Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No: 11-7439.

Parte accionante: Ciudadana C.P.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.855.784.

Apoderada judicial: Abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976.

Parte accionada: decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Acción: A.C. contra Sentencia.

Capítulo I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de enero de 2011, este Tribunal le dio entrada al escrito presentado en fecha 26 de enero de 2011 ante la secretaría de este Juzgado Superior, contentivo de Acción de A.C., por la Abogada M.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.H., ambas identificadas, contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, quedando anotado en el libro de causas bajo el No. 11-7439.

Por auto del 08 de febrero de 2011, se admitió la referida solicitud de amparo, ordenándose la notificación de la Juez presuntamente agraviante, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de todas aquellas partes que intervienen en el proceso que da origen a la solicitud de amparo propuesta. A tal efecto, se libraron los oficios y boletas correspondiente.

En fecha 10 de marzo de 2011 se agrega a autos el oficio signado con el No. 2011-082, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al cual se anexa informe relacionado con la solicitud de a.c. incoada ante este Juzgado por la accionante, e igualmente se adjunta copia de la sentencia recurrida.

El 20 de mayo de 2011, el Alguacil de este Despacho consignó copia de las boletas que fueran libradas al Tribunal presuntamente agraviante; a las ciudadanas A.E.A. y BELYIS G.E., quienes, junto a la accionante, interpusieran la demanda por nulidad absoluta e insubsanable de asamblea que diera origen a la sentencia recurrida en amparo, y al tercero interesado R.D.Z.. Así como también copia del oficio que fuera remitido a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, todas debidamente firmadas.

En fecha 11 de junio de 2012, el Alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta que fuera librada a la tercera interesada A.R.V., debidamente firmada.

En vista de no ser posible realizar la notificación personal de los terceros interesados G.P.P. y WILL G.L., en fecha 25 de junio de 2012 este Tribunal acuerda librar notificación mediante cartel el cual fue publicado el 09 de agosto de 2012 en el diario Últimas Noticias y consignado mediante diligencia por la apoderada judicial de la parte accionante, el 22 de agosto de 2012.

Una vez verificadas las notificaciones correspondientes, por auto de fecha 06 de septiembre de 2012, se fijó para el día martes 11 de septiembre del corriente año, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para que tuviere lugar la audiencia constitucional.

En la oportunidad señalada se celebró la audiencia constitucional, y mediante acta levantada al efecto, se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.H.; de la no comparecencia de los ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DIAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en su carácter de terceros intervinientes en el presente procedimiento; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante, todos anteriormente identificados.

Finalizadas las exposiciones de las partes, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la acción de a.c. incoada por la ciudadana C.P.H., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dejándose constancia de que el texto íntegro de la sentencia, sería publicado dentro de los cinco (05) días siguientes, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para la publicación del fallo íntegro, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II

DE LA PRETENSIÓN DEL AMPARO

La representación judicial de la parte accionante, en la solicitud de protección constitucional alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el objeto de este A.C. es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión judicial de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, con motivo de la apelación ejercida por la demandada el 28 de enero de 2010 contra la sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Juzgado del Municipio Lander.

Que la fecha en la cual se intentó la demanda en primera instancia, con objeto de lograr la nulidad absoluta e insubsanable de las actas de asamblea de la asociación P.D., fue el 12 de agosto de 2009, y la cuantía de la demanda fue fijada en la cantidad de Bs. 60.000, es decir, 1.090,91 Unidades Tributarias para ese momento.

Que dicha demanda fue admitida por el Juzgado del Municipio Lander en fecha 29 de septiembre de 2009, ordenando el emplazamiento de los demandados para que contestaran la demanda al segundo día de despacho siguiente a la fecha de la constancia en autos de la última citación practicada; entendiéndose de esta forma que el juicio se tramitaría por el Procedimiento Breve, siendo el procedente debido a la cuantía de la causa.

Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las condiciones que debe cumplir el Auto de Admisión de la demanda, no siendo una de ellas el hecho de hacer mención expresa del procedimiento por el cual se tramitará la causa. Asimismo, en razón de la cuantía, era obligatoria la aplicación del Procedimiento Breve para la sustanciación de la demanda.

