Decisión nº No.11-Ene-2009 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoIndemnización Por Accidente De Trabajo

Expediente Nº R-000549-2008

PARTE DEMANDANTE: L.A.P.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 4.180.151, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la Población de los Puertos de Altagracia, Municipio M.d.E.Z., constituida originalmente como Sociedad de Responsabilidad Limitada según documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Junio de 1968, bajo el Nº 38, páginas 173 al 178, Tomo 28; y posteriormente transformada en COMPAÑÍA ANONIMA por decisión acordada en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de dicha sociedad, celebrada en fecha 28 de Abril de 1965 e inscrita el Acta respectiva ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de Junio de 1975, bajo el Nº 42, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.969.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.G., contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral, incoara el ciudadano L.A.P.G. en contra de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

En fecha 06 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior Primero del Trabajo le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 30 de Octubre de 2008, en donde la parte demandante expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 06 de Noviembre de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que el día 10 de Enero de 2001, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., División Falcón, como Mecánico de Gasolina I, en el Taller de Mantenimiento Falcón (Obra 163), Departamento de Mantenimiento y de Logística, devengando como último sueldo o salario básico mensual la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 444.000,00), es decir, Catorce Mil Ochocientos bolívares (Bs. 14.800,00) diarios, más los beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, tales como Cesta Ticket, dentro de un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; b) Que durante la prestación de sus servicios personales para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., cumplió fielmente con su trabajo, ejerciendo sus obligaciones y funciones cabalmente, cumpliendo rigurosamente con su horario de trabajo, aún cuando en los últimos diez (10) meses, se encontraba de reposo por haber presentado una HERNIA DISCAL, tal como se evidencia de informe y reposos médicos que anexa en copia fotostática marcados con las letras “A” y “B”; c) Que convino el día 30 de Enero de 2003 con la referida empresa en renunciar a su cargo dentro de la misma, por convenio expreso celebrado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo. Que su relación laboral duró consecutiva e ininterrumpidamente el lapso de dos (2) años y veinte (20) días; d) Que del cumplimiento de sus deberes como trabajador de la referida empresa, surgió una enfermedad profesional, diagnosticada como HERNIA DISCAL, que no tenía al inicio de sus labores, tal como se desprende del informe médico que anexa a la misma marcada con la letra “A” y del informe del médico legista del Estado Falcón que anexa marcado con la letra “C”, Hernia Discal o Enfermedad Profesional que le imposibilita, según el anexo A, para continuar prestado sus servicios profesionales como Mecánico a gasolina I, dado que está incapacitado físicamente para ello, por lo que ordenado médicamente por el médico tratante del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el reintegro a sus labores habituales, dentro de la referida empresa, fue espedido sin ningún tipo de consideración, y sin haberlo ubicado dentro de la empresa en otras labores tal como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley del Seguro Social y su Reglamento, por lo que tuvo que solicitar la calificación de su despido ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, en la cual convino con la empresa demandada en renunciar voluntariamente a sus labores, por no ser posible su reubicación en otra labor dentro de la misma; e) Que la enfermedad profesional laboral surgida en su persona, como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales para la mencionada Empresa, es producto o consecuencia del ejercicio de sus labores, pues es un Hecho Notorio y Cierto, que toda contratista o Empresa dedicada a ofrecer servicios a la empresa petrolera en Paraguaná, al momento de contratar el personal que ingresará a sus instalaciones y a la refinería, los somete a un examen médico previo y obligatorio, sin el cual es imposible y hasta improcedente prestar algún servicio personal para la misma; f) Que reclamó el pago de la Indemnización por la Enfermedad Profesional Laboral que sufrió como consecuencia de las labores realizadas durante la prestación de sus servicios personales, pero el Apoderado de la misma se negó en representación de ella a cancelar ninguna indemnización sin aducir razón alguna para ello; g) Que debe ser indemnizado como lo establece el Parágrafo Tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo, asimismo el hecho de que haya quedado incapacitado parcial y permanentemente para continuar ejerciendo su profesión de Mecánico a Gasolina I, a la edad de 51 años de vida, le causa una pérdida de ganancia inmensa o lucro cesante , por lo que es procedente el pago de Lucro Cesante. De igual modo no solo ha sufrido un daño patrimonial sino también un Daño Moral, por el hecho de tener que dejar de ejercer la digna profesión; h) Que demanda la cantidad total de SEISCIENTOS TRES MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 603.638.000,00), por los conceptos que se especifican en el Libelo de Demanda.

2) De la Contestación a la Demanda: La Apoderada Judicial de la parte demandada alega lo siguiente: A) Admite los siguientes hechos: a.1.- Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 10 de Enero de 2001 como Mecánico de Gasolina de Primera en la División Falcón, en el taller de Mantenimiento Falcón (obra 163), en el departamento de Mantenimiento y Logística; a.2.- Admite que su último salario básico mensual fue la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 444.000,00), más los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, con un horario de Lunes a Viernes comprendido entre las 7:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 5:00 p.m.; a.3.- Admite que el demandante en los últimos diez (10) meses en que le prestó servicios a su representada, estuvo suspendido (Suspensión de Relación de Trabajo), pero no porque se le diagnostico una Hernia Discal, sino por presentar dolencias a nivel de su columna; a.4.- Admite que el demandante en fecha 30 de Enero de 2003, convino en Renunciar al Contrato de Trabajo que lo vinculó con su representada, mediante Transacción que ambas partes celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo; B) Niega los siguientes hechos: b.1.- Niega y rechaza que el demandante durante la prestación de sus servicios a su representada como Mecánico de Gasolina de Primera, cuya labor era la reparación de vehículos y motores a gasolina, tuviera que levantar equipos, herramientas y maquinarias pesadas, en primer lugar, porque esas labores no son consonas o corresponden a un mecánico de gasolina de primera, en virtud de su categoría, en segundo lugar, porque las labores de trasladar las herramientas que necesite en un momento determinado en su actividad, le corresponde al ayudante de Mecánica, y en tercer lugar, porque su representada no somete a ninguno de sus trabajadores a actividades que tengan por objetos levantar equipos, herramientas y maquinarias pesadas; b.2.- Niega y rechaza que en el cumplimiento de sus labores como trabajador, al demandante le haya surgido una Enfermedad Profesional, ya que en el tiempo en que le prestó servicios a su representada jamás fue sometido a una condición insegura, como tampoco fue expuesto a ningún riesgo del cual se le pudiera ocasionar un Accidente de Trabajo o una Enfermedad Profesional, y mucho menos fue sometido a levantar equipos, herramientas y maquinarias cuyo peso fueran perjudiciales para su salud. Alega que el demandante en caso de padecer de alguna Hernia Discal esta no la adquirió a causa de sus labores, sino de la patología que le fue descubierta como resultado de habérsele practicado una Resonancia Magnética, que el demandante según los exámenes que le fueron practicados por la Unidad de Diagnostico por Imagen Indio Mara, C.A. (UDIMAGEN), específicamente de la resonancia magnética que se le realizó, solo consigno la siguiente patología: DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1, ANULO FIBROSO PROMINENTE L4-L5 CON HIPERINTENSIDAD POSTERIOR EN RELACION CON RUPTURA DE LAS FIBRAS ANULARES CIRCUNFERENCIALES DISCALES, PROTUSION POSTEROCENTRAL L5-S1 que contacta con Raíz Nerviosa Derecha emergente a ese nivel. Como se advierte, al demandante se le diagnostico que está afectado por una Discopatía Degenerativa, un Anulo Fibroso Prominente y una Profusión Postero-Central, ninguna de las cuales constituyen una Hernia Discal, ya que no existe ruptura del Anillo Fibroso que forma parte del Disco Intervertebral y la salida del Núcleo Pulposos; b.3.- Niega y rechaza que el demandante se encuentre incapacitado físicamente para continuar prestando sus labores como Mecánico de gasolina de Primera; b.4.- Niega y rechaza que su representada se haya negado a reintegrarlo en otras labores, ya que lo cierto es que al darle la orden el IVSS de continuar prestando sus servicios, lo que hizo fue solicitar su Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de Punto Fijo, que concluyó mediante Transacción y en la misma el demandante RENUNCIO voluntariamente a continuar prestando sus labores al servicio de su representada; b.5.- Niega y rechaza que el demandante padezca de una Enfermedad Profesional constituida por una Hernia Discal porque la haya adquirido a causa del ejercicio de sus labores o con ocasión del servicio que le prestó a su patrocinada; b.6.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagarle al demandante alguna indemnización con fundamente en el artículo 31 y el parágrafo 3ero del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condicione y Medio Ambiente de Trabajo; b.7.- Niega y rechaza que el demandante haya quedado incapacitado parcial y permanentemente a causa de una Enfermedad Profesional y que por tal motivo su representada esté en la obligación de indemnizarlo con alguna cantidad por concepto de Lucro Cesante; b.8.- Niega y rechaza que su representada esté obligada a pagarle al demandante alguna indemnización por concepto de Daño Moral.

  1. - De las Pruebas: Aperturado el lapso probatorio, ambas partes presentaron pruebas:

    Pruebas del Actor: 1.- Promueve el contenido del libelo de la demanda; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Informe Médico que se anexa al libelo marcado con la letra “A”; 2.2.- Promueve original del Informe Médico Legista del Estado Falcón de fecha 21 de Noviembre de 2002, que se anexa a la demanda marcada con la letra “B”; 2.3.- Promueve en treinta y seis (36) folios útiles copias originales de recibos de pago de salarios; 2.4.- Promueve en diez (10) folios útiles 3 copias simples de Certificado de Incapacidad y 7 originales de C.d.R.M.; 2.5.- Promueve Original de Carta de Trabajo emanada de la Empresa Costa Norte; 2.6.- Promueve Copia de Certificado Médico del servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 2.7.- Promueve Original de resultado de examen de Resonancia Magnética del Instituto Resonancia Magnética La Florida de fecha 02 de Marzo de 2002; 2.8.- Promueve Original en tres folios Informe Médico del Traumatólogo O.L.C.; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones: 3.1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 3.2.- Departamento de Traumatología de los Hospitales Cardón y R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 4.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; 5.- Promueve la Prueba de Exhibición a la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de los originales de los siguientes documentos: 5.1.- Hoja de Cálculo y Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.P.G.; 5.2.- Recibos de pago de salarios del ciudadano L.A.P. GUIÑA; 5.3.- Nóminas de pago de los salarios que devenga su poderdante durante el tiempo que prestó servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.; 6.- Promueve la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y por un solo Experto designado por el Tribunal; 7.- Solicita al Tribunal acuerde la Notificación mediante boleta de los ciudadanos O.L.C. y M.T., el primero para reconozca el contenido y firma del Informe Médico, y la segunda para que reconozca el contenido y firma del resultado del examen de Resonancia Magnética del Instituto de Resonancia Magnética La Florida de fecha 02 de Marzo de 2002; 8.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.P., H.R., J.F.N., V.S.L. y J.R.P.;

    Pruebas del Demandado: 1.- Promueve el principio de la Comunidad de la Prueba; 2.- Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DIANOTA M.G., M.M.M. y N.S.M.; 3.- Promueve la declaración jurada del ciudadano J.E.D., para que ratifique el documento privado emanado de él de fecha 16 de Octubre de 2003 denominado INFORME MEDICO, signado con la letra “A”; 4.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la UNIDAD DE DIAGNOSTIVO POR IMAGEN INDIO MARA, C.A. (UDIMAGEN, C.A.), ubicado en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia; 5.- Pruebas Documentales: 5.1.- Promueve documentos originales suscritos por el demandante L.P., contentivo de dos (02) contratos de trabajo por obra determinada de fechas 10 de Enero de 2001 y 11 de Abril de 2001, respectivamente marcados con las letras “B” y “C”; 5.2.- Promueve documento administrativo original suscrito por el demandante L.P., contentivo de un folio útil signado con la letra “D”.

    En fecha 11 de Agosto de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto mediante el cual ADMITE todas las pruebas promovidas por la parte actora y demandada.

    4) De la Sentencia: En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, dictó sentencia mediante el cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Lucro Cesante y Daño Moral, incoara el ciudadano L.A.P.G. en contra de la Sociedad Mercantil COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Sentencia que fue apelada por la parte demandante.

    III

    MOTIVA

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Diversas han sido las decisiones en las cuales la Sala de Casación Social de nuestro más alto Tribunal, ha reiterado su posición en relación a la distribución de la carga probatoria en los procesos en materia del Laboral; entre las referidas sentencias, se puede mencionar la número 419, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual, se enumeró los diversos supuestos de distribución de la carga probatoria de la siguiente forma:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

    La Regulación de la Carga de la Prueba se encuentra en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Conforme al artículo antes mencionado, la carga de la prueba será asumida por aquella parte que contradiga la pretensión del actor invocando nuevos hechos.

    En aplicación de la misma al presente caso, puede desprenderse que la parte demandada en la oportunidad procesal de Contestar la Demanda, Admite que el demandante comenzó a prestar servicios para su representada en fecha 10 de Enero de 2001 como Mecánico de Gasolina de Primera en la División Falcón, en el taller de Mantenimiento Falcón (obra 163), en el departamento de Mantenimiento y Logística, siendo su último salario básico mensual fue la cantidad de Bs. 444.000,00; más sin embargo, Niega que el demandante padezca de una Enfermedad Profesional constituida por una Hernia Discal y que la misma la haya adquirido a causa del ejercicio de sus labores o con ocasión del servicio que le prestó a su representada, asimismo, Niega y rechaza que el demandante sufra de una Hernia Discal y que su representada deba cancelar las Indemnizaciones generadas por Enfermedad Profesional. Pues bien, una vez que la presente demanda versa sobre Accidente de Trabajo en el que se demanda Daño Moral, Lucro Cesante, la Indemnización prevista en la LOPCYMAT, los cuales dichos conceptos fueron negados por el demandado, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono.

    Para demostrar esos hechos controvertidos, se evacuaron las siguientes Pruebas:

    IV

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE

  2. - Promueve el contenido del libelo de la demanda. Este Sentenciador no le otorga valor probatorio, a tal efecto el artículo 1.355 del Código Civil establece que el instrumento redactado por las partes y contentivo de sus convenciones es sólo un medio probatorio; su validez o su nulidad no tiene ninguna influencia sobre la validez del hecho jurídico que está destinado a probar, salvo los casos en que el instrumento se requiera como solemnidad del acto. Y así se decide.

  3. - Pruebas Documentales:

    2.1.- Promueve Informe Médico que se anexa al libelo marcado con la letra “A”; 2.2.- Promueve original del Informe Médico Legista del Estado Falcón de fecha 21 de Noviembre de 2002, que se anexa a la demanda marcada con la letra “B”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dicho documento fue presentado en original, la misma es prueba fehaciente a los efectos de esclarecer los hechos controvertidos en el presente caso, por cuanto se desprende que el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo a través de Informe de fecha 19/11/2002, ordena practicar examen al ciudadano L.A.P. por motivo de Hernia en la Columna, y en fecha 21/11/2002, el médico del órgano administrativo le diagnostico al precitado ciudadano L.P., HERNIA DISCAL EN L5 SO1 Y L5 T LL4, e indica que continua en reposo. Y así se decide.

    2.3.- Promueve en treinta y seis (36) folios útiles copias originales de recibos de pago de salarios. De dichas pruebas documentales sólo se demuestra que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, así como el salario devengado por el demandante, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.4.- Promueve en diez (10) folios útiles 3 copias simples de Certificado de Incapacidad y 7 originales de C.d.R.M.. Dichos documentos se encuentran expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en este sentido, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dichos documentos fueron presentados en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a los Certificados de Incapacidad, los mismos indica que el demandante compareció por ante la Unidad de Fisiatría y Traumatología del Instituto venezolano de los Seguros Sociales en donde dicho organismo administrativo le otorgó reposo (Período de Incapacidad) por presentar Discopatía Degenerativa. Con respecto a las Constancias de Reposo Médico, éstas demuestran que el ciudadano L.P. era paciente de la Unidad de Fisiatría del mencionado Instituto ameritando reposo médico. Siendo que constituyen una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.5.- Promueve Original de Carta de Trabajo emanada de la Empresa Costa Norte. De dicha documental sólo se demuestra que el actor prestó servicios para la empresa demandada COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., así como el salario devengado por el demandante, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado. En consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

    2.6.- Promueve Copia de Certificado Médico del servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documentos Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, al respecto, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. La misma indica que el demandante padece de una Hernia Discal L4 L5, por lo que requiere cirugía. Siendo que constituye una prueba fehaciente a los fines de demostrar los hechos controvertidos en el presente caso, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.7.- Promueve Original de resultado de examen de Resonancia Magnética del Instituto Resonancia Magnética La Florida de fecha 02 de Marzo de 2002. Se observa que el mencionado documento fue presentado en original el cual se encuentra suscrito por un tercero, pues bien, la parte demandante solicitó al Tribunal la Notificación mediante boleta de la Dra. M.T., para que reconozca el contenido y firma del resultado del examen de Resonancia Magnética del Instituto de Resonancia Magnética La Florida de fecha 02 de Marzo de 2002. Tenemos pues, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Ordenó la Intimación de la ciudadana M.T. a los fines de que reconociera el contenido y firma de la documental promovida por el actor, sin embargo, la parte intimada no compareció al Tribunal en el día fijado para el reconocimiento del precitado documento, es decir, dicha prueba no fue evacuada, por lo que no se tiene como ratificado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    2.8.- Promueve Original en tres folios Informe Médico del Traumatólogo O.L.C.. Se observa que el mencionado documento fue presentado en original el cual se encuentra suscrito por un tercero, pues bien, la parte demandante solicitó al Tribunal la Notificación mediante boleta del Dr. O.L.C., para que reconozca el contenido y firma del Informe Médico. Tenemos pues, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Ordenó la Intimación del ciudadano O.L. a los fines de que reconociera el contenido y firma de la documental promovida por el actor, siendo que la parte intimada compareció al Tribunal en el día fijado para el reconocimiento del precitado documento, es decir, dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, este Sentenciador le otorga valor probatorio por cuanto la misma arroja que el mencionado médico a través de exámenes le diagnosticó al ciudadano L.P. HERNIA DISCAL L4-L5 y L5/S1 con PROTUSIÓN DISCAL POSTERO CENTRAL OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA. Y así se decide.

  4. - Promueve la Prueba de Informes a los efectos de que el Tribunal requiera información a las siguientes Instituciones:

    3.1.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-143, dirigido a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 249 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 311-06, de fecha 12 de Diciembre de 2006, emitido por la Abg. YUBRIS ALVAREZ, actuando en su carácter de Inspectora del Trabajo jefe ( E ), mediante el cual informa lo siguiente: “….que en los archivos pertenecientes a esta Inspectoría del Trabajo, no se pudo constatar la información solicitada por Usted, correspondiente a reclamación del ciudadano L.A.P.G., en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en el año 2002, debido a un incendio ocurrido en el año 2003, hecho que fue público y notorio en la Zona…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en a Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que dicho Organismo no pudo suministrar la información requerida. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.2.- Departamento de Traumatología del Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-141, dirigido al Departamento o Servicio de Traumatología del Hospital Cardón del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta al folio 257 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 12 de Enero de 2007, emitido por los Doctores C.A. y R.M., el primero actuando en su carácter de Director del Hospital Cardón, y el segundo en su carácter de Jefe de Servicio Traumatología, mediante el cual informan lo siguiente: “….Revisada la Historia Médica Nº 162478 correspondiente al ciudadano L.A.P.G., no ha sido tratado por el servicio de Traumatología de este Hospital…”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, más sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso, ya que dicho Organismo solamente señala que el demandante no fue tratado por el servicio de Traumatología de ese Hospital. Por lo tanto, no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

    3.3.- Departamento de Traumatología del Hospital R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS) con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-142, dirigido al Departamento o Servicio de Traumatología del Hospital R.C.S.d.I.V. de los Seguros Sociales (IVSS), con sede en la ciudad de Punto Fijo, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandante. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 259 al 286 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Oficio Nº 052-07 de fecha 26 de Enero de 2007, emitido por el Dr. R.G., actuando en su carácter de Director Médico del referido Hospital, mediante el cual informa lo siguiente: “….Por medio de la presente me dirijo a Usted, con la finalidad de darle respuesta a su oficio Nº 3J-2006-142, de fecha 22-11-06, recibido del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, donde solicitan Informe Médico del ciudadano L.A.P.G., y copia fotostática certificada de la Historia Clínica. (…) Informe Médico: Se trata de paciente masculino de 54 años de edad, que según Historia Clínica inicia enfermedad actual el día 25-01-00, por presentar dolor lumbar post esfuerzo, diagnosticándose Síndrome Doloroso Lumbar, acudiendo a consulta recibiendo tratamiento médico. Acude nuevamente a la consulta el día 28/03/01 presentando sintomatología, indicándosele tratamiento médico, posteriormente en fecha 15/10/01 acude por cuadro clínico similar y sintomatología acentuada con limitación para la marcha. (…) Se indica reposo del 04/02/02 hasta el 15/02/02. Se solicita interconsulta a Fisiatría. Se indica tratamiento médico por considerarse no quirúrgico. Se indica nuevamente reposo desde el 20/02/02 hasta el 20/03/02 y rehabilitación….”. Al respecto, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que a la presente comunicación se encuentran anexadas copias certificadas de Historias Clínicas y Ordenes Médicas, en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. De la misma se desprende que efectivamente el ciudadano L.P. padecía de una lesión en la columna el cual ameritaba reposo. Y así se decide.

  5. - Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Consta de las Actas que conforman el presente expediente que dicha prueba fue evacuada, al folio 209 de la I Pieza del presente expediente aparece Acta suscrita por el Tribunal de la causa en fecha 27 de Septiembre de 2006, a través del cual deja constancia que se trasladó a la sede de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES y procedió a evacuar la prueba de Inspección Judicial, en donde deja constancia que la parte promovente no asistió al referido lugar a los efectos de evacuar la Inspección Judicial, por lo que el Tribunal Desistida la evacuación de esta prueba. En consecuencia, este Juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto dicha prueba no fue evacuada, se desecha del presente juicio. Y así se decide.

  6. - Promueve la Prueba de Exhibición a la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., de los originales de los siguientes documentos: 5.1.- Hoja de Cálculo y Liquidación Final de Prestaciones Sociales del ciudadano L.A.P.G.; 5.2.- Recibos de pago de salarios del ciudadano L.A.P.G.; 5.3.- Nóminas de pago de los salarios que devenga su poderdante durante el tiempo que prestó servicios para la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Se observa que la parte demandante pretenden demostrar con dicha prueba la falta de pago de la totalidad de todas sus prestaciones sociales, el salario y el monto del mismo, como la oportunidad de su pago, el tiempo que duró la relación laboral, así como la procedencia de la acción y la veracidad de las pretensiones de su mandante. Pues bien, siendo que lo pretendido por el actor no constituye un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado, y en cuanto a las prestaciones sociales éste concepto no fue pedido por el actor, en consecuencia, este Sentenciador lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  7. - Promueve la Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y por un solo Experto designado por el Tribunal. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-107, dirigido al Ministerio del Trabajo de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a los fines de que se sirviera remitir información acerca de algún Médico Legista disponible en la Región para que realice una Experticia sobre los puntos relacionados con el debate probatorio. En fecha 22 de Noviembre de 2006, el Tribunal A Quo emitió Oficio Nº 3J-2006-145, dirigido al Instituto nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), con la finalidad de que se realice al ciudadano L.A.P. las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación, certificación y origen de la enfermedad ocupacional. Pues bien, consta a los folios 12 al 15 de la II Pieza del presente expediente, las resultas de la Prueba de Experticia, emitida por el Dr. G.S.B., en su carácter de Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Falcón, a través del cual señala lo siguiente: “…..En consecuencia, le consigno en dos folios útiles CERTIFICACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL emitido por esta Institución mediante dictamen realizado por el ciudadano Dr. RANIERO SILVA, Médico Especialista en S.O., adscrito a la Diresat Falcón. (…) CERTIFICACION: (….) Una vez evaluado por este Departamento Médico bajo historia Nº 0099 por la Dra. S.S. PIMENTEL CH., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, así como por sus médicos tratantes, el ciudadano L.A.P.G., presenta el diagnóstico de: 1.- Discopatía Degenerativa supeditada a Hernias L4-L5 y L5-SA, con compresión radicular derecha L5-S11.- Hernia Discal L5-S1 con protusión posterocentral; 2.- Síndrome compresivo lateral derecho; 3.- Discopatía degenerativa del disco L4-L5, con ruptura del disco. Así mismo, presenta como secuelas: Deficiencia funcional que lo limita para el desempeño de sus labores habituales. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – LOPCYMAT – Art. 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, yo, RANIERO SILVA. Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (Diresat Falcón), Certifico, que se trata de 1.- Discopatía Degenerativa supeditada a Hernias L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular derecha L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas pesadas, sedestación o bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión del trono….”. Dicha Experticia fue realizada conforme a los lineamientos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar, que a la presente comunicación se encuentran anexadas copias certificadas de la CERTIFICACION realizada por el Médico Especialista en S.O.D.. RANIERO SILVA, en consecuencia, este Juzgador les otorga valor probatorio por cuanto son Documentos Administrativos de carácter público que fueron otorgados por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, dichos documentos fueron presentados en copias debidamente certificadas, siendo así cumple con las solemnidades legales contenidas en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto que las Copias simples de documentos públicos tienen valor probatorio si han sido expedidas en la forma legal por los funcionarios públicos competentes. Los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Sentenciador, le otorga valor probatorio como prueba fehaciente a los efectos de esclarecer el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto la misma demuestra que el trabajador presenta DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE debido a Hernia Discal. Y así se decide.

  8. - Solicita al Tribunal acuerde la Notificación mediante boleta de los ciudadanos O.L.C. y M.T., el primero para reconozca el contenido y firma del Informe Médico, y la segunda para que reconozca el contenido y firma del resultado del examen de Resonancia Magnética del Instituto de Resonancia Magnética La Florida de fecha 02 de Marzo de 2002. Pues bien, se observa que dichas documentales fueron promovidas por el mismo demandante y valoradas por este Juzgador anteriormente, tomando en cuenta el reconocimiento por parte de los terceros a través de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, este Sentenciador no tiene nada que valorar al respecto. Y así se decide.

  9. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.P., H.R., J.F.N., V.S.L. y J.R.P.. De las actas se desprende que la parte demandante Desiste de la evacuación de dicha prueba. Por lo tanto se desecha del presente juicio. Y así se decide.

    V

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  10. - Promueve el principio de la Comunidad de la Prueba. Este Juzgador no la valora como medio de prueba promovido por la parte ya que el juez está en el deber de aplicarla de oficio siempre. Y así se decide.

  11. - Pruebas Testimoniales: Promueve las testimoniales de los ciudadanos DIANOTA M.G., M.M.M. y N.S.M.. Cabe destacar que los mismos fueron impugnados por la parte demandante en la Audiencia de Juicio celebrada por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 18 de Septiembre de 2007, por lo tanto no se les otorga valor probatorio. Y así se decide.

  12. - Promueve la declaración jurada del ciudadano J.E.D., para que ratifique el documento privado emanado de él de fecha 16 de Octubre de 2003 denominado INFORME MEDICO, signado con la letra “A”. El mencionado documento fue presentado en original el cual se encuentra suscrito por un tercero, pues bien, la parte demandante solicitó al Tribunal la declaración jurada del ciudadano J.E.D., para que reconozca el contenido y firma del Informe Médico. Tenemos pues, que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el Auto de Admisión de Pruebas admitió la misma como una testimonial e instó al referido ciudadano comparecer en el día fijado para la celebración de la Audiencia de Juicio para la ratificación de la documentación antes indicada, siendo que el testigo compareció al Tribunal en el día fijado para el reconocimiento del precitado documento, es decir, dicha prueba fue evacuada de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, este Sentenciador observa que el testigo en sus deposiciones fue preciso, sin embargo, cabe destacar, que el Informe Médico fue realizado sobre informes de los estudios de imágenes correspondientes al demandante L.P. que le fueron llevados al precitado médico para su respectivo análisis, más éste no le practicó ningún examen en particular al propio actor, asimismo, el Dr. J.D., señala en su Informe que la existencia de cambios artrosicos de tipo degenerativo facilitan la formación de Hernias Discales y que la Resonancia Magnética Nuclear es el estudio más especifico para diagnosticar la patología y al no tener la misma no puede probar si se trata de un accidente de trabajo. Entonces bien, dicha prueba no arroja ningún elemento fehaciente para demostrar el hecho controvertido en el presente caso, por cuanto el antes indicado Médico no pudo aportar un buen análisis debido a la falta del estudio de la Resonancia Magnética, aunado al hecho que confirmó que las patologías que presenta el trabajador facilitan la formación de Hernias Discales. En consecuencia, lo desecha del presente juicio. Y así se decide.

  13. - Promueve la Prueba de Informes a los fines de que el Tribunal requiera información a la UNIDAD DE DIAGNOSTIVO POR IMAGEN INDIO MARA, C.A. (UDIMAGEN, C.A.), ubicado en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, emitió Oficio Nº 3J-2006-106, dirigido a la Unidad de Diagnostico por Imagen INDIO MARA, C.A. (UDIMAGEN, C.A.), ubicada en la ciudad de Maracaibo – Estado Zulia, a los fines de que informara sobre los particulares solicitados por la parte demandada. Pues bien, las resultas de esta Prueba consta a los folios 246 y 247 de la I Pieza del presente expediente, en donde consta Comunicación de fecha 04 de Octubre de 2007, emitido por la Doctora S.S.D.B., mediante el cual informa lo siguiente: “….De acuerdo a la información que aparece en nuestros archivos al p.L.A. PETIT, con fecha 08 de Febrero de 2002, le fue practicado un examen consistente en Resonancia Magnética Columbar, el cual reportó los siguientes hallazgos: (…) 2.- Del examen practicado y de los resultados obtenidos, se llegó a la siguiente conclusión médica: CONCLUSION: DISCOPATIA DEGENERATIVA L4-L5 Y L5-S1, ANULO FIBROSO PROMINENTE L4-L5 CON HIPERINTENSIDAD POSTERIOR EN RELACION CON RUPTURA DE LAS FIBRAS ANULARES CIRCUNFERENCIALES DISCALES; PROTUSION POSTERO-CENTRAL L5-S1 QUE CONTACTA CON RAIZ NERVIOSA DERECHA EMERGENTE A ESTE NIVEL….”. En consecuencia, este Juzgador observa que dicha Prueba de Informe fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es prueba fehaciente a los efectos de demostrar el hecho controvertido en el presente caso. Y así se decide.

