Decisión nº 96-2007 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 6050

Mediante escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2002, ante el Juzgado Superior Tercero (Distribuidor) en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, los abogados J.A.P.G. y O.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.656 y 45.361 respectivamente, obrando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano F.A.P.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.600.605, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella), contra el acto administrativo signado con el N° SNAT/2002-3915, dictado en fecha 27 de agosto de 2002, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Asignado por distribución el libelo a este Juzgado Superior, por auto de fecha 10 de enero de 2003 se admitió la querella y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones de ley.

Cumplidos los trámites de sustanciación del recurso, en fecha 26 de septiembre de 2003 se celebró la audiencia definitiva, con la presencia de la entonces Juez Provisoria a cargo de este Juzgado, ciudadana Pety Torres Sequera. Al finalizar el acto, el Tribunal se reservó el lapso de cinco días de despacho siguiente, para publicar la parte dispositiva de la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, se abocó al conocimiento del presente recurso el Juez Titular que suscribe el presente fallo y ordenó la notificación de las partes acerca del referido abocamiento.

Efectuadas dichas notificaciones, procede este juzgador, previa la lectura pormenorizada del expediente, a dictar sentencia definitiva, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el escrito contentivo del recurso, alegaron los apoderados judiciales de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado desempeñó el cargo de Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Machiques, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), hasta el día 30 de agosto de 2002, fecha en la cual fue notificado del acto administrativo mediante el cual se acordó su destitución.

Que el 5 de mayo de 2002, fue citado por el Jefe de la División de Administración de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S., a los fines de que compareciese a la sede del citado organismo a rendir declaración en el expediente disciplinario aperturado en su contra. Que el 13 de marzo de 2001, el Gerente de Recursos Humanos del SENIAT dictó el auto de apertura de la citada averiguación disciplinaria, por considerar que en el curso de las averiguaciones llevadas a cabo por la Gerencia Regional de Tributos Internos del Estado Zulia, se comprobó la existencia de elementos que hacían presumir que el actor estaba incurso en las causales de destitución previstas en 2º, 3º y 6º del artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Que el 15 de junio de 2001, su representado fue notificado de los cargos que le fueron imputados y presentó su escrito de descargos el 6 de julio de ese mismo año. Que el día 13 de julio de 2001se abrió a pruebas el citado procedimiento y que una vez concluida su instrucción, fue remitido a la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, a los fines que esta última emitiera su opinión acerca del caso.

Señalan que en el procedimiento instruido a su representado y que concluyó con la sanción de destitución que le fue impuesta, se le conculcó a éste en forma flagrante el derecho al debido proceso. Afirman que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, ya que no fueron comprobadas las supuestas faltas que se le imputaron a su representado.

Alegan que la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT no ratificó las pruebas que recabo durante la averiguación preliminar efectuada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de ese mismo organismo, y que como consecuencia de ello, el acto que se impugna resulta ilegal por haberse sustentado el mismo en actuaciones sustanciadas por una autoridad incompetente.

En base a lo expuesto solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación de su representado en el cargo que venía desempeñando, se le paguen los sueldos y demás remuneraciones que dejó de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, debidamente indexados, así como el pago de daños y perjuicios.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad prevista para dar contestación al recurso, el abogado G.J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.57.230, consignó escrito mediante el cual se opuso a la pretensión del actor, en los siguientes términos:

Afirma que de las actas que conforman el expediente disciplinario aperturado al recurrente se desprende que la Administración cumplió a cabalidad con todas las fases del proceso, resultando por ello improcedente el alegato que formula el actor referido a la supuesta violación del derecho constitucional al debido proceso.

Alega que de las pruebas que cursan en el citado expediente disciplinario, se evidencia la responsabilidad del querellante, no incurriendo por ende la Administración en el vicio de falso supuesto de hecho.

Señala que la parte querellante confunde la averiguación preliminar con la averiguación disciplinaria. Afirma que la primera le compete a la Gerencia que tenga conocimiento de los hechos irregulares, y la segunda, al Gerente de Recursos Humanos. Que el recurrente en el juicio penal que se le siguió por los mismos hechos que dieron lugar a la apertura de la averiguación administrativa en el curso de la cual se dictó el acto que hoy se impugna, admitió los hechos que le fueron imputados, es decir, confesó haber cometido los mismos, por lo que mal puede alegar ante esta instancia jurisdiccional, que no incurrió en dichas faltas.

MOTIVACIÓN

Procede en primer término este juzgador, a verificar sin el caso facti especie, operó la prescripción de la acción disciplinaria incoada contra el ciudadano F.A.P.D.P., en virtud de haber transcurrido un lapso superior al de un (1) año entre la fecha en la cual acaecieron los hechos que dieron lugar a su destitución, y en la que se dio inicio al citado procedimiento administrativo, para lo cual, se observa:

Uno de los principios que rige tanto en el proceso penal, como en el procedimiento administrativo sancionatorio es el de prescripción de la acción sancionatoria. Su vigencia fue ratificada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No.1622, en la cual sostuvo:

...uno de los principios que gobiernan la actividad punitiva del estado, aplicable por tanto al proceso penal stricto sensu, y al procedimiento administrativo sancionador, es el de la prescripción de la acción sancionatoria.

La aceptación de la prescripción como principio general, se traduce en que dicha institución puede llegar a aplicarse incluso por analogía, en ausencia de una norma que fije el lapso de prescripción aplicable para un determinado campo de la actividad administrativa sancionatoria. Así lo ha entendido esta Sala, al sostener, en sentencia del 23 de febrero de 1995, que en ausencia de un plazo especial, son aplicables las reglas generales contenidas en el Código Penal a los fines de establecer el lapso de prescripción de la acción administrativa.

Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción, son diversos, y entre ellos suelen invocarse razones de seguridad jurídica, representadas por la necesidad de que no se prolongue indefinidamente situaciones expectantes de posible sanción y su permanencia en el Derecho material sancionador; así como razones de oportunidad, pues se afirma que cuando pasa cierto tiempo se carece de razón para el castigo, porque en buena medida, al modificar el tiempo las circunstancias concurrentes, la adecuación entre el hecho y la sanción principal desaparece

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Por ello se afirma, que una vez prescrita la acción sancionadora, la autoridad pública pierde toda competencia para imponer la sanción. Al respecto, en el fallo en comento se dispuso:

Resulta evidente entonces para esta Sala, que el primer acto susceptible de interrumpir la prescripción (levantamiento del Acta de Formulación de Cargos) tuvo lugar, respecto de los accionantes, luego que se encontraba prescrita la acción administrativa sancionatoria, de allí que la Contraloría General de la República ha debido acordar el sobreseimiento del procedimiento administrativo abierto, pues al haber operado la prescripción de la acción, había perdido competencia el organismo contralor para imponer la sanción contenida en el acto recurrido

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Ahora bien, la prescripción por constituir un “principio general”, no requiere de regulación expresa en leyes especiales. Así, la doctrina de la Sala Político-Administrativa contenida en la sentencia de fecha 23 de febrero de 1995, establece que en ausencia de una disposición especial que establezca el lapso de prescripción aplicable a las acciones administrativas, debe aplicarse el lapso de prescripción previsto en el Código Penal para situaciones similares. En la citada sentencia, sostuvo dicha Sala lo siguiente:

...alega la recurrente la extinción de la acción o potestad sancionadora, por haber transcurrido un año y nueve meses desde que se cometieron los hechos que le imputan -29 de diciembre de 1981 hasta que se abrió el procedimiento 5 de octubre de 1983 y ocho años y tres meses hasta la decisión del Consejo de la Judicatura de fecha 29 de marzo de 1990, por la cual se le destituye.

Ahora bien, debe la Sala analizar si ante la verificación de los lapsos transcurridos, que obviamente superan los plazos previstos en el ordinal 6 del artículo 108 del Código Penal y 110 eiusdem, invocados por la recurrente, es posible aplicar estas disposiciones, "....máxime cuando el artículo 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, sancionada el 24-8-88, vigente para cuando se dictó el acto impugnado, establece que en lo previsto en el procedimiento disciplinario, son aplicables, entre otras, las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal, que en su artículo 312, ordinal 7, prevé precisamente que la prescripción de la acción es motivo de sobreseimiento de la causa.

Ello lleva, en primer lugar, el análisis de la aplicación subsidiaria o supletoria de las disposiciones penales al procedimiento sancionatorio de carácter administrativo.

Al efecto, esta Sala ha establecido (caso J.D.C. vs. Contraloría General de la República, Exp. 5.333, sentencia del 22-2-90), que:

"Existiendo identidad entre los diferentes supuestos de hecho e identidad de razones entre las normas que regulan las averiguaciones administrativas y los procesos penales, por atender ambos a acciones sancionatorias y punitivas de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, cabe perfectamente la aplicación analógica de las reglas del Código Penal sobre el inicio de la prescripción, a la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos. Tal analogía o asimilación no es extraña en el llamado Derecho Administrativo Sancionatorio o Disciplinario (porque éste es el conjunto de reglas que señalan las fallas en que incurren algunas personas en razón de sus funciones, las autoridades competentes para juzgarlas y las sanciones correspondientes), y porque participa (del Derecho Administrativo y del Derecho Penal). Del primero, en cuanto persigue la prestación correcta del servicio público cuando se trata de empleados oficiales, impone sanciones a quienes incumplan sus obligaciones). (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala Disciplinaria, Acta No. 1, de fecha 8 de febrero de 1980, citada por Penagos, Gustavo, 'Criterio para Clasificar los Actos en el Derecho Procesal Administrativo', Revista del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Vol. No. 3, 1985, pp. 171 y 172)".

Por su parte, el artículo 7, Libro Primero, de nuestro Código Penal establece:

"Las disposiciones del presente Código en su Libro Primero se aplicarán también a las materias regidas por otras leyes, en cuanto a penas y siempre que en ellas no se establezca nada en contrario".

Precisamente, dentro del Libro Primero del Código Penal, se encuentran los artículos 108 y 110 invocados por la recurrente. Así el primero de ellos pauta en el ordinal 6º.

"Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

6º. Por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de profesión, industria o arte" (subrayado de la Sala).

Y el segundo dispone:

"Las penas prescriben así:

3º Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo".

En relación a la expresión "suspensión del ejercicio de la profesión" empleado en las disposiciones antes señaladas, esta Sala ha expresado: “...la expresión suspensión del ejercicio de profesión, engloba o debe interpretarse como contentiva de todos los supuestos, tanto temporales como definitivos que afecten la separación de un funcionario del ejercicio de una función profesional pública. (Vid. sentencia del 03-10-90, caso: A.M.G. vs. Consejo de la Judicatura)".

No obstante lo anterior, debe reiterarse que existe una remisión expresa en esta materia al Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual prevé la prescripción de la acción como causa de extinción del proceso (artículo 312, ordinal 7).

Por otra parte, tal como lo sostiene la representación del Ministerio Público y ha sido reiterado por esta Sala en los fallos citados, el artículo 7 del Código Penal permite la aplicación de sus disposiciones generales en materia de penas especiales, dentro de las cuales se encuentran las relativas a la prescripción de la acción (artículo 108), es por ello que no existe impedimento alguno para aplicar la prescripción de un año prevista en el ordinal 6 del artículo antes referido a la acción administrativa sancionatoria de destitución, y así se declara

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Sobre la base de lo expuesto, frente a cualquier supuesto de sanción, debe tenerse en cuenta que para la selección de la norma jurídica que se utilizará para llenar el vacío de una determinada legislación especial sobre el lapso de prescripción, el organismo competente debe actuar orientado por el principio de racionalidad, escogiendo la que resulte más compatible con la naturaleza del caso, el cual no siempre es el más extenso. Tal conclusión se deriva del fallo proferido por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a la cual supra se hizo referencia (de fecha 25 de noviembre de 1999; expediente No. 5.840, sentencia No. 1622), en el cual estableció:

En el caso de autos ambas partes –tanto los recurrentes, como la autoridad administrativa autora del acto recurrido- están contestes en que la acción para declarar la responsabilidad administrativa puede extinguirse por el transcurso del tiempo, es decir, por prescripción; de modo que la controversia se centra en determinar cuál es el lapso que resulta aplicable para que se verifique ese modo anormal de terminación de la acción administrativa.

Así, a juicio de los recurrentes, el lapso de prescripción es de un (1) año, por virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Estadal de Responsabilidad de los Empleados y Funcionarios de los Poderes Públicos del Estado Zulia, cuyo contenido ha sido transcrito precedentemente; mientras que la autoridad contralora estima que el plazo de prescripción aplicable es de cinco (5) años, por aplicación analógica de lo previsto en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional.

Respecto de ello, observa la Sala que hasta la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, no existía una norma general que estableciera el plazo de prescripción aplicable a la acción sancionatoria destinada a declarar la responsabilidad administrativa de los funcionarios públicos. Sin embargo, habida cuenta que la prescripción constituye un principio general, la Contraloría aplicaba por vía analógica el plazo de prescripción regulado en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, según el cual “La acción penal para perseguir las contravenciones y las penas que se impongan por éstas, prescribirán a los cinco (5) años, salvo disposición especial”.

Ahora bien, observa la Sala que la aplicación analógica del artículo 314 antes transcrito, a la acción para declarar la responsabilidad administrativa de funcionarios, se justificaba, en el ámbito nacional, por la inexistencia de regulación especial sobre la materia.

Distinta era sin embargo la situación, respecto de los funcionarios de los Estados en los cuales -como en el caso del Estado Zulia- existían leyes especiales que regulaban de manera expresa el lapso de prescripción aplicable para la declaratoria de responsabilidad administrativa. En estos supuestos, razones jurídicas y lógicas imponían la aplicación preferente de esas leyes especiales dictadas por los Estados, respecto de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.

En efecto, en primer lugar, el propio artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública deja clara su naturaleza de norma supletoria, cuando señala que el lapso de prescripción allí regulado se aplica “salvo disposición especial”. Siendo ello así, ante la existencia de una disposición especial –como lo es, en el ámbito del Estado Zulia, el artículo 20 de la Ley Estadal de Responsabilidad de los Empleados y Funcionarios de los Poderes Públicos- debía darse preferencia al lapso de prescripción regulado en dicha normativa.

En segundo lugar, resultaría contrario a la lógica que los mismos hechos en que hubieren incurrido funcionarios estadales, pudieran ser investigados y sancionados por la Contraloría General de la República, pero no pudieran ser perseguidos por los órganos de control estadales, que son los naturalmente competentes para perseguir las infracciones que hubieren cometido los funcionarios y empleados de la Administración Estadal. Eso precisamente ocurriría, si se admitiera que el lapso de prescripción contenido en la Ley estadal se aplica únicamente respecto de los procedimientos que sustancian los órganos de control existentes en los Estados.

De otra parte, como lo ha señalado la doctrina autorizada, el silencio de la normativa sancionadora en cuanto a la prescripción, “debe resolverse aplicando esta figura con el plazo que en principio pueda derivar de la propia regulación jurídico-administrativa en otras materias, dado que el Derecho Administrativo, en cuanto derecho común y general de las Administraciones Públicas, aparece informado por principios dotados de fuerza expansiva, de suerte que sus lagunas han de cubrirse utilizando los propios criterios del Derecho Administrativo” (Cfr. Garberí Llobregat. El procedimiento administrativo sancionador; Editorial Tirant lo blanch; Valencia-España, 1998. Pp. 167-168). Atendiendo tales lineamientos, resultaba claramente más racional y adecuado aplicar, al caso sub judice, el lapso de prescripción especial fijado en el artículo 20 de la Ley Estadal de Responsabilidad de los Empleados y Funcionarios de los Poderes Públicos del Estado Zulia, en lugar del plazo previsto en el artículo 314 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, pues mientras la norma estadal se refiere de manera concreta a la prescripción de las acciones administrativas destinadas a declarar la responsabilidad de los funcionarios y empleados del Estado, la disposición nacional alude a la prescripción de la “acción penal” para perseguir delitos contra la Hacienda Pública Nacional.

Finalmente, advierte la Sala que el hecho (realización de pagos ilegales) que dio lugar a la declaratoria de responsabilidad administrativa, se encontraba tipificado como generador de esa especie de responsabilidad en el artículo 2, ordinal 3, de la Ley de Responsabilidad de los Empleados y Funcionarios de los Poderes Públicos del Estado, circunstancia que contribuye a ratificar el carácter especial de esa normativa.

Por todo lo anterior, es claro para esta Sala, que en el caso de autos, el lapso de prescripción aplicable ratione temporis a la acción sancionatoria, era el de un año contado a partir de la perpetración de los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Estadal de Responsabilidad de los Empleados y Funcionarios de los Poderes Públicos del Estado Zulia

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Conforme a la doctrina jurisprudencial en comento, la regulación de la prescripción de la acción sancionatoria es una materia estrechamente adminiculada a la infracción y sanción, al punto que se trata de una forma de extinción de la infracción, de allí que sólo a la Ley corresponde determinar su plazo; y si la Ley especial nada dice al respecto, lo aplicable es la Ley general (en nuestro régimen, el Código Penal), sin que sea posible establecer plazos diferentes a través de actos de rango sublegal, y mucho menos, a través de normas dictadas por la propia autoridad encargada de aplicar la sanción.

Se ha justificado de diversas maneras la utilización de esta figura, invocando en algunos casos razones de seguridad jurídica, en virtud de la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente en el tiempo situaciones de posible sanción, así como también razones de oportunidad, por cuanto el transcurso del tiempo podría vaciar de contenido el ejercicio de la potestad disciplinaria, entendida ésta como medio para optimizar la actividad de la Administración, por no existir en un instrumento normativo especifico un lapso de prescripción para la apertura de los procedimientos disciplinarios.

En tal sentido, en sentencia No.02674 de fecha 14 de noviembre de 2001, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido lo siguiente:

“… es necesario aclarar en primer lugar con relación a la prescripción, que el artículo 66 de la derogada Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, confirió carácter supletorio a las normas del Código de Enjuiciamiento Criminal para los casos y situaciones no previstas en el procedimiento administrativo disciplinario.

En ese sentido y bajo la vigencia del mencionado texto orgánico, ha sido pacífica la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa al admitir la aplicación analógica de la prescripción de la acción penal respecto de los procedimientos disciplinarios, en concreto, en lo que se refiere al ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, el cual dispone:

Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: ...6º.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte... (omissis)

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En efecto, en sentencia de fecha 09 de octubre de 1990 la Sala estableció, a propósito de la prescripción de la sanción de destitución de un juez, lo siguiente:

... a criterio de la Sala, la expresión suspensión del ejercicio de la profesión, engloba o debe interpretarse como contentiva de todos los supuestos, tanto temporales como definitivos que afecten la separación de un funcionario del ejercicio de una función profesional pública. De no ser así, ¿prescribiría la acción sancionatoria administrativa, para destituir en ausencia de otra norma, a los diez años, como las acciones personales? La respuesta es obvia. Pero, como ya se dijo existe una remisión expresa en materia disciplinaria de carrera judicial (art. 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), al Código de Enjuiciamiento Criminal... (omissis)

... y si por otro lado, el artículo 7 del Código Penal establece la aplicabilidad de sus normas generales en materia de penas especiales, entre ellas las referentes a la prescripción de la acción (artículo 108), nada impide aplicar la prescripción de un (1) año a los supuestos en que la pérdida del empleo sea la pena impuesta. Tal interpretación es la que cabe deducir del contenido del artículo 108 del Código Penal, y de las remisiones antes dichas, en estos casos, resulta aplicable el plazo de un (1) año de prescripción a la acción administrativa sancionatoria de destitución, y así se declara... (omissis)

Siguiendo los lineamientos antes citados, y como quiera que a la situación bajo examen no le es aplicable la normativa en vigor sobre prescripción, expresamente contenida en la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.534 del 08 de septiembre de 1998 y vigente a partir del 23 de enero de 1999, la cual establece la prescripción de tres años para todas las sanciones disciplinarias y sin distinción alguna; dado que los hechos se sucedieron bajo la ley derogada, debe concluirse que en el caso concreto el lapso de prescripción aplicable es de un año, en atención a que la sanción impuesta fue la de destitución del cargo de la juez hoy accionante.

Sobre la base de los elementos indicados, se concluye que en ningún caso operó la prescripción, dado que los hechos que originaron la investigación previa al auto de apertura del procedimiento disciplinario, esto es, la denuncia formulada por el Jefe de la Policía Técnica Judicial de la Seccional de Valle de la Pascua, según la cual la juez recurrente se negaba a recibir expedientes sin detenidos, tuvo lugar el día 06 de octubre de 1993, y la apertura del respectivo procedimiento se dictó el 07 de julio de 1994, lo cual permite observar con absoluta claridad que al transcurrir un lapso de nueve meses entre una fecha y otra, el señalado procedimiento fue iniciado dentro del lapso legal correspondiente; motivo por el cual se desecha el argumento de prescripción planteado. Así se decide.”

Criterio posteriormente ratificado en sentencia No.00681 dictada en fecha 8 de mayo de 2003 por esa misma Sala, en la cual dejo establecido:

Observa la Sala que en el momento de verificarse los hechos que se le imputan al recurrente para los años 1987 y 1998, se encontraba vigente la Ley de Carrera Judicial de 1980. Esta ley, si bien establecía las conductas por parte de los jueces que eran generadoras de responsabilidad disciplinaria, y las sanciones que correspondían a cada una de éstas, no preveía expresamente un lapso de prescripción para la apertura de las averiguaciones disciplinarias que pudieran derivar en la aplicación de las sanciones que en ella se predeterminaban.

Tampoco la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, promulgada el 7 de octubre de 1988, establecía un lapso con tal finalidad, por lo que la jurisprudencia de esta Sala en ausencia de una normativa especial para la prescripción de la acción disciplinaria contra los jueces, se encargó de suplir el vacío normativo existente a través de la aplicación analógica de normas atinentes al derecho penal; y específicamente lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal, cuya aplicación ha sido justificada con base en la afinidad existente entre las averiguaciones administrativas y los procesos penales al atender ambos al ejercicio de acciones sancionatorias por parte del Estado.

El mencionado artículo establece lo siguiente:

Artículo 108.- Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

(…) 6º.- por un año, si el hecho punible sólo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión del ejercicio de la profesión, industria o arte (…)

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Con la finalidad de aplicar dicha norma a las situaciones análogas que pudieran verificarse en el ámbito disciplinario del Poder Judicial, esta Sala ha interpretado “la suspensión del ejercicio de la profesión”, a la que hace referencia la anterior disposición, como asimilable a la sanción de destitución prevista en la normativa disciplinaria relativa a los jueces, dejando sentado al respecto en decisión de fecha 9 de octubre de 1990, ratificada en la sentencia Nº 02674, de fecha 14 de noviembre de 2001, caso: L.E.R., lo siguiente:

... a criterio de la Sala, la expresión suspensión del ejercicio de la profesión, engloba o debe interpretarse como contentiva de todos los supuestos, tanto temporales como definitivos que afecten la separación de un funcionario del ejercicio de una función profesional pública. De no ser así, ¿prescribiría la acción sancionatoria administrativa, para destituir en ausencia de otra norma, a los diez años, como las acciones personales? La respuesta es obvia. Pero, como ya se dijo existe una remisión expresa en materia disciplinaria de carrera judicial (art. 66 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura), al Código de Enjuiciamiento Criminal... (omissis)...

... y si por otro lado, el artículo 7 del Código Penal establece la aplicabilidad de sus normas generales en materia de penas especiales, entre ellas las referentes a la prescripción de la acción (artículo 108), nada impide aplicar la prescripción de un (1) año a los supuestos en que la pérdida del empleo sea la pena impuesta. Tal interpretación es la que cabe deducir del contenido del artículo 108 del Código Penal, y de las remisiones antes dichas, en estos casos, resulta aplicable el plazo de un (1) año de prescripción a la acción administrativa sancionatoria de destitución, y así se declara (…)

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De esta forma, el lapso de prescripción que se aplicaba a la sanción de destitución bajo la vigencia de la Ley de Carrera Judicial de 1980, y de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura de 1988, era de un (1) año, contado a partir de la fecha en que acaecían los hechos generadores de la sanción.”

Ahora bien, el razonamiento que informa los fallos parcialmente transcritos, conforme a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, en el recurso de revisión interpuesto contra la citada sentencia No.00681 de la Sala Político-Administrativa, es el resultado de la apreciación soberana realizada de manera pormenorizada por dicha Sala sobre el asunto sometido a su conocimiento, principalmente, el derivado de la aplicación supletoria de la ley, frente al alegato de prescripción opuesto en los juicios que dieron lugar a la emisión del fallo sometido a revisión, por no existir en los instrumentos normativos que rigen el procedimiento disciplinario a que el mismo se contrae, una norma expresa que establezca un lapso de prescripción, razón por la cual, concluye afirmando que no puede considerarse que la referida sentencia, y el criterio en ella establecido, vulnere de manera grosera y directa alguna disposición consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o que desconozca algún criterio de interpretación constitucional fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conteste este juzgador con el criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, establece que el dispositivo contenido en el artículo 108, numeral 6 del Código Penal, es de aplicación supletoria al supuesto de autos, por no existir en la derogada Ley de Carrera Administrativa (dado que los hechos que motivaron la destitución del actor se sucedieron bajo la vigencia de esa ley) una disposición que establezca un lapso de prescripción para las sanciones disciplinarias que esta prevé, y ser por ende el lapso de prescripción aplicable el de un año, en atención a que la sanción impuesta al recurrente fue la de destitución del cargo que desempeñaba.

Establecido lo anterior debe forzosamente concluirse, que en el caso bajo estudio, en relación a los hechos que se le imputan al recurrente operó la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que desde el día 19 de octubre de 1999 (oportunidad en la cual consta en autos que el ciudadano S.G. denunció al recurrente ante la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S.) y hasta el día 1º de junio de 2001, fecha en la que se dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario incoado en su contra (folios 602 y 603 de la segunda pieza del expediente administrativo), discurrió un lapso superior a un año, afectando por ello de nulidad el acto recurrido, en virtud de haberse dictado el mismo sobre la base de un falso supuesto de derecho.

Este vicio se configura cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad. Por ello, frente a acciones de nulidad contra actos dictados en el marco de un procedimiento disciplinario, debe el juzgador examinar si la configuración del acto administrativo se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Bajo la anterior premisa, en el caso sub examine, tenía el organismo accionado la obligación de analizar y aplicar las normas relativas a la prescripción de la acción con relación a las supuestas irregularidades cometidas por el actor (falta de probidad y solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio valiéndose de su condición de funcionario público), lo cual no consta en autos hubiese ocurrido, por lo que debe considerarse que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto de derecho, dado que las conductas imputadas al hoy recurrente no podían configurar los ilícitos disciplinarios denunciados y constatados por el SENIAT, por haber prescrito la acción correspondiente para incoar un procedimiento sancionatorio en su contra, y así se decide.

El anterior pronunciamiento se justifica, por afectar el vicio observado el orden público, debiendo por ende ser apreciado y declarado de oficio por este Juzgador, de acuerdo al principio implícito en el artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy, artículo 19, aparte 17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone: “El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia dejan firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que estos violenten normas de orden público y por disposición de la Ley, corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.” (Subrayado de este Tribunal); motivo por el cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara la nulidad del acto administrativo N° SNAT/2002-3915, dictado en fecha 27 de agosto de 2002, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual destituyo al actor del cargo que desempeñaba en el citado organismo. Así se decide.

A los fines de restablecer la situación jurídica infringida al recurrente en virtud de su ilegal destitución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 del Texto Constitucional, se ordena su reincorporación al cargo de Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Machiques, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S., así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su destitución, tomando en cuenta a los fines de su determinación, los sucesivos incrementos que el mismo hubiese experimentado, así como los demás conceptos que hubiere percibido el actor en el supuesto de no haber sido destituido de cargo.

Se ordena determinar las sumas que en definitiva le adeude el organismo accionado al recurrente por los concepto supra especificados, mediante experticia complementaria del presente fallo, elaborada por un sólo experto designado por el Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que atañe a la corrección o indexación monetaria, se niega tal pedimento por considerar que una vez acordado el pago de los sueldos dejados de percibir por el actor desde la fecha de su destitución, su procedencia implicaría una doble reparación por daños y perjuicios, tal como lo ha señalado en ocasiones similares a la de autos la Sala Político Administrativa en su jurisprudencia (Vid. sentencia Nº 00457 de fecha 25 de marzo de 2003).

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por el ciudadano F.A.P.D.P., por intermedio de sus apoderados judiciales, abogados J.A.P.G. Y O.C., antes identificados, contra el acto administrativo N° SNAT/2002-3915, dictado en fecha 27 de agosto de 2002, por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del actor al cargo de Jefe de la Unidad de Tributos Internos de Machiques, adscrito a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Z.d.S., así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, con los eventuales incrementos que el mismo hubiese experimentado en el transcurso del tiempo.

TERCERO

A los fines de determinar las sumas que en definitiva se le adeuden al actor por los conceptos condenados a pagar, se ordena elaborar por un solo experto designado por el Tribunal, experticia complementaria del presente fallo.

CUARTO

Se niega el pago de la corrección monetaria o indexación y de los daños y perjuicios que reclama el actor.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta y un días (31) días del mes de octubre de dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha de hoy, siendo las (3:00 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 96-2007.

LA SECRETARIA ACC.,

NILJOS LOVERA SALAZAR

Exp. Nº 6050

JNM/mirb

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