclama la cantidad de Bs. Veintisiete Millones Diez Mil Bolívares (Bs.27.010.000, 00), por concepto de indemnización de enfermedad profesional laboral, ocasionada por la prestación de sus servicios profesionales, calculadas a razón de Cinco (5) años o Mil Ochocientos Veinticinco (1.825) Días por Bs. 14.800, todo esto de conformidad con el articulo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención, y Medio Ambiente de Trabajo y el articulo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo.

SEGUNDO

Reclama la cantidad de Setenta y Cinco Millones Seiscientos Veintiocho Mil Bolívares (Bs. 75.628.000,00) , por concepto de pago de lucro cesante o cantidades dejadas de percibir, calculadas a razón de Catorce (14)años o Cinco Mil Ciento Diez Días (5.110)

TERCERO

reclama la cantidad de Bs. Quinientos Millones de Bolívares, (Bs.500.000.000, 00) por concepto de DAÑO MORAL., de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil.

Notificada la demanda, el Catorce (14) de Marzo del 2006 compareció por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el ciudadano L.A.P. en su condición de parte actora debidamente asistido por el abogado J.A.R.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 83.045 y la abogada C.S.S. inscrita en el inpreabogado bajo el número 28.969 en su carácter de apoderado judicial en su condición de apoderada judicial de la parte demandada empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A, Luego de varias prolongaciones, sin logarse conciliar ni mediar las posiciones de las partes, en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Admitió la relación laboral, la fecha de ingreso (10-01-2001), el cargo que desempeñaba como MECANICO DE GASOLINA DE PRIMERA, el salario básico mensual (Bs. 444.000,00) mas los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, y el horario comprendido de lunes a viernes entre las 7:00a.m hasta 12:00 p.m. y desde la 1:00 p.m. hasta las 5:00p.m, igualmente admitió que los últimos Diez meses que el actor prestó sus servicios estuvo suspendido pero no por una HERNIA DISCAL sino por presentar dolencias en su columna, como también es cierto que en fecha 30 de enero de 2003 el actor decidió renunciar , mediante una transacción celebrada ante la Inspectoría del Trabajo.

De los hechos controvertidos:

Completo la parte accionada su contestación con el señalamiento de que es totalmente falso que el actor tuviera que levantar equipos , herramientas, y maquinarias pesadas, ya que esas labores no son consonas con las de un mecánico de gasolina de primera, y si en algún momento se necesitara trasladar las herramientas para eso están los ayudantes de mecánicos, y por ultimo según la contratista no somete a ninguno de sus trabajadores a actividades que tengan por objeto levantar equipos, herramientas y maquinarias pesadas ya que para ello existen medios mecánicos que apuntalan esa actividad, aunado al hecho que el actor no señala con exactitud de cuantos kilogramos eran los objetos para poderlos catalogar como pesados ara el ser humano.

Señalando la empresa que si el actor sufre alguna hernia discal no es consecuencia de las labores que desarrollaba en la empresa, siendo que del resultado de la Resonancia Magnética se determinó que el mismo sufría de una Discopatia Degenerativa y la misma puede ser causada por múltiples factores entre ellos malos hábitos alimenticios, habito al tabaco, entre otras causas., y por esta patología hace que la persona que la sufra este mas propensa a adquirir una lesión al mismo nivel por cualquier motivo , así las cosas en el supuesto de que el demandante sufra de alguna hernia discal, el elemento condicionante a su adquisición es la Discopatia que lo afecta, señalando la demandada que en ningún momento adoptó una conducta que constituya un factor desencadenante para que el demandante contrajera alguna lesión discal. A continuación la accionada completó su contestación negando y rechazando cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por el actor en su escrito libelar.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

DE LA PRUEBA DOCUMENTAL

Promovidas: N° I.- Promueve los instrumentos que acompaña con el libelo de demandad que son a saber: Examen médico al trabajador hoy demandante ciudadano L.A.P.G. en original, emanado del médico legista de la Inspectoria del Trabajo del Estado Falcón, copia de estudio radiológico efectuado al demandante por parte del Centro médico radiologico UDIMAGEN, C.A. copia de correspondencia dirigida por la empresa demandada al ciudadano L.P. contentiva de una sanción escrita , tres (03) copias de certificados de incapacidad (reposo médico) emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una comunicación emanada de la empresa demandada Costa Norte Construcción dirigida a la Inspectoria del Trabajo jefatura del Estado Falcón contentiva de la Participación del despido del ciudadano A.P.; y seis (06) copias de constancias emanadas del Instituto Venezolano del Seguro Social referida a la necesidad de reposo médico del ciudadano A.P. señalándolo como paciente de la unidad de fisiatría.de ese centro médico. Con relación a estas documentales este Tribunal que las mismas no fueron desechas en el proceso en tal sentido se le das valor probatorio en cuanto resulte de utilidad para esclarecer los hechos discutidos en la causa bajo estudio y en la búsqueda de la verdad.