  14. - Pruebas Documentales:

    5.1.- Promueve documentos originales suscritos por el demandante L.P., contentivo de dos (02) contratos de trabajo por obra determinada de fechas 10 de Enero de 2001 y 11 de Abril de 2001, respectivamente marcados con las letras “B” y “C”. De dichas pruebas documentales sólo se demuestra que entre el actor y la demandada existió una relación de naturaleza laboral, así como el salario devengado por el demandante, y que el demandante conocía los riesgosa los cuales estaría sometido en la ejecución del contrato, los cuales no constituyen un hecho controvertido en la presente causa, por cuanto la parte demandada admitió la relación de trabajo, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral así como el salario devengado, e igualmente el actor conocía los riesgos del trabajo, más sin embargo, ésta última no es prueba capaz de desvirtuar que la enfermedad que padece el trabajador fue producida con ocasión al trabajo. En consecuencia, este Sentenciador los desecha del presente juicio. Y así se decide.

    5.2.- Promueve documento administrativo original suscrito por el demandante L.P., contentivo de un folio útil signado con la letra “D”. Este Juzgador le otorga valor probatorio por cuanto es un Documento Administrativo de carácter público que fue otorgado por funcionario público competente, contra el cual sólo cabe como medio de impugnación la Tacha de Falsedad, aunado al hecho de que por tener la firma de un funcionario administrativo esta dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Se observa que dicho documento fue presentado en copia simple, los traslados y los testimonios de los instrumentos públicos hacen fe cuando son expedidos por el funcionario competente por la Ley para expedirlos, y su valor probatorio se mantiene en todo su vigor, hasta tanto no sean tachados de falsos en la forma y en atención a las causas señaladas en el Código de Procedimiento Civil. Al no haber sido impugnada por la contraparte queda como reconocido de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del contenido del mismo se desprende que el trabajador L.A.P., se encuentra registrado en el Seguro Social como Asegurado desde el 15/01/2001, siendo su patrono la empresa COSTA NORTE CONSTRUCIONES, C.A., devengando un salario semanal de Bs. 75.670, y señala que la fecha de ingreso fue el 10/01/2001. Y así se decide.

    VI

    CONCLUSIONES

    Concluidas las valoraciones probatorias, este Juzgador procede en consecuencia a indicar lo siguiente:

    Pues bien, la presente causa versa sobre Demanda por Enfermedad Profesional en la cual el demandante solicita la Indemnización por Enfermedad Profesional de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, Lucro Cesante y Daño Moral; una vez que la parte demandada Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., Niega que el demandante padezca de una Enfermedad Profesional constituida por una Hernia Discal y que la misma haya adquirido a causa del ejercicio de sus labores o con ocasión del servicio que le prestó a su patrocinada, le corresponde la carga de la prueba al demandante a los fines de demostrar la Responsabilidad Objetiva del Patrono, es decir, que la Enfermedad Profesional adquirida se debió al incumplimiento de las normas de seguridad de su patrono (Hecho Ilícito). Asimismo, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Los artículos 560, 562 y 563 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen lo siguiente:

    Artículo 560: “Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Título por los accidentes y por las enfermedades profesionales, ya provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores o aprendices.”

    Artículo 562: “Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El Ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta enumeración.”

    Artículo 563: “Quedan exceptuados de las disposiciones de este Título y sometidos a las disposiciones del derecho común, o a las especiales que les conciernan, los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que sobrevengan: a) cuando el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la víctima; b) cuando el accidente sea debido a fuerza mayor extraña al trabajo, si no se comprobare la existencia de un riesgo especial; c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales ajenos a la empresa del patrono; d) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos por cuenta del patrono en sus domicilios particulares; y e) cuando se trate de los miembros de la familia del propietario de la empresa que trabajen exclusivamente por cuenta de aquél y que viven bajo el mismo techo.”

    Con respecto a la carga probatoria en materia de Accidente de Trabajo, la Sala de Casación Social ha reiterado claramente en Sentencia de fecha 01 de Diciembre de 2003, que la carga de la prueba en materia de accidente y enfermedades profesionales criterio de la Sala de Casación Civil, según la cual, si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales o morales de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil (responsabilidad subjetiva) deberá probar los extremos que conforman el hecho ilícito del patrono según lo estipula el artículo 1.354 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en el juicio, si el accidente se produjo por intención, negligencia, o imprudencia de la empleadora. Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 388 de fecha 04 de Mayo de 2004, reiteró que la carga de la prueba le corresponde al demandante, éste deberá demostrar como requisito indispensable, es decir, requisito sine qua non, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él. El trabajador debe demostrar el acaecimiento del accidente de trabajo a los fines de determinar el monto de las indemnizaciones que debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél, establecidas en la propia Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al deber del Juez cuando el accionante pretende se le indemnice por concepto de Lucro Cesante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2106 de fecha 19 de Octubre de 2007, Expediente Nº 07-524, señaló que en lo referente al Lucro Cesante, es obligación de los órganos jurisdiccionales ajustar su decisión conforme a los extremos que exige el derecho común en materia de hecho ilícito, por lo que es de impretermitible cumplimiento u observancia verificar en la oportunidad procesal correspondiente, que en la materialización del accidente o enfermedad profesional, según sea el caso, haya concurrido la intención, negligencia o imprudencia del empleador, demostrado como haya sido el daño sufrido y la relación de causalidad. (Subrayado nuestro).

    En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, concernientes al HECHO ILÍCITO, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor:

    La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

    Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

    Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1-. El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- El carácter culposo del Incumplimiento; 3-. Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y 5) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

    (Sala Casación Social, ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 17 de Febrero de 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 17/02/2004, Nº 116, señalo la obligación del trabajador de demostrar el Hecho Ilícito para la procedencia de la Indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, la cual es del tenor siguiente:

    …En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio sentado por esta Sala en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

    .

    En atención a la doctrina reproducida anteriormente, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de una relación laboral, la obligación de pagar las prestaciones sociales y las vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1999-2000, y quedaron controvertidos la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación, el monto de los salarios normales e integrales a efectos de calcular los conceptos debidos, así como los hechos relacionados con la existencia y el monto correspondiente a la indemnización por daño moral y lucro cesante pretendidos.

