Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Enero de 2008

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

Cumaná- Estado Sucre

Cumana, ocho (08) de Enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: RP31-O-2007-000006

SENTENCIA

Parte Accionante: PDVSA PETRÓLEO, S.A-FILIAL DE PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, anteriormente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/11/1978, quedando anotada bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo., de los Libros de Registro respectivos, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta en documento registrado en el mencionado Registro Mercantil, el día 30/12/1997, bajo el No. 21, Tomo 538-A Sgdo., en el cual se acordó la fusión por absorción de las filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A: Lagoven, S.A. y Maraven, S.A. por la empresa Corpoven, S.A, así como el cambio de la denominación de esta última por la de PDVSA Petróleo y Gas, S.A, e igualmente la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 09/05/2001, bajo el No. 23, Tomo 81-Sgdo., publicada en el Periódico Mercantil El Informe, No. 8.244, de fecha 11/05/2001, donde se cambia su denominación social por la actual de PDVSA Petróleo, S.A, y siendo la última de dichas modificaciones la que consta de Acta de Asamblea, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 16/03/2007, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 49-A-Sgdo.; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00123072-6.

Apoderado Judicial: J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.681, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180, según instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el No. 02, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, tal como se evidencia de los folios 06 al 08 y su vuelto.

Parte Accionada: R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE).

Motivo: A.C..

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 12 de Diciembre de 2007, se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo, Sede Cumaná, escrito contentivo del procedimiento de A.C. interpuesto por el ciudadano J.A.B.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-12.274.681, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180, actuando en su carácter de apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A, sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A, contra el ciudadano R.M.A., GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, como consta en el folio 01.

En la misma fecha, previa las consideraciones del caso y dada la celeridad que deben caracterizar los recursos de Amparos Constitucionales, este Tribunal habilita el tiempo necesario y dicta sentencia Interlocutoria, mediante la cual se declara Competente para conocer y decidir el presente Amparo, lo Admitiendo el procedimiento de A.C. con Medida Cautelar Innominada, declarando Primero: que es Competente para conocer y decidir el procedimiento de A.C. incoado por el ciudadano J.A.B. contra el ciudadano R.M.A.; Segundo: Se admitió la solicitud de A.C. y se cuerda tramitar conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 1ero. de Febrero de 2000, denominado caso J.A.M.B. y J.S.V.; Tercero: Se decretó Medida Cautelar Innominada y en consecuencia se ordenó al ciudadano R.M.A. (Gobernador del Estado Sucre) a) cesar el hostigamiento contra los trabajadores de PDVSA de la División E y P Costa Afuera; b) Cesar el cierre de las vías que conducen a las instalaciones de la accionante; c) Acatar el presente Mandato Constitucional; d) Se prohíbe a la parte accionada, incurrir en hechos, acciones u omisiones públicas o privadas (…) y e) Se ordenó al Comando de la Guardia Nacional del Estado Sucre, el resguardo de instalaciones (…); Cuarto: Se ordenó la notificación de la parte accionada, Doctor R.M.A. (Gobernador del Estado Sucre), para que se diera por enterado el día en que se celebraría la Audiencia Oral y Pública Constitucional, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01/02/200 (caso J.A.M y otros). Quinto: Se estableció que una vez que conste por Secretaría las notificaciones ordenadas, se acordará por auto separado, el día y hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública Constitucional; y por último Se ofició al Comando de la Guardia Nacional para que cumpliera con la Medida Cautelar Innominada.

El día 13 de Diciembre del año 2007, por medio de auto se acordó fijar la Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el día 17/12/2007, a las 10:00 a.m, constituyéndose el Tribunal en el día y hora señalado, con la presencia del Juez Luís Ramón Salazar García, la Secretaria Zoraida Lemus y el Alguacil J.E.B., conforme al artículo 16 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dejándose constancia de la comparecencia de la representación de la parte presuntamente agraviada, abogado J.A.B.T. y la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE, DOCTOR R.M.A., quien no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; asimismo se deja constancia de la presencia de la representación de la Vindicta Pública, en la persona de la Abogada J.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.152.926. Se dictaron las pautas como se desarrollaría la Audiencia Oral y Pública Constitucional, como es la intervención de la parte presuntamente agraviada, luego la parte presuntamente agraviante, pero nuevamente se dejó constancia de su incomparecencia y en vista de la presencia de la Representación Fiscal, se le concede la palabra, no obstante, el Juez dejó constancia expresa que existía un escrito de solicitud de su Inhibición, introducido por el ciudadano J.R.R.C., titular de la Cédula de Identidad No. 9.982.130, asistido por la profesional del Derecho M.C.R.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.696, con fundamento en el Numeral 1° del Artículo31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señaló el ciudadano Juez, al presentante del escrito de solicitud de Inhibición, que las actuaciones en el nuevo proceso venezolano son estrictamente oral y salvo excepciones puntuales son escritas, por lo que la no presencia en la Audiencia Oral y Pública, se considera como no hecha la solicitud de Inhibición.

