Decisión nº 41-05 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteHizallana Marín de H.
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Agosto del 2005

195° Y 146°

CAUSA: 2C-962-03

JUEZ PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA M.D.H.

SECRETARIA: ABOG. A.O.

FISCAL 31 ° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. O.C.

DEFENSORA PÚBLICA ABOG. DIAMILIS LUGO

ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 del Código Penal Reformado.

VICTIMA: J.C.P.R. Y H.V.R.L.

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LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES

En fecha 21 de Octubre del año 2004, fue presentada Acusación por ante el Departamento de Alguacilazgo por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero (31°) del Ministerio Público Abg. O.C., quien acusó formalmente al adolescente en audiencia preliminar celebrada él día 03 de agosto del 2005, procediendo la Juez Profesional a imponer a las partes sobre los Modos Alternativos a la prosecución del proceso contenidos en la Ley Especial como lo son la Conciliación, La Remisión y la Institución de la Admisión de los Hechos; asimismo se les indicó que en ese acto no se permitiría el planteamiento de cuestiones que son propias del juicio oral y reservado; acto fijado por resolución de este Tribunal, que se contrae el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, en virtud de la acusación presentada formalmente en fecha 21-10-2004, por ante el Departamento de Alguacilazgo, suscrito por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C., contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en Calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal hoy artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal Reformado, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P.R. Y H.R.L., Y en la cual da por reproducido los hechos que se le imputan a dicho adolescente constitutivos en su Escrito Acusatorio, de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los adolescentes, Artículo 570, y literal "c" del artículo 650 todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescentes. El Tribunal procedió a levantar el acta a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el Artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, otorgándosele el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público, DR. O.C., quien verbalmente expuso: "La presente acusación se dirige contra el adolescentes 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, de 16 años de edad para el momento de los hechos, nacido el día 30-¬09-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.396.455, hijo de M.P. y de N.V., estudiante activo, residenciado en la Urbanización Ciudadela R.U.M. N° 1-12 casa N° 12 Municipio Maracaibo. LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTAN A LOS ADOLESCENTES SON LOS SIGUIENTES: El día 08 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche en la avenida principal de la Urbanización El Caujaro con la vía que conduce a Perijá frente a la Granja La Vendimia, los adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), abordaron la unidad tipo bus, colectivo marca iveco de color blanco, año 2002, placa AC7-682 de la ruta Los Samanes I y 11 la cual era conducida por el ciudadano J.C.P.R. Y a la altura de la Importadora Yayo Motor el adolescente N.A.V.P., con arma de fuego en mano amenazó de muerte al chofer de la Unidad Tipo Bus, despojándolo de la cantidad 80.000 mil bolívares, en efectivo y de un celular marca GL, de igual forma este adolescente despojo a la ciudadana Haidde Reyes de su cartera y de un celular marca Nokia, modelo 5129. Mientras que el adolescente Hendir J.A. también con un arma de fuego en mano y bajo amenazas de muerte despojo de sus objetos personales a los pasajeros que se encontraban en el bus. Acto seguido los pasajeros y el Chofer llenos de impotencia y armándose de valor decidieron perseguir a los adolescentes, logrando la captura del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cerca de la plaza de la Urbanización el Caujaro y entregarlo a una comisión de la Policía Regional que patrullaba por la zona, incautándole los funcionarios policiales un arma de fuego escondida entre sus genitales la cual resulto ser un fascimil. Posteriormente en el Departamento D.F.M.H., y Los Cortijos de la Policía Regional, la ciudadana M.P. informa a los funcionarios policiales que el adolescente ENDRY J.A.J. había acompañado a su hijo N.A.V. en el Robo al Bus colectivo y que el mismo se encontraba cerca de bordo de un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, de color blanco, placas M El - 350. En la referida acta policial se dejo constancia que dicho adolescente fue reconocido, por el conductor del bus colectivo, como el otro sujeto que participo en el. Robo. También se dejo constancia que en el vehículo donde se encontraba dicho adolescente, se incautó en la guantera el celular marca GL, propiedad del chofer del bus. La calificación Jurídica de la presente acusación es para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 455 en concordancia con el artículo 458 del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P.R. Y H.R.L.. Por lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las atribuciones que me confiere el artículo 561 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito muy respetuosamente a este Tribunal, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por ser estas pertinentes y útiles para la comprobación del hecho imputado, y decrete el auto de enjuiciamiento en la presente causa, y una vez tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem luego de determinar el grado de responsabilidad de los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), el grado de sus participaciones en el hecho, la gravedad de los mismos y el daño causado a las víctimas, solicito la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el artículo 628 ibidem con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente, corrigiendo de esta manera el escrito de acusación en relación al plazo de cumplimiento que en lugar de ser de Tres (03) años el mismo sea de Dos (02) Años, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial. Por ultimo ciudadana Juez solícito que a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes acusados a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado en la presente causa, se dicte como medida cautelar la Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 en concordancia con el artículo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, basado en la presunción de que los mismos en atención a la sanción que podría llegar a imponérseles, puedan evadirse durante el proceso, lo cual atentaría contra la celeridad procesal, y por estar en presencia de un delito donde hubo amenaza a la vida de las víctimas, existiendo peligro grave para ésta lo cual fundamenta la presunción de obstaculización de pruebas que incluyen pruebas testifícales, por lo que solicito se decrete su aseguramiento en la Entidad de Atención Socioeducativa Sabaneta, donde deberán permanecer recluidos. Es todo". Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública N° 26 Abogada DIAMILIS LUGO, quien expuso: "El adolescente me ha manifestado su deseo de acogerse a la institución de admisión de hechos, razón por la cual solicito al Tribunal sea escuchado el mismo para que sin coacción y apremio así lo manifiesten; es todo". Seguidamente la Juez de este Despacho procedió a explicar sencilla y claramente al imputado las Medidas alternativas a la Persecución del proceso como la Remisión, la Conciliación y la Institución de la Admisión de los hechos así como se les explico el contenido de la Acusación y su admisión establecida en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescentes, asimismo procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que, consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en ese acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esa audiencia, manifestando el mismo que había entendido lo explicado por este Juzgado, así como su deseo de declarar, en tal sentido la Juez de este Despacho acordó la declaración del imputado. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al imputado 1.- (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es venezolano, de 17 años de edad, nacido el día 30-09-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.396.455, hijo de M.P. y de N.V., estudiante activo, del Quinto año de bachillerato, residenciado en la Urbanización Ciudadela R.C., (siendo lo correcto Ciudadela R.C. y no Ciudadela R.U.), Manzana Ñ 1-12 casa N° 12 Municipio San F.d.E.Z., quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, expuso lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, es todo". Se deja constancia que el adolescente inicio su declaración siendo las 2:40 PM y concluyo su declaración siendo las 2:41 pm. Acto seguido se le otorga nuevamente el derecho de palabra a la Defensora Pública, N° 26, Abog. DIAMIUS LUGO, quien en representación del adolescente acusado expuso: "Esta defensa pública especializada una vez que ha analizado las actas que, conforman la presente causa y de igual forma una vez Admitidos como han sido los hechos por mi defendido, de manera libre y de coacción pido al Tribunal imponga la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, y le sea concedida la rebaja a la misma, esta defensa considera procedente' dicha rebaja, de lo contrario se perdería el sentido de la Institución de la Admisión de los Hechos, así como también del expediente se puede verificar que en el folio 51 del expediente que el adolescente conjuntamente con su representante realizaron el esfuerzo por reparar el daño esta Juzgadora tome en cuenta las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta como finalidad que la ley persigue un tipo de sanción que si bien es cierto amerita pena privativa de Libertad esta Juzgadora debe tomar en cuenta el carácter primordialmente educativo de la ley y además que el adolescente la sanción a imponer debe ser por el menor tiempo posible y asimismo quiero dejar constancia que sus padres han estado pendiente del proceso en que se ve involucrado su hijo y se hacen responsables de las obligaciones que se les imponga por ante este Tribunal por lo que solicito le otorgue una las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, Y consigno en este acto carta de buena conducta del adolescente emanada de la Asociación de Vecinos Ciudadela R.C. de fecha 01-08-2005, asimismo solicito copia simple de la presente acta. La Juez de este despacho procedió a preguntar a la ciudadana M.P.M. si deseaba exponer y la ciudadana antes indicada en su condición de progenitora del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) expuso: "Quería pedirle a usted una oportunidad para mi hijo de seguir estudiando yo se que el cometió un error pero tiene el apoyo de su papa y su mama, solo le pido eso que le de una oportunidad para seguir estudiando, es todo" En ese estado el Tribunal acordó agregar a las actas la carta de buena conducta consignada por la defensa pública. y finalizadas las intervenciones de las partes, este Tribunal Procedió a fundamentar y a explicar los fundamentos de hecho y de derecho.