Decisión nº PJ0082011000074 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 18 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, dieciocho (18) de m.d.d.m.o. (2011).

200º y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011 -000024.

PARTE DEMANDANTE: R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-11.947.739, V-8.701.330 y V-7.741.095, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL: J.S.R.A., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935.-

PARTE DEMANDADA: GEOSERVICES, S.A., inscrita originalmente como sucursal en Venezuela de la compañía francesa del mismo nombre por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, bajo el Nro. 7, Tomo 7-A- Pro; la cual adoptó la forma de sociedad constituida en Venezuela mediante la conversión de la referida sucursal en una sociedad anónima que con el nombre de GEOSERVICES, S.A., quedó inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nro. 79, Tomo 60-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL: S.N. PESTANA, AILIE M.V.F., D.C.R.G., M.M.S., CESAR VISO, YENNYS P.R., T.C.G., C.D.N., A.M.A.B., L.L.M.C.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.465, 46.635, 46.616, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817 y 17.071; respectivamente.

PARTE RECURRENTE: PARTE DEMANDANTE: CIUDADANOS R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., contra la sociedad mercantil GEOSERVICES S.A., la cual fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución Laboral de La Circunscripción judicial del Estado Z.E.C. en fecha 26 de noviembre de 2010.

El día 01 de febrero de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., referida a la falta de cualidad Activa y Pasiva para estar presente en el presente asunto intentado en su contra, por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., con respecto a la acción incoada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación correspondiente el día 08 de febrero de 2011, celebrando la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 02 de marzo de 2011, y dictando la parte dispositiva en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACION.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación la representación judicial de la parte demandante recurrente señaló que la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda opone como punto previo la cosa juzgada motivado a que los trabajadores firmaron un acta de transacción por ante la Inspectoría de Maracaibo, pero los trabajadores se sintieron presionados porque se les suspendieron los pagos y una vez transcurrido esos meses la empresa les ofrece un pago pero con la obligación que debían firmar un acta de transacción y es el caso que en virtud de la situación económica por la que estaban pasado los trabajadores se vieron en la necesidad de firmar las actas no sin antes buscar la asesoría por lo que una vez firmadas se solicito al Inspector que no abstuviera de homologar las actas de transacciones como en efecto no fueron homologadas, todo con la intensión que los trabajadores pudieran seguir con el reclamo de sus prestaciones sociales, visto todos estos argumentos el juez de juicio toma como válida la transacción sin tomar en cuenta que las transacciones para adquirir eficacia y validez deben estar homologadas por el funcionario competente del trabajo, y así lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 91 expediente 02-479 de fecha 27 de febrero del año 2003 en la cual se hace mención de que las actas de transacción para que tengan plena validez deben estar homologadas por la autoridad competente bien sea el Inspector o el Juez, es por ello que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada solicitó sea declarado sin lugar el recurso de apelación y confirmar la sentencia dictada en primera instancia, muy especialmente en cuanto a la defensa de fondo de la cosa juzgada, de las actas se desprende que los trabajadores celebraron tres (03) transacciones por ante la Inspectoría del Trabajo y la empresa cumplió con todos los requisitos para que opere la cosa juzgada porque fue celebrada una vez culminada la relación laboral, contiene una relación circunstanciada de los hechos y del derecho, versa sobre derechos litigiosos, fueron asistidos por un Abogado y fueron realizadas ante un funcionario competente, la sentencia de primera instancia acoge el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de que no es necesaria la homologación para que opere la cosa juzgada porque si hay la intención del trabajador de presentarse ante el funcionario competente y transigir en sus derecho estas dados los requisitos para que opere la cosa juzgada; el juez analizó detalladamente los conceptos demandados y los conceptos reclamados y habiendo trilogía de identidad en las mismas causas debe operar la cosa juzgada; señaló que el juez acoge en su motiva la sentencia 1502 de fecha 10/11/2005, la sentencia 1947 del año 2007 y la sentencia 1092 del año 2010 en donde se señaló que si las transacciones cumplen con los requisitos exigidos por la ley debe otorgársele el carácter de cosa juzgada, es por ello que se solicita sea confirmada a sentencia recurrida.