Se procedió a conceder la palabra a la parte accionante, quien expuso sus razones y fundamentos de hecho y de derecho y promovió los medios probatorios y posteriormente se le concedió la palabra a la Abogada J.J.R.R., quien en principio solicitó la Suspensión de la Audiencia Oral y Pública por la no comparecencia del presunto agraviante y luego solicitó la Inadmisión de la Acción de Amparo, por cuanto entre otras consideraciones señaló, que los hechos que dio lugar a la presente Acción de Amparo habían cesado, conforme a lo establecido en el numeral 1° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consignando un Escrito contentivo de dos (02) folios útiles, no promoviendo medio probatorio alguno.

Agotado el punto de alegaciones y defensa, el juez admitió los Medios Probatorios acompañado a la solicitud de Amparo, como son Material Fotográfico de daños ocasionados a las Instalaciones de PDVSA, Marcado “B”; Marcado “C”, Disco Compacto en formato DVD, contentivo de las actuaciones realizadas en PDVSA; Marcado “D”, artículo de Prensa, publicado en fecha 12 de Diciembre de 2007, edición No. 12.046 del Diario del P.R.O.; Marcado “E”, Informe Medico y por último Marcado “F”, Inspección Ocular, realizada el día 11/12/2007, por la Notaría Pública Primera de Cumaná, Estado Sucre.

Se procedió a evacuar los Medios Probatorios señalados; se proyectó un video en la Sala de Audiencia, mediante el Equipo S.D.P., Modelo: VPL-EXI, Serial No. 20000183 y una Computadora Portátil, Marca: IBM THINKPAD; serial No. 99-BYY41, operada por la técnico audiovisual Anabelys Figuera.

La representación del Ministerio Público no ejerció el control de los Medios Probatorios.

Agotado el punto se concedió la palabra a las partes por espacio de cinco (05) minutos para que hicieran sus consideraciones y observaciones; la parte accionante ratificó todos los pedimentos de su solicitud y la Representación Fiscal, ratificó que el procedimiento de A.C. debe declararse Sin Lugar, conforme a lo solicitado previamente y además solicitó una Inspección Judicial para verificar que existía violación de Derecho Constitucional, lo cual fue negado, en razón que la única oportunidad para promover Medios Probatorios, conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional, para la parte accionante es en su solicitud y para la parte accionada, en su primera intervención y en el caso en estudio de una forma excepcional, la Representación Fiscal debió hacer el uso de ese derecho, en su primera intervención, por lo que se decretó lo extemporánea e intempestiva la solicitud de Inspección Judicial.

En la misma Audiencia Oral y Pública Constitucional, se decretó LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS y además señaló que es un Hecho Notorio Comunicacional, la flagrante violación del Derecho del Trabajo denunciado como conculcado, la actuación del Doctor R.M.A. (Gobernador del Estado Sucre) en las Instalaciones de PDVSA, con sede en el Edificio K.C., ubicado en la Avenida Gran Mariscal de Cumaná, por lo que se Decretó, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.. SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales. Dejándose constancia que la publicación de la sentencia sería dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido este Juzgador pasa a publicar la presente sentencia, previas las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Sala Constitucional ha señalado, que el Derecho Procesal Constitucional difiere del Procesal común, ya que las normas del Código Procesal Civil, está orientado a resolver litigios entre partes, que solo son atinentes a ellos y sus propios intereses, tienen que tener una connotación distinta a los procesos Constitucionales, donde el mantenimiento de la supremacía, efectividad y de los principios constitucionales, no solo son materias atinentes a todo el mundo, sino que no pueden verse limitado por formalismos, ó instituciones que minimicen la justicia constitucional.

De acuerdo con el artículo 257 Constitucional, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; la cual debe ser idónea, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, y estos Principios contenidos en el artículo 26 Constitucional, al que se une el de eficacia de los trámites señalado en el artículo 257 eiusdem, permiten que para cumplir con ellos la sentencia de los Tribunales en Sede Constitucional, debe tener un alcance más amplio que los fallos del proceso de naturaleza netamente civil.

La presente Acción de A.C. se fundamentó en la supuesta violación de los artículos 87, 89 y 91, Derecho al Trabajo, a la Protección al Trabajo y al Salario Vital respectivamente.

