Decisión nº No.13-Julio-2008 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 11 de Julio de 2008

Fecha de Resolución11 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 11 de Julio de 2008

198º y 149º

Expediente Nº R-000477-2008

PARTE DEMANDANTE: A.M.P.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.173.587.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639.

PARTE DEMANDADA: Empresas PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. y ACOSTA FERNANDEZ, S.A. (ACOFESA), esta última inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo, con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 02 de Febrero de 1974, bajo el Nº 1989 del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Juzgado, páginas 284-288, Tomo XII.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.J.V.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.618.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.M.P.P., en contra de la Sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declaró Primero: LA PRESCRIPCION de la acción que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.M.P.P. en contra de las empresas PDVSA GAS, S.A. (CENTRO DE REFINERACION PARAGUANA) y ACOFESA; Segundo: SIN LUGAR la acción que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.M.P.P. en contra de las empresas PDVSA GAS, S.A. (CENTRO DE REFINERACION PARAGUANA) y ACOFESA.

En fecha 28 de Marzo de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 27 de Junio de 2008, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 04 de Julio de 2008, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II

ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1) En el Libelo de Demanda: La parte demandante alega lo siguiente: a) Que demanda en su carácter de extrabajador a las empresas ACOFESA y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, en su caracteres de parte patronal y de patrona solidaria, respectivamente, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, Salarios Caídos, Tarjetas de Comisariato y otros conceptos, derivados de la relación que mantuvo con dichas empresas durante cuatro (4) meses y quince (15) días, de conformidad con la Contratación Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica del Trabajo; b) Que en fecha 25 de Noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la Sociedad Mercantil ACOFESA, desempeñándose en el cargo de Soldador A, dentro de las instalaciones de las Refinerías Cardón y Amuay de PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, devengando como último salario básico la cantidad de Bs. 23.372,60 diarios, hasta el día 10 de Abril de 2003, cuando fue despedido por Terminación de Contrato de Obra, desprendiéndose entonces, que la relación laboral duró Cuatro (4) meses y Quince (15) días; c) Una vez que fue despedido por la empresa ACOFESA, procedió en forma amistosa a solicitar el pago de los correspondiente a sus prestaciones sociales, salarios caídos, tarjetas de comisariato y demás beneficios laborales por la prestación de sus servicios personales, pero la mencionada Empresa solo le canceló la cantidad de Bs. 313.837,65 y por un mes de servicio, por lo que se vio en la necesidad de acudir a la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Distritos Carirubana y F.d.E.F., con sede en Punto Fijo, en la que, previa segunda citación de la parte patronal y la patrona solidaria, empresa ACOFESA y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., dichas empresas no comparecieron a la reunión fijada, tal y como se evidencia del acta levantada al efecto y que acompaña marcada con la letra “A”, siendo en consecuencia imposible obtener satisfacción a la reclamación por él efectuada; d) Que acude por ante el Tribunal a demandar en su carácter de extrabajador de las empresas ACOFESA y PDVSA GAS, S.A., CENTRO DE REFINACION PARAGUANA, para que sean condenadas a pagar la cantidad total de OCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 8.357.031,91), por los conceptos que se especifican de forma detallada en el libelo de demanda.

2) De la Contestación a la Demanda:

  1. El Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa ACOSTA FERNANDEZ, S.A. (ACOFESA), alega lo siguiente: A) Alega como defensa de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con la disposición prevista en los artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, y concretamente porque no existen, o no se evidencian del expediente, los supuestos de interrupción de la Prescripción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; B) Su representada reconoce como total y absolutamente cierto que a relación de trabajo duró hasta el 10 de Abril de 2003, pero Niega y rechaza que la relación de trabajo haya terminado por despido. Alega que si la relación de trabajo terminó el 10 de Abril de 2003, el lapso de prescripción venció el 10 de Abril de 2004, de manera que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación o citación de su representada debía efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En el caso de los dos (2) meses, antes referidos, el lapso venció el 10 de Junio de 2004 y no se evidencia del expediente que su representada haya sido legítimamente citada o notificada, y por esa razón efectivamente existe la Prescripción de la Acción. C) Alega que en relación a los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción, no se evidencia del expediente el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 64, literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala que si el patrono no comparece a la Inspectoría del Trabajo a darse por enterado de la reclamación administrativa contra él intentada, el acta levantada al efecto no es medio que pruebe la interrupción de la prescripción laboral. En este sentido, no existe en el expediente la prueba o la evidencia de que se hubiere hecho del conocimiento de su representado la reclamación que forma parte de la materia del presente juicio, pues de las actas que pretende hacer valer la parte demandante se desprende que la empresa o su representada no compareció ante la Inspectoría del Trabajo a darse por enterada de la reclamación administrativa hecha por el demandante; e incluso, la Inspectoría del Trabajo, en las actas respectivas, no deja constancia que su representada fue citada o notificada; D) Admite los siguientes hechos: d.1.- Admite que el demandante en fecha 25 de Noviembre de 2002, comenzó a prestar sus servicios personales para la Empresa ACOFESA, desempeñándose el demandante en el cargo de soldador “A”, cumpliendo sus obligaciones en las instalaciones de la Refinería de PDVSA, Centro de Refinación Paraguaná, devengando como último salario básico diario la cantidad de Bs. 23.372,60, hasta el día 10 de Abril de 2003, siendo la causa de finalización de la relación de trabajo la terminación del contrato de obras; d.2.- Admite que la empresa ACOFESA, pagó al demandante la cantidad de Bs. 313.837,65, por el tiempo de servicio de 01 mes; d.3.- Admite que el demandante prestó sus servicios personales, remunerados, bajo subordinación y/o dependencia y bajo la condición de amenidad o labor por cuenta ajena y esa prestación de servicios se evidencia del finiquito de pago que el demandante anexó al libelo de la demanda; E) Niega los siguientes hechos: e.1.- Niega y rechaza que la relación de trabajo haya tenido el tiempo de 4 meses y 15 días, niega que el demandante haya procedido de forma amistosa a solicitar el pago de las supuestas, negadas, rechazadas y contradichas prestaciones sociales, los supuestos salarios caídos; e.2.- Niega y rechaza cada uno de los conceptos demandados en el libelo de demanda, los cuales se especifican en la contestación.

  2. La Apoderada Judicial de la empresa codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. alega lo siguiente: A) Alega como Punto Previo la Prescripción de la Acción, y concretamente porque no existen, o no se evidencian del expediente, los supuestos de interrupción de la Prescripción que están previstos en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; B) Alega que su representada reconoce como total y absolutamente cierto que la relación de trabajo que unió al demandante con la empresa ACOFESA, duró hasta el 10 de Abril de 2003, pero Niega y rechaza que la relación de trabajo haya terminado por despido, en razón de que la relación de trabajo terminó de conformidad con la disposición prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo y por vía de consecuencia no existen los supuestos de despido que están previstos en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega que si la relación de trabajo terminó el 10 de Abril de 2003, el lapso de prescripción venció el 10 de Abril de 2004, de manera que, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 64, literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, la notificación o citación a de su representada debía efectuarse antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. En el caso de los dos (2) meses, antes referidos, el lapso venció el 10 de Junio de 2004 y por esa razón efectivamente existe la prescripción de la acción; C) Alega que no consta en el expediente que el lapso de prescripción fuese interrumpido de conformidad con la disposición prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; D) Alega que en relación a los supuestos de interrupción de la prescripción de la acción, no se evidencia del expediente el cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 64, literales “a”, “c” y “d” de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente señala que si el patrono no comparece a la Inspectoría del Trabajo a darse por enterado de la reclamación administrativa contra él intentada, el acta levantada al efecto no es medio que pruebe la interrupción de la prescripción laboral. En este sentido, no existe en el expediente la prueba o la evidencia de que se hubiere hecho del conocimiento de su representado la reclamación que forma parte de la materia del presente juicio, pues de las actas que pretende hacer valer la parte demandante se desprende que la empresa o su representada no compareció ante la Inspectoría del Trabajo a darse por enterada de la reclamación administrativa hecha por el demandante; e incluso, la Inspectoría del Trabajo, en las actas respectivas, no deja constancia que su representada fue citada o notificada; E) Alega la Inexistencia de los supuestos y los procedimientos previstos en las Cláusulas 65 y 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que rigió el período laboral 2000-2002 y 2002-2004.