Con respecto informe emitido por el medico legista esta operadora de justicia verifica que se trata de un informe emitido por un medico adscrito al Ministerio del Trabajo por lo tanto estamos en presencia de un documento publico administrativo por el hecho de haber sido extendido por un funcionario de la administración publica, el cual lo extendió en el ejercicio de sus funciones gozando a juicio de esta juzgadora de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad a los fines de obtener la verdad material; sin embargo la jurisprudencia patria ha instado a los jueces a no conformarse con el solo informe medico para determinar si una enfermedad se ocasiono a raíz del trabajo desempeñado o la enfermedad ya era preeexistente, sino que el operador de justicia debe ir mas allá. Lo expuesto anteriormente lo sustenta esta juzgadora en criterio emitido por la Sala de Casación Social en fecha 8 de junio del 2006 Sentencia N°1001

(…) Finalmente , la sala considera que la situación es oportuna para esbozar algunas reflexiones en cuanto a la valoración de este tipo de pruebas, es decir, lo informes emitidos por los médicos legistas adscritos al ministerio del trabajo, que de acuerdo a lo anteriormente revelado , sin lugar a dudas no pueden tener el mismo trato que un documento privado, pero tal verdad procesal no puede debilitar la facultad que tienen los jueces del trabajo de participar de manera activa en el desempeño de sus funciones, y en virtud de ello, poder interrogar a los representantes de ese órgano de la administración publica, a los fines de mantener el control de la prueba y al mismo tiempo procurar obtener un criterio mucho mas amplio cuando la situación así lo requiere, como lo seria en aquellos casos en los cuales el informe ofrecido por la parte sea insuficiente para formarse convicción fehaciente.

A titulo de ejemplo, demandado el pago de unas indemnizaciones por enfermedad profesional , hernia discal, generarse el convencimiento irrebatible que la misma ha tenido lugar con ocasión al trabajo prestado, es una función que en la rutina del análisis probatorio no es fácilmente evidenciable , pues tal patología por máxima de experiencia no necesariamente se debe al ejercicio de actividades de estricta naturaleza laboral, y que incluso, cualquier ciudadano sea trabajador o no la puede desarrollar, de manera que lo correcto no es conformarse con la tarifa legal promovido por las partes con ese fin probatorio, sino indagar mucho mas allá, a través del conocimiento científico de los funcionarios que emiten los respectivos informes en garantía de obtener la verdad material…

N°II Recibo de pago de salarios consignados en Treinta y Seis (36) folios

Con respecto a los recibos de pago de salarios los mismos se tratan de documentales privadas, de las cuales se desprende el salario devengado en cada semana respectiva de trabajo, así como el cargo de Mecánico de Gasolina de Primera las cuales no fueron desconocidas por lo tanto adquieren pleno valor probatorio de conformidad con los articulo 77, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429, 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran, aún cuando la pertinencia de las misma se relaciona con la demostración de hechos que no se encuentran controvertidos en la causa que discurre.

N°III.- En Diez (10) folios 3 copias simples de Certificado de Incapacidad y Siete (7) originales de C.d.R.M., y N°VI Copia del Certificado Médico del Servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales

El certificado de incapacidad es una documental, de los cuales se desprende el diagnostico de Discopatia degenerativa, los mismos presentan fechas que el trabajador estaría sometido al periodo de incapacidad el primero de ellos fue extendido desde el 17 de Abril para reintegrarse el 18 de Mayo del 2002, el segundo de ellos abarcaba un periodo desde el 4 de Febrero debiendo reintegrase el 20 de Febrero del 2002 y el tercero de ellos abarcaba el periodo desde el 20 de Febrero debiendo reintegrase el 21 de Marzo del 2002 ( dichas fechas fueron tomadas en cuenta en el orden en que se encuentran en las actas procesales) , siendo que los mismos fueron expedidos por Médicos que prestan sus servicios a un órgano de la administración publica que abarca el aspecto de salud de los trabajadores inscritos por las respectivas empresas para las cuales prestan servicios , asistiéndolos cuando los mismos presenten algún tipo de enfermedad y/o quebranto de salud ; por lo tanto dichos certificados gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que le merecen fe a esta juzgadora en virtud de la certeza de que se encuentra impregnado su contenido. Así se valora.