En tal sentido, el accionante se refirió, que el día once (11) de Diciembre del 2007, las actividades de la empresa PDVSA Petróleo, S.A, como es la exploración y producción de petróleo, ubicada en la ciudad de Cumaná, en la Avenida Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio K.C., dichas actividades “fueron entorpecidas, por la intervención de la persona identificada anteriormente en conjunto con sus escoltas, quienes alegaban que la empresa les adeudaba cierta cantidad de dinero. El ciudadano Gobernador del Estado Sucre, Dr. R.M.A. (sic), en compañía de sus Guarda Espaldas, Funcionarios de la Policía, encabezaban un grupo considerable de manifestantes y procedieron a obstaculizar la entrada y salida del personal que labora en esta sede administrativa además de ocasionar graves daños a las instalaciones” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el ciudadano Gobernador del Estado Sucre Dr. R.M.A. (sic) en compañía de sus escoltas, ya identificados, interrumpieron sin justificación alguna y con el ánimo de causarle mayores daños a PDVSA, apostándose en los portones de entrada y salida del Edificio K.C. ubicado en la avenida Gran Mariscal de Cumaná - Estado Sucre obstaculizando así, la entrada y salida del personal que labora en dichas instalaciones, ingresando de una manera abrupta y violenta, causando daño al mobiliario y agrediendo física y verbalmente a nuestros trabajadores que para esos momentos se encontraban en las instalaciones. Dicha conducta estuvo acompañada con una insistente instigación al resto de la población a que sigan su accionar (...) prohibiendo con tales acciones el libre tránsito en la zona y evitando la realización de las actividades propias de la empresa.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Continua expresando: “la conducta de los agraviantes ha sido reiterada, agresiva y está dirigida a afectar los intereses de PDVSA PETRÓLEO, S.A, al no permitir la ejecución de las actividades administrativas, mantenimiento caprichosamente su posición agresiva y de hostigamiento en contra de los trabajadores de esta Industria petrolera.”

Ocurre ciudadano Juez, que estos ciudadanos con tales actuaciones han manifestado un interés notorio de paralizar como efectivamente han paralizado las actividades administrativas de PDVSA PETRÓLEO, S.A, y con dichas actitudes generan y vienen produciendo una situación de caos social que amenaza el orden económico para la industria petrolera y por ende la República.

(Resaltado y subrayado del Tribunal).

Por último añade: “(…) Con tales acciones de amedrentamiento y hostigamiento en contra de los trabajadores que se encontraban cumpliendo con su jornada laboral, se afecto el bienestar personal y colectivo de todos los trabajadores que forman parte de esta División E y P Costa Afuera adscrita a PDVSA Petróleo, S.A; se restringió el derecho el derecho a trabajar, a tener un servicio de calidad, a percibir un salario, al uso, goce, disfrute y disposición de bienes, enunciados en los artículos 43, 83, 87, 91, 115 y 117 de la Constitución, así como los principios de supremacía de la norma constitucional, que establece en el artículo 299 (…)”

Aduce: “Tales hechos o circunstancias implican una clara y flagrante violación del derecho al libre tránsito alrededor de las instalaciones del Edificio sede de la División E y P Costa Afuera ubicado en Cumaná, Edo. Sucre, correspondiendo éstos a los derechos a que alude el artículo 50 de nuestra Constitución; y así mismo se está produciendo un uso indebido por parte de quienes dicen llamarse dirigentes y lideres de la comunidad, ya que reunidos pública y notoriamente, amenazan con la paralización de las actividades petroleras, como efectivamente ha ocurrido en perjuicio del pueblo venezolano y de las comunidades del Estado Sucre, rompiendo la P.L. que reinaba.” (Resaltado y subrayado del Tribunal).

CAPÍTULO III

DE LOS ACTOS PRESUNTAMENTE LESIVOS

La amenaza y paralización de las actividades petroleras, obstaculizando la entrada y salida del personal que labora en dichas instalaciones, ingresando de una manera abrupta y violenta, causando daño al mobiliario y agrediendo física y verbalmente a los trabajadores , instigando a la población a que sigan su accionar. Amedrentamiento y hostigamiento en contra de los trabajadores que se encontraban cumpliendo con su jornada laboral, afectando el bienestar personal y colectivo de todos los trabajadores de la División E y P Costa Afuera adscrita a PDVSA Petróleo, S.A, sede Cumaná- Estado Sucre.

CAPÍTULO IV

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE.

Tal como se dejó sentado anteriormente, el presunto agraviante es el Gobernador del Estado Sucre, Dr. R.M.A., quien hizo acto de presencia en la sede de PDVSA, E y P Costa Afuera, apostándose en los portones de la entrada y salida del Edificio K.C., ubicado en la Avenida Gran Mariscal de Cumaná, Estado Sucre, obstaculizando la entrada y salida del personal que labora en dichas instalaciones, instigando a la población a que tomen las instalaciones de PDVSA, lo que constituye que su actuación no está en ejercicio de la función pública, como lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales:

La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal (…)

Así las cosas, conforme al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, ha quedado establecido que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la Audiencia Constitucional producirá el efecto a que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el cual no es otra cosa que la aceptación de los hechos incriminatorios, