Decisión nº PJ0022011000006 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (1°) de Febrero de Dos Mil Once (2011)

200º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 05 de noviembre de 2009 por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-11.947.739, V-8.701.330 y V-7.741.095, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por el abogado en ejercicio J.S.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.935; en contra de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., inscrita originalmente como sucursal en Venezuela de la compañía francesa del mismo nombre por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 1979, bajo el Nro. 7, Tomo 7-A- Pro; la cual adoptó la forma de sociedad constituida en Venezuela mediante la conversión de la referida sucursal en una sociedad anónima que con el nombre de GEOSERVICES, S.A., quedó inscrita por ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 19 de agosto de 1988, bajo el Nro. 79, Tomo 60-A-Pro, domiciliada en la Ciudad de Maturín del Estado Monagas, representada por los abogados en ejercicio S.N. PESTANA, AILIE M.V.F., D.C.R.G., M.M.S., CESAR VISO, YENNYS P.R., T.C.G., C.D.N., A.M.A.B., L.L.M.C.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.465, 46.635, 46.616, 44.729, 28.654, 39.757, 25.487, 31.502, 35.817 y 17.071; respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de noviembre de 2009 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

En el presente asunto los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., alegaron R.E.P.M. que el treinta y uno (31) de julio del 2007; F.E.M.S., que el primero (01) de agosto del 2007 y J.R.M.T., el primero (01) de octubre de 2000, iniciaron una relación personal, directa e ininterrumpida al servicio de la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., desempeñando labores como Operadores de Guaya Fina (Wire Line), las cuales consistían en Operaciones de Servicios y Mantenimiento del Subsuelo, Activando manejando equipos y herramienta de válvulas de Gas Lift dentro del pozo a presión de 1200 libras, registro, verificación de flujo, agua y producción del pozo, presión estática del pozo, buil ud daños del yacimiento del pozo, igualmente la válvula de gas lift ayuda al levantamiento de la columna de petróleo, registro acústico comité para determinar nivel de fluido transporte de equipos y herramientas a las localidades de trabajo, que dichos trabajos se realizaron en todas las locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa GEOSERVICES, S.A., donde esta tiene sus operaciones, que en fecha 15 de marzo del año 2009, fue despedido R.E.P.M., en fecha 03 de abril del año 2009 fue despedido E.M.S., en fecha 15 de junio del año 2009 fue despedido J.R.M.T., luego de lo cual acudieron en diversas oportunidades a la Empresa GEOSERVICES, S.A., en su Oficina Principal, a reclamar el pago de las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, respondiéndole que la empresa nada les adeudaba por ningún concepto, que es por ello que demandan el pago de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Detallaron la solicitud que por derecho les corresponde por PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES derivados de su relación laboral: 1).- PETIT M.R.E.: Fecha de Ingreso: 31-07-2007; Fecha de Egreso: 15-03-2009, Tiempo de Servicio: SIETE (07) MESES QUINCE (15) DÍAS. Adujo un salario básico de Bs. 44,37, un salario normal de Bs. 162,85; y un salario integral de Bs. 223,91 (que es el resultado de sumar el salario normal de Bs. 162,85 + utilidades salario de Bs. 54,28 + Bono Vacacional salario de Bs. 6,78), de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 4 de la Convención Colectiva Petrolera. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A).- PREAVISO: Establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “A” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días por el salario normal de Bs. 162,85 = Bs.F. 4.885,50; B).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “B” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 60 días por el salario integral de Bs. 223,91 = Bs.F. 13.434,60; C).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “D” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días por el salario integral de Bs. 223,91 = Bs.F. 6.717,30; D).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días a salario integral de Bs. 223,91 = Bs.F. 6.717,30; E.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 19,83 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 7 meses = 19,83 días) x el salario normal de Bs. 162,85 = Bs.F. 3.229,32; F).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 32,08 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 7 meses = 32,08 días) x el salario básico de Bs. 44,37 = Bs.F. 1.423,39; G).- UTILIDADES: Bonificable acumulado de Bs.F. 9.938,00 x 33,33% = Bs.F. 3.312,34; H).- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO: 433 días ( 7 meses y 15 días laborados) x costo de ½ hora de reposo y comida de Bs. 2,78 (salario básico de Bs.F. 44,37 /8 horas = Bs.F. 5,55 x 0,50 (media hora)) = Bs.F. 1.203,74; I).- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs.F. 1.203,74 x el 33,33% = Bs.F. 401,21; J).- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 1.732 horas extras (4 horas extra diarias x 22 días de cada mes = 88 días x 7 meses y 15 días laborados = 1.732 horas extras) x Bs.F. 10,71 (salario básico Bs.F. 44,37 / 8 horas = Bs.F. 5,55 + 93% (Bs.F. 5,16) = 10,71) = Bs.F. 18.549,72; K).- UTILIDADES DE HORAS EXTRAS: Bs.F. 18.549,72 x el 33,33% (artículo 174 de la LOT) = Bs.F. 6.182,62; L).- TIEMPO DE VIAJE: 433 horas (3 horas diarias de tiempo de viaje x 22 días de cada mes = 66 horas x 7 meses = 433 horas) x Bs.F. 4,27 de costo de hora de tiempo de viaje (salario básico de Bs.F. 44,37 / 8 horas = Bs.F. 5,55 x el 77% = Bs.F. 4,27) = Bs.F. 1.848,90; M).- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.F. 1.848,91 x el 33,33% = Bs.F. 616,24; N).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Según Cláusula N° 14 numeral 2 de la Convención Colectiva Petrolera: 20 TEA (laborar 20 meses [01 año, 7 meses y 15 días]) = 20 tarjetas x Bs. 1.100,00 = Bs.F. 22.000,00; O).- FIDEICOMISO: Bs.F. 26.869,20 x 15% = Bs.F. 4.030,38. Adujo años meses y días laborados aplicables para la reclamación de las horas extras, tiempo de viaje, y media hora de reposo y comida, por estar incluidas en la misma jornada de trabajo, es decir, se producen simultáneamente: Año 2007: días agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días septiembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días octubre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, Año 2008: enero días: 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días febrero: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, días marzo: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días abril: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, días mayo: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días junio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, días julio: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días agosto: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días octubre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, Año 2009: enero días: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días febrero: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, días marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15. Adujo de los resultados mencionados obtuvo el SUBTOTAL a reclamar la cantidad de (Bs.F. 94.552,57) menos pago de adelanto de prestaciones (Bs.F. 22.979,76) para un TOTAL A RECLAMAR de BOLIVARES FUERTES SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.F. 71.572,81) los cuales no han cancelado. 2).- F.E.M.S.: Fecha de Ingreso: 01-08-2007; Fecha de Egreso: 03-04-2009, Tiempo de Servicio: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DÍAS. Adujo un salario básico de Bs. 44,37, un salario normal de Bs. 57,39; y un salario integral de Bs. 83,80 (que es el resultado de sumar el salario normal de Bs. 57,39 + utilidades salario de Bs. 19,13 + Bono Vacacional salario de Bs. 6,78), de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A).- PREAVISO: Establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “A” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días por el salario normal de Bs. 162,85 = Bs.F. 4.885,50; B).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “B” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 60 días por el salario integral de Bs. 83,80 = Bs.F. 4.998,00; C).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “D” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 30 días por el salario integral de Bs. 83,80 = Bs.F. 2.499,00; D).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 30 días por el salario integral de Bs. 83,80 = Bs.F. 2.499,00; E.- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 22,67 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 8 meses = 22,67 días) x el salario normal de Bs. 57,39 = Bs.F. 1.301,03; F).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 36,67 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 8 meses = 36,67 días) x el salario básico de Bs. 44,37 = Bs.F. 1.613,74; G).- UTILIDADES: Bonificable acumulado de Bs.F. 3.126,00 x 33,33% = Bs.F. 1.041,90; H).- REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO: 442 días ( 1 año, 8 meses y 2 días laborados) x costo de ½ hora de reposo y comida de Bs. 2,78 (salario básico de Bs.F. 44,37 /8 horas = Bs.F. 5,55 x 0,50 (media hora)) = Bs.F. 1.226,55; I).- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs.F. 1.226,55 x el 33,33% = Bs.F. 408,81; J).- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 1.760 horas extras (4 horas extra diarias x 22 días de cada mes = 88 días x 20 meses (1 año 8 meses laborados = 1.760 horas extras) x Bs.F. 10,71 (salario básico Bs.F. 44,37 / 8 horas = Bs.F. 5,55 + 93% (Bs.F. 5,16) = 10,71) = Bs.F. 18.849,96; K).- UTILIDADES DE HORAS EXTRAS: Bs.F. 18.849,96 x el 33,33% (artículo 174 de la LOT) = Bs.F. 6.282,57; L).- TIEMPO DE VIAJE: 1.320 horas (3 horas diarias de tiempo de viaje x 22 días de cada mes = 66 horas x 20 meses = 1.320 horas) x Bs.F. 4,27 de costo de hora de tiempo de viaje (salario básico de Bs.F. 44,37 / 8 horas = Bs.F. 5,55 x el 77% = Bs.F. 4,27) = Bs.F. 5.636,40; M).- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.F. 5.636,40 x el 33,33% = Bs.F. 1.878,61; N).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Según Cláusula N° 14 numeral 2 de la Convención Colectiva Petrolera: 20 TEA (laborar 20 meses [01 año, 8 meses]) = 20 tarjetas x Bs. 1.100,00 = Bs.F. 22.000,00; O).- FIDEICOMISO: Bs.F. 9.996,00 x 15% = Bs.F. 1.499,40. Adujo años meses y días laborados aplicables para la reclamación de las horas extras, tiempo de viaje, y media hora de reposo y comida, por estar incluidas en la misma jornada de trabajo, es decir, se producen simultáneamente: Año 2007: días agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días septiembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días octubre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, Año 2008: enero días: 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días febrero: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, días marzo: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días abril: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, días mayo: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días junio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, días julio: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días agosto: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días octubre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, Año 2009: enero días: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días febrero: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, días marzo: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días abril: 1, 2, 3. Adujo de los resultados mencionados obtuvo el SUBTOTAL a reclamar la cantidad de (Bs.F. 73.456,67) menos pago de adelanto de prestaciones (Bs.F. 15.601,51) para un TOTAL A RECLAMAR de BOLIVARES FUERTES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs.F. 57.855,16) los cuales no han cancelado y 3).- J.R.M.T.: Fecha de Ingreso: 01-10-2000; Fecha de Egreso: 15-06-2009, Tiempo de Servicio: OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CATORCE (14) DÍAS. Adujo un salario básico de Bs. 44,37, un salario normal de Bs. 142,50; y un salario integral de Bs. 196,78 (que es el resultado de sumar el salario normal de Bs. 142,50 + utilidades salario de Bs. 47,50 + Bono Vacacional salario de Bs. 6,78), de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera. Reclamó el pago de los siguientes conceptos y cantidades: A).- PREAVISO: Establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “A” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 60 días por el salario normal de Bs. 142,50 = Bs.F. 8.746,78; B).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “B” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 270 días por el salario integral de Bs. 196,78 = Bs.F. 53.130,60; C).- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 09, letra “D” de la Convención Colectiva Petrolera vigente = 135 días por el salario integral de Bs. 196,78 = Bs.F. 26.565,30; D).- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 135 días por el salario integral de Bs. 196,78 = Bs.F. 26.565,30; E.- UTILIDADES: Período 01-01-09 al 15-06-09 de Bs.F. 18.770,50 x 33,33% = Bs.F. 6.256,21; F).- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 22,67 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 8 meses = 22,67 días) x el salario normal de Bs. 57,39 = Bs.F. 1.301,03; G).- COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD: Conforme a artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 16 días (9 años x 2 días de antigüedad por cada año laborado después del primer año) x el salario integral de Bs.F. 196,78 = Bs.F. 3.148,48; H).- VACACIONES VENCIDAS: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 34 días x el salario normal de Bs. 142,50 = Bs.F. 4.845,00; I).- BONO VACACIONAL VENCIDO: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 55 días x el salario básico de Bs. 44,37 = Bs.F. 2.440,35; J).- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 22,67 días (34 días/12 meses = 2,83 días x 8 meses = 22,67 días) x el salario normal de Bs. 142,50 = Bs.F. 3.230,48; K).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a la Convención Colectiva Petrolera Vigente = 36,67 días (55 días/12 meses = 4,58 días x 8 meses = 36,67 días) x el salario básico de Bs. 44,37 = Bs.F. 1.627,05; L).- HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: 9.192 horas extras (4 horas extra diarias x 22 días de cada mes = 88 días x 104 meses (8 años 8 meses laborados = 9.192 horas extras) x Bs.F. 10,71 (salario básico Bs.F. 44,37 / 8 horas = Bs.F. 5,55 + 93% (Bs.F. 5,16) = 10,71) = Bs.F. 98.446,32; M).- UTILIDADES DE HORAS EXTRAS: Bs.F. 98.446,32 x el 33,33% (artículo 174 de la LOT) = Bs.F. 32.812,16; N).- TIEMPO DE VIAJE: 6.894 horas (3 horas diarias de tiempo de viaje x 22 días de cada mes = 66 horas x 104 meses = 6.864 horas + 30 horas (14 días)) x Bs.F. 4,27 de costo de hora de tiempo de viaje (salario básico de Bs.F. 44,37 / 8 horas = Bs.F. 5,55 x el 77% = Bs.F. 4,27) = Bs.F. 29.437,38; O).- UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE: Bs.F. 29.437,38 x el 33,33% = Bs.F. 9.811,48; P).- TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO: 2.302 días ( 8 años, 8 meses y 14 días laborados) x costo de ½ hora de reposo y comida de Bs. 2,77 (salario básico de Bs.F. 44,37 /8 horas = Bs.F. 5,55 x 0,50 (media hora)) = Bs.F. 3.188,27; Q).- UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA: Bs.F. 3.188,27 x el 33,33% = Bs.F. 1.062,65; R).- TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA): Según Cláusula N° 14 numeral 2 de la Convención Colectiva Petrolera: 30 TEA (laborar 30 meses) = 30 tarjetas x Bs. 1.100,00 = Bs.F. 33.000,00; S).- FIDEICOMISO: Bs.F. 109.409,68 x 15% = Bs.F. 16.411,45. Adujo años meses y días laborados aplicables para la reclamación de las horas extras, tiempo de viaje, y media hora de reposo y comida, por estar incluidas en la misma jornada de trabajo, es decir, se producen simultáneamente: Año 2000: días octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días diciembre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, Año 2001: enero días: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, días febrero: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, días marzo: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, días abril: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días mayo: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días junio: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días julio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días agosto: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días septiembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, días octubre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días noviembre: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, Año 2002: días enero: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días febrero: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, días marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, 31, días abril: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días mayo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días junio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días julio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días agosto: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días octubre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, Año 2003: enero días: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días febrero: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, días marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días abril: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días mayo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días junio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días julio: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días agosto: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días septiembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días octubre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, 2004: enero días: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días febrero: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, días marzo: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días abril: 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días mayo: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días junio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días julio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días septiembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, días octubre: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días noviembre: 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, Año 2005: enero días: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, días febrero: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, días marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días abril: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días mayo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, días junio: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días julio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, días septiembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, días diciembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, Año 2006: enero días: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días febrero: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, días marzo: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, día abril: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días mayo: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días junio: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, días julio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, 31, días agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días septiembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, días octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, Año 2007: enero días: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días febrero: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, días marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días abril: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días mayo: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días junio: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días julio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días septiembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días noviembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, Año 2008: enero días: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días febrero: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, días marzo: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30, 31, días abril: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días mayo: 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días junio: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, días julio: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, días agosto: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días septiembre: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días octubre: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 27, 28, 31, días noviembre: 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, días diciembre: 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 29, 30, Año 2009: enero días: 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, días febrero: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, días marzo: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30, días abril: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, días mayo: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 30, 31, y junio días: 1, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15. Adujo de los resultados mencionados obtuvo el SUBTOTAL a reclamar la cantidad de (Bs.F. 360.725,26) menos pago de adelanto de prestaciones (Bs.F. 92.491,47) para un TOTAL A RECLAMAR de BOLIVARES FUERTES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F. 268.233,79) los cuales no han cancelado. Indicaron que la sumatoria de los subtotales se obtiene el total general de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 397.662,11). Señalan de que en vista de que han sido infructuosas las diferentes gestiones para que la mencionada patronal les cancelara las DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y conceptos antes indicados, es por lo que demandan a la Empresa Mercantil GEOSERVICES, S.A., por PAGO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos derivados de la relación laboral, por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS CON ONCE CENTIMOS (Bs.F. 397.662,11). Fundamentan la demanda en la Cláusula N° 03, párrafos 1 y 5 y la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009, así como los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Indican que así mismo al momento de su despido le cancelaron el monto de sus prestaciones sociales por debajo de lo que le correspondía y no le cancelaron los demás beneficios de la Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009, de manera tal que el salario básico que debió ser tomado en cuenta por la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A., para el cálculo de los beneficios laborales correspondientes a ellos, es el salario básico para un OPERADOR DE EQUIPOS “A”, respectivamente, haciendo notar que dichos cargos figura en el anexo I de la lista de puestos del tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y que la empresa les cancelaba sus salarios por la Ley Orgánica del Trabajo con la finalidad de excluirlo del ámbito de aplicación de la mencionada convención petrolera y calificarlo como un trabajador de Confianza o de Dirección y no cancelarle los beneficios otorgado a los trabajadores petroleros, quedando claro que ellos ejecutaban actividades de OPERADOR DE EQUIPOS “A” respectivamente, por lo que se debe concluir que ellos se encuentran amparados por las disposiciones del instrumento contractual de la Industria Petrolera, ya que las funciones o actividades desarrolladas por ellos no pueden ser asimiladas a las ejecutadas por los trabajadores de dirección y de confianza a los que se contraen los artículos 42, 45, 47, 50 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, enmarcándose sus cargos dentro de la Nómina Diaria del sector Petrolero. Alegan que su fideicomiso lo estaba depositando en el Banco Mercantil, según documentos internos de la empresa. Finalmente solicitaron se tomara en cuenta lo contemplado en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo concerniente a la indexación salarial, debido a la fuerte inestabilidad económica imperante actualmente, dejando a salvo los derechos derivados de los intereses devengados por la suma reclamada, así como lo concerniente a la indexación monetaria, el pago de las costas y costos procesales y los honorarios profesionales los cuales estimó en el 30% del valor de la demanda.-

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo lo siguiente: DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA DE LOS CO-DEMANDANTES Y LA CONSECUENCIAL SU FALTA DE CUALIDAD PASIVA EN VIRTUD DEL LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO EXISTENTE ENTRE ELLA Y PDVSA PETROLEO, S.A.: señalando los motivos por los cuales debe concluirse en la falta de cualidad activa de los co-demandantes y la falta de cualidad pasiva de ella, para intervenir en el presente juicio, lo que hace improcedente la demanda contra ella, detallando que los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. afirman que los trabajos que realizaron en locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental, lo fueron “…en beneficio directo de la empresa GEOSERVICES, S.A. donde esta tiene sus operaciones…”, que no obstante, reclaman una serie de conceptos con base a diversas cláusulas de la denominada “Convención Colectiva Petrolera” concretamente la de los años 2007-2009, a pesar de que ella no es parte ni ha suscrito jamás la Convención Colectiva Petrolera por lo que no esta obligada a aplicar ninguna disposición o cláusula de dicha Convención, que es una Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y diversas organizaciones sindicales afiliadas a la Federación Unitaria de Trabajadores del Petróleo, del Gas, sus Similares y Derivados de Venezuela (FUTPV), con una duración de dos años contados a partir del 21 de enero de 2007, que en particular, los co-demandantes se fundamentan especialmente en la cláusula 3 y 69 de la convención Colectiva Petrolera, que regulan la aplicabilidad de dicha Convención por parte de empresas contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A., su personal, cuando ejecuten obras o servicios inherentes o conexos según las previsiones de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas estas en las que también fundamentan su pretensión los co-demandantes, que no obstante, que los co-demandantes no señalan expresamente entre quienes, o entre las actividades de cuales empresas pretenden se establezca la alegada inherencia o conexidad para sobre esa base pretender, como lo hacen, la aplicación de una serie de cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, es obvio que para poder extender los efectos de la misma a una empresa como ella que no es parte de dicha Convención, es porque se pretende que ella actuó como una contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., pues de otra manera sería imposible aplicar unos efectos que solo pueden producirse como consecuencia de la inherencia y conexidad entre las actividades de una empresa beneficiaria (en este caso PDVSA PETROLEO, S.A.) y una empresa contratista (en este caso ella), que no obstante no es cierto que haya existido inherencia y conexidad entre las actividades de ella y PDVSA PETROLEO, S.A., que en consecuencia, si se parte de que los co-demandantes prestaron servicios para ella como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., para que con base en la alegada inherencia o conexidad entre las actividades de ambas empresas solicitar la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, según las previsiones de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, estarían entonces en presencia de lo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado un verdadero LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, so pena de que la demanda sea declarada improcedente y sin lugar por incumplimiento de las cargas impuestas legalmente al demandante, quien quedaría desprovisto de cualidad activa para accionar contra uno o varios de los LITIS CONSORTES, ya que debería accionar contra todos los sujetos que integran el LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO y éstos últimos, si no han sido llamados todos a la causa, al ser demandados no ostentarían cualidad pasiva para sostener el juicio, alegando que en el caso de marras, los co-demandantes dirigieron su acción únicamente contra ella, pero no contra la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como supuesta beneficiaria de los servicios prestados por ella, como contratista, de manera que los co-demandantes excluyeron voluntariamente del presente juicio a PDVSA PETROLEO, S.A., atentando con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si PDVSA PETROLEO, S.A., y e.e. beneficiaria y contratista respectivamente, condición además necesaria para que pueda establecerse la inherencia y conexidad prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y sus consecuencias, siendo lógico concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y no ser desmembrado éste por los propios co-demandantes como ocurrió cuando voluntariamente ejercieron su acción solo contra ella y no conjuntamente contra ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., que al proceder de esta manera los co-demandantes incumplieron las obligaciones y cargas impuestas legalmente, lo que conlleva a que la presente demanda deba ser declarada improcedente y sin lugar por carecer los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M.d. cualidad activa solo frente a ella y carecer por ente ella de cualidad pasiva necesaria, toda vez que solo tendría legitimación para ser llamada e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con PDVSA PETROLEO, S.A., por integrar ambas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. DE LA COSA JUZGADA DERIVADA DE LAS TRANSACCIONES CELEBRADAS POR LOS CO-DEMANDANTES CON ELLA: Que los co-demandantes omiten deliberadamente referirse a un hecho de suma importancia y de importantes consecuencias sobre las acciones que están ejerciendo contra ella, y se trata nada más y nada menos que en fechas 20-04-2009 (en el caso de R.P.), 24-04-2009 (en el caso de F.M.) y 25-06-2009 (en el caso de J.R.M.), los demandantes recibieron el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían derivados de las relaciones de trabajo que mantuvieron con ella, pago éste que recibieron en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, donde en forma libre y voluntaria, sin presiones de ninguna naturaleza y debidamente asistidos de abogado, suscribieron sendas TRANSACCIONES laborales con ella, con pleno conocimiento de que ello lo hacían para finiquitar todo lo relativo a los derechos laborales que les correspondía por la terminación de sus relaciones de trabajo, señalando que lo único que mencionan en el libelo cada uno de los demandantes al totalizar sus reclamos, es que recibieron unos adelantos de prestaciones, concretamente por los siguientes montos de dinero: a) en el caso de R.P., por la cantidad de Bs. 22.979,76; b) en el caso de F.M., por la cantidad de Bs. 15.601,51 y en el caso de J.R.M. por la cantidad de Bs. 92.491,47; cantidades de dinero éstas que coinciden en los dos últimos casos con los montos pagados transaccionalmente por ella ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, a saber: En el caso de F.M., en la transacción suscrita efectivamente le correspondió la cantidad total de Bs. 15.601,51, pero al descontar de dicho monto las deducciones de Ley y los anticipos solicitados sobre la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, recibió el pago de la suma neta de Bs. 12.057,91; en el caso de J.R.M., en la transacción suscrita efectivamente le correspondió la cantidad total de Bs. 92.491,47, pero al descontar de dicho monto las deducciones de Ley y los anticipos solicitados sobre la prestación de antigüedad durante la relación de trabajo, recibió el pago de la suma neta de Bs. 41.171,38; y en el caso de R.P., hay una pequeña diferencia, pues en la demanda éste dice haber recibido un “adelanto de prestaciones”, por la cantidad de Bs. 22.979,76, en tanto que en la transacción suscrita le correspondió en realidad la cantidad total de Bs. 23.844,44, pero al descontar de dicho monto las deducciones de Ley recibió el pago de la suma neta de Bs. 23.770,74; aduciendo que las transacciones celebradas con los tres demandantes cumplieron con todos los requisitos para su validez, tanto los exigidos por el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de esta última, así como el artículo 1.718 del Código Civil, que así mismo, las transacciones gozan del carácter de COSA JUZGADA con respecto al presente juicio por cuanto cumplieron con lo exigido por la jurisprudencia y la doctrina nacional al versar sobre los mismos conceptos que ahora son demandados, que en efecto, del análisis de las Cláusula PRIMERA y CUARTA de las transacciones se evidencia que todos los conceptos reclamados en la demanda fueron expresamente transigidos y quedaron comprendidos en las transacciones celebradas entre ella y los hoy actores, pues en el presente juicio se demandan los siguientes conceptos con base en la mal denominada “Convención Colectiva Petrolera”: Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual, Adicional y “complementaria”, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados, Utilidades, Reposo y Comida y su impacto sobre Utilidades, Horas Extras y su impacto sobre Utilidades, Tiempo de Viaje y su impacto sobre Utilidades, Beneficio de Alimentación (Tarjeta Electrónica de Alimentación), intereses de prestaciones sociales (utilidades de Fideicomiso), pero en la Cláusula PRIMERA de las transacciones, contentiva de los alegatos y solicitudes de cada trabajador, consta que los tres demandantes reclamaron exactamente los mismos conceptos que ahora pretenden demandar en vía judicial, y finalmente en la cláusula CUARTA de las transacciones (ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y LIBERACION TOTAL), esos conceptos son expresamente mencionados dentro de los conceptos transigidos (además de otros que no reclaman los actores en el presente juicio), extendiéndole sobre los mismos a ella un amplio finiquito, por lo cual no cabe la menor duda de que todos los conceptos mencionados en la demanda que inició el presente proceso fueron expresamente comprendidos y transigidos en las transacciones celebradas entre ella y los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M., que adicionalmente a lo anterior, en la cláusula TERCERA (ACUERDO TRANSACCIONAL), se declara que la cantidad transaccional recibida en cada caso incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de las transacciones, los cuales quedaron transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil que pudiera corresponder a los hoy actores, que de igual manera opone la cosa juzgada en este proceso, en virtud de la existencia de “la trilogía de identidades” entre las transacciones y la presente demanda, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, y que no obstante que las transacciones cumplieron con todos los requisitos legales y estos fueron verificados por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dicho despacho hasta la presente fecha, incumpliendo el plazo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que dispone que dicho funcionario debe homologar o rechazar la transacción que le sea presentada en un lapso de tres (3) días, a pesar de ello, no por eso las transacciones celebradas entre ella y los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. dejan de producir el efecto de cosa juzgada respecto de todos y cada uno de los conceptos sobre los que versó la transacción, y sobre todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el presente juicio, por lo que los demandantes R.P., F.M. y J.R.M. carecen de acción para reclamar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, por haber sido éstos materia de sendas transacciones, toda vez que las referidas transacciones producen el efecto de cosa juzgada entre las partes y así solicita sea declarado. Adujo que aunque era cierto que ella haya sido contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., no se generan los efectos previstos en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo para el caso que exista inherencia o conexidad entre la actividad de la contratista (ella) y la actividad del beneficiario de las obras o servicios ejecutados por la contratista (PDVSA PETROLEO, S.A.), por cualesquiera servicios prestados por los actores para ella, que en efecto, no se vería comprometida la responsabilidad solidaria de ambas empresas ni los co-demandantes tienen derecho a disfrutar los mismos beneficios que reciben los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A., pues por mas que esta última empresa como contratante de ella haya sido beneficiaria de obras o servicios ejecutados por ella, como contratista, no existe ni es posible establecer las denominadas inherencia o conexidad entre las actividades de ambas empresas, por lo que no resultan aplicables a favor de los actores las consecuencias que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en caso de que un contratista ejecute obras o servicios inherentes o conexos con la actividad del beneficiario de tales obras o servicios, que en consecuencia, el personal de la contratista entre quienes se encontrarían los co-demandantes no podían tener derecho a disfrutar las mismas condiciones de trabajo y los mismos beneficios legales y contractuales de que gozan los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A., así como tampoco quedaba comprometida en forma solidaria la responsabilidad de esta última frente a dicho personal, en los términos previstos por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que en el presente caso no existe inherencia o conexidad entre la actividad de ella como contratista y PDVSA PETROLEO, S.A., como beneficiaria, toda vez que el objeto jurídico de ambas sociedades es distinto, pues la actividad a la cual se dedica PDVSA PETROLEO, S.A., ni se produce con ocasión de ella, ni ninguna de dichas empresas requiere de la existencia de otra parte ejercer y desarrollar su actividad comercial, que no obstante que PDVSA PETROLEO, S.A., y ella son empresas que se dedican a distintos aspectos de la actividad petrolera y en el caso de ella ni siquiera con exclusividad, el hecho es que el objeto social de ella son empresas que se dedican a distintos aspectos de la actividad petrolera y en el caso de ella ni siquiera con exclusividad, el hecho es que el objeto social de ella es mucho más amplio y por ende los objetos sociales de una y otra son distintos, porque como se evidencia de sus propios estatutos su objeto consiste en la ejecución de obras geológicas, geofísicas, geoquímicas, mineras, de perforación, de ingeniería civil o de ingeniería rural, así como la importación, uso y manejo de sustancias químicas relacionadas directa o indirectamente con la prestación de los servicios propios del giro comercial de la sociedad, en tanto que es un hecho notorio y una máxima de experiencia que PDVSA PETROLEO, S.A., se dedica únicamente a la extracción de petróleo y otros hidrocarburos del subsuelo, así como a su procesamiento, refinación y comercialización, actividades estas últimas que son totalmente extrañas al objeto social de ella, que en lo que respecta a empresas petroleras, se limita a apoyar algunos procesos de perforación, que en el presente caso tampoco existe inherencia o conexidad entre la actividad que pudo haber realizado ella, como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., y la actividad de esta última como empresa beneficiaria de las obras y servicios ejecutados por ella, toda vez que no ha sido acreditado en el presente proceso que las actividades que cumplía ella, para PDVSA PETROLEO, S.A., constituyeran la principal fuente de lucro e ingresos para la primera, destacando que no ha sido alegado y mucho menos demostrado por los actores que se diera en el presente caso la denominada concurrencia o coexistencia de trabajadores de ella y de la empresa beneficiaria PDVSA PETROLEO, S.A., en la ejecución de obras encargadas por ésta última a ella, para cuya realización, precisamente por no contar con personal especializado o capacitado para ello, es por lo que PDVSA PETROLEO, S.A., la contrataba a ella, que además tampoco no ha sido alegado y mucho menos demostrado por los actores que los servicios prestados por ella como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., haya constituido, de manera permanente, una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por PDVSA PETROLEO, S.A., que por el contrario, aunque ella no hubiese ejecutado las obras o servicios para los que es contratada por PDVSA PETROLEO, S.A., era perfectamente posible para esta última lograr y satisfacer el resultado propio de su objeto, que por último, tampoco ha sido alegado y menos aún acreditado a los autos por los actores que los servicios prestados por ella para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., haya constituido la principal fuente de lucro de ella, la percepción de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales de ella, percibidos a demás en forma regular, no accidental, que por lo demás no puede suponerse en modo alguno que los contratos establecidos entre ella y PDVSA PETROLEO, S.A., fuesen los que le proporcionaban mayores ingresos o recursos económicos, siendo que ella es y ha sido al mismo tiempo contratista de un número significativo de empresas petroleras y no petroleras, contrataciones todas éstas de las cuales obtiene sus fuentes de ingresos y recursos, sin que algún cliente sea más importante que otro en términos económicos, como ha sido demostrado a través de las pruebas promovidas de ella, evidenciándose que ella ha sido contratista también de empresas como B.P. VENEZUELA, PERENCO VENEZUELA S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, REPSOL YPF VENEZUELA, S.A., YPERGAS, S.A., TOTAL OIL AND GAS VENEZUELA, C.A., COMPAÑÍA GENERAL DE COMBUSTIBLES, S.A., SHELL VENEZUELA, S.A., etc, de todas las cuales obtiene pagos como contraprestación de las obras y servicios ejecutados mediante contrato, que tampoco puede oponerse que la mayoría de los trabajadores y demás elementos de ella, en su condición de contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., estuvieran dedicados completamente a los servicios contratados por esta última empresa, lo que tampoco ha sido acreditado por los actores en autos, que de todo lo expuesto se concluye que, aún obviando el hecho de que las acciones de los co-demandantes frente a ella no existen como consecuencia de las transacciones suscritas entre las partes que producen efectos de cosa juzgada, tampoco puede se establecido que existiera inherencia o conexidad entre las actividades ejecutadas por ella y PDVSA PETROLEO, S.A., por lo que los trabajadores de ella no tienen derecho a disfrutar de los mismos beneficios de los que gozan los trabajadores directo de PDVSA PETROLEO, S.A., y en particular de los establecidos por la denominada Convención Colectiva Petrolera, lo que hace improcedente los reclamos contenidos en la demanda incoada por los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. contra ella solicitando la aplicación de las cláusulas de dicha Convención Colectiva de Trabajo, lo cual dicho sea de paso, no constituye en realidad una convención colectiva producto de una Reunión Normativa Laboral para las empresas de la rama de la actividad o industria petrolera, ni ha sido jamás decretada su extensión obligatoria para la rama de la actividad o industria petrolera por el ejecutivo, por lo que ella a pesar de ser una empresa dedicada a prestar ciertos servicios especializados en la industria petrolera, no estaba obligada a cumplir sus estipulaciones, aduciendo que la referida convención, no es más que una Convención Colectiva de Trabajo de empresa, suscrita específicamente por PDVSA PETROLEO, S.A., con ciertas organizaciones sindicales, aplicable en consecuencia a los trabajadores de PDVSA PETROLEO, S.A., y las empresas contratistas de esta última que realicen actividades inherentes o conexas con dicha empresa, que no era el caso de ella como ha quedado evidenciado, por lo que no resulta aplicable dicho instrumento a los co-demandantes como éstos lo reclaman en su libelo, por lo que solicitó que la demanda sea declarada sin lugar. Señaló que a pesar de haber actuado ella como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., y que ésta última no ve comprometida solidariamente su responsabilidad por no existir inherencia y conexidad entre las actividades de ambas empresas en los términos previstos por los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, que aún en el supuesto negado que se considere que las actividades de una y otra empresa sí eran inherentes y conexas, lo cierto es que ello no aparejaría la aplicación a los trabajadores de ella contratista de los mismos beneficios que perciben los trabajadores del contratante PDVSA PETROLEO, S.A., sino tan solo la responsabilidad solidaria de ésta última, que tampoco ha sido exigida en modo alguno por los co-demandantes porque dicha empresa no fue demandada en el presente proceso (a pesar de que debió integrar el litisconsorcio pasivo necesario junto con ella). Alegó que como quiera que en el presente caso las actividades ejecutadas por ella para PDVSA PETROLEO, S.A., lo fueron en calidad de contratista de esta última, y no como sub-contratista de otra empresa que hubiera contratado directamente con PDVSA PETROLEO, S.A., como beneficiaria, es por lo que una vez más resulta improcedente la extensión de beneficios que pretenden los co-demandantes para que se les apliquen las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, que por todas las razones antes expuestas, es por lo que la demandada también debe ser declarada sin lugar y así solicita sea expresamente declarado. Adujo que a todo evento, en el supuesto negado de que se considere que ella estaba obligada a pagar los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera a sus trabajadores y entre ellos a los hoy actores, que aún en dicho supuesto y negado caso, a los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. no le serían aplicables dichos beneficios por las razones siguientes: los actores prestaban servicios para ella desempeñando no los cargos de simples Operadores de Guaya Fina (Wire Line) como se autocalifican en el libelo de la demanda, sino en diversos cargos de mayor responsabilidad que en el transcurso de la relación de trabajo tuvieron diversas denominaciones atendiendo a la naturaleza real de los servicios prestados, desempeñando en distintas épocas de sus relaciones de trabajo cargos como los de Operador J.S. (lo que es lo mismo que Operador Well Intervention Junior”, ya que se encontraban adscritos al departamento de Well Intervention), Operador Señor Slickile (lo que es lo mismo que Operador Well Intervention Señor” ya que se encontraban adscritos al departamento de Well Intervention), Jefe Operador Slickline (lo que es lo mismo que Jefe Operador Well Intervention, ya que se encontraban adscritos al departamento de Well Intervention), todo lo cual se evidencia de las pruebas promovidas tanto de las descripciones de cargos como de los recibos de pago, cartas notificación de la terminación de las relaciones de trabajo por causas ajenas a la voluntad de las partes y las mismas transacciones suscritas entre ella y cada uno de los co-demandantes, señalando que ninguno de los referidos cargos desempeñados por los actores se encontraban dentro de la categoría de ocupaciones establecidas en el tabulador de cargos de la Convención Colectiva Petrolera y ni siquiera el cargo por ellos alegado en su Libelo de Operadores de Guaya Fina (Wire Line), que el hecho es que en el ejercicio de sus funciones y como se evidencia de las descripciones de cargos, los co-demandantes supervisaban personal que estaba subordinado a ellos en la estructura organizativa de ella, y/o la representaban ante otros trabajadores y frente a terceros (los clientes de ella), y/o conocían secretos comerciales e industriales del patrono, pues tenían acceso a información confidencial y privilegiada, contando además con conocimientos técnicos especializados para el desempeño de sus funciones, lo que ratifica la condición de empleados de confianza de ella. Indica que los cargos desempeñados por los co-demandantes ponen en evidencia que las labores desempeñadas por ellos, sin duda alguna implican el conocimiento personal de secretos industriales y comerciales del patrono e involucraban la supervisión de otros trabajadores, en los términos del artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que calificaban como empleados de confianza, señalando que en las descripciones de cargos desempeñados por los co-demandantes se evidencia que entre las funciones y responsabilidades comunes a los 3 cargos, se encuentran por ejemplo: Llevar al día los reportes, gráficas y cualquier soporte de las operaciones realizadas, en relación con los equipos (mantenimiento, pruebas y/o mediciones, calibraciones, etc, tanto en el caso de los Operadores de Well Intervention Junior y Señor, en tanto que el cargo de Jefe Operador Well Intervention, las responsabilidades consistían en llevar control de esas mediciones y equipos y analizar los registros de aspectos técnicos de la operación, que en cuanto a las competencias técnicas requeridas, la descripción de los 3 cargos en comento exigían: Poseer conocimientos en servicios especializados a pozos (Mud Logging, Wire ine, etc.), Conocimientos aplicados en normas de construcción, calibración de instrumentos, sistemas de automatización, mantenimiento de válvulas de control, motores eléctricos, equipos rotativos, análisis de gas y agua, que lo anterior evidencia que los co-demandantes desempeñaba verdaderos cargos técnicos porque ameritaban conocimientos técnicos altamente especializados, directamente vinculados con la actividad de ella, los que los hacía conocedores de secretos profesionales, comerciales e industriales del patrono, razón más que suficiente para ser calificados como empleados de confianza excluidos por tanto de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, señalando que incluso si se dieran por ciertas las funciones que los propios co-demandantes afirman en su libelo que ejercían como Operadores de Guaya Fina (Wire Line), también queda en evidencia el carácter altamente especializado y técnico de los servicios que prestaban, pues según se lee del escrito de subsanación del libelo de demanda y en las propias palabras de los co-demandantes, dichas funciones consistían en: “Operaciones de Servicios y Mantenimiento del Subsuelo, Activando manejando equipos y herramienta Guaya Fina (Wrie Line), registro PLT (Lectora-Registro del Pozo Petrolero), Cambio válvulas de Gas Lift dentro del pozo a presión de 1200 libras, registro, verificación de flujo, agua y producción del pozo, presión estática del pozo, buil ud daños del yacimiento del pozo, igualmente la válvula de gas lift ayuda al levantamiento de la columna de petróleo. Registro Acústico. Comité para determinar nivel de fluido. Transporte de equipos y herramientas a las localidades de trabajo. Dichos trabajos se realizaron en todas las locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental. Realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa GEOSERVICES, S.A., donde esta tiene sus operaciones”, indicando que lo único realmente sencillo que hacían los co-demandantes era el llevar y trasladar equipos y herramientas de trabajo a las locaciones donde realizarían alguna labor, pues de resto, la descripción resulta prácticamente incomprensible para quien no es técnico especializado en la materia, aunque se tenga incluso un nivel de educación universitaria y hasta de postgrado, señalando aún más, en cuanto a la naturaleza y alcance de las relaciones que debían mantener los 3 cargos en comento, en las descripciones de dichos cargos se encuentra que esas relaciones se orientaban en 2 planos: A lo interno: Personal bajo su cargo, a fin de tratar asuntos de interés cuando las actividades así lo requieran. A lo Externo: Con los representantes del Clientes para la entrega de reportes y/o seguimiento de las actividades y/o servicios, confirmando lo anterior que los co-demandantes en el ejercicio de cualquiera de los cargos en comento supervisaban a otros trabajadores y representaban al patrono frente a terceros, concretamente frente a los clientes de la empresa con quienes interactuaban, lo que refuerza su condición de empleados de confianza y su exclusión de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, que así pues, al haber sido los actores empleados de confianza, es evidente que se encontrarían excluidos a todo evento de la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, solicitando que se declare que los co-demandantes eran en todo caso empleados de confianza de ella y que en consecuencia, en el supuesto muy negado de que ella tuviera la obligación de aplicar la Convención Colectiva Petrolera, y que las condiciones de trabajo contempladas en dicha Convención fuera extensibles al personal de ella como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., sin embargo estarían excluidos de su aplicación y no tendrían derecho a disfrutar de las condiciones de trabajo contempladas en la referida Convención Colectiva Petrolera al haber sido empleados de confianza. Señala que los co-demandantes afirman que fueron despedidos por ella, lo cual no es cierto, que la verdad de los hechos es que el motivo de la terminación de las relaciones de trabajo que los vinculaban con ella, fue una causa ajena a la voluntad de ambas partes, y no despido alguno como falsamente lo alegan, pues cuando suscribieron las transacciones laborales que celebraron con ella, del texto de las mismas se desprende que según lo declarado por los propios actores, el motivo de las mismas se desprende que según lo declarado por los propios actores, el motivo de terminación fue una “causa ajena a la voluntad de las partes” que imposibilitó que los mismos continuaran prestando sus servicios, tal como quedó asentado en cartas de terminación de dichas relaciones suscritas previamente por ella y los hoy actores, de manera que las relaciones de trabajo de los co-demandantes con ella terminaron no por voluntad unilateral de ella y mucho menos por un despido injustificado, sino por una “causa ajena a la voluntad de las partes”, conforme a lo previsto en los artículos 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y 39 de su Reglamento, lo que evidencia la falsedad de los dichos de los co-demandantes en su libelo, que en efecto y según se lee en las cartas de terminación dirigidas por ella a cada uno de los actores y suscritas por éstos, la causa extraña no imputable a ninguna de las partes de las relaciones de trabajo que conllevó a la extinción de éstas, se debió a que la actividad de Well Intervention que venía prestando ella en el Occidente del país, en el marco de la cual los actores se desempeñaban como Operador J.S. u Operador Well Intervention Junior, Operador Senior Slickline u Operador Well Intervention Señor y Jefe Operador Slickline o Jefe Operador Well Intervención, desde la localidad de Ciudad Ojeda, cesó en su totalidad en los últimos meses del año 2008 como consecuencia de que PDVSA PETROLEO, S.A., dio por terminado los contratos que mantenía con ella en aquella área, sin que posteriormente dicha actividad hubiera podido ser reiniciada ni con PDVSA PETROLEO, S.A., ni con ningún otro cliente, a pesar de que los actores fueron temporalmente asignados a prestar servicios en el Oriente del país desde la base de Maturín, que no es solo su sede principal sino su única sede en la actualidad, y que a pesar de que ello conllevó un incremento de costo para ella por la aplicación de ciertas condiciones especiales por el traslado de los trabajadores, ello se debió a que ella mantenía en aquella zona otros contratos para la prestación de servicios de Well Intervention con PDVSA PETROLEO, S.A., en el Distrito Norte de Monagas, pero esta última empresa tampoco renovó los contratos que PDVSA PETROLEO, S.A., mantenía con ella, en razón de lo cual ella se vio en la necesidad de cerrar definitivamente sus oficinas en Ciudad Ojeda, resultando además imposible que ella pudiera reubicar a los co-demandantes en otra área de actividad u otras zonas del país, ni siquiera en forma temporal, señalando que la no renovación de los contratos por parte de PDVSA PETROLEO, S.A., como empresa del Estado que es, constituye o se asimila a un acto del poder público que se convirtió, en el caso de ella, en una situación sobrevenida e imprevisible, que conllevó inicialmente a la finalización anticipada y no querida de sus operaciones de Well Intervention en todo el Occidente del país y posteriormente a la finalización de los servicios de guaya fina comprendidos dentro de dicha actividad en el Oriente del país, que ello conllevó a la imposibilidad de ella de seguir desarrollando las actividades en las cuales los co-demandantes se venían desempeñando, lo que devino necesariamente en la extinción de las relaciones de trabajo que existían entre ellos y ella, por causas ajenas a la voluntad de ambas partes en los términos previstos en el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dada la imposibilidad de que los actores y aún otros trabajadores pudieran continuar prestando los servicios para los cuales fueron inicialmente contratados por ella, sin que la voluntad de ninguna de las partes haya intervenido en las circunstancias que determinaron la terminación de las relaciones jurídicas existentes, sino como una situación forzosa, por una decisión de PDVSA PETROLEO, S.A., como integrante del Poder Público, más concretamente como órgano de la Administración Pública Descentraliza.F.. Alegó que le pagó a los co-demandantes todos los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que les correspondían durante la vigencia de las relaciones de trabajo que mantuvieron con ella, los cuales fueron calculados y pagados de acuerdo con los beneficios que ella aplica a su personal según sus propias prácticas y usos implementados por ella, que los pagos a los co-demandantes que le correspondían, se evidencia de los recibos de pago de nómina promovidos por ella, así como de los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, anticipos de prestaciones sociales e intereses sobre estas últimas, también promovidos por ella como pruebas, a además de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados a la finalización de las relaciones de trabajo, que fueron pagadas mediante la suscripción voluntaria de sendas transacciones ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, las cuales también han sido promovidas, que de allí que siendo que los co-demandantes recibieron el pago de los conceptos, derechos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones que les correspondían durante sus relaciones de trabajo o a su terminación, calculados en la forma a la cual tenían derecho conforme a los usos y prácticas de la empresa, era obvio que cualquier obligación de ella frente a los actores se extinguió por efecto de cada uno de los pagos efectuados por ella, a los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M., que en consecuencia, siendo el pago el moto natural de cumplimiento y extinción de las obligaciones, sean éstas de la naturaleza que fueren (civil, mercantil, laboral, etc.), no puede extinguirse el pago de obligaciones ya extintas por haber sido oportunamente canceladas, que a todo evento, para el supuesto muy negado de que el tribunal considere que sí procede a favor de los co-demandantes el pago de alguna cantidad de dinero por los conceptos que reclaman en el libelo, oponiendo la COMPENSACION de todas las cantidades de dinero recibidas por los co-demandantes durante las relaciones de trabajo o a su terminación, según se evidencia de las pruebas promovidas por ella. Niegan y rechazan que los actores hayan desempeñado labores como simples Operadores de Guaya Fina (Wire Line) al servicio de ella, ya que la verdad de los hechos es que los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. desempeñaron los cargos de Operador J.S. u Operador Well Intervention Junior, Operador Señor Slickline u Operador Well Intervention Señor, y Jefe Operador Slickline o Jefe Operador Well Intervention, en razón de lo cual calificaban como trabajadores de confianza, niega y rechaza por ser falso que ella haya despedido a los actores en las fechas que éstos indican en su libelo, niega por ser falso que los actores hayan acudido a la oficina principal de ella para reclamar el pago de diferencias de prestaciones sociales, niega que ella esté o haya estado en algún tiempo obligada a aplicar a los actores o a cualquiera de sus empleados los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en la denominada Convención Colectiva Petrolera. Niega y rechaza la aplicabilidad a ella de lo dispuesto en la Cláusula 69 de la denominada Convención Colectiva Petrolera, así como de cualesquiera otras cláusulas de dicha convención. Niega y rechaza que haya existido inherencia y /o conexidad entre la actividad de ella y la actividad de PDVSA PETROLEO, S.A., última empresa ésta que es la que tiene suscrita una Convención Colectiva con ciertas organizaciones sindicales, comúnmente conocida como Convención Colectiva Petrolera. Niega y rechaza que los actores hayan devengado un salario básico de Bs.F. 44,37 diarios, que no es más que una muestra de su afán por verse retratados dentro de la Convención Colectiva Petrolera, por ser ese simplemente el salario básico contemplado para el cargo de los Operadores y otros similares por el tabulador de puestos o cargos de la Convención Colectiva Petrolera de los años 2007-2009, que la verdad de los hechos, tal como se evidencia de los recibos de nómina y de la transacción suscrita por cada uno de los co-demandantes ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es que los salarios que ellos devengaban consistían en lo siguiente: En el caso de R.P. percibía un salario básico mensual de Bs.F. 1.800,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.F. 60,00 y adicionalmente recibía un Bono de Campo de Bs.F. 120,00 por cada día de trabajo en el campo, que como quiera que los actores podían laborar hasta 21 días o jornada por mes, que ello significa que este co-demandante podía llegar a generar hasta Bs.F. 2.520,oo por bonos de campo en un mes (Bs.F. 120,00 x 21 días), lo que sumado a su salario básico podía representar ingresos mensuales por el orden de Bs.F. 4.320,00, cifra que supera con creces el salario básico de un operador conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que apenas alcanzaba la cantidad de Bs. 1.331,10 (Bs.F. 44,37 x 30 días). En el caso de F.M. percibía un salario básico mensual de Bs.F. 1.043,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.F. 34,76 y adicionalmente recibía un Bono de Campo de Bs.F. 80,00 por cada día de trabajo en el campo, que como quiera que los actores podían laborar hasta 21 días o jornada por mes, que ello significa que este co-demandante podía llegar a generar hasta Bs.F. 1.680,oo por bonos de campo en un mes (Bs.F. 80,00 x 21 días), lo que sumado a su salario básico podía representar ingresos mensuales por el orden de Bs.F. 2.723,00, cifra que supera con creces el salario básico de un operador conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que apenas alcanzaba la cantidad de Bs. 1.331,10 (Bs.F. 44,37 x 30 días). En el caso de J.R.M. percibía un salario básico mensual de Bs.F. 1.815,00, lo que equivale a un salario básico diario de Bs.F. 60,50 y adicionalmente recibía un Bono de Campo de Bs.F. 120,00 por cada día de trabajo en el campo, que como quiera que los actores podían laborar hasta 21 días o jornada por mes, que ello significa que este co-demandante podía llegar a generar hasta Bs.F. 2.520,oo por bonos de campo en un mes (Bs.F. 120,00 x 21 días), lo que sumado a su salario básico podía representar ingresos mensuales por el orden de Bs.F. 4.335,00, cifra que supera con creces el salario básico de un operador conforme a la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009, que apenas alcanzaba la cantidad de Bs. 1.331,10 (Bs.F. 44,37 x 30 días), que como consecuencia de que el salario básico que los actores devengaban en realidad no es el que ellos indican en su libelo y de que los co-demandantes no tenían derecho a la aplicación de los beneficios previstos en la Convención Colectiva Petrolera, entre ellos lo correspondiente a tiempo de viaje, reposo y comida u horas extras, es por lo que niega que el salario normal e integral de los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. haya sido el que ellos indican en su libelo, y que debiera servir de base para el cálculo y pago de otros beneficios derivados de la relación de trabajo, es decir, no es cierto que los referidos ciudadanos hayan devengado las siguientes cantidades de dinero: (i) Bs.F. 162,85 diarios como salario normal y Bs.F. 223,91 diarios como salario integral, en el caso del co-demandante R.P.; (ii) Bs.F. 57,39 diarios como salario normal y Bs.F. 83,80 diarios como salario integral, en el caso del co-demandante F.M.; y (iii) Bs.F. 142,50 diarios como salario normal y Bs.F. 196,78 diarios como salario integral, en el caso del co-demandante J.R.M.. Niega y rechaza que ella adeude las cantidades de dinero reclamadas por los actores por los conceptos y montos de dinero que éstos indican en su libelo de demanda y que ascienden en total a la exorbitante suma de Bs.F. 397.662,11, discriminada de la siguiente manera: (i) Bs.F. 71.572,81, en el caso del ciudadano R.P. exorbitante cantidad ésta a la que asciende la infundada pretensión de este co-demandante por apenas 7 meses de servicios prestados; (ii) Bs.F. 57.855,16, en el caso del ciudadano F.M. exorbitante cantidad ésta a la que asciende la infundada pretensión de este co-demandante por apenas 1 año y 8 meses de servicios prestados; y (iii) Bs.F. 268.233,79, en el caso del ciudadano J.R.M. exorbitante cantidad ésta a la que asciende la infundada pretensión de este co-demandante por apenas 8 años de servicios prestados. Niega y rechaza que ella le adeude a los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M., cantidad alguna de dinero por los siguientes conceptos cuyos montos y/ o número de días pretendidos se indican en la demanda: (i) Preaviso reclamo con base en la cláusula 9, ordinal 1°, literal “a” de la denominada Convención Colectiva Petrolera; (ii) Antigüedad Legal reclamada con base a la cláusula 9, literal “b” de la denominada Convención Colectiva Petrolera en concordancia con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; (iii) Antigüedad Adicional reclamada con base en la denominada Convención Colectiva Petrolera, aunque no se indica siquiera con base en cuál de sus cláusulas; (iv) Antigüedad Contractual reclamada con base a la cláusula 9, literal “d” de la denominada Convención Colectiva Petrolera en concordancia con las normas de la Ley Orgánica del Trabajo; (v) Vacaciones vencidas o fraccionadas reclamadas con base en la cláusula 8 de la denominada Convención Colectiva Petrolera; (vi) Bonos vacacionales vencidos o fraccionados reclamadas con base en la cláusula 8 de la denominada Convención Colectiva Petrolera; (vii) utilidades reclamadas con base en la denominada Convención Colectiva Petrolera, aunque no se indica siquiera con base en cuál de sus cláusulas; (viii) ½ hora de reposo y comida supuestamente no cancelada y el supuesto costo de esa ½ hora, así como su incidencia sobre las utilidades, reclamadas con base en la denominada Convención Colectiva Petrolera, aunque no se indica siquiera con base en cuál de sus cláusulas; (ix) Horas extras supuestamente no cancelada y el supuesto costo de esas horas extras, así como su incidencia sobre las utilidades, reclamadas con base en la Convención Colectiva Petrolera, aunque no se indica siquiera con base en cuál de sus cláusulas; (x) Tiempo de viaje y su supuesto costo, así como su incidencia sobre las utilidades, reclamado con base en la Convención Colectiva Petrolera, aunque no se indica siquiera con base en cuál de sus cláusulas; (xi) Tarjeta Electrónica Alimentaria, reclamada en razón de Bs.F. 1.000,00 mensuales y con base en la Convención Colectiva Petrolera, aunque no se indica siquiera con base en cuál de sus cláusulas, beneficio que excede el beneficio regulado por la Ley de Alimentación para los Trabajadores que los co-demandantes si percibían efectivamente, como lo hicieron constar cada uno de ellos en las transacciones suscritas con ella; (xii) Fideicomiso (intereses) sobre el monto de la “Antigüedad”. Niega y rechaza que los actores hayan prestado sus servicios en las fechas y/o días que indican en el libelo de demanda, así como niega y rechaza que con base en esas fechas y/o número de días, ella esté obligada en modo alguno a pagar conceptos como horas extras, tiempo de viaje y ½ hora de reposo y comida, y niega también que esos conceptos se hayan causado simultáneamente en las mismas fechas, y ni siquiera en forma individual o en distintas fechas, ya que los co-demandantes no tenían derecho a los beneficios y condiciones de trabajo establecidos en la Convención Colectiva Petrolera con base en la cual se reclaman y además es su carga demostrar el acaecimiento de los hechos fácticos que sirven de base para que los mismos puedan llegar a causarse. Niega que los co-demandantes hayan laborado el número de horas que cada uno de ellos reclama por concepto de HORAS EXTRAS y con base a unas supuestas 4 horas de sobretiempo diarias, a pesar de que ni siquiera detallan en el libelo la demarcación de las horas en que habrían laborado tiempo en exceso cada día, y sin embargo reclaman sean pagadas esas CUATRO (4) horas diarias con un recargo del 93% sobre el salario básico, como lo estipula la cláusula 7, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (en el supuesto negado que ésta les resultara aplicable), que no obstante, resulta contrario a toda lógica y máximas de experiencia que durante todo el tiempo que duraron las relaciones de trabajo (7 meses en el caso de R.P., 1 año y 8 meses en el caso de F.M. y 8 años en el caso de J.R.M., los 3 co-demandantes hayan laborado siempre CUATRO (4) HORAS EXTRAS, en distintas locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental”, que en consecuencia, niega y rechaza que ella adeude el siguiente número de horas o cualquier otra cantidad de horas a los actores como HORAS EXTRAS: 1.732 horas en el caso del ciudadano R.P. (por apenas 7 meses de servicios prestados); 1.760 horas en el caso del ciudadano F.M. (por apenas 1 año y 8 meses de servicios prestados); y 9.192 horas en el caso del ciudadano J.R.M. (por apenas 8 años de servicios prestados). Niega que los co-demandantes hayan empleado el número de laborado el número de horas que cada uno de ellos reclama por concepto de TIEMPO DE VIAJE y con base a unas supuestas 3 horas diarias, a pesar de que ni siquiera detallan en el libelo la duración de los supuestos viajes ni el trayecto supuestamente cumplido por los ex trabajadores en cada oportunidad, a fin de poder determinar, en el supuesto negado de que la denominada Convención Colectiva Petrolera les resultara aplicable, si en realidad cada viaje excedía de 1 ½ horas de duración como lo exige la cláusula 7, literal “b” de dicha convención, para que proceda su cálculo a razón del 77% del salario básico por hora como lo reclaman los actores al pretender el pago de TRES (3) horas diarias por tiempo de viaje, resulta contrario a toda lógica y máximas de experiencia que el supuesto tiempo de viaje de los actores en todos los días que habrían prestado servicios durante todo el tiempo que duraron las relaciones de trabajo (7 meses en el caso de R.P., 1 año y 8 meses en el caso de F.M. y 8 años en el caso de J.R.M.), fue siempre TRES (3) horas diarias, hasta distintos lugares y destinos, donde según las propias afirmaciones de los actores, estaban ubicadas las instalaciones y campos petroleros hasta los cuales se trasladaban, pues afirman textualmente en el libeo que prestaban sus servicios en “locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental”, pero sin especificar la ubicación exacta de dichas locaciones, que en consecuencia, niega y rechaza que ella adeude el siguiente número de horas por tiempo de viaje o cualquier otra cantidad de horas por el mismo concepto a los actores: 433 horas en el caso del ciudadano R.P. (por apenas 7 meses de servicios prestados); 1.320 horas en el caso del ciudadano F.M. (por apenas 1 año y 8 meses de servicios prestados); y 6.894 horas en el caso del ciudadano J.R.M. (por apenas 8 años de servicios prestados). Niega que los co-demandantes tengan derecho al pago del número de horas que cada uno de ellos reclama por concepto de ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA a razón de ½ hora de salario básico por cada día laborado, con base en la Convención Colectiva Petrolera (en el supuesto negado de que ésta les resultara aplicable), niega y rechaza que ella adeude el siguiente número de días a razón de 1/2 hora diaria de salario básico a los actores por este concepto: 433 días en el caso del ciudadano R.P. (por apenas 7 meses de servicios prestados); 442 días en el caso del ciudadano F.M. (por apenas 1 año y 8 meses de servicios prestados); y 2.302 días en el caso del ciudadano J.R.M. (por apenas 8 años de servicios prestados). Niega que los co-demandantes tengan derecho a beneficios como los que reclaman en su libelo de demanda en la PROPORCION o MEDIDA en que estiman los beneficios laborales que reclaman, toda vez que de los recibos de pago de nómina promovidos por ella, así como de los recibos de pago de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, además de la correspondiente liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados a la finalización de las relaciones de trabajo, que fueron pagadas mediante la suscripción voluntaria de sendas transacciones ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, es evidente que los co-demandantes percibían los siguientes conceptos y beneficios: 30 días continuos de vacaciones remuneradas con pago adicional de 40 días de salario básico por bono vacacional, 120 días de utilidades, y los demás beneficios que se indican en cada una de las transacciones suscritas con ella ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Finalmente solicitó que la demanda de los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. sea declarada sin lugar, en virtud de su manifiesta improcedencia, con los pronunciamientos de ley.-

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de falta de Cualidad Activa y Pasiva, alegada por la empresa demandada GEOSERVICES, S.A., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

2) Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada GEOSERVICES, S.A.

3) Determinar el cargo desempeñado por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.A. y J.R.M.T. para la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A.

4) Determinar el régimen legal aplicable.

5) Determinar si los demandantes son trabajadores de confianza, a los fines de constatar si a los mismos les corresponden o no la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

6) Determinar la causa o motivo legal de terminación de la relación de trabajo de los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.A. y J.R.M.T. con la Sociedad Mercantil GEOSERVICES, S.A.

7) Determinar los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes durante su relación de trabajo con la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., así como también los elementos o alícuotas integrantes de los mismos.

8) Determinar si los demandantes laboraron horas extras.

9) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.A. y J.R.M.T. en base al cobro de Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales y si los mismos fueron debidamente honrados por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, fijándose de acuerdo con la forma en que fue contestada la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa GEOSERVICES, S.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., le hubiesen prestado servicios laborales y la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; aduciendo como defensas previas de fondo la Falta de Cualidad Activa y Pasiva para intervenir en el presente asunto, dado que los demandantes afirman que los trabajos que realizaron fue en locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental, en beneficio directo de la empresa demandada, donde esta tiene sus operaciones, pero reclaman conceptos con base a la Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009, al cual ella no es parte ni ha suscrito jamás la Convención Colectiva Petrolera por lo que no está obligada a aplicar ninguna disposición o cláusula de dicha Convención, que regulan la aplicabilidad de la misma por parte de empresas contratistas de PDVSA PETROLEO, S.A., su personal, cuando ejecuten obras o servicios inherentes o conexos según las previsiones de los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que los co-demandantes no señalan expresamente entre quienes, o entre las actividades de cuales empresas pretenden se establezca la inherencia o conexidad para sobre esa base pretender, como lo hacen, la aplicación de una serie de cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, pretendiendo con ello que la demandada actuó como una contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., que no obstante no es cierto que haya existido inherencia y conexidad entre las actividades de ella y PDVSA PETROLEO, S.A., pero que si se parte de que los co-demandantes prestaron servicios para ella como contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., para que con base en la alegada inherencia o conexidad entre las actividades de ambas empresas solicitar la aplicación de los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera, se estarían entonces en presencia de un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO, en cuyo caso la acción debe ser dirigida contra todos los sujetos que integran la relación sustancial controvertida que es una sola, es decir, tanto el patrono primario u obligado principal, como a los obligados solidarios, y dado que los co-demandantes dirigieron su acción únicamente contra ella, lo que conlleva a que la presente demanda deba ser declarada improcedente y sin lugar por carecer los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M.d. cualidad activa sólo frente a ella y carecer por ente ella de cualidad pasiva necesaria, toda vez que solo tendría legitimación para ser llamada e intervenir en el presente proceso en forma conjunta y no separada con PDVSA PETROLEO, S.A., por integrar ambas un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO; y la defensa de fondo de la Cosa Juzgada alegada, en virtud de la firma de los contratos de transacción con cada uno de ellos ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que a los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. hayan desempeñados los cargos de Operadores de Guaya Fina (Wire Line); que les correspondan los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva Petrolera; que hubiesen sido despedidos injustificadamente; los salarios básico, normal e integral aducidos, que los co-demandantes hayan laborado horas extras y que les adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; en tal sentido, con respecto a la defensa previa de Falta de Cualidad Activa y Pasiva; dada la forma en que fue propuesta la demanda y dada la forma en que fue contestada la misma; le corresponderá a la parte demandada la carga de demostrar que en juicio la procedencia de un litis consorcio pasivo necesario, y en caso de no prosperar dicha defensa, en relación a la defensa de fondo de la Cosa Juzgada ésta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, por la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo del trabajo debidamente autorizado para ello, según el criterio pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterado en sentencia de fecha 01 de diciembre de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso J.S.M.C.V.. C.L.D.E.L.); y en caso de no resultar procedente, al haberse verificado que la Empresa demandada, reconoció expresamente la relación de trabajo aducida por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificó la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada GEOSERVICES, S.A., quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas, los verdaderos cargos desempeñados por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.A. y J.R.M.T.; el régimen legal aplicable; que los demandantes son trabajadores de confianza, excluidos de la aplicabilidad de los beneficios económicos previstos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera; que la relación de trabajo de los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.A. y J.R.M.T. culminó por mutuo acuerdo de las partes, los verdaderos salarios básico, normal e integral devengados por los trabajadores accionantes y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; todo ello según el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso I.C.V.. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.), que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. Y en relación al reclamo de horas extras, se debe señalar que en razón del rechazo negativo absoluto efectuado por la Empresa GEOSERVICES, S.A., al momento de dar la contestación correspondiente en la presente causa, y en razón de tratarse de conceptos extraordinarios que exceden de los límites legalmente establecidos, es por lo que le corresponde a los ex trabajadores demandantes ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.A. y J.R.M.T., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar que durante la prestación de sus servicios personales a favor de la hoy demandada, laboraban Horas Extras; todo ello según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (caso P.A.P.T.V.. Batidos LLanolandia S.R.L). ASÍ SE ESTABLECE.-

V

PUNTOS PREVIOS

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y PASIVA PARA INTERVENIR EN JUICIO

Con relación a la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., relativa a la Falta de Cualidad Activa y Pasiva para intervenir en el presente juicio, este Tribunal observa que la misma fue alegada con fundamento en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, entre ella y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., argumentando que los co-demandantes dirigieron su acción únicamente en su contra, pero no en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., como supuesta beneficiaria de los servicios prestados por ella, como contratista, que los co-demandantes excluyeron voluntariamente del presente juicio a PDVSA PETROLEO, S.A., atentando con ello contra la indivisibilidad de la acción, pues si PDVSA PETROLEO, S.A., y e.e. beneficiaria y contratista respectivamente, se debe concluir que debían conformar un LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO y no ser desmembrado éste por los propios co-demandantes como ocurrió cuando voluntariamente ejercieron su acción solo contra GEOSERVICES, S.A., y no conjuntamente en contra de ésta y PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de lo cual solicitó se declarara la improcedencia de la presente demanda; en consecuencia, quien suscribe el presente fallo considera que por ser la legitimación ad causam uno de los elementos que integran los presupuestos de las pretensiones invocadas por los co-demandantes en el presente asunto, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si los co-demandantes tienen el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar, dicho examen debe ser verificado por el Juez en forma previa al conocimiento del fondo, y por consiguiente al resto de las defensas perentorias opuestas por la demandada, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión; tal y como fuera establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O. (Caso Oficina G.L. C.A.), vinculante para este Tribunal por disponerlo así el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal procederá a determinar en primer término, antes de resolver el resto de las defensas de fondo y sobre el fondo de la presente controversia, la existencia no de un litis consorcio pasivo necesario, a los fines de determinar la cualidad activa de los co-demandantes R.P., F.M. y J.R.M. y la falta de cualidad pasiva de la empresa GEOSERVICES, S.A., para ser demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como se expuso anteriormente, se observa que las partes co-demandantes, ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M., iniciaron el presente proceso en contra de la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., alegando que prestaron sus servicios personales a favor de la referida sociedad mercantil, en todas las locaciones ubicadas en el Lago de Maracaibo, Costa Oriental, realizando dichas labores en beneficio directo de la empresa demandada, donde ésta tiene sus operaciones; en este sentido, resulta necesario para este Juzgador traer a colación la sentencia N° 56 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 abril del año 2001, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), ratificada en fechas posteriores, referida a la figura del Litisconsorcio Pasivo Necesario, que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual señaló que:

De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada; tal y como se señala en la doctrina foránea, cuando se afirma: " (...) puede el beneficiario de una obra resultar solidariamente responsable, junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató. " (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo. Bernardoni (LUZ), Bustamante (UCV), Carvallo (UCAB), Díaz (LUZ), Goizueta (UC), Hernández (UCLA), Iturraspe (UCV), Jaime (UCAT), Rodríguez (UC), Villasmil (UCAB), Zuleta (LUZ). Página 45.) (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

‘La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos (...)’.

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

‘En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...)’.

(...)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma. (Subrayado y negrita del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, en Sentencia Nro. 0720 dictada por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2007 (Caso: M.R.F.V.. B.P. Venezuela Holdings Limited), estableció que al existir la solidaridad entre un beneficiario y una contratista se está en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, es decir, que ambas empresas deben responder ante el reclamo, señalando lo siguiente:

.(…) Sobre este aspecto procesal, donde se da el típico caso de la figura denominada litis consorcio pasivo necesario al invocarse la responsabilidad solidaria entre sub-contratista, contratista y beneficiario y donde debe garantizarse la necesaria cualidad en juicio de las partes, la Sala, en anteriores decisiones ha sentado su criterio, el cual se ratifica y reproduce a continuación:

(Omissis)

en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...).

De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...).

(Omissis)

En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)"

En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

.

(Omissis)

Así, a los fines de corroborar los hechos alegados como fundamento de la pretensión, debía inicialmente conformar un litis consorcio necesario, según como quedó resulto en la denuncia que dio lugar la recurso de casación, haciendo el llamado a la causa de los sujetos que conforman la relación sustancial existente y principalmente al obligado directo o principal, carácter éste que recae en la empresa Inversiones Procodeca, la cual fue discrecionalmente excluida por el reclamante en el ejercicio de la acción” (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso V.J.M.V.. Pdvsa Petróleo y Gas S.A), ratificó su criterio sobre la materia en los términos siguientes:

Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto

. (Negrita y subrayado de este Tribunal de Juicio).

Y finalmente, en sentencia Nro. 1436 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de octubre de 2009 (Caso S.D.R.G.V.. Servicios Marítimos Especializados, C.A. y Perenco de Venezuela, S.A.), ratificando el criterio establecido en cuanto al litisconsorcio pasivo necesario que se deriva de la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado O.A.M.D. (Caso de A.O.L.R.V.. Pride Internacional, C.A.), señaló que:

Pues bien, del criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Social precedentemente expuesto se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una “especie” de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura.

Por consiguiente, si la parte actora, como en el presente caso, desiste de la acción y del procedimiento, sobre uno de los litisconsortes pasivos, entonces obviamente carecería de la cualidad activa para intentar el juicio y las restantes codemandadas carecerían de la cualidad pasiva para sostenerlo, por efecto de la indivisibilidad de la acción. (Subrayado y negritas del Tribunal)

De conformidad con los criterios anteriormente transcritos, y que este juez de juicio aplica por razones de orden público laboral, se deduce que, cuando se intenta una demanda con fundamento en la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, inmediatamente se produce una especie de litisconsorcio pasivo necesario, por lo que debe cumplirse con todos los supuestos procesales concernientes a dicha figura; y visto que en el presente asunto la parte actora, únicamente se demandó a la empresa GEOSERVICES, S.A., no evidenciándose del escrito libelar que haya demandado en forma solidaria a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ni con fundamento en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo la empresa GEOSERVICES, S.A., sostener como patrono de los co-demandantes, la reclamación interpuesta únicamente en su contra, es por lo que quien juzga, declara que no resulta obligatorio la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario; y en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la defensa de Falta de Cualidad Activa y Pasiva para intervenir en el presente asunto, opuesta por la empresa demandada GEOSERVICES, S.A. ASI SE DECIDE.-

DE LA DEFENSA DE FONDO REFERIDA A LA COSA JUZGADA

Esgrime la sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., como defensa perentoria de fondo la cosa juzgada, alegando que en fechas que en fechas 20-04-2009 (en el caso de R.P.), 24-04-2009 (en el caso de F.M.) y 25-06-2009 (en el caso de J.R.M.), los demandantes recibieron el pago de sus liquidaciones de prestaciones sociales y demás conceptos que le correspondían derivados de las relaciones de trabajo que mantuvieron con ella, que recibieron por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, suscribiendo TRANSACCIONES laborales con ella, mencionando únicamente en el libelo cada uno de los demandantes al totalizar sus reclamos, es que recibieron unos adelantos de prestaciones, aduciendo que las transacciones celebradas con los tres demandantes cumplieron con todos los requisitos para su validez, tanto los exigidos por el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como los establecidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 del Reglamento de esta última, así como el artículo 1.718 del Código Civil, que así mismo, las transacciones gozan del carácter de COSA JUZGADA con respecto al presente juicio; por cuanto cumplieron con lo exigido por la jurisprudencia y la doctrina nacional al versar sobre los mismos conceptos que ahora son demandados, que en efecto, del análisis de las Cláusula PRIMERA y CUARTA de las transacciones se evidencia que todos los conceptos reclamados en la demanda fueron expresamente transigidos y quedaron comprendidos en las transacciones celebradas entre ella y los hoy actores, pues en el presente juicio se demandan los siguientes conceptos con base en la mal denominada “Convención Colectiva Petrolera”: Preaviso, Antigüedad Legal, Contractual, Adicional y “complementaria”, Vacaciones vencidas y fraccionadas, Bonos Vacacionales vencidos y fraccionados, Utilidades, Reposo y Comida y su impacto sobre Utilidades, Horas Extras y su impacto sobre Utilidades, Tiempo de Viaje y su impacto sobre Utilidades, Beneficio de Alimentación (Tarjeta Electrónica de Alimentación), intereses de prestaciones sociales (utilidades de Fideicomiso), pero en la Cláusula PRIMERA de las transacciones, contentiva de los alegatos y solicitudes de cada trabajador, consta que los tres demandantes reclamaron exactamente los mismos conceptos que ahora pretenden demandar en vía judicial, y finalmente en la cláusula CUARTA de las transacciones (ACEPTACION DE LA TRANSACCION Y LIBERACION TOTAL), esos conceptos son expresamente mencionados dentro de los conceptos transigidos (además de otros que no reclaman los actores en el presente juicio), extendiéndole sobre los mismos a ella un amplio finiquito, por lo cual no cabe la menor duda de que todos los conceptos mencionados en la demanda que inició el presente proceso fueron expresamente comprendidos y transigidos en las transacciones celebradas entre ella y los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M., que adicionalmente a lo anterior, en la cláusula TERCERA (ACUERDO TRANSACCIONAL), se declara que la cantidad transaccional recibida en cada caso incluye todas y cada una de las solicitudes y demás conceptos mencionados en las Cláusulas PRIMERA y CUARTA de las transacciones, los cuales quedaron transigidos, al igual que cualquier otro derecho laboral o civil que pudiera corresponder a los hoy actores, que de igual manera opone la cosa juzgada en este proceso, en virtud de la existencia de “la trilogía de identidades” entre las transacciones y la presente demanda, consagrada en el artículo 1.395 del Código Civil, y que no obstante que las transacciones cumplieron con todos los requisitos legales y estos fueron verificados por el funcionario competente de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, dicho despacho hasta la presente fecha, incumpliendo el plazo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que dispone que dicho funcionario debe homologar o rechazar la transacción que le sea presentada en un lapso de tres (3) días, a pesar de ello, no por eso las transacciones celebradas entre ella y los ciudadanos R.P., F.M. y J.R.M. dejan de producir el efecto de cosa juzgada respecto de todos y cada uno de los conceptos sobre los que versó la transacción, y sobre todos y cada uno de los conceptos que se reclaman en el presente juicio, por lo que los demandantes R.P., F.M. y J.R.M. carecen de acción para reclamar el pago de todos y cada uno de los conceptos demandados, por haber sido éstos materia de sendas transacciones, toda vez que las referidas transacciones producen el efecto de cosa juzgada entre las partes y así solicita sea declarado.

Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L., caso: CONSERAGRO).

En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

“Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

“Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

.

Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  1. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2° de nuestra Carta Magna, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs. 60 y 61).-

    Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa demandada GEOSERVICES, S.A., consignó en la oportunidad legal correspondiente original de Actas celebradas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, rieladas a los pliegos Nros. 03 al 13, 57 al 66 y 106 al 113 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3, previamente valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida expresamente por la representación judicial de la parte actora en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, incluso en forma oral por cada uno de los co-demandantes en dicho acto, verificándose de su contenido que ciertamente en fechas 20 de Abril de 2009 y 25 de abril de 2009 los ciudadanos R.E.P.M. y F.E.M.S., debidamente asistidos por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana M.P.P., representante judicial de la Empresa GEOSERVICES, S.A., y en fecha 25 de junio de 2009 el ciudadano J.R.M.T., debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana V.F., representante judicial de la Empresa GEOSERVICES, S.A., con la intención de llegar a un arreglo amistoso y de precaver un litigio eventual, ambas partes convinieron en celebrar cada uno contratos de transacción, en donde previa declaraciones iniciales de los ex empleados y posterior rechazo de las pretensiones del ex empleado por parte de la empresa demandada, en la Cláusula Tercero establecieron un arreglo transaccional en el cual con el fin de dar por terminado los planteamientos de cada uno de los demandantes y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre cada uno de los demandantes y la empresa demandada y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo acuerdo y común acuerdo, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudieran corresponderle a cada uno de los demandantes: 1.- En el caso del ciudadano R.E.P.M. la suma total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.844,84), a lo cual el co-demandante conviene que se le deduzca la suma de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 74,10) resultando una suma neta de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.770,74), que corresponde a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, BONO DE CAMPO, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en donde el ex trabajador reclamante de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, recibió dicha cantidad de su ex patrono en ese mismo acto a través de Cheque de Gerencia Nro. 00182122 emitido en fecha 2 de abril de 2009, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; 2.- En el caso del ciudadano F.E.M.S. la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.601,51), a lo cual el co-demandante conviene que se le deduzca la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.543,60) resultando una suma neta de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.057,91), que corresponde a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES e INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, en donde el ex trabajador reclamante de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, recibió dicha cantidad de su ex patrono en ese mismo acto a través de Cheque de Gerencia Nro. 00182329 emitido en fecha 13 de abril de 2009, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; y 3.- En el caso del ciudadano J.R.M.T. la suma total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.491,47), a lo cual el co-demandante conviene que se le deduzca la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.543,60) resultando una suma neta de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.171,38), que corresponde a los siguientes conceptos: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1RO., DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, BONOS DE CAMPO, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN PENDIENTE y BONIFICACION TRANSACCIONAL, en donde el ex trabajador reclamante de manera voluntaria y libre de constreñimiento alguno, recibió dicha cantidad de su ex patrono en ese mismo acto a través de Cheque de Gerencia Nro. 00184263 emitido en fecha 19 de junio de 2009, girado contra la entidad financiera BANCO PROVINCIAL; que ambas partes reconocieron y aceptaron el carácter de cosa juzgada de dicha transacción, solicitando su homologación por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.-

    En las mencionadas Transacciones se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), 1.- el ciudadano R.E.P.M. reclamó los siguientes conceptos: A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT-97, INTERESES SOBRE ACUMULADOS SOBRE ESTA; B) LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT-97; C) SUS UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR SUS ÚLTIMOS MESES DE SERVICIO; D) LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, LEGALES Y CONTRACTUALES, TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS, MAS LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DISFRUTADOS O NO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE INDEMNIZACIONES POR ÉL DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; E) DIAS DE SALARIOS, BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE HUBIERA DEVENGADO EL EX TRABAJADOR HASTA LA FINALIZACION DE SU CONTRATO POR OBRA DETERMINADA; F) EL SOBRETIEMPO TRABAJADO O CAUSADO POR SU DISPONIBILIDAD Y EL RECARGO POR EL TRABAJO NOCTURNO PRESTADO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS POR ÉL DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; G) EL TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE, ASÍ COMO EL REMMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE, Y EL PAGO POR LOS DAÑOS QUE HAYA PODIDO OCASIONARLE EL HABER UTILIZADO TRANSPORTE TERRESTE EN LUGAR DE TRANSPORTE AÉREO PARA TRASLADARSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; H) LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL CCP QUE LE SEAN APLICABLES; I) UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN DIA Y MEDIO DE SALARIO BASICO POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CCP, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HASTA LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; J) CUALESQUIERA OTROS PAGOS, DERECHOS, CONCEPTOS, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE SU RELACIÓN Y/O CONTRATO DE TRABAJO CON LA COMPAÑÍA, Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN DE LOS QUE SE MENCIONAN EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, O CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHOS LABORALES; mientras que la empresa GEOSERVICES, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.844,84), conviniendo el demandante que se le deduzca la suma de SETENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 74,10) resultando una suma neta de VEINTITRES MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 23.770,74), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano R.E.P.M.; 2.- el ciudadano F.E.M.S. reclamó los siguientes conceptos: A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT-97, INTERESES SOBRE ACUMULADOS SOBRE ESTA; B) LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT-97; C) SUS UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR SUS ÚLTIMOS MESES DE SERVICIO; D) LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, LEGALES Y CONTRACTUALES, TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS, MAS LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DISFRUTADOS O NO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE INDEMNIZACIONES POR ÉL DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; E) DIAS DE SALARIOS, BENEFICIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE HUBIERA DEVENGADO EL EX TRABAJADOR HASTA LA FINALIZACION DE SU CONTRATO POR OBRA DETERMINADA; F) EL SOBRETIEMPO TRABAJADO O CAUSADO POR SU DISPONIBILIDAD Y EL RECARGO POR EL TRABAJO NOCTURNO PRESTADO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS POR ÉL DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; G) EL TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE, ASÍ COMO EL REMMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE, Y EL PAGO POR LOS DAÑOS QUE HAYA PODIDO OCASIONARLE EL HABER UTILIZADO TRANSPORTE TERRESTE EN LUGAR DE TRANSPORTE AÉREO PARA TRASLADARSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; H) LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL CCP QUE LE SEAN APLICABLES; I) UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A UN DIA Y MEDIO DE SALARIO BASICO POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CCP, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HASTA LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; J) CUALESQUIERA OTROS PAGOS, DERECHOS, CONCEPTOS, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE SU RELACIÓN Y/O CONTRATO DE TRABAJO CON LA COMPAÑÍA, Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN DE LOS QUE SE MENCIONAN EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, O CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHOS LABORALES; mientras que la empresa GEOSERVICES, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de QUINCE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 15.601,51), conviniendo el demandante que se le deduzca la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.543,60) resultando una suma neta de DOCE MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 12.057,91), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano F.E.M.S., y 3.- el ciudadano J.R.M.T. reclamó los siguientes conceptos: A) PRESTACION DE ANTIGÜEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT-97, INTERESES SOBRE ACUMULADOS SOBRE ESTA; B) LAS INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LOT-97; C) SUS UTILIDADES, VACACIONES, BONO VACACIONAL FRACCIONADOS POR SUS ÚLTIMOS MESES DE SERVICIO; D) LOS DIAS FERIADOS Y DE DESCANSO, LEGALES Y CONTRACTUALES, TRABAJADOS Y NO TRABAJADOS, MAS LOS DÍAS DE DESCANSO COMPENSATORIO DISFRUTADOS O NO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES, Y DEMÁS BENEFICIOS DE INDEMNIZACIONES POR ÉL DEVENGADOS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; E) EL SOBRETIEMPO TRABAJADO O CAUSADO POR SU DISPONIBILIDAD Y EL RECARGO POR EL TRABAJO NOCTURNO PRESTADO, ASÍ COMO LA INCIDENCIA DE DICHOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS UTILIDADES, VACACIONES, PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, Y DEMÁS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADOS POR ÉL DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; F) EL TIEMPO DE VIAJE O DE TRANSPORTE, ASÍ COMO EL REMMBOLSO DE GASTOS DE VIAJE, Y EL PAGO POR LOS DAÑOS QUE HAYA PODIDO OCASIONARLE EL HABER UTILIZADO TRANSPORTE TERRESTE EN LUGAR DE TRANSPORTE AÉREO PARA TRASLADARSE A SU LUGAR DE TRABAJO Y LA INCIDENCIA DE ESTOS CONCEPTOS EN EL CÁLCULO DE SUS PRESTACIONES, BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES DEVENGADAS DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN; G) LOS BENEFICIOS CONTEMPLADOS EN EL CCP QUE LE SEAN APLICABLES; H) UNA INDEMNIZACION EQUIVALENTE A TRES DIAS DE SALARIO NORMAL POR CADA DÍA DE RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CCP, MÁS LOS INTERESES DE MORA QUE SE HAYAN PODIDO GENERAR POR EL RETARDO EN EL PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DESDE LA FECHA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO HASTA LA FIRMA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN; I) LOS BENEFICIOS E INDEMNIZACIONES QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDAN, INCLUIDOS LOS DAÑOS MATERIALES Y MORALES POR ÉL EXPERIMENTADOS, POR LA HERNIA HUMBILICAL QUE LE FUE DIAGNOSTICADA E INTERVENIDA QUIRÚRGICAMENTE DURANTE LA RELACIÓN DE TRABAJO, LA CUAL CONSIDERA DE ORIGEN OCUPACIONAL; J) CUALESQUIERA OTROS PAGOS, DERECHOS, CONCEPTOS, INDEMNIZACIONES, PRESTACIONES Y SALARIOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR VIRTUD DE SU RELACIÓN Y/O CONTRATO DE TRABAJO CON LA COMPAÑÍA, Y/O POR VIRTUD DE SU TERMINACIÓN DE LOS QUE SE MENCIONAN EN LA CLAUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN, O CUALESQUIERA OTROS CONCEPTOS QUE LE CORRESPONDAN O PUEDAN CORRESPONDER POR CUALQUIER OTRA FUENTE DE DERECHOS LABORALES; mientras que la empresa GEOSERVICES, S.A., negó y rechazó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el hoy demandante; pero no obstante las partes, con el fin de dar por terminados los planteamientos del demandante y de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio relacionado con el contrato y/o relación de trabajo que existió entre el demandante y ella y/o relacionado con su terminación, las partes de mutuo y común acuerdo, en el pleno ejercicio de sus libertades, procediendo libres de constreñimiento alguno y haciendo recíprocas concesiones, convinieron en fijar como arreglo definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondían o pudiera corresponderle al demandante la suma total de NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 92.491,47), conviniendo el demandante que se le deduzca la suma de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.543,60) resultando una suma neta de CINCUENTA Y UN MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 51.171,38), que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano J.R.M.T..

    Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados fueron todos y cada uno de los reclamados e identificados inicialmente por los co-demandantes en las referidas actas Transaccionales; notándose además que en dichos actos los ex trabajadores reclamantes estaban asistido por el profesional del derecho N.H., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.912, por lo que es forzoso considerar como cierto que los trabajadores conocían los derechos comprendidos en las transacciones antes de suscribirlas y pudieron evaluar su conveniencia, como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso O.M.H.V.. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.); observándose de igual forma que los acuerdos transaccionales bajo análisis fueron celebrados en fechas 20 de abril de 2009 (en el caso del ciudadano R.E.P.M.), 24 de abril de 2009 en el caso del ciudadano F.E.M.S.); y 25 de junio de 2009; (en el caso del ciudadano J.R.M.T.), es decir, luego de finalizada relación de trabajo de los hoy accionantes, ocurridas en fechas 15 de marzo de 2009 (en el caso del ciudadano R.E.P.M.); 03 de abril de 2009 (en el caso del ciudadano F.E.M.S.); y 15 de junio de 2009 (en el caso del ciudadano J.R.M.T.) (las cuales fueron reconocidas por la parte demandada y por lo tanto no constituye un hecho controvertido).

    Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia no pudo verificar del examen efectuado a los acuerdos Transaccionales suscritos por las partes hoy en conflicto en fechas 20 de abril de 2009 (en el caso del ciudadano R.E.P.M.), 24 de abril de 2009 (en el caso del ciudadano F.E.M.S.) y 25 de junio de 2009 (en el caso del ciudadano J.R.M.T.), que los mismos hayan sido debidamente homologados por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), y que este Juzgador adopta por razones de orden público laboral, con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    En este sentido se pronunció la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se expuso:

    En consecuencia, se advierte que una vez realizada la transacción entre las partes la misma tiene fuerza de cosa juzgada (ex artículo 255 del Código de Procedimiento Civil), y la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte, tal como lo establece el artículo 256 eiusdem, el cual dispone: (…).

    No obstante lo anterior, debe observarse que los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación, por lo que, la homologación no pertenece a la formación del acto de autocomposición procesal, sino a su ejecutabilidad…

    . (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; consecuentemente es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: J.A. D’ A.V.. Banco Industrial de Venezuela, C.A.), estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, que este Tribunal de Juicio adopta por razones de orden público laboral, considera que en el caso de marras, cada una de las Transacciones laborales celebradas entre los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. y la Empresa GEOSERVICES, S.A., por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquieren valor probatorio, en cuanto al contenido de dichas Transacciones, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dichas transacciones, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que las Transacciones celebradas en el presente asunto no están Homologadas, las mismas producen efectos frente a sus firmantes, por lo que pueden ser alegadas en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tienen el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    En este mismo sentido, se debe destacar que si bien la Transacción no Homologada por el Inspector del Trabajo no puede ser atacada en modo alguno ante la jurisdicción contenciosa administrativa, no es menos cierto que por cuanto la misma adquiere entre las partes el mismo efecto de cosa juzgada, cualquier vicio en el consentimiento (error, dolor y violencia) que invalide dicho acto de auto composición procesal, debe ser tramitado y denunciado en un juicio ordinario, a los fines de atacar la validez y consecuentemente la nulidad del contrato transaccional, mediante un juicio ordinario en base a las causales que establecen el mismo Código Civil, tal como lo ha manifestado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2008, con ponencia de la Magistrada L.E.M.L. (Caso: CONSERAGRO), en la cual se estableció:

    …En este sentido, debe destacarse que conforme a los artículos 1.713 a 1.723 del Código Civil, la transacción es un contrato bilateral por medio del cual las partes ponen fin al juicio y tiene entre las partes la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que sólo es posible ésta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.

    Al efecto, se aprecia que la transacción realizada en el presente expediente, no puede ser atacada en cuanto a su validez dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1.714, 1.719, 1.720, 1.722 y 1.723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1.721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario…

    (Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de unos acuerdos transaccionales suscritos por las partes hoy en conflicto que no fueron debidamente homologados por el funcionario del trabajo competente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin desprenderse de autos que los ex trabajadores co-demandantes ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. hayan demostrado que su consentimiento en dicho negocio jurídico estuvo viciado de nulidad (error excusable, violencia o dolo), ni mucho menos que hayan ejercido la vía jurisdiccional adecuada para atacar la validez de los mismos.

    Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo a la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: E.J.M.A.V.. Panamco de Venezuela, S.A.), en sentencia de fecha 21 de septiembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.), en sentencia de fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (caso: O.C.B.L.V.. C.V.G. Bauxilum, C.A.9 y en reciente sentencia de fecha 23 de febrero de 2010, con ponencia del Magistrado A.V.C. (caso: E.G.V.. Eléctricos e Industriales, C.A. (CEICA) y Chevron Texaco Global Techmology Services Company); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 20 de abril de 2009, por el ciudadano R.E.P.M. debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana M.P.P., representante legal de la Empresa GEOSERVICES, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales:

  2. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97

  3. COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97

  4. VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009

  5. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009

  6. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

  7. DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES

  8. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

  9. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97)

  10. VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS

  11. VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS

  12. TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES)

  13. MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES)

  14. UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES

  15. SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO

  16. DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES)

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano R.E.P.M. demandó a la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., por el pago de los siguientes conceptos laborales:

  17. PREAVISO

  18. ANTIGÜEDAD LEGAL

  19. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

  20. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

  21. VACACIONES FRACCIONADAS

  22. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  23. UTILIDADES

  24. REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO

  25. UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA

  26. HORAS EXTRAS NO CANCELADAS

  27. UTILIDADES DE HORAS EXTRAS

  28. TIEMPO DE VIAJE

  29. UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE

  30. TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA)

  31. FIDEICOMISO

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, FIDEICOMISO, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA) Y UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE; con respecto a los conceptos contenidos en el Acta Transaccional suscrita en fecha 20 de abril de 2009, entre el ciudadano R.E.P.M. y la Empresa GEOSERVICES, S.A., de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97), VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS, VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO, DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES); encontrándose incluidos y transados todos los conceptos reclamados en la presente controversia; siendo en consecuencia extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), y FIDEICOMISO, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa GEOSERVICES, S.A. con respecto al co-demandante R.E.P.M.A.S.D..-

    Por otra parte, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 25 de abril de 2009, por el ciudadano F.E.M.S. debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana M.P.P., representante legal de la Empresa GEOSERVICES, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales:

  32. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97

  33. COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97

  34. VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009

  35. BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009

  36. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

  37. DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES

  38. INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

  39. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97)

  40. VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS

  41. VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS

  42. TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES)

  43. MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES)

  44. UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES

  45. SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO

  46. DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES)

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano F.E.M.S. demandó a la empresa GEOSERVICES, S.A., por el pago de los siguientes conceptos laborales:

  47. PREAVISO

  48. ANTIGÜEDAD LEGAL

  49. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

  50. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

  51. VACACIONES FRACCIONADAS

  52. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  53. UTILIDADES

  54. REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO

  55. UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA

  56. HORAS EXTRAS NO CANCELADAS

  57. UTILIDADES DE HORAS EXTRAS

  58. TIEMPO DE VIAJE

  59. UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE

  60. TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA)

  61. FIDEICOMISO

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA) Y FIDEICOMISO; con respecto a los conceptos contenidos en el Acta Transaccional suscrita en fecha 25 de abril de 2009, entre el ciudadano F.E.M.S. y la Empresa GEOSERVICES, S.A., de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97), VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS, VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO, DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES); encontrándose incluidos y transados todos los conceptos reclamados en la presente controversia; siendo en consecuencia extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES, REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA), y FIDEICOMISO, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa GEOSERVICES, S.A., con respecto al co-demandante R.E.P.M.A.S.D..-

    Finalmente, de la lectura efectuada al Acta Transaccional suscrita en fecha 25 de julio de 2009, por el ciudadano J.R.M.T. debidamente asistido por el abogado en ejercicio N.H., y la ciudadana V.F., representante legal de la Empresa GEOSERVICES, S.A., de conformidad con las Cláusulas TERCERA y CUARTA, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales:

  62. PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97

  63. COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 PAR. 1RO.

  64. DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES ART. 108 LOT

  65. VACACIONES VENCIDAS

  66. BONO VACACIONAL VENCIDO

  67. VACACIONES FRACCIONADAS

  68. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  69. UTILIDADES FRACCIONADAS 2009

  70. BONOS DE CAMPO

  71. BENEFICIO DE ALIMENTACION PENDIENTE

  72. BONIFICACION TRANSACCIONAL

  73. INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97)

  74. VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS

  75. VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS

  76. TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES)

  77. MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES)

  78. UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES

  79. SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO

  80. DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES)

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito libelar que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano J.R.M.T. demandó a la firma de comercio GEOSERVICES, S.A., por el pago de los siguientes conceptos laborales:

  81. PREAVISO

  82. ANTIGÜEDAD LEGAL

  83. ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL

  84. ANTIGÜEDAD ADICIONAL

  85. UTILIDADES

  86. VACACIONES FRACCIONADAS

  87. COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD

  88. VACACIONES VENCIDAS

  89. BONO VACACIONAL VENCIDO

  90. VACACIONES FRACCIONADAS

  91. BONO VACACIONAL FRACCIONADO

  92. HORAS EXTRAS NO CANCELADAS

  93. UTILIDADES DE HORAS EXTRAS

  94. TIEMPO DE VIAJE

  95. UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE

  96. TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO

  97. UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA

  98. TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA)

  99. FIDEICOMISO

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA) Y FIDEICOMISO; con respecto a los conceptos contenidos en el Acta Transaccional suscrita en fecha 25 de junio de 2009, entre el ciudadano J.R.M.T. y la Empresa GEOSERVICES, S.A., de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, COMPLEMENTO ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT-97, VACACIONES FRACCIONADAS 2008-2009, BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2008-2009, UTILIDADES FRACCIONADAS 2009, DIAS ADICIONALES DE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ANTIGÜEDAD EQUIVALENTES O SIMILARES A LAS PREVISTAS EN LA CLAUSULA N° 9 DE LA CCP (incluye la prestación de antigüedad prevista en los artículos 108 de la LOT-97 y los intereses devengados por la misma; indemnización sustitutiva del preaviso e indemnización por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la LOT-97 y preaviso previsto en el artículo 104 de la LOT-97), VACACIONES Y BONO VACACIONALES DEVENGADOS Y/O FRACCIONADOS, VACACIONES PAGADAS PERO NO DISFRUTADAS, TIEMPO DE VIAJE (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), MEDIA HORA DE REPOSO Y COMIDA (IMPACTO SOBRE EL CALCULO DE LAS UTILIDADES), UTILIDADES CONTRACTUALES Y/O LEGALES, SOBRETIEMPO DIURNO O NOCTURNO, DERECHOS, PAGOS, INDEMNIZACIONES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LOT-90, LA LOT-97, EL RLOT, Y SUS REFORMAS, LA CCP, LEY DE ALIMENTACIÓN PARA LOS TRABAJADORES); encontrándose incluidos y transados todos los conceptos reclamados en la presente controversia; siendo en consecuencia extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional, los conceptos de PREAVISO, ANTIGÜEDAD LEGAL, ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, ANTIGÜEDAD ADICIONAL, VACACIONES FRACCIONADAS, COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, HORAS EXTRAS NO CANCELADAS, UTILIDADES DE HORAS EXTRAS, TIEMPO DE VIAJE, UTILIDADES DE TIEMPO DE VIAJE, TIEMPO DE REPOSO Y COMIDA NO CANCELADO, UTILIDADES DE LA ½ HORA DE REPOSO Y COMIDA, TARJETA ELECTRONICA ALIMENTARIA (TEA) Y FIDEICOMISO; dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, en consecuencia, este Tribunal declara PROCEDENTE la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa GEOSERVICES, S.A., con respecto al co-demandante R.E.P.M.. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Cosa Juzgada opuesta por la empresa GEOSERVICES, S.A., con respecto a la acción incoada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la procedente la cosa juzgada, no pasa el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASI SE DECIDE.-

    En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgador declara PROCEDENTE la defensa de fondo opuesta por la Empresa GEOSERVICES, S.A., relativa a la cosa juzgada en la demanda intentada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales y en consecuencia SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en contra de la Empresa GEOSERVICES, S.A., por prosperar la defensa de fondo relativa a la cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., referida a la falta de cualidad Activa y Pasiva para estar presente en el presente asunto intentado en su contra, por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

SEGUNDO

CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Cosa Juzgada, opuesta por la parte demandada, sociedad mercantil GEOSERVICES, S.A., con respecto a la acción incoada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en su contra, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T. en contra de la empresa GEOSERVICES, S.A., por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

CUARTO

No se condena en costas a los ciudadanos R.E.P.M., F.E.M.S. y J.R.M.T., conforme con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido cada uno devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) días del mes de Febrero de Dos Mil Once (2011). Siendo las 02:45 p.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2009-000927.-

JDPB/mb.-

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