Tomada la palabra por uno de los ex trabajadores demandante señaló que la transacción que ellos firmaron no eran honestas porque ellos tenías varios meses sin cobrar y por eso fue que accedieron a firmar la transacción, siendo el caso que hasta les pusieron un taxi para que los llevaran y los trajeran, y como el abogado que los asesoró les dijo que podían firman y que luego tenían tres días para homologar y ellos se fueron con esa ideas, y ellos lo único que querían era recibir un pago para mantener a su familia, no fue obligado a firman pero si siente que no fue honesto. Otro de los ex trabajadores señaló que tenia casi tres meses sin cobrar y como les llegaron con un cheque ellos se sintieron caso obligados a firmar porque tenían que mantener a su familia, les pusieron una taxi y los llevaron a firman la transacción. Otro ex trabajador señaló que con eso loe están matando los derechos a los trabajadores y ellos firmaron con la esperanza que no fuera homologada, señaló que si sabe leer y escribir pero no leyó la transacción.

Tomada la palabra nuevamente por la representación judicial de la parte demandada señaló que los trabajadores no ejercieron en contra de las transacciones ningún mecanismo de los que les da la ley para atacarlas.

Una vez establecido en objeto de apelación en la presente causa, quien juzga considera necesario realizar algunas consideraciones generales en la presente causa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

La Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., caso: CONSERAGRO).

Al respecto el Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo siguiente: Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Por su parte del Código Civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y que no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes (artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil)

En este mismo orden de ideas los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponen la posibilidad de conciliación o transacción siempre y cuando se verifiquen rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

Ahora bien, tomando como base todos los argumentos legales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

Ante la posibilidad de conciliación o transacción, se han establecido ciertos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: H.C.V.. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Ahora bien, retomando el caso de autos tenemos que la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., consignó en la oportunidad legal correspondiente original de Actas celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que rielan en los folios Nros. 03 al 13, 57 al 66 y 106 al 113 del cuaderno de recaudos Nro. 03, verificándose de su contenido que ciertamente en fechas 20 de Abril de 2009 y 25 de abril de 2009 los ciudadanos R.E.P.M. y F.E.M.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana M.P.P., representante judicial de la Empresa GEOSERVICES, S.A., y en fecha 25 de junio de 2009 el ciudadano J.R.M.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana V.F., representante judicial de la Empresa GEOSERVICES, S.A., con la intención de llegar a un arreglo amistoso y de precaver un litigio eventual, ambas partes convinieron en celebrar cada uno contratos de transacción, en donde previa declaraciones iniciales de los ex empleados y posterior rechazo de las pretensiones del ex empleado por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Tercero establecieron un arreglo transaccional en el cual con el fin de dar por terminado los planteamientos de cada uno de los demandantes y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo acuerdo y común acuerdo, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudieran corresponderle a cada uno de los demandantes: 1.- En el caso del ciudadano R.E.P.M. la suma total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.844,84), a lo cual el co-demandante conviene que se le deduzca la suma de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 74,10) resultando una suma neta de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.770,74), que corresponde a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, BONO DE CAMPO, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en donde el ex trabajador reclamante de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, recibió dicha cantidad de su ex patrono en ese mismo acto a través de Cheque de Gerencia Nro. 00182122 emitido en fecha 2 de abril de 2009, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; 2.- En el caso del ciudadano F.E.M.S. la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.601,51), a lo cual el co-demandante conviene que se le deduzca la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.543,60) resultando una suma neta de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.057,91), que corresponde a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en donde el ex trabajador reclamante de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, recibió dicha cantidad de su ex patrono en ese mismo acto a través de Cheque de Gerencia Nro. 00182329 emitido en fecha 13 de abril de 2009, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y 3.- En el caso del ciudadano J.R.M.T. la suma total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.491,47), a lo cual el co-demandante conviene que se le deduzca la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.171,38) resultando una suma neta de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.320,09), que corresponde a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1RO., DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, BONOS DE CAMPO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE y BONIFICACION TRANSACCIONAL, en donde el ex trabajador reclamante de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, recibió dicha cantidad de su ex patrono en ese mismo acto a través de Cheque de Gerencia Nro. 00184263 emitido en fecha 19 de junio de 2009, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.

En segundo orden, en la transacción objeto de análisis se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), cuando se expresó lo siguiente en la transacción:

  1. - El ciudadano R.E.P.M. reclamó los siguientes conceptos: A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT-97, INTERESES SOBRE ACUMULADOS SOBRE ESTA; B) LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT-97; C) SUS UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR SUS ÚLTIMOS MESES DE SERVICIO; D) LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, LEGALES Y CONTRACTUALES, TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS, MAS LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DISFRUTADOS O NO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE INDEMNIZACIONES POR ÉL DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; E) DIAS DE SALARIOS, BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE HUBIERA DEVENGADO EL EX TRABAJADOR HASTA LA FINALIZACION DE SU CONTRATO POR OBRA DETERMINADA; F) EL SOBRETIEMPO TRABAJADO O CAUSADO POR SU DISPONIBILIDAD Y EL RECARGO POR EL TRABAJO NOCTURNO PRESTADO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS POR ÉL DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; G) EL TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE, ASÍ COMO EL REMMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE, Y EL PAGO POR LOS DAÑOS QUE HAYA PODIDO OCASIONARLE EL HABER UTILIZADO TRANSPORTE TERRESTE EN LUGAR DE TRANSPORTE AÉREO PARA TRASLADARSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; H) LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL CCP QUE LE SEAN APLICABLES; I) UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN DIA Y MEDIO DE SALARIO BASICO POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CCP, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HASTA LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; J) CUALESQUIERA OTROS PAGOS, DERECHOS, CONCEPTOS, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE SU RELACIÓN Y/O CONTRATO DE TRABAJO CON LA COMPAÑÍA, Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN DE LOS QUE SE MENCIONAN EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, O CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHOS LABORALES; mientras que la empresa GEOSERVICES, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.844,84), conviniendo el demandante que se le deduzca la suma de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 74,10) resultando una suma neta de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.770,74), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano R.E.P.M..

  2. - El ciudadano F.E.M.S. reclamó los siguientes conceptos: A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT-97, INTERESES SOBRE ACUMULADOS SOBRE ESTA; B) LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT-97; C) SUS UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR SUS ÚLTIMOS MESES DE SERVICIO; D) LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, LEGALES Y CONTRACTUALES, TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS, MAS LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DISFRUTADOS O NO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE INDEMNIZACIONES POR ÉL DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; E) DIAS DE SALARIOS, BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE HUBIERA DEVENGADO EL EX TRABAJADOR HASTA LA FINALIZACION DE SU CONTRATO POR OBRA DETERMINADA; F) EL SOBRETIEMPO TRABAJADO O CAUSADO POR SU DISPONIBILIDAD Y EL RECARGO POR EL TRABAJO NOCTURNO PRESTADO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS POR ÉL DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; G) EL TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE, ASÍ COMO EL REMMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE, Y EL PAGO POR LOS DAÑOS QUE HAYA PODIDO OCASIONARLE EL HABER UTILIZADO TRANSPORTE TERRESTE EN LUGAR DE TRANSPORTE AÉREO PARA TRASLADARSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; H) LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL CCP QUE LE SEAN APLICABLES; I) UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN DIA Y MEDIO DE SALARIO BASICO POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CCP, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HASTA LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; J) CUALESQUIERA OTROS PAGOS, DERECHOS, CONCEPTOS, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE SU RELACIÓN Y/O CONTRATO DE TRABAJO CON LA COMPAÑÍA, Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN DE LOS QUE SE MENCIONAN EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, O CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHOS LABORALES; mientras que la empresa GEOSERVICES, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.601,51), conviniendo el demandante que se le deduzca la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.543,60) resultando una suma neta de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.057,91), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano F.E.M.S..

  3. - El ciudadano J.R.M.T. reclamó los siguientes conceptos: A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT-97, INTERESES SOBRE ACUMULADOS SOBRE ESTA; B) LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT-97; C) SUS UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR SUS ÚLTIMOS MESES DE SERVICIO; D) LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, LEGALES Y CONTRACTUALES, TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS, MAS LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DISFRUTADOS O NO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE INDEMNIZACIONES POR ÉL DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; E) EL SOBRETIEMPO TRABAJADO O CAUSADO POR SU DISPONIBILIDAD Y EL RECARGO POR EL TRABAJO NOCTURNO PRESTADO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS POR ÉL DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; F) EL TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE, ASÍ COMO EL REMMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE, Y EL PAGO POR LOS DAÑOS QUE HAYA PODIDO OCASIONARLE EL HABER UTILIZADO TRANSPORTE TERRESTE EN LUGAR DE TRANSPORTE AÉREO PARA TRASLADARSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; G) LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL CCP QUE LE SEAN APLICABLES; H) UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A TRES DIAS DE SALARIO NORMAL POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CCP, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HASTA LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; I) LOS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN, INCLUIDOS LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ÉL EXPERIMENTADOS, POR LA HERNIA HUMBILICAL QUE LE FUE DIAGNOSTICADA E INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, LA CUAL CONSIDERA DE ORIGEN OCUPACIONAL; J) CUALESQUIERA OTROS PAGOS, DERECHOS, CONCEPTOS, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE SU RELACIÓN Y/O CONTRATO DE TRABAJO CON LA COMPAÑÍA, Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN DE LOS QUE SE MENCIONAN EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, O CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHOS LABORALES; mientras que la empresa GEOSERVICES, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.491,47), conviniendo el demandante que se le deduzca la suma de CUARENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.41.171,38) resultando una suma neta de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 51.329,09), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano J.R.M.T..

En tercer lugar se pudo verificar de la transacción que fuera celebrada entre las partes, que los conceptos transados fueron todos y cada uno de los reclamados e identificados inicialmente por los co-demandantes en las referidas actas Transaccionales; cuyos trabajadores estaban asistido por el profesional del derecho N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.912, observándose de igual forma que los acuerdos transaccionales bajo análisis fueron celebrados luego de finalizada las relación de trabajo de los hoy accionantes.

No obstante de lo antes expuesto, y aún a pesar de haber analizado uno a uno esta Alzada los requisitos que ha exigido la doctrina jurisprudencial a los fines de asegurar la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores para tener como válida la transacción celebrada, quien juzga observa que los acuerdos Transaccionales suscritos por las partes hoy en conflicto no fueron debidamente homologados por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; en cuanto a esta aspecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

“efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.(…)

Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria. (Subrayado y resaltado nuestro).

Así mismo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

. (Subrayado y resaltado nuestro).

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales establecidos ut supra, quien juzga debe señalar que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes; en razón de ello quien juzga observa que aún cuando las Transacciones laborales celebradas entre los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. y la Empresa GEOSERVICES, S.A., no fueron Homologadas por el funcionario administrativo del trabajo, las mismas adquieren el valor de Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dichas transacciones, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, toda vez que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, desechando en consecuencia el alegato de apelación señalado por las partes co-demandante recurrentee . ASÍ SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, pasa a esta Alzada a verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada.

En tal sentido del contenido del Acta Transaccional suscrita en fecha 20 de abril de 2009, por el ciudadano R.E.P.M. debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana M.P.P., representante legal de la Empresa GEOSERVICES, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97), VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS, VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO, DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES), y siendo el caso que según es escrito libelar el ciudadano R.E.P.M. reclamó los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), FIDEICOMISO, esta alzada concluye que existe identidad entre los conceptos reclamados y los conceptos transados, siendo en consecuencia extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, los conceptos de reclamados en el escrito libelar, en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa GEOSERVICES, S.A. con respecto al co-demandante R.E.P.M.A.S.D..-

En cuanto al ciudadano F.E.M.S.d.A.T. suscrita en fecha 25 de abril de 2009, suscrita por el ex trabajador demandante debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana M.P.P., representante legal de la Empresa GEOSERVICES, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97), VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS, VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO, DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES), y siendo el caso que según es escrito libelar el ciudadano F.E.M.S. reclamó los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), FIDEICOMISO, esta alzada concluye que existe identidad entre los conceptos reclamados y los conceptos transados, siendo en consecuencia extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, los conceptos de reclamados en el escrito libelar, en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa GEOSERVICES, S.A. con respecto al co-demandante F.E.M.S.. ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al ciudadano J.R.M.T. se observa del Acta Transaccional suscrita en fecha 25 de julio de 2009, debidamente suscrita por el ex trabajador demandante asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana V.F., representante legal de la Empresa GEOSERVICES, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1RO, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 Ley Orgánica del Trabajo, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, BONOS DE CAMPO, BENEFICIO DE ALIMENTACION PENDIENTE, BONIFICACION TRANSACCIONAL, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97), VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS, VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO, DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES), y siendo el caso que según es escrito libelar el ciudadano J.R.M.T. reclamó los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, UTILIDADES, VACACIONES FRACCIONADAS, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, . VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), FIDEICOMISO, esta alzada concluye que existe identidad entre los conceptos reclamados y los conceptos transados, siendo en consecuencia extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, los conceptos de reclamados en el escrito libelar, en consecuencia se declara procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa GEOSERVICES, S.A. con respecto al co-demandante J.R.M.T.. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., con respecto a la acción incoada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones expuestas este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 01 de febrero de 2011 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., con respecto a la acción incoada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de m.d.D.M.O. (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

Siendo las 09:11 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a este Juzgado Superior del Trabajo deja expresa constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

EL SECRETARIO (T)

JCD/MCO/nbn.-

ASUNTO: VP21-R-2011000024.-

Resolución Número: PJ0082011000074

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