Con respecto a los reposos médicos señala esta juzgadora que se trata de documentales Publicas de carácter Administrativo siendo que fueron expedidos por el Director de Centro Hospital Cardón del IVSS, el cual esta plenamente facultado para suspender un paciente cuando lo considere necesario en virtud del cuadro clínico que presente, y de la cual se deja constancia que existe un paro medico a nivel nacional por lo tanto no se estaban expidiendo los respectivos certificados, pero señalando que el p.L.P. ameritaba reposo medico por el área de fisiatría, teniendo por fecha la primera c.D.d.O. del 2002 hasta el 31 de octubre 2002 , la segunda desde el 01 de Noviembre hasta el 25 de Noviembre del 2002, la tercera 02 de Septiembre del 2002 hasta el 30 de Septiembre 2002;la cuarta no indica el periodo al cual estaría de reposo pero tiene por fecha de expedición 26 de Agosto del 2002, la quinta no indica el periodo que estaría de reposo el paciente pero tiene por fecha de expedición 25 de julio del 2002, el sexto tiene por fecha de expedición 25 de junio del 2002 y el séptimo tiene por fecha de expedición 20 de mayo del 2002, de lo que se evidencia que el ciudadano L.A.P. estuvo suspendido aproximadamente desde el mes de febrero del 2002 hasta el mes de el 31 de Octubre del 2002 abarcando un periodo de mas de 9 meses suspendido. Dicha documental goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, lo cual le otorga certeza en virtud del órgano del cual emana. Así se valora.

Se promueve Original de Carta de trabajo, emanado de la empresa Costa Norte. Señalando este órgano administrador de justicia que se trata de una documental privada, que lo que hace es evidenciar la relación laboral que existió entre el accionante y la empresa accionada, hecho que no esta controvertido, siendo que hubo reconocimiento expreso por la accionada en su escrito de contestación que el accionante fue trabajador de la empresa, sin embargo la misma indica que el ex trabajador devengaba un salario diario de Bs. 12.980,00 para la fecha cuatro de febrero del 2002, por lo tanto la misma es valorada de conformidad con los artículos 77, 78 de la ley orgánica procesal del trabajo y 429 del código de procedimiento civil. Así se valora.

Además promueve original de resultado de examen de Resonancia Magnética del Instituto de Resonancia Magnética La Florida del fecha 02 de marzo de 2002; Original de Tres (3) folios de Informe Médico de Traumatología O.J.L.C., de fecha dieciocho 18 de enero de dos mil dos (2002). Las mismas son documentales de carácter privado, donde el informe medico fue ratificado en su contenido y firma por el medico traumatólogo O.J.L.C., así mismo en la oportunidad de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria fue objeto de preguntas y repreguntas de las partes, quedando evidenciado que este fue un informe médico presuntivo elaborado por el medico que lo suscribió y donde se diagnostica al ciudadano L.P. un Síndrome Comprensivo Radicular, Lumbalgia aguda, Osteoaertrosis L5 a S1 descartando la Hernia Discal, recomendando finalmente Exámenes de Laboratorio y Tomografía de Columna Lumbosacra . Este Tribunal le da valor probatorio de conformidad con los artículos 77, 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429, 431 del Código de Procedimiento Civil al no ser desechada esta prueba en el curso del proceso considerándola este Tribunal en la búsqueda de la verdad de los hechos controvertidos . Así se valora.

En lo que respecta a los informes médicos emanados de las médicos radiólogos M.T. y C.R.d.S., estos no fueron ratificados en su contenido y firma mediante la prueba testimonial de conformidad con el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia este Tribunal no le da ningún valor probatoria en virtud del mandato expreso de la ley especial. Así se decide¨.-

DE LA PRUEBA DE INFORMES

Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y los Taques, con Sede en la ciudad de Punto Fijo.

Con respecto a este informe, este tribunal recibió respuesta por parte de la referida inspectoría mediante la cual indican que no cuentan con a información requerida en virtud de incendio ocurrido en el año 2003 en la misma, por lo tanto esta juzgadora no tiene materia sobre la cual emitir un juicio de valor.

Con respecto a la información requerida al Hospital Cardón, este tribunal recibió respuesta mediante oficio S/N de fecha 12 de enero del 2007 donde informan que revisada la historia medica Nº 162478 correspondiente al ciudadano L.A.P.G., se constata que no ha sido tratado por el servicio de traumatología de este hospital. A lo que señala esta administradora de justicia que tratándose dicha documental de un documento publico administrativo por emerger de una institución perteneciente a la administración pública goza de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que le da certeza este tribunal y su utilidad en la presente causa resulta escasa en virtud de la respuesta dada por el informante Así se valora.

De la información recibida del Hospital R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales con sede en la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón; señala esta operadora de justicia que se trata de documentales públicas administrativas las cuales gozan de la presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que le merecen fe a este Tribunal considerando su contenido por cuanto son de utilidad a los fines de probar las circunstancias de hecho bajo las cuales se dieron las situaciones progresivas de la contingencia tenida por el actor que fuere alegada como enfermedad ocupacional. Así se valora.

DE LA PRUEBA DE INSPECCION:

Solicitó una Inspección Judicial en la sede de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A la presente prueba fue admitida por no ser contraria a derecho, y en tal sentido se acordó el traslado y constitución del tribunal en la sede la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A.; mas sin embargo dicha prueba fue declarada desistida de conformidad con el articulo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto este juzgado no tiene materia sobre la cual emitir algún juicio de valor. Así se resuelve.

DE LA PRUEBA DE EXHIBICION:

Solicitó la Exhibición de ciertas documentales al ciudadano G.P., en su condición de de Jefe de Personal de la empresa Costa Norte C.A. A SABER: 1.- hoja de calculo y liquidación final de prestaciones sociales del ciudadano L.A.P.G. 2.- Recibos de pago de los salarios del ciudadano L.A.P.G. 3.- Todas las nóminas de pago de los salarios que devengo su poderdante durante el tiempo que presto servicios para la empresa Costa Norte C.A. El ciudadano L.A.P.G., Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 4.180.151.

En lo que respecta a esta probanza la misma fue atacada en la audiencia de juicio por la parte demandada señalando que la en virtud de la pertinencia de esta prueba es demostrar circunstancias de hechos que no se encuentran controvertidas en este proceso y que fueron aceptadas por la patronal demandada consideraron que la exhibición de tales documentos no tiene ningún sentido. Ante tal alegación considera este Tribunal que habiendo reconocimiento expreso de la parte demandada de los hechos que se tratan de probar con las pruebas en cuestión, resulta inoficioso que este Tribunal realice algún análisis más exhaustivos de las mismas, esto de conformidad con el Artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA

Promovió la Prueba de Experticia a los fines de que se designe un médico legista que tendría como objetivo la determinación del tipo de enfermedad padecida por el trabajador hoy demandante; ciudadano L.P., los elementos que le ocasionaron la enfermedad, tipo de tratamiento que amerita, si la enfermedad a detectar le impide la movilidad, elasticidad o motricidad el tipo de incapacidad que pudiere generar dicha enfermedad, así como las secuelas deformantes que genera la enfermedad. Esta probanza fue debidamente admitida por el Tribunal a y los fines de llevarla a cabo se libro oficio al Ministerio del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo para que informara sobre la existencia de un Médico legista con el propósito de que efectuara la evaluación de los puntos señalados en el escrito de promoción de pruebas por el promoverte actor. Posteriormente se recibe respuesta de este organismo haciéndole saber al Tribunal que no existía disponibilidad de Médicos legistas y que en fecha próxima entraría en funcionamiento en la región DIRESAT FALCON (INPSASEL), vista la respuesta del ente administrativo el tribuna de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica procesal del trabajo dicta un auto ordenando oficiar a INPSASEL para la designación de un médico legísta. Posteriormente se recibe oficio de esta Institución donde recomienda al Tribunal, que por ser el órgano competente para certificar el origen de las enfermedades ocupacionales de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, remita al ciudadano L.P. a la sede de INPSASEL para llevar un proceso de certificación de enfermedad ocupacional y solicita además un plazo de 40 días hábiles a partir de de a apertura de la historia médica para tal tramite. En virtud de esta recomendación y de conformidad con el articulo 5 ejusdem, con el objeto de que se cumpla la prueba promovida el Tribunal acuerda a remisión del ciudadano L.P. a la sede de INPSASEL . De esta diligencias se obtiene resultado de fecha 17 de septiembre de 2007 emanadas del Instituto quien consigna un Certificado de Origen de Enfermedad Ocupacional emitida por un médica especialista adscrtio a DIRASAT de cuyo contenido se observa que una vez evaluado el ciudadano L.P. diagnostica que se encontro: 1.- Discopatia Degenerativa supeditada a Hernias L4, L5 y L5-S1 con compresión radicular derecha L5-S11, Hernia Discal L5-S1 con profusión posterocentral.- 2.- Síndrome compresivo lateral derecho.- 3.- Discopatía degenerativa del disco L4 y L5, con ruptura del disco. De igual forma refiere secuela de deficiencia funcional que lo limita para el desempeña de sus labores habituales. Concluyendo que se considera como una enfermedad ocupacional y que resulta una Discapacidad Parcial Permanente para actividades de manejo de cargas pesadas, sedestación o bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión del tronco. manejo de cargas pesadas.

Con relación al presente informe por tratarse de un documento público administrativo emanado de un órgano competente de la administración Pública que un se encuentra atacado en este juicio como tal, el Tribunal le otorga valor probatorio, observándose del mismo la verificación y existencia de la contingencia médica que presenta el ciudadano L.P., la cual se compagina con las restantes pruebas de informes médicos en su contenido quedando constatada la existencia de una hernia discal cono afección física.- ASI SE VALORA.

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió la testimonial de los ciudadanos: J.P., H.R., J.F.N., V.S.L. y J.R.P., quienes son venezolanos, Mayores de edad, Domiciliados en esta Ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón. En lo que respecta a estas testimoniales observa el Tribunal que la parte actora promoverte manifestó desistir de las mismas, por lo que el Tribunal en la misma audiencia, visto el desistimiento manifestado acordó lo solicitado. En consecuencia al no haber sido evacuadas tales testimoniales no tiene este Tribunal algún material probatorio sobre el cual efectuar algún tipo de análisis o valoración. As se decide.

B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA (EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES C.A

DE LA PRUEBA DE TESTIGOS

Promovió la testimonial de los ciudadanos: DIANORA M.G., M.M.M., N.S.M., todos mayores de edad, venezolanos, y domiciliados en esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón. Tales testimoniales fueron evacuadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual la contraparte actora impugnó tales testimoniales por considerar que al resultar ser las citadas ciudadanas empleadas de la patronal demandada las mismas resultan inhábiles. Mas sin embargo la parte actora se sirve de dichos testigos y entra a ejercer el derecho de repregunta a estas ciudadanas. Con relación a estas deposiciones observa este Tribunal que se trata de testigos múltiples que en la oportunidad de su evacuación no entraron en contradicción. Por otra parte, en lo que respecta a su impugnación por ser empleados al servicio de la empresa demandada, es preciso señalar que en sentencias emanadas de la Sala de Casación Social se ha sentado criterio con relación al testigo que es además empleado de la parte empresa demandada , señalando que no basta ese sólo hecho para desechar tal testimonial. Y como quiera que los testigos evacuados en su oportunidad aportaron a la causa testimonios con relación a las circunstancias de hecho que se debaten en el juicio, esto en lo que respecta al cumplimiento por parte de la empresa de las medidas de seguridad, los mismos quedaron contestes en sus deposiciones, en tal sentido este Tribunal los aprecia a los fines de determinar o no el cumplimiento de las obligaciones de Seguridad e Higiene por parte de la patronal demanda . ASI SE VALORA de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, promovió la declaración jurada del ciudadano J.E.D., Mayor de edad Venezolano, Medico especialista en Traumatología, y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que ratifique el documento privado emanado de el, de fecha Dieciséis (16) de octubre del 2003, denominado informe Medico, signado con la letra A. Prueba esta que fue evacuada en la oportunidad de la audiencia de juicio en la cual atestiguo el ciudadano J.E.D.; quien al ser interrogado por el Tribunal sobre el reconocimiento del contenido y firma del Informe Médico promovido como emanado de su persona, manifestó de forma afirmativa reconociendo como suyo tanto el contenido como la firma del referido documento. De igual forma al ser interrogado tanto por la parte demandada promoverte como por la parte contraria, quedó conteste en sus deposiciones no encontrando este Juzgado contradicción alguna en sus dichos por lo que se le da el valor probatorio suficiente para demostrar las circunstancias de hechos que se encuentran discutidas en la presente causa , Así se valora.

PRUEBAS DE INFORMES.

Promovió la prueba de informes, solicitando se oficie a la Unidad de Diagnóstico por imagen Indio Mara C.A.( UDIMAGEN, C.A). Dicha institución dio respuesta reportando los hallazgos producto de la resonancia magnética realizada al ciudadano L.A.P. en fecha 08 de Febrero del 2002 los cuales a titulo de conclusión fueron los siguientes DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-SI ANULO FIBROSO PROMINEENTE L4-L5 CON HIPERINTENSIDAD POSTERIOR EN RELACION CON RUPTURA DE LAS FIBRAS ANULARES CIRCUNSFERENCIALES DISCALES.

PROTUSION POSTERO-CENTRAL L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ NERVIOSA DERECHA EMERGENTE A ESTE NIVEL. Dicha documental adquiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al no ser enervada en el decurso del proceso. Asi se decide.

DE LA DOCUMENTAL.