Que se violentaron los principios constitucionales relacionados con el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, ya que al introducirse la demanda en fecha 12 de agosto de 2009 en primera instancia, ante el Juzgado del Municipio Lander, la Jueza del Tribunal presuntamente agraviante no poseía competencia para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, en virtud de lo establecido en la Resolución No. 2009-0006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.152 del 02 de abril de 2009.

Que en el auto de admisión del recurso de apelación, la Jueza supuestamente agraviante no indicó expresamente el procedimiento que aplicó, sin embargo, fijó el lapso de 20 días de despacho para la presentación de informes, más 08 días de despacho para las observaciones y 60 días calendarios para dictar sentencia, de lo cual se evidencia que dicho recurso se admitió por el Procedimiento Ordinario, no respetando así que el juicio principal se había tramitado por el Procedimiento Breve.

Que se extendió indebidamente el lapso para sentenciar la apelación propuesta; se le negó a las partes el derecho a promover las pruebas indicadas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; se creó una incertidumbre jurídica en cuanto a la presentación de informes y observaciones de las partes, ya que estos son procedentes sólo cuando se tramitan apelaciones por el procedimiento ordinario, y, además, se extendió el lapso para sentenciar por 30 días más, lo que violentó aún más los principios constitucionales antes mencionados.

Que la Resolución No. 2009-0006 dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura No. 619 de fecha 30 de enero de 1996 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que antes correspondía conocer a los Tribunales de Primera Instancia, para así evitar la excesiva acumulación de causas. De esta manera, actúan los Juzgados de Municipio como una primera instancia, siendo su segunda instancia el Juzgado Superior correspondiente.

Que este A.C. es procedente de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución.

Que la Jueza presuntamente agraviante, señaló que la demanda fue interpuesta en fecha 17 de febrero de 2009, cuando en realidad se interpuso el 12 de agosto de 2009, por lo que para esa fecha, el Tribunal Tercero de Primera Instancia no tenía competencia para conocer de la apelación, según lo dispuesto en la Resolución No. 2009-0006 antes aludida.

Que la mencionada Jueza decretó en la recurrida la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, y declaró nulas las actuaciones subsiguientes, incluida la sentencia apelada porque consideró que el Juez A-quo infringió el orden público al no mencionar en el auto de admisión el procedimiento por el que se tramitaría el juicio.

Que la Jueza supuestamente agraviante, consideró que el objeto de la pretensión no se subsumía en los supuestos del artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, el artículo ejusdem fue modificado por la Resolución No. 2009-0006 antes mencionada, por tanto el Juzgado del Municipio Lander aplicó correctamente el Procedimiento Breve en el juicio.

Que la reposición de la causa ordenada en la recurrida resulta inútil, y más aún cuando la decisión fue tomada por un tribunal incompetente que fundamentó su sentencia en datos erróneos, al igual que en suposiciones e interpretaciones no ajustadas a derecho.

Que al abocarse la presunta agraviante al conocimiento de la apelación sin tener competencia, se perdió mucho tiempo y se generaron gastos innecesarios, violando así los principios constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna. Asimismo, al ordenarse la reposición al estado de la admisión de demanda, se perderá más tiempo y dinero ya que se llevará a cabo el mismo Procedimiento Breve y se dictará la misma decisión de primera instancia, debido a que a ningún juez le es permitido cambiar su decisión.

Concluyó solicitando se restablezca la situación jurídica infringida, anulándose la sentencia dictada por la Jueza supuestamente agraviante y se le ordene al Juzgado del Municipio Lander remitir el expediente respectivo al Tribunal competente para que conozca de la apelación y se pronuncie sobre la sentencia recurrida.

Capítulo III

ALEGATOS DE LA JUEZ A CARGO DEL TRIBUNAL SEÑALADO COMO AGRAVIANTE

La Jueza presuntamente agraviante, en el informe presentado ante este Juzgado, expresó lo siguiente:

…omissis…

En fecha 26-01-2011, la ciudadana C.P.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No 4.855.784, debidamente asistida por la abogada en ejercicio M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976; ocurre ante el Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; para proponer formal ACCIÓN DE AMPARO, de conformidad con el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de solicitar en su propio nombre A.C. contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 22 de enero de 2010; en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE ASAMBLEA (APELACION) interpusiera contra los ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DIAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P., antes identificados, con el objeto del “establecimiento de la situación jurídica infringida por la decisión judicial que fue dictada en segunda instancia el 27 de julio de 2010, en el expediente No. 2503-10, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, Municipio L.d.E.M., a cargo de la Dra. Arikar Balza Salom, con motivo de la Apelación ejercida por la parte demandada el 28 de enero de 2010 contra sentencia de Primera Instancia que fue dictada el 22 de enero de 2010, en el expediente No. 1.643/2009 llevado por el Juzgado del Municipio L.d.E.M.”; puesto según la accionante durante la segunda instancia del referido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva en perjuicio de la parte actora, ya que se infringió su situación Jurídica derivada de los resultados de la sentencia que fue dictada durante la primera Instancia, en la cual se declaro con lugar la demanda; consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la cual utiliza como fundamento y base para interponer su recurso o acción de A.C. ante el Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien con relación a los actos lesivos mencionados por la accionante en su escrito de amparo:

Me permito señalar que, el proceso está constituido por elementos subjetivos y objetivos. Los primeros son el juez y las partes, y los segundos son los actos procesales y dilaciones; todos dirigidos a una finalidad común, la de generar la sentencia de cosa juzgada cuyo dispositivo debe cumplirse, forzosamente si es necesario.

…omissis…

El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas

…omissis…

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer

…omissis…

Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso pueda producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso.

…omissis…

En virtud de lo antes expuesto, de lo considerado como “El derecho a la defensa y al debido proceso” considero no han sido violentados los derechos de la parte accionante, por cuanto en el presente juicio se han cumplido con todo el parámetro legal establecido en el debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como con los lapsos y actos procesales correspondientes al procedimiento, por lo que este Tribunal concluidos los actos procesales procedió a dictar sentencia, con total apego y de conformidad con lo pautado en el Código de Procedimiento Civil, y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En Ocumare del Tuy, a las Dos (02) días del mes de Marzo del dos mil once (2011).

(Fin de la cita)

Capítulo IV

ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En el día de hoy, martes once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), constituido el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Sede Constitucional, a los fines de que tenga lugar el día y la hora para la celebración de la Audiencia Constitucional en el procedimiento de A.C. que incoara la Abogada M.R.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.H., contra la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el juicio que por NULIDAD ABSOLUTA E INSUBSANABLE DE ASAMBLEA incoaran las ciudadanas A.E.A., C.P.H. y BELYIS NARELYS G.E., venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.407.916, V-4.855.784 y V-16.356.944 respectivamente, en contra de los ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DIAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P., y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.014.189, V-12.085.607, V-12.956.170 y V-11.591.537, respectivamente. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el ciudadano Alguacil, dejándose constancia de la comparecencia de la Abogada M.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.976 como consta en autos, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.H., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.855.784; de la no comparecencia de los ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DIAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P., y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.014.189, V-12.085.607, V-12.956.170 y V-11.591.537, respectivamente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en su carácter de terceros intervinientes en el presente procedimiento; de la no comparecencia del Representante del Ministerio Público; y de la no comparecencia de la Jueza a cargo del Tribunal señalado como agraviante. En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, le indica a las partes que intervienen en el presente procedimiento, que en dicho acto cada una de las partes tendrá un tiempo para exponer de diez (10) minutos y concluida la exposición de todos los intervinientes en el acto, se les concederá un tiempo de cinco (5) minutos para ejercer su derecho a réplica.

Anunciado lo anterior, la Jueza Superior de este Despacho, le concede el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, la Abogada M.R.V., quien procede oralmente a exponer sus alegatos de la siguiente forma : “Ratifico la solicitud de a.c. incoada por mi representada, contra la decisión judicial de fecha 27 de julio de 2010 dictada en el expediente 2503-10 llevado por el tribunal tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, como fundamento principal del mencionado amparo. Hago destacar que la mencionada decisión judicial le ocasionó perjuicios a las partes y creó desgastes jurisdiccionales innecesarios debido a que declaró nula la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal del Municipio L.d.E.M., de fecha 22 de enero de 2010 en el expediente 1543-2009 fundamentando dicha nulidad en que el Juez de la causa no señaló el procedimiento a seguir en el auto de admisión de dicha demanda. Hago destacar además, que en dicho auto de admisión, aún cuando se omitió el procedimiento a seguir, el tribunal fijó el segundo día de despacho para el acto de la contestación, con lo cual todas las partes en el proceso, quedaron entendidas de que el mismo se había admitido por un procedimiento breve, tanto es así, que todos los actos de ese juicio en primera instancia transcurrieron con toda normalidad, ejerciendo cada una de las partes, sus respectivos derechos de conformidad con el procedimiento breve, hasta que finalmente se dictó la sentencia. Por lo anterior, considero que no tiene razón de ser la decisión dictada en segunda instancia que ordenó la reposición de ese juicio de primera instancia, al estado de volverse a admitir, con el único objetivo de subsanar el vicio relacionado con la misión de la demanda por el procedimiento breve. De igual forma hago destacar que la Juez del Tribunal Tercero Civil, al momento de admitir la apelación ejercida por la parte demandada en el mencionado juicio, no tenía competencia para conocer dicha apelación, en virtud del decreto 2009-2006 dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, publicado en la Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, según el cual el tribunal competente para conocer de las apelaciones sobre juicios conocidos en primera instancia por tribunales de municipio debían ser los Tribunales Superiores, lo cual implica que le Tribunal Tercero Civil, al recibir el oficio relacionado con la apelación en referencia, las ha debido remitir a este tribunal, ya que para esa fecha durante el mes de marzo de 2010 había perdido la competencia. Cercena el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que es innecesario reiniciar un juicio que se terminó de manera regular y más aún esa decisión tuvo otros vicios porque se tramitó como si se tratase de un procedimiento ordinario, o sea que el tribunal tercero violentó el debido proceso, ocasionando retardos innecesarios. Considero además que se violentó el principio de la tutela judicial efectiva cuyo único objetivo es la celeridad procesal.” Concluidas las exposiciones, el Tribunal se retira a deliberar, siendo las once y veintiocho de la mañana (11:28 a.m.), reservándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, para las dos y media de la tarde (2:30 p.m.). En este estado, el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1º de febrero de 2000, procede a emitir el dispositivo del fallo bajo las siguientes consideraciones: Vista la exposición de la parte accionante este Tribunal Superior actuando en sede Constitucional, en cumplimiento a la sentencia anteriormente mencionada que establece el procedimiento en materia de amparo pasa a dictar el dispositivo. Observando las actas y la exposición de la parte accionante, donde señaló entre otras cosas las siguientes violaciones de orden constitucional: “…el derecho a la defensa y el debido proceso, debido a que es innecesario reiniciar un juicio que se terminó de manera regular y más aún esa decisión tuvo otros vicios porque se tramitó como si se tratase de un procedimiento ordinario, o sea que el tribunal tercero violentó el debido proceso, ocasionando retardos innecesarios. Considero además que se violentó el principio de la tutela judicial efectiva cuyo único objetivo es la celeridad procesal…” observa esta Juzgadora actuando en sede constitucional que la demanda fue admitida por el tribunal de Municipio en fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia recibe el expediente en fecha 11 de marzo de 2010; la resolución número 2009-0006, entro en vigencia a partir de la publicación en Gaceta Oficial la cual ocurrió en fecha 02 de abril de 2009; es decir que el tribunal señalado como agraviante no debió sustanciar, tramitar y proferir la sentencia en el recurso de apelación, pues efectivamente lo hizo fuera de su competencia jerárquica afectando normas de orden público, lo cual constituye una extralimitación de funciones, ya que la jueza al actuar fuera de su competencia incurrió en el supuesto de hecho del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En virtud de la aplicación de la Resolución número 2009-0006 dictada por el Tribunal Supremo de Justica, que modificó la competencia de los Tribunales de municipio y de los de Primera Instancia; es decir que, el Juzgado Tercero de Primera Instancia no ha debido conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana G.Y.P.P., ya que esa actuación configura una violación de la normativa legal en materia de competencia la cual es eminente orden público, lo actuado fuera del límite de sus atribuciones constituyen una extralimitación de funciones, por lo que la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede Ocumare del Tuy en fecha 27 d julio de 2010, violó normas de orden público, el derecho constitucional a ser juzgado por un juez natural como consecuencia de la trasgresión de la garantía constitucional al debido proceso. En conclusión la sentencia proferida es nula nulidad absoluta. Es de resaltar que efectivamente el trámite de las apelaciones antes de la entrada en vigencia de la resolución número 2009-0006, correspondía a los Tribunales de Primera Instancia quienes conocían en ese momento como órganos superiores, por lo que la jueza actuó sin competencia como órgano superior, al momento de dictar su sentencia pues, es evidente que era aplicable para este caso concreto la referida resolución número 2009-0006. En consecuencia de lo anterior, es forzoso concluir para este Tribunal actuando en sede Constitucional que, efectivamente el Tribunal señalado como agraviante violó derechos constitucionales como lo son los artículos 26 y 49; y como consecuencia de ello se debe declarar CON LUGAR la presente acción de amparo intentada. SE ANULA LA SENTENCIA en todas sus partes, de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el Tribunal agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con sede en Ocumare del Tuy) y se apercibe a la Jueza agraviante a que en adelante realicé una revisión exhaustiva de las apelaciones para que dé el tratamiento que corresponda y de esa manera evite violar derechos constitucionales. Igualmente SE LE ORDENA al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción, con sede en Ocumare del Tuy, se sirva remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal competente para que conozca de la apelación propuesta.