3) De las Pruebas:

Pruebas del Actor: 1.- Promueve todo el contenido del Libelo de Demanda, así como también los instrumentos que acompañan a la misma; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Promueve Copia del Acta de fecha 08 de Mayo de 2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Punto Fijo, Estado Falcón; 2.2.- Promueve Copia de la Hoja de Cálculo de Prestaciones Sociales que se anexa al libelo de la demanda marcada con la letra “A”; 2.3.- Promueve Ficha o Carné Original de entrada a las Refinerías de PDVSA en el Centro Refinador Paraguaná, anexado con la letra “A”, al escrito de pruebas; 2.4.- Promueve el contenido de la Contratación Colectiva Petrolera vigente para los años 2002 y 2003; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que se oficie a las siguientes Instituciones: 3.1.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; 3.2.- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Carirubana, Falcón y Los Taques, con sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; 4.- Promueve la Inspección Judicial en la sede de la empresa PDVSA, GAS, S.A., Centro Refinador Paraguaná (CRP); 5.- Promueve la Prueba de Exhibición a los fines de que el Tribunal se sirva ordenar la citación de la empresa ACOSTA FERNANDEZ, S.A. (ACOFESA).

Pruebas del Demandado: 1.- Mérito Favorable de las actas procesales; 2.- Pruebas Documentales: 2.1.- Copia Fotostática del Contrato de Obras, marcado con la letra “B”; 2.2.- Copia Fotostática del Acta de Paralización o suspensión marcado con la letra “C”; 2.3.- Copia Fotostática del Acta de Reinicio de servicio o de la obra, marcado con la letra “D”; 2.4.- Copia Fotostática del Acta Convenio, marcada con la letra “E”; 3.- Promueve la Prueba de Informes a los fines de que se oficie a los siguientes organismos: 3.1.- Tribunal Primero del Municipio Carirubana con sede en la ciudad de Punto Fijo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; 3.2.- Inspectoría del Trabajo, son sede en la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.

4) De la Sentencia: En fecha 19 de Diciembre de 2007, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Sentencia mediante el cual declaró Primero: LA PRESCRIPCION de la acción que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.M.P.P. en contra de las empresas PDVSA GAS, S.A. (CENTRO DE REFINERACION PARAGUANA) y ACOFESA; Segundo: SIN LUGAR la acción que por Diferencias de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano A.M.P.P. en contra de las empresas PDVSA GAS, S.A. (CENTRO DE REFINERACION PARAGUANA) y ACOFESA. Sentencia que fue Apelada por la parte demandante.

III

MOTIVA

PUNTO PREVIO

Este Sentenciador procede a pronunciarse sobre la Prescripción de la Acción alegada por la parte demandada y la cual fue declarada Con Lugar por el Tribunal A Quo mediante sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, sentencia ésta que fue Apelada por la parte demandante de autos y la cual es motivo de la presente causa.

Al respecto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de prescripción de las acciones de la siguiente manera:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley. El precepto legal del artículo 61 ejusdem, consagra una prescripción liberatoria, pues el fin perseguido por tal figura jurídica es eximir al patrono del cumplimiento de un deber como consecuencia de la inacción del trabajador respecto al ejercicio de la acción laboral, estableciendo como lapso para ello, un año. El trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones sociales o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación de trabajo. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Sin embargo a lo expresado, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra varias causas de interrupción del lapso de prescripción de un año, a saber:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes. (Subrayado nuestro).

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Consecuente con el literal “d” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.969 del Código Civil Venezolano, a su vez, establece que la Prescripción se interrumpe mediante:

  1. Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, amenos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

  2. Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

  3. Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

Pues bien, de un análisis de las distintas formas de interrupción previstas tanto en la Ley Orgánica del Trabajo, como el Código Civil, este último, como medio en general de interrupción civil de la acción, se debe concluir que para interrumpir dicha prescripción en las acciones laborales basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de exigirle al patrono el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, a saber, la introducción de una demanda judicial, aunque dicha demanda se interponga por ante un juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente junto con orden de comparecencia del demandando, pues en virtud del carácter público que tienen los protocolos llevados con la orden de comparecencia del patrono, debe considerarse que éste ha quedado en cuenta de la intención del trabajador de hacer valer su derecho.

Sobre las indicadas causales de prescripción, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05 de Febrero de 2007, expediente número: 001119, indicó lo siguiente:

En efecto, de acuerdo a las normas antes transcritas, la prescripción sólo se interrumpe por los medios taxativamente establecidos en el ordenamiento jurídico pertinente, a saber: 1) la citación del accionado antes de expirar el lapso gracioso de dos meses posteriores al vencimiento del lapso de prescripción, 2) el registro de la demanda con orden de comparecencia antes de cumplirse el lapso de prescripción ó 3) por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo, siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes

(Subrayado nuestro).

En consecuencia, en materia laboral, para que se interrumpa la Prescripción, la Citación o la Notificación ha de producirse antes del vencimiento del lapso o en los 2 meses siguientes a la culminación del año de prescripción que finaliza contado que sean doce meses siguientes la fecha de terminación de la relación de trabajo. De manera que, para interrumpir la Prescripción si se ha introducido la demanda y se acerca la fecha de expiración del lapso, ante la incertidumbre respecto de la fecha en que se producirá la citación o notificación, es conveniente solicitar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, a los fines de su registro antes de que venza el lapso de Prescripción. El citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras causas, prevé la interrupción del lapso de prescripción en los casos que se intente una reclamación por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se notifique al reclamado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, iniciándose, en consecuencia, de nuevo el cómputo del lapso de prescripción desde la fecha del acto administrativo o judicial que puso fin al procedimiento de reclamo del trabajador.

En aplicación de los criterios legales antes descritos al presente caso, se observa que ambas partes consideran como un hecho cierto que la terminación de la relación de trabajo fue en fecha 10 de Abril de 2003, por lo que el año se contaría vencido que fuese los doce meses siguientes a la indicada fecha, es decir, el 10 de Abril de 2004 fecha en la cual vencería el año, siempre que el demandado se haya citado o notificado dentro de los dos meses siguientes. Pues bien, de las actas procesales se desprende que la parte actora interpuso reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el 08/05/2003 y a su vez demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en fecha 27/06/2003, habiendo transcurrido para esa fecha Dos (02) meses y Diecisiete (17) días, es decir, lo interpuso en tiempo hábil, por cuanto no había vencido el lapso de ley a que se refiere el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, en fecha 08 de Julio de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde Admite la demanda y ordena Citar a las demandadas para que comparezcan ante ese Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la última citación de las demandadas para dar Contestación a la Demanda; asimismo, Ordena Notificar al Procurador General de la República conforme a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Una vez liberadas las boletas de citación de las empresa demandadas, se observa que no consta en actas los resultados de la citación de las empresas demandadas, solamente consta el Oficio emanado de la Procuraduría General de la República de fecha 29/12/2003, en donde se da por notificado y alega que no resulta aplicable la suspensión del proceso durante el lapso de noventa (90) días.

Sobre lo anteriormente indicado considera esta Instancia Superior que, si bien es cierto que es un hecho capaz de interrumpir la prescripción las reclamaciones intentadas ante una autoridad administrativa del trabajo, la notificación de la contraparte debe de ser un hecho que conste de manera clara e indubitable en las pruebas de autos, pues si bien la notificación a diferencia de la citación no representa una carga de comparecencia de la parte sino un medio en donde se comunica o se informa la existencia o realización de un hecho o acto, la misma ha de ser practicada personalmente en la persona del reclamado o su representante y que conste así en las actas o que la misma parte se haya dado por notificada en las propias actas mediante la realización de diligencia, escrito o suscribiendo el acta respectiva en el expediente ya que la Ley Orgánica del Trabajo no distingue entre notificado y darse por notificado sin que pueda existir duda sobre de la notificación o conocimiento que tenga del reclamo la parte pretendida; pero por supuesto siempre y cuando la notificación del reclamado o de sus representantes se realice antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes de vencido aquel, de manera que de la revisión de la referida acta de inspectoría del trabajo no consta el hecho personal de la notificación de la parte accionada de autos ante dicha instancia administrativa del trabajo que haya podido interrumpir el lapso de prescripción bajo el supuesto previsto en el artículo 64 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y anteriormente expresado.

Considera este Sentenciador que en cuanto a los mencionados hechos invocados por la parte accionante y apelante de las actas, los mismos no pueden constituir hechos suficientes que tenga como efecto la interrupción de la prescripción declarada debido a que no conforman hechos capaces de poner en conocimiento personal a la parte requerida o accionada de la existencia de una reclamación en su contra, como tampoco existe elementos probatorios de las alegadas reuniones con representantes de la empresa demanda que pudieran ser considerados por esta Instancia Superior Laboral como cobranzas extrajudiciales, como se establece en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero de 2.005, número: 0021, y en consecuencias hechos capaces de interrumpir la prescripción de la acción cuya pretensiones se originan de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Siguiendo el curso de la causa, se evidencia que entrando en vigencia el nuevo proceso laboral quedando asignado la presente causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia d Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, el nuevo Juez se Avoca al conocimiento de la misma ordenando la notificación del Avocamiento a las partes y al Procurador General de la República, siendo que ambas partes demandadas empresas ACOFESA y PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., se dieron por notificadas la primera en fecha 13/05/2005 y la segunda el 02/06/2005, tal como consta de las Boletas de Notificación y Exposición del Alguacil del Tribunal los cuales rielan a los folios 61 al 63 del presente expediente. Dichas actuaciones llevan a la convicción de este Sentenciador de que si bien es cierto que el demandante introdujo la demanda dentro del término establecido, es decir, dentro del año contado a partir de la fecha de culminación de la relación de trabajo; no es menos cierto, que dicha Prescripción surtía sus efectos una vez efectuada la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, de conformidad con lo consagrado en el literal “c” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta que es clara y precisa, exigiendo sólo para interrumpir la prescripción la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo siempre y cuando se realice la notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, notificación ésta que en el presente caso nunca fue materializada ni durante la vigencia de los 12 meses siguientes al fin de la relación laboral, como tampoco durante los dos meses siguientes de vencidos el año de terminada la relación de trabajo, sino hasta el 06 y 13 de Mayo de 2.005, habiendo transcurrido desde la fecha del reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo hasta la notificación de las empresas demandadas un lapso de 2 años y 6 días, es decir, que para el momento de las resultas de la notificación había expirado el término de Prescripción. Y así se decide.

Asimismo, es necesario mencionar que durante el lapso de las notificaciones y la suspensión de la misma por motivo de la Notificación del Procurador General de la República, no hubo ninguna actuación por parte del actor a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción, no consignó ningún otro reclamo ni el registro de la demanda, requisitos éstos sine qua non para interrumpir la prescripción consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. En efecto, una vez que el Tribunal A Quo procedió a declarar la Prescripción actuó conforme a derecho según lo establecido en el artículo 61 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, de fecha 19 de Diciembre de 2007, Confirmándose la Sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

VII

DISPOSITIVA

Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado P.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.639, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano A.M.P.P., en contra de la sentencia de fecha 19 de Diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No se Condena en Costas a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Once (11) días del mes de Julio de dos mil ocho (2008) Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.

LA SECRETARIA

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 11 de Julio de 2008, a la hora de las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias y un ejemplar de la sentencia fue colocado en la cartelera del Circuito Judicial del Trabajo. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,

ABG. MIRCA PIRE MEDINA

EXP. R-000477-2008

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