Dos contratos de Trabajo en original, celebrados para una Obra Determinada, de fecha Diez (10) de Enero de Dos Mil Uno (2001) y Once (11) de A.d.D.M. no(2001), marcados con la letras “B” y “C”

A lo que indica esta operadora de justicia que de dichos contratos de trabajos se desprende la labor para la cual fue contratado el ciudadano L.P.; el cual era mecánico de gasolina de primera, cosa que no esta controvertida sin especificar las labores a realizar, especificación que le pudieran servir a quien aquí valora de guía al momento de verificar las normas y obligaciones bajo las cuales se contrato la mano de obra, pudiéndose observar que la parte promovente hizo hincapié en lo que respecta a la claúsula de dicho contrato cuando señala que el trabajador queda en conocimiento de los riesgo que asume de conformidad con el cargo que va a desempeñar, en virtud de la experiencia que tiene en el mismo; lo cual ilustra a este Tribunal en este aspecto, resultado así de ayuda al controvertido a favor de la patronal demandada. Así se decide.

- Documento Administrativo en original suscrito por el demandante L.P. contentivo de un (1) folio signado con la letra “D”

Se trata de un acta suscrita ante la Inspectoria del Trabajo, mediante la cual se deja constancia de la renuncia del ciudadano L.A.P., siendo el mismo un documento publico administrativo el cual no fue atacado en forma alguna esta operado de justicia le otorga pleno valor probatorio, comprobando la causa de terminación de la relación laboral la cual fue renuncia.

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

Considera Importante esta administradora de justicia antes de pronunciarse acerca de la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en la presente acción atender primordialmente al punto controvertido en el presente caso el cual radica en la época en que surgió la Discopatia degenerativa la cual padece el accionante, cuadro clínico que fue Aceptado en la contestación por la parte accionante, según la empresa accionada cuadro que se descubrió a raíz de una resonancia magnética realizada al trabajador por la unidad de diagnostico por Imagen Indio Mara C.A, pero que en ningún caso esta discopatia podría considerarse una HERNIA DISCAL siendo que según a empresa accionada con hubo Ruptura del anillo Fibroso” ; sin embargo del exhaustivos estudio de las pruebas aportadas, por ejemplo el Informe médico, el cual va anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “A” entre otros, donde se diagnostica Hernia Discal en L5 SO1 y L5 T LL4, diagnostico que coincide con el resto de los informe médicos aportada a las actas, con lo que queda totalmente desechada la postura de la accionada al considerar la condición degenerativa y la hernia discal como hechos aislantes y que no serian lo mismo.

Según la doctrina en especial el desprendido de la obra Legislación en prevención, salud y seguridad laboral de la Edición P.P.. 160 el cual define la Hernia Discal como: …………… “Accidente con lesión aguda el disco: por efecto Traumático.” También la define como una “ Enfermedad discal degenerativa

progresiva del disco: producto del envejecimiento natural del disco intervertebral, agentes biológicos, físicos a repetición, entre otros.

Como podemos observar la hernia discal esta constituida o caracterizada por la degeneración progresiva del disco, afección que padece el acciónate. Ahora bien ya demostrado la existencia de la Hernia Discal resta determinar si el accionante padecía de alguna condición preexistente es decir antes del inicio de sus labores en la empresa accionada o si ya padecía de la degeneración progresiva del disco. De las actas procesales no consta en examen de ingreso que seria el medio idóneo que podría determinar lo anteriormente señalado ; según jurisprudencia ante su ausencia se obra la presunción en contra del patrono en el sentido que se entenderá que el trabajador no padecía la enfermedad al inicio de sus labores (Jurisprudencia de la Sala de Casación social de fecha ha 17 de mayo del 2005) examen que es deber por parte de las empresas al momento de ingresar a algún trabajador a la misma, dicho examen tiene su objeto, el cual nos lo ilustra la doctrina de la ya comentada obra de PITAGORAS en su página 100 el cual señala lo siguiente: los objetivos de los exámenes de ingreso son: establecer la capacidad física y emocional de un aspirante para realizar un trabajo determinado; evaluar la salud general del trabajador, ubicándolo en el puesto adecuado a sus condiciones físicas y mentales; elaborar una historia clínica ocupacional que sirva además para posteriores evaluaciones y disminuir la rotación de personal, la accidentalidad (frecuencia y severidad)y el ausentismo del origen medico.

Acotando esta administradora de justicia que los exámenes que constan en las actas todas son de fecha posterior al 10 de enero del año 2001 (fecha en que ingreso a trabajar), sin embargo llegada la resulta del informe requerido al Hospital calles Sierra del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se verificó que en fecha 25 de enero del año Dos Mil (2000) el ciudadano L.P. acude a consulta por el área de oftalmología bajo historia N°09-23-76 por presentar síndrome de dolor lumbar. . Luego en fecha 24 de mayo del 2000 vuelve acudir a consulta indicándole reposo el medico del cual se lee “reposo postoperatorio de hernia”; situación esta que fue aclarada en la audiencia de juicio cuando el Tribunal le inquirió que informara de sí había sido operado de hernia?, respondiendo el actor que en esa oportunidad fue operado de hernia inglinal, de lo cual quedó conforme en no atacar la patronal demandad en el mismo acto. Luego en fecha 28 de marzo del 2001 vuelve a consulta por el area de traumatología donde difiere dolor lumbar acordándole reposo medico. Luego en fecha 15 de octubre del 2001 le vuelven a acordar reposo por los mismos motivos, luego los posteriores reposos médicos son acordados a partir de febrero del 2002. Así las cosas determina esta operadora de justicia que el ciudadano L.P. tenia la condición preexístete o la denominada concausa preexistente, conocido a nivel medico estado anterior, el cual contribuye de manera determinante a la agravación de la enfermedad

Una vez determinada la existencia de la hernia discal pasa esta juzgadora a la definición de lo denominado enfermedad ocupacional. Llamada así por la definición legal que nos hace el artículo 70 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) el cual establece:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, metereológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en la materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

En la obra de Pitágoras denominada “Legislación en, Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en su página 116 nos explica claramente el porque se define enfermedad ocupacional y no profesional a saber:

“En la LOPCYMAT DE 1986, el termino aplicado fue Enfermedad Profesional, lo cual limito por una parte, la enfermedad a las profesiones y por otra parte dado a que existen en algunas oportunidades un “divorcio” entre la profesión que se tiene y el oficio que se ejerce -ocupación laboral- no era aplicable el termino- profesional- textualmente porque la enfermedad no deriva directamente de la profesión, per se, pero si del oficio y de las condiciones en que se ejerce”

En el caso de autos a pesar de que el actor era mecánico de profesión en realidad su enfermedad según las pruebas aportadas a los autos no se derivo directamente de la de la prestación del servicio a la empresa; sino más bien lo que pudo pasar fue el agravamiento de la misma, a pesar de no existir en autos un examen pre-empleo lo que implica según la doctrina y reiterada jurisprudencia esto se convierte en una presunción que no admite prueba en contrario tal como lo estable la ya mencionada obra en su pagina 128:

De no haberse cumplido con este imperativo, se impone un vació con –duda- y toda omisión en la obligación de cumplimiento del empleador, concede la aceptación absoluta, que el trabajador ingreso en prefecto estado de salud psíquica, en este caso, sano; siendo una presunción que no admite prueba en contrario, porque NO EXISTE LA PRUEBA, por haberla omitido al ingreso.

Sin embargo del estudio exhaustivo de las probanzas en autos se ha de concluir que la enfermedad no fue adquirida en el periodo en que el trabajador estuvo laborando para la referida empresa, siendo que a la fecha de su ingreso ya el padecía de Síndrome de Dolor Lumbar según se desprende del informe medico librado por el Hospital R.C.S.. Por lo que en el presente caso el actor no podría mantener su teoría de que la enfermedad la adquirió con ocasión a sus labores. Así se decide.

Ahora solo resta determinar la responsabilidad subjetiva del patrono; es decir si hubo el hecho ilícito o culpa por parte del patrono en la aparición de la enfermedad ocupacional, para lo cual hacemos referencia a la prueba documental aportada por la empresa accionada concerniente a dos contratos celebrados por una obra determinada signados con las letras B y C en su cláusula Novena la cual reza lo siguiente : el trabajador declara que por la experiencia que tiene en la prestación de este servicio en anteriores contratos ; por entrenamiento que ha recibido de la empresa y por advertencias que se han hecho, conoce perfectamente a los riesgos a los cuales estará sometido en la ejecución de este contrato.

Cláusula de la cual se desprende el cumplimiento por la parte patronal acerca la instrucción hecha al trabajador de conformidad con el artículo 19 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente de Trabajo Y de las testimoniales se aprecia que la empresa cumplió con el sistema de seguridad y Riesgo, cuando se señala que los empleados recibian instrucción todos los lunes.

Más sin embargo el hecho de haber instruido al trabajador no exonera de responsabilidad absoluta al patrono cuando se da algún supuesto del articulo1185 A: El cual establece en su primer párrafo: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, esta obligado a repararlo.

A lo que señala esta operadora de justicia que según las pruebas de autos el accionante no solo no logro demostrar la culpabilidad por la parte patronal en la aparición de la enfermedad, sino que no que además no lo señaló en su escrito libelar, siendo que no se desprende del mismo que el accionante señalara al algún acto ilícito por la patronal que diera origen a su enfermedad. Como podría ser el incumplimiento de alguna de las medidas de seguridad, higiene, o no lo proveyó del corset para levantar peso, o cualquier otro hecho u omisión que diera lugar a la enfermedad. Así se decide.