Se deja expresa constancia, que el texto integro de la sentencia será proferido dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy, es todo terminó, se leyó y conformes firman.

Capítulo V

DE LA COMPETENCIA

Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que, sobre este asunto, lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquel, de superior jerarquía al que dictó el fallo presuntamente lesivo de derechos fundamentales, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior al que dictó el fallo lesivo, obedece a que tiene que ser un órgano judicial de mayor jerarquía, el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia según su materia afín los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.

Por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, es un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, cuyo Superior Jerárquico dentro de la estructura Judicial de la Circunscripción del Estado Miranda, es precisamente este Juzgado Superior, por lo que debe considerarse lo mencionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por tanto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta competente para conocer, en primera instancia de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

FONDO DEL ASUNTO

En relación a la acción constitucional, al contenido del acto impugnado de inconstitucionalidad y a los informes consignados ante esta Alzada, es importante resaltar que, el a.c. es un medio judicial que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, estos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo para que proceda, es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. contra decisión judicial (en este caso auto que ordena la notificación de la sentencia definitiva), procede “cuando un Tribunal, actuando fuera de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho constitucional”. Esta norma consagra la figura del amparo contra decisiones judiciales respecto a lo cual, nuestro m.T.S.d.J., ha desarrollado amplia doctrina acerca de su alcance y contenido.

En este orden de ideas, se ha establecido que, en el supuesto del artículo 4 de la Ley en comento, no se trata de competencia en estricto orden procesal, referido al valor, territorio o la materia, sino que es un asunto que se acerca al aspecto constitucional de la función pública, definido en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya motivación da lugar a la usurpación de funciones o abuso de poder, sea que un órgano de la administración pública realice funciones correspondientes a otro, sea que se extralimite en el ejercicio de sus atribuciones o que realice actuaciones para las cuales no está autorizado.

Se ha establecido además que, la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “... cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.” (Subrayado del Tribunal).

También es importante recalcar que dentro de los postulados relacionados con el abuso de poder y usurpación de funciones, requisitos de procedencia de la acción constitucional, debe entenderse que el juez actúa también fuera de su competencia, cuando provee contra la cosa juzgada, cuando no garantiza en el proceso que da origen a la decisión, el derecho a defensa, o cuando irrespeta garantías constitucionales procesales, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, habiéndose interpretado que toda violación de norma procesal que se encuentre íntimamente relacionada con el ejercicio del derecho de defensa, constituye también una actuación fuera de la competencia del sentenciador. De manera que, la infracción de no todas las normas procesales, sino de aquellas directamente relacionadas con el ejercicio del derecho de defensa y el debido proceso, son las que pueden dar origen a la procedencia del a.c. contra decisiones judiciales; siendo de trascendencia fundamental en esta clase de procedimientos que, a la luz de las disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica correspondiente, sobre lo cual también se han desarrollado conceptos fundamentales, tanto por la doctrina como la jurisprudencia, no se trate de una pretensión inadmisible.

Sentado lo anterior se observa:

Alega la accionante que ejerció la acción de a.c. contra la decisión de fecha 27 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, porque, a su decir, la mencionada decisión le ocasionó perjuicios a las partes y creó desgastes jurisdiccionales innecesarios debido a que declaró nula la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal de Municipio L.d.E.M., de fecha 22 de enero de 2010 en el expediente 1543-2009, fundamentando dicha nulidad.

Que todos los actos en primera instancia transcurrieron con toda normalidad, ejerciendo cada una de las partes, sus respectivos derechos de conformidad con el procedimiento breve, hasta que finalmente se dictó sentencia.

Que considera que no tiene razón de ser la decisión dictada en segunda instancia que ordenó la reposición de ese juicio de primera instancia, con el único objetivo de subsanar el vicio relacionado con la admisión de la demanda por el procedimiento breve.

Igualmente señala que la Jueza del Tribunal Tercero Civil, al momento de admitir la apelación ejercida por la parte demandada en el mencionado juicio, no tenía competencia para conocer de dicha apelación, en virtud de la resolución número 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, según la cual el Tribunal competente para conocer de las apelaciones sobre juicios conocidos en primera instancia por tribunales de Municipio debían ser los Tribunales Superiores, lo cual implica que el Tribunal Tercero Civil, al recibir el oficio relacionado con la apelación en referencia debió remitir a este Tribunal, ya que para esa fecha durante el mes de Marzo de 2010, había perdido competencia.

Señala que le fueron violados los artículos del derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud de que es innecesario reiniciar un juicio que se terminó de manera regular y más aún esa decisión tuvo otros vicios, porque se tramitó como si se tratase de un procedimiento ordinario.

Ahora bien, atendiendo a los hechos narrados, que motivaron la solicitud de Tutela Constitucional, debe quien decide indicar que la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, establece que:

…CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado (sic) social de derecho y de justicia.

(…Omissis…)

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento (sic) Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…

.

Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.…”. (Negrillas de este Tribunal).

Este Tribunal actuando en sede Constitucional debe señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. y considera necesario transcribir sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2012, en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento, signado con el número de expediente AA20-C-2012-000084, interpuesto ante el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por el ciudadano E.J.A.B., representado judicialmente por el abogado Oswaldo Henríquez, contra la ciudadana ARCADIA SÁNCHEZ TORRES, representada judicialmente por los profesionales del derecho A.A.G.F. y J.A.. Señaló lo siguiente:

“…En el sub iudice, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha10 de julio de 2009, con fundamento en lo siguiente:

…En fecha 2/4/2009 por Gaceta Oficial N° 39.152 se publicó Resolución N° 2009-0006 del 18/3/2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la que se resuelve en el artículo 1 modificar la competencia por la cuantía de los Juzgados (sic) para conocer de los asuntos Civiles, Mercantiles y del Tránsito, pues se establece que los Juzgados de Municipio (categoría “C”) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T y los Juzgados de Primera Instancia (categoría B) en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las 3.000 U.T.

Nada mas establece la Resolución, luego es meridianamente claro que la modificación está referida exclusivamente a la competencia por la cuantía en asuntos contenciosos de los citados tribunales.

Luego, en nada modifica esa nueva cuantía el orden de los recursos en los asuntos contenciosos, pues la expresión “en primera instancia” (en minúscula) a que se refiere el artículo 1°de la Resolución sólo indica el primer grado de jurisdicción atribuido a un determinado tribunal, pues nuestro ordenamiento jurídico previene el sistema de la doble instancia, todo lo cual se desprende del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil que establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia (en minúscula) se da apelación salvo disposición especial en contrario”.

Por el contario, la denominación “Juzgados de Primera Instancia” (en mayúscula) constituye la nomenclatura asignada por Ley (art. 61 de la Ley Orgánica de Poder Judicial) a una categoría de tribunales de la República.