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Constituye para esta Juzgadora destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derecho lo siguiente: Actuando como Juez Profesional del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer y decidir en audiencia preliminar conforme a los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, y una vez estudiado el contenido de la acusación Fiscal, esta Juzgadora por cuanto observa que los hechos por el cual el Fiscal del Ministerio Público acusó al adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) considera que se está en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal hoy 455 en concordancia con el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, en calidad de COAUTOR, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P. Y H.R.L., Y siendo que la acusación además cumple con los requisitos formales, contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, por lo tanto considera este Tribunal que lo procedente es ADMITIR totalmente la acusación Fiscal, todo de conformidad con lo dispuesto con el Artículo 578 Literal "A" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente una vez analizada la pertinencia y utilidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, tanto las documentales como las testificales, considera el Tribunal que las mencionadas pruebas señaladas en el escrito de acusación, de fecha 21-10-2004, es claro que las mismas son útiles y necesarias, por cuanto las mismas guardan relación con la Aprehensión del adolescente antes mencionado, así como los hechos y circunstancias, objeto de la Acusación Fiscal y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado; y, en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado, en razón de lo cual, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el fiscal tanto Testificales como Documentales, que señala en su escrito de acusación de fecha 21-10-2004, dejándose. constancia que la Defensa no presentó pruebas. Admitidos como han sido por el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos y cada uno de los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público libre de Coacción y Apremio y delante de su Defensora Pública y Representante legal, ADMITIO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN FISCAL, por lo que este Juzgado Declara procedente Admitir la Institución de la Admisión de los Hechos, solicitada por la Defensa de conformidad con lo dispuesta en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y vista la Calificación Jurídica contenida en la exposición Fiscal, así como la Admisión de los Hechos expuesta por el adolescentes antes mencionado, queda demostrada y comprobada la participación del adolescente como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código Penal, hoy artículo 455 en concordancia con el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal y se procede a Declarar Responsable Penalmente al acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado por la Comisión del delito mencionado en calidad de COAUTOR en consecuencia se procede a dictar Sentencia Condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 583 en concordancia con el artículo 578 literal "f" en concordancia con el artículo 583 y 603 ejusdem, por considerar procedente en derecho declarar la admisión de los hechos a que recoge la voluntad del adolescente quien de manera libre de coacción y apremio ha manifestado su deseo de admitir los hechos que dieron origen a la Acusación Fiscal, presentada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esta etapa del p.p. juvenil Venezolano que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como estrategia de la defensa para precaver o impedir la entrada a juicio oral y reservado, la doctrina sustentada por la Doctora M.V. en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, así como la doctrina de la Doctora M.d.C.M. en la Monografía "Algunos aspectos Sobre el P.P. del adolescente" señala que la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos", como la voluntariedad en la declaración, es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias jurídicas de esa admisión y su declaración que constituye la formula adoptada por el adolescente quien una vez identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) quien libre de coacción y apremio, e impuesto como fuera del precepto Constitucional establecido en el Articulo 49 de la Carta Magna, en presencia de su Defensora Pública, manifestó lo siguiente: "ADMITO TOTALMENTE LOS HECHOS DE LOS CUALES ME ACUSA EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, es todo", En el cual se observa que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente libre de coacción y apremio admitiendo totalmente los hechos imputados a él de la acusación fiscal y admitidos por ante este Despacho respecto a los hechos que ocurrieron el día El día 08 de Julio del 2003, siendo aproximadamente las 7:35 horas de la noche; y al ser admitidos por el adolescente acusado antes mencionado haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, los cuales fueron explicado al adolescente y que adminiculada con las pruebas admitidas demuestran la participación del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) como Coautor del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el Artículo 457 en concordancia con el Artículo 460 del Código Penal, hoy día Artículo 455 y 458 de la Reforma Parcial del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos J.C.P. y H.R.L., delito este que atenta contra la propiedad, y reprochable por la sociedad, bien jurídico afectado como es el derecho a la propiedad, que si bien el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, y tomando en cuenta su condición de adolescente que sometido al Sistema de Responsabilidad del adolescente, su participación en el acto delictivo, como coautor del delito antes mencionado, conlleva a este Juzgado a declarar Responsable Penal mente al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), al estar demostrado el acto delictivo y su participación en consecuencia se procedió a dictar Sentencia Condenatoria y a declarar responsable penal mente al adolescente antes mencionado. Por lo que se procedió a aplicar la Sanción inmediatamente.

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Vistos los argumentos expuestos tanto por el Fiscal Trigésimo Primero Fiscal del Ministerio Público Abg. O.C.Z. y la Defensa Pública Abg. Diamilis Lugo en relación a la sanción solicitada. Ahora bien este Juzgado tomando en cuenta lo establecido en el artículo 622, 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sobre la base de las pautas para determinar la sanción conforme al Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley y el tipo de sanción, que si bien el delito de Robo Agravado en la Modalidad de Mano Armada es un delito que conforme al Artículo 628 Parágrafo Segundo la mencionada Ley Especial, establece como uno de los delitos que puede ser susceptible de Privación de Libertad como Sanción, si tomamos en cuenta a las circunstancia de la gravedad de los Hechos, ya que quien asalta con un arma de Fuego no es el de si esa arma es idónea para matar y así hacer efectiva la amenaza para la vida, con la cual se violaría el derecho a la libertad de la persona y el derecho a la propiedad, por cuanto el delito de Robo a Mano Armada es empuñad un Arma real o falsa para intimida a las victimas y facilitar el apoderamiento o el despojo, pero tomado en cuenta que no consta en actas un grave daño físico moral grave a las victimas, por cuanto no consta en actas ninguna constancia que demuestre tal gravedad a las victimas, sin embargo el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) debe comprender lo que significa el daño causado y su conducta no lo exime de responsabilidad Penal por cuanto en actas no consta un examen Psicosocial que demuestre incapacidad o enfermedad mental, pero tomando en cuenta la finalidad que persigue la Ley como es la Educación, los Principios Orientadores y de Supervisión y Orientación como la participación de la Familia, así como tomando en cuenta como valores de un Estado Venezolano que constituye en un estado democrático y social de derecho y de Justicia que como valores superiores propugna la Libertad, así como la preeminencia del adolescente de respetar los derechos de las demás personas, conforme al Artículo 2 de la Constitución Nacional, y visto que la representante legal del adolescente manifestó al Tribunal el estar pendiente de su hijo y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)es un infractor primario así como tomando en cuenta que en el folio 51 de la presente causa consta una indemnización por parte de la representante del adolescente como esfuerzo por reparar el daño a una de las víctimas que conforme al principio de la Proporcionalidad e idoneidad de la medida lo procedente es decretar la aplicación de las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, que deberá cumplir en forma simultánea contempladas en los artículos 626 y 624 de la. 'Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, por lo que no procede la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y lo procedente es las sanciones de L.A. E IMPOCISIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, y siendo que la sanción impuesta no es de Privación de Libertad, razón por la cual este Juzgado no hace la rebaja en cumplimiento del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo la Imposición de Reglas de Conductas las siguientes: 1.- La Obligación del adolescente de continuar con sus estudios consignando constancia de estudio y de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las víctimas, imposición de Reglas de Conductas que deberá cumplir el adolescente en forma simultánea con la L.A., de igual manera se ordena SUSTITUIR la Medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” decretada en fecha 10-07¬-2003 por las sanciones de L.A. E IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, en consecuencia se hace CESAR la medida de presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)por ante este Tribunal y asimismo se ordenó oficiar a la Policía Regional participándole que en virtud que el adolescente compareció por este Tribunal en el día de la Audiencia Preliminar, razón por la cual el mismo ha sido ubicado y que por lo tanto se le ofició participándole de que se hizo cesar la ubicación del mismo conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo la sanción impuesta al adolescente de L.A., deberá ser cumplida en la Oficina que disponga el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez vencido el término de ley y una vez que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se ordenó remitir la presente compulsa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes una vez vencido el término de ley. Asimismo en relación al arma incautada se ordenó a que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes disponga de la destrucción del fascimil que aparece señalado por el fiscal en su escrito de acusación en el Centro que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Z.J.P.d.E.Z.. y siendo que el Tribunal debía realizar otros actos, se acogió al Terminó de Ley para la Publicación del texto integro del fallo, quedando las partes presentes notificadas de la decisión dictada. Y Así SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA DEL FALLO

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULlA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de las atribuciones y facultades que le confieren los artículos 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente ven concordancia con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico del Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley especial decide: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación interpuesta ante este Tribunal en fecha 21-10¬-2004 proveniente del Departamento de Alguacilazgo por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público DR. O.C. en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) suficientemente identificados como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el artículo 460 del Código penal hoy artículo 455 en concordancia con el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.C.P. Y H.R.L., conforme el artículo 578 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera admite todas y cada una de las pruebas tanto Testificales como Documentales, presentadas por el Fiscal Especializado en su escrito de acusación por considerarlas el Tribunal pertinentes y necesarias ya que guardan relación con los hechos objeto de la acusación fiscal, dejándose constancia que la Defensa no presente pruebas. SEGUNDO: En cuanto a la Admisión de los Hechos proferida por el acusado de autos, y siendo que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) libre de coacción y apremio y guardando las garantías constitucionales manifestó declarar y en virtud es por lo que este Juzgado declara la procedencia de la Admisión de los hechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica .para la Protección del Niño y del adolescentes. TERCERO: Vista la calificación Jurídica contenida en la exposición del Fiscal del Ministerio Público, así como la Admisión de los Hechos proferida por el adolescente, se procede a declarar RESPONSABLE PENALMENTE al acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) antes identificado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con el articulo 460 del. Código Penal, hoy 455 en concordancia con el artículo 458 de la Reforma Parcial del Código Penal. En consecuencia, se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con el artículo 578 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en concordancia con el artículo 83 ejusdem, contra el acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por estar comprobada su responsabilidad penal como COAUTOR en la comisión del delito antes indicado. CUARTO: Se decreta las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS en forma simultánea, contempladas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para los adolescentes (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por un lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, siendo la Imposición de Reglas de Conductas las siguientes: 1.- La Obligación del adolescente de continuar con sus estudios consignando constancia de estudio y de buena conducta por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. 2.- La Prohibición del Adolescente de comunicarse con las víctimas, imposición de Reglas de Conductas que deberá cumplir el adolescente en forma simultánea con la L.A., de igual manera se ordena SUSTITUIR la Medida cautelar establecida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente literal “c” decretada en fecha 10-07¬-2003 por las sanciones de L.A. E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, en consecuencia se hizo CESAR la medida de presentación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDO EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) por ante este Tribunal y asimismo la Rebeldía y se ordenó oficiar a la Policía Regional participándole que en virtud que el adolescente compareció por este Tribunal en el día de la Audiencia Preliminar, razón por la cual el mismo ha sido ubicado y que por lo tanto se hizo cesar la medida de la ubicación del mismo conforme al artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada al adolescente mencionado en fecha 14-06-2005, y se ordenó oficiar a la Policía Regional participándole de la presente decisión. QUINTO: En relación al arma incautada se ordenó a que el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes disponga de la destrucción del facsimil que aparece señalado por el fiscal en su escrito de acusación. SEXTO: Se ordenó Remitir la presente compulsa al Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la ley. SEPTMO: Las sanciones impuestas deberán ser cumplidas una vez que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Se ordenó agregar a las actas constante de un folio útil la carta de buena conducta del adolescente consignada por la defensa, y se acordó proveer copia simple del acta de Audiencia Preliminar a la defensa Pública. Se dejó constancia que en la realización del acto se dio cumplimiento a los principios que rigen el debido proceso de oralidad, rapidez, reserva y Juez competente, a que se contrae el artículo 546 de la LOPNA. El Tribunal se acogió al termino de ley para la publicación del texto integro del fallo. Terminó la Audiencia siendo las 3:25 pm, de ese mismo día. Se ofició bajo el N° 1832-05. Se registró la presente Decisión bajo el N° 293-05 del acta de Audiencia Preliminar. Publíquese regístrese y notifíquese a los ciudadanos víctimas del contenido del presente fallo, a las puertas del despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 181 último aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto de las actas que conforman la presente causa se observa que se agotado la notificación de los mismos por parte del Departamento de Alguacilazgo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de Agosto de 2005, dejándose constancia que se publicó dentro del termino de Ley. Año 195° de la Independencia y146° de la Federación.

LA JUEZ PROFESIONAL

HIZALLANA M.D.H..

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

La suscrita secretaria natural del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal hace constar que la presente decisión quedó registrada en el Libro de sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 41-05.

LA SECRETARIA

ABOG. A.O.

Causa N° 2C-962-03

HMdeH/diglenys

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