    La carga de la prueba en lo relativo a la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral, forma de terminación de la relación, el monto de los salarios correspondientes y las cantidades pagadas corresponde a la demandada, por cuanto alegó estos hechos en su contestación. Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado…”

    Criterio éste que ha sido reiterado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 2261 de fecha 13 de Noviembre de 2007. El Hecho Ilícito es la conducta Culposa o Dolosa, contraria a derecho y del cual el ordenamiento jurídico deriva como consecuencia sustantiva el deber de indemnizarla. El hecho que lo genera consiste en un acto voluntario y culposo por parte del agente. La voluntariedad implica que el acto del agente le es plenamente imputable. Entonces bien, resulta oportuno destacar que la Sala de Casación Social ha establecido que en cuanto a la procedencia de la indemnización por Daño Moral y Lucro Cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado. En resumen, el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional, deberá demandar las indemnizaciones que le correspondan, ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por daños materiales tarifados y daño moral, como por la Indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también, si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

    Para decidir, encuentra este Sentenciador que quedó suficientemente evidenciado de las actas, que la enfermedad que padece el trabajador fue producida con ocasión al trabajo realizado por éste a la empresa demandada, tal como se desprende de las siguientes pruebas traídas a juicio por el demandante y suficientemente valorados por esta Alzada: 1.- Informes Médicos emanados de la Inspectoría del Trabajo de fechas 19/11/2002 y 21/11/2002, en donde el médico legista en fecha 19/11/2002 ordena practicar examen al ciudadano L.A.P. por motivo de Hernia en la Columna, y en fecha 21/11/2002, el médico del órgano administrativo le diagnostico al precitado ciudadano L.P., HERNIA DISCAL EN L5 SO1 Y L5 T LL4, e indica que continua en reposo; 2.- Igualmente de los Certificados de Incapacidad, se desprende que el demandante compareció por ante la Unidad de Fisiatría y Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en donde dicho organismo administrativo le otorgó reposo (Período de Incapacidad) por presentar Discopatía Degenerativa; 3.- Con respecto a la Copia de Certificado Médico del servicio de Traumatología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la misma indica que el demandante padece de una Hernia Discal L4 L5, por lo que requiere cirugía; 4.- Del Informe Médico emitido por el Traumatólogo O.L.C., debidamente ratificado en su contenido y firma por éste a través de la prueba testimonial evacuada en la Audiencia de Juicio, se indica que el precitado médico a través de diversos exámenes le diagnosticó al ciudadano L.P. HERNIA DISCAL L4-L5 y L5/S1 con PROTUSIÓN DISCAL POSTERO CENTRAL OSTEOARTROSIS DEGENERATIVA; 5.- De la Prueba de Experticia realizada por el Médico Especialista en S.O., adscrito a la Diresat Falcón, éste Certifica una vez evaluado por este Departamento Médico bajo historia Nº 0099 por la Dra. S.S. PIMENTEL CH., adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado F.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, así como por sus médicos tratantes, que el ciudadano L.A.P.G., presenta el diagnóstico de: Discopatía Degenerativa supeditada a Hernias L4-L5 y L5-SA, con compresión radicular derecha L5-S11.- Hernia Discal L5-S1 con protusión posterocentral; Síndrome compresivo lateral derecho; Discopatía degenerativa del disco L4-L5, con ruptura del disco. Asimismo, presenta como secuelas: Deficiencia funcional que lo limita para el desempeño de sus labores habituales. Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo – LOPCYMAT – Art. 18, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – INPSASEL, yo, RANIERO SILVA. Médico Ocupacional adscrito a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Falcón (Diresat Falcón), Certifico, que se trata de 1.- Discopatía Degenerativa supeditada a Hernias L4-L5 y L5-S1, con compresión radicular derecha L5-S1, consideradas como Enfermedad Ocupacional, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades de manejo de cargas pesadas, sedestación o bipedestación prolongada, movimientos repetitivos de flexión-extensión del trono. En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto, y con ello el hecho de que la parte demandada Admite en su Contestación de una manera tácita la existencia de la enfermedad del trabajador cuando alega que el demandante en los últimos diez (10) meses en que le prestó servicios a su representada, estuvo suspendido (Suspensión de Relación de Trabajo), por presentar dolencias a nivel de su columna, este Juzgador llega a la conclusión de que estamos en presencia de una Enfermedad Profesional el cual ocasionó al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente. Y así se decide.

    Pues bien, pese a que quedó demostrado en autos la Enfermedad Profesional, de los hechos sobrevenidos en la presente causa, no existe el nexo de causalidad entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por tanto si el daño sufrido por la víctima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad civil por el Hecho Ilícito. De las pruebas aportadas por el demandante y los hechos probados durante el juicio, no se evidencia que la Enfermedad Profesional (HERNIA DISCAL) el cual le ocasionó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE haya sido adquirida como consecuencia de la negligencia del patrono, no quedó demostrada la culpa de la empresa empleadora ya que del contrato por Obra Determinada suscrito por ambas partes se evidencia que el cargo desempeñado por el actor era de Mecánico de Gasolina 1 y que éste tenía experiencia en la prestación de ese servicio en anteriores contratos por entrenamiento que había recibido de la empresa y por advertencias que se han hecho siendo que conocía perfectamente los riesgos a los cuales estaría sometido en la ejecución del contrato. En consecuencia, visto que no fue acreditado el hecho ilícito del patrono, es imperativo concluir la improcedencia del resarcimiento demandado, por derivar el mismo de una responsabilidad civil subjetiva. Por lo tanto se declara IMPROCEDENTE la Indemnización por Lucro Cesante y la Indemnización establecida en el Artículo 33 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, porque no se demostró el Hecho Ilícito que se le atribuyó a la demandada, aunado al hecho que esa Alzada valora que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Y así se decide.

    Al respecto, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social (Sentencia Nº 330 de fecha 02/03/2006, Expediente Nº 05-361), que en materia de Infortunios del trabajo (accidentes de trabajo o enfermedad profesional), se aplica la responsabilidad objetiva del empleador o la teoría del riesgo profesional, prevista en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o por enfermedades profesionales, que provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. Se evidencia que la teoría de la Responsabilidad Objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Ahora bien, si se tratare de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que sobrevengan en alguno de los supuestos contemplados en el artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, éstos quedan sometidos a las disposiciones del derecho común, conforme lo estipulado en la norma referida.