En consecuencia, sólo cuando la primera instancia corresponda por la cuantía a los Juzgados de Primera Instancia, o, cuando determinado asunto sea asignado específicamente a esta categoría de tribunales; por ejemplo en materia de interdictos, interdicción e inhabilitación, donde el legislador establece que el Juez (sic) competente es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia (artículo 698 y 735 del CPC), conocerá en apelación su superior en grado, es decir, el Juzgado Superior; categoría también establecida en la citada Ley Orgánica del Poder judicial (art. 61).

Con fundamento a lo expuesto, el conocimiento del recurso de apelación ejercido por el abogado Oswaldo Henríquez, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.J.A.B., parte demandante en el juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, cuya primera instancia por razones de la cuantía fue conocida por el Juzgado (sic) de los municipios Urachiche y J.A.P. de esta circunscripción, corresponde a su superior jerárquico, que obviamente es un Juzgado de Primera Instancia. Razón por la cual este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer del referido recurso. Así se decide

.

En tal sentido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2009, se declaró igualmente incompetente para conocer del recurso de apelación interpuesto, alegando para ello, lo siguiente:

“…Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que en el presente juicio se refiere a un Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sustanciado conforma a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, e introducida en fecha 30 de abril de 2009, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy; tomándose en cuenta que en fecha 02 de Abril (sic) de 2009, a través de Gaceta Oficial N° 39.152, se publicó la Resolución Nº 2009 – 0006, de fecha 18 de marzo de este mismo año, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establece, específicamente en su artículo 1, la modificación de la competencia de los Juzgados Civiles, Mercantiles y del Tránsito, donde los Tribunales Categoría “C” (Municipio), actuarán como: “Primera Instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de las 3.000 U.T …”.

(…Omissis…)

Importa por ende destacar, que bajo tal normativa, (Resolución 2009-0006), los Juzgadores de Municipio, a partir de su publicación en Gaceta Oficial (02/04/09) conocen como: “Primeras Instancias” de las materias y cuantías allí establecidas, lo que conlleva a su vez, que el medio de gravamen (apelación), producto del efecto devolutivo, se intente ante el Tribunal de Municipio, actuando como Primera Instancia, y se remita para ser sustanciado en su Iter procesal, ante el Superior en grado de conocimiento (A Quem), que vendría a ser el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, categoría “A”, pues, actualmente, los Tribunales de Municipio, están conociendo como expresa la Resolución N° 2009 -0006, en “Primera Instancia” (subrayado nuestro).

Es conveniente resaltar, que no estamos, con la entrada en vigencia de la supra citada Resolución, en una apelación Per Saltum, pues los Tribunales de Municipio, no están conociendo como tales, sino como “Primeras Instancias”, siendo lo lógico que las impugnaciones se planteen ante el Tribunal de la causa y se remitan al Juzgado Superior de la Circunscripción, es decir, al Juzgado Categoría “A”. Ello ayudará, a que los Tribunales que conocían con anterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución, en Primera Instancia, se descongestionen de las causas en curso.

En efecto, hay casos especiales y taxativamente determinados en la Resolución 2009 – 0006, que constituyen excepciones al principio de que las leyes posteriores prevalecen sobre las anteriores; vale decir, en los que una norma procesal a pesar de haber perdido su vigencia, puede continuar aplicándose y, que están dirigidos a permitir un armónico empalme de las legislaciones adjetivas. Uno de esos casos, es el contenido del artículo 4 de la supra citada resolución, que establece: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.”. Ello significa que la propia Resolución da Ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por lo cual, los recursos de apelación (Medios de Gravamen), podrán ser tramitados por la Instancia Superior de la Circunscripción Categoría “A”, cuando el proceso cuya apelación oye, se haya iniciado con posterioridad a la publicación de la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial, es decir, de los procesos iniciados con posterioridad al 02 de Abril de 2009.