Con respecto al nexo de causalidad entre el trabajo desempeñado y el daño sufrido esta considera importante esta administradora de justicia transcurrir parcialmente extracto de jurisprudencia la cual habla de los elementos que se deben tomar en cuenta a los fines de establecer el nexo de causalidad. (Jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 1 de junio del 2006

… (omisis…)…

Esta sala, se ha pronunciado recientemente en sentencia Nº 505 de fecha 17 de mayo de 25005, expediente Nº 2004-1625, en un caso análogo, estableciendo que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aun demostrando la enfermedad, tenia la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

(…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disposiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuando y en que condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o mas efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexístete se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la victima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es el empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición.( Pavese Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la medicina del trabajo y en Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina)……..

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicaron evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), altero esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador ; determinar dicha vinculación resulta indispensable , pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta ultima (concausa) haya incidido ……

El trabajador no señala ni tampoco demostró que por ocasión de las labores que ejecutaba (las cuales no describe) se origino la lesión sufrida (hernia inguinal y umbilical izquierda), en otras palabras, no demostró la causa del daño, y por consiguiente no demostró la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante, mas aun quedo demostrado una concausa de incidencia preponderante en la lesión como lo es la existente de un anillo amplio o crepitación.

Por consiguiente, esta sala concluye que aun y cuando quedo demostrado en autos la existencia del estado patológico o lesión, es decir, una existencia de la hernia inguinal y umbilical izquierda, sin embargo no se logro determinar el nexo causal ente el trabajo prestado y la lesión producida (relación de causalidad) conforme a la doctrina de la sala, que en esta oportunidad se reitera, en el caso examinado si bien el demandante demostró que padecía una enfermedad, no logro probar que la misma era consecuencia de la prestación del servicio, es decir, no determino el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), y aunque la empresa no practico al trabajador el examen pre-empleo , lo cual ciertamente opera como una presunción en su contra, ello, adminiculado con las declaraciones de los testigos que se limitan a decir que el trabajador laboraba “después de haber cumplido su jornada de trabajo, sin descansar lo obligaban a regresar nuevamente al trabajo para solventarle problemas de la empresa”, no puede considerarse como plena prueba para determinar el nexo causal entre el estado patológico del actor y la labor por este desempeñada, por lo que el juzgador de alzada actuó apegado a derecho al declarar de acuerdo a las pruebas consignadas en autos , improcedente la condena de indemnización por enfermedad profesional solicitada por el actor. …”

En el caso de marras se observa que existía una disposición al riesgo latente en el organismo del ciudadano L.P., lo cual hacia necesario que demostrara que efectivamente La existencia de la hernia era causa del empleo o con ocasión a este, lo que no quedo demostrado plenamente en actas. Por otra parte el actor en conocimiento de su cuadro médico debió ser previsivo en protección de su humanidad y su salud a fin de establecer un cuadro estacionario de su condición física y poder establecer en realidad una responsabilidad a la patronal demanda al ser una enfermedad de carácter progresivo, lo cual originó un estado patológico complicado y agravado por afecciones intercurrentes.

En lo que respecta al Daño Moral y Lucro cesante que fuere solicitado por la parte demandante considera esta Tribunal que al no haber quedado probado en autos que la existencia de la contingencia de Hernia Discal en la humanidad del demandado; ciudadano L.P.G., fuere producto de la ocupación que desempeñaba para la empresa demandada Costa Norte Construcción, C.A, por no verificarse la causalidad entre una y otra circunstancia., no resultan procedente los pagos de dichos conceptos al no resultar su incapacidad de una manera directa originada por una enfermedad ocupacional . Por otra parte no ha quedado determinado algún hecho ilícito de parte del empleador que de lugar a una indemnización .-ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO

Con mérito de los argumentos precedentes este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DE REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN PUNTO FIJO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE IDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE Y DAÑO MORAL, incoare el ciudadano L.A.P.G. en contra de la sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES ,C.A.; ambos plenamente identidades en actas.

No hay condenatoria en Costas en virtud del salario devengado por el demandante.

Dada sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen Como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre de 2007 . AÑOS: 197 ° de Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el copiador de sentencias.

LA JUEZ TITULAR;

ABG. MIRVA E.S.G.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO CH.

En esta misma fecha, siendo las 3 :25 p.m., se dictó, se publicó y se registró la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. DORIMAR CHIQUITO CH.

MESG

CAUSA .-IH32-L-2003-0000002.

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