    No obstante, debe tenerse en cuenta que en el presente caso es demandada una Indemnización por el Daño Moral sufrido por este infortunio. Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de Mayo de 2000 (Caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. Pues bien, una vez demostrada la Enfermedad Profesional que padece el ciudadano L.A.P. queda debidamente determinada la Responsabilidad Objetiva del Patrono de conformidad con lo establecido en el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes referido, naciendo para el demandante el derecho a ser indemnizado por Daño Moral. Por tales circunstancias, toda vez que se puede otorgar Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, por razones de Equidad y de Justicia Social, este Sentenciador considera procedente el otorgar Indemnización por Daño Moral proveniente por Responsabilidad Objetiva. Y así se decide.

    La Indemnización por Daño Moral derivada de la Responsabilidad Objetiva, no tiene un carácter de cuantificación del daño causado, toda vez que este no puede establecerse en términos de cantidad de dolor, lo que no excluye que se le pueda asignar una cantidad, correspondiendo al Juez de la causa esa necesaria tarea de fijación de la cuantía. Este Sentenciador a los fines de cuantificar el Daño Moral, procede a indicar los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 144 de fecha 07 de Marzo de 2002, de la siguiente forma:

    …Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    En consecuencia, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez…

    La fijación de la cuantía del Daño Moral por parte del Juez no puede ser arbitraria sino que se debe producir atendiendo a las consideraciones expuestas, con las razones que justifican la estimación, a los fines de controlar su legalidad.

    En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, este Sentenciador desarrolla los anteriores criterios de manera detallada y concreta, a saber:

    1. La entidad (importancia) del daño: Ahora bien, en atención a lo antes expuesto en el presente caso, en primer lugar es evidente que la entidad del daño quedó demostrada, el cual es de suma importancia, por cuanto el trabajador posee una Incapacidad Parcial y Permanente al sufrir de una HERNIA DISCAL con ocasión al trabajo prestado para la empresa demandada, lo que constituye una limitación en el campo laboral y su vida cotidiana, así como también el daño psíquico ocasionado, por sentirse el accionante incapacitado laboralmente, por cuanto no podrá sufragar los gastos de su familia.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): La misma no quedó comprobada, no se configuró el acto ilícito del patrono.

    3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante: Quedó demostrado que el trabajador era Mecánico.

    5. Capacidad económica de la parte accionada: La misma no fue demostrada, por cuanto no consta en actas el Acta Constitutiva de la empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A., en donde se señala el capital de la empresa; más sin embargo, solamente consta que la empresa demandada era una Contratista que realizaba trabajos de Mantenimiento.

    6. Los posibles atenuantes a favor del responsable: De los documentos promovidos por las partes y los cuales fueron valorados por este Sentenciador, se desprende que la empresa demandada ordenó realizarles varios exámenes médicos al trabajador debido a las dolencias que éste presentaba.

    7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Al respecto, este Juzgador se acoge al criterio emanado de la Sala de Casación Social en sentencia Nº 608 fecha 27 de Marzo de 2007, el cual establece el promedio de vida útil del hombre a los efectos de estimar el Daño Moral, de la siguiente forma:

    ….Para decidir, observa la Sala:

    Ha dicho esta Sala en innumerables sentencias, que es requisito esencial para la formalización del recurso de casación laboral, que el mismo cumpla con unos requisitos esenciales que permitan que la Sala conozca con exactitud y precisión los vicios que se atacan, evitando una decisión que parta de inferencias, lo cual conllevaría a una decisión injusta.

    Así las cosas, señala la Alzada en el momento de la cuantificación del daño moral, entre otros aspectos analizados, en cuanto a las referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización de manera justa y equitativa en el caso concreto, que: “…de acuerdo a lo establecido en nuestra legislación social, en el caso del hombre, la vida útil para el trabajo, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad. En el presente caso el trabajador al momento de su muerte contaba con cuarenta y cinco (45) años de edad, por lo que puede creerse que tenía una expectativa de vida útil de quince (15) años, la cual resultó frustrada por su muerte…”.

    En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

    el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

    .

    Del análisis efectuado por la Alzada, se encuentra que la Sentenciadora, al fundamentar la cuantificación del daño moral, estima como referencia pecuniaria para tasar tal indemnización, el tiempo de vida útil para el trabajo, estableciendo que en el caso del hombre se extiende hasta los sesenta años (60) de edad, aspecto en el cual, considera esta Sala, yerra la Juzgadora, al no deber determinarse como referencia para el caso de autos, el tiempo de vida útil para el trabajo sino la expectativa de vida, toda vez que con ocasión de la lamentable e irreparable muerte del trabajador, producto del accidente de trabajo, se le cercenó la posibilidad de continuar con su proyecto de vida, la cual hoy día, en virtud de los avances de la ciencia médica, así como la alimentación, los aspectos físicos y sociales, entre otros, se estima para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad….”

    Se puede establecer, en concordancia con lo establecido en nuestra legislación social, que la vida útil para el trabajo, en el caso del hombre, se extiende hasta los setenta y cinco (75) años de edad. En el caso de autos, el trabajador contaba para el momento de ser constatada la Enfermedad Profesional (Hernia Discal) con Cincuenta (50) años de edad, pero para el momento actual e que se estima el daño moral tiene 55 años y siendo que la indemnización por daño moral es actualizada para el momento de la decisión, entonces, al accionante hay que indemnizarlo por la expectativa de vida útil para el trabajo, así las cosas le restan 15 años de vida. Conteste con lo anterior, una vez analizados los parámetros para estimar el Daño Moral, este Sentenciador condena a la parte demandada a cancelar al demandante ciudadano L.A.P. la cantidad la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 30.000,00), como una suma equitativa y justa para el pago del daño moral demandado por el actor. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.P. en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A. Y así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.943, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano L.A.P.G. en contra de la sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se REVOCA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.P. en contra de la Empresa COSTA NORTE CONSTRUCCIONES, C.A.

CUARTO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (08) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. A.M..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Enero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos (3:30 p.m.) post-meridiem. Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. A.M..

EXP. R-000549-2008

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