(…Omissis…)

Verificado en el presente juicio, que en fecha 05 de mayo de 2009, se sustanció por el Juzgado de los Municipios Urachiche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Yaracuy, la presente causa de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, cuya sustanciación de la recursibilidad correspondía en apelación al Juzgado de Primera Instancia (sic) en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, vale decir, si se encontrara vigente para la fecha de la interposición de la acción, el Decreto Presidencial N° 1.029, de fecha 22 de enero de 1996, más sin embargo para los actuales momentos no le está atribuido para ésta Instancia conocer de las apelaciones que provengan de los Juzgados de Municipio que estén conociendo de causas en “Primera Instancia” debido a Resolución 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia donde se establece que los juicios que ingresen tendrán recurso, bien sean éstos interlocutorios o definitivos, ante el Juzgado Superior de la Circunscripción, categoría “A”; todo lo cual, ratifica el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 12 de julio de 2005 (Caso: Carbonell Thielsen C.A en Revisión. Sentencia N° 1.573, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L.)”.

Es decir que la Sala en reiteradas oportunidades se ha pronunciado en cuanto al alcance e interpretación de la Resolución N° 2009-0006; la misma es de obligatorio cumplimiento y dejó sentado lo siguiente:

…. De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Urariche y J.A.P. de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Así se decide….

Se desprende de la Resolución y el criterio transcrito, que los jueces debemos, acatar lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de nuestro M.T., la cual fue publicada en fecha 18 de marzo de 2009, entrando en vigencia una vez publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152; de fecha 2 de abril del 2009, y es responsabilidad de cada administrador de justicia realizar las interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios; pues, efectivamente la mencionada Jueza otorgó una interpretación contraria al espíritu, propósito y razón de la referida Resolución de la Sala Plena de nuestro M.T., tal y como, quedó expuesto en la presente decisión. Y en virtud de ello violento el debido y el derecho a la defensa de las partes. Y ASÍ SE DECIDE.

Es menester señalar que la consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de los extremos señalados por la justiciable quejosa motivado a la actuación judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso le otorga a la quejosa.

Este Tribunal actuando en sede constitucional evidenció de las actas del expediente que la demanda fue admitida en fecha 29 de septiembre de 2009, el Tribunal Tercero de Primera Instancia recibe el expediente en fecha 11 de marzo de 2010; es decir, que superaba con creces la entrada en vigencia de la Resolución Número 2009-0006.

Evidentemente que en sede constitucional, esta Juzgadora pudo constatar que la justiciable quejosa de manera inequívoca pudo demostrar que la presunta justiciable agraviante sustanció, tramitó y profirió sentencia de manera soslayada ante la garantía constitucional, o sea violentó el debido proceso, ya que subvirtiendo normas de orden público y fuera del ámbito jerárquico jurisdiccional, actuó incurriendo en presupuestos que lesionan las garantías constitucionales de la justiciable quejosa, in continenti, debe declararse con lugar la solicitud de a.c. interpuesta ante este Juzgado Superior, como consecuencia de ello se anula la sentencia dictada, en todas sus partes, en fecha 27 de julio de 2010 proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy y se apercibe a la jueza agraviante a que en adelante realice una revisión exhaustiva de las apelaciones para que dé el tratamiento que corresponda y de esa manera evite violar derechos constitucionales. Igualmente se le ordena al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción, con sede en Ocumare del Tuy, se sirva remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal competente para que conozca de la apelación propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la presente Acción de Amparo intentada por la Abogada M.R.V., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.P.H.. Proferida por el Tribunal agraviante (Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial con Sede en Ocumare del Tuy) en el juicio que por nulidad absoluta e insubsanable de asamblea, incoara contra los ciudadanos A.Y.R.V., R.J. DÍAZ ZARATE, WILL E.G.L. y G.J.P.P..

Segundo

SE ANULA la sentencia en todas sus partes, de fecha 27 de julio de 2010, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

Se apercibe a la Jueza agraviante para que en lo sucesivo realice una revisión exhaustiva de las apelaciones, para que dé el tratamiento que corresponda y de esa manera evite violar derechos constitucionales y brinde una verdadera tutela judicial efectiva.

Cuarto

Se ORDENA al Juzgado del Municipio Lander de esta Circunscripción Judicial, se sirva remitir de forma inmediata el expediente al Tribunal competente para que conozca de la apelación propuesta.

Quinto

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

A.V.

YD/av.

Ex No. 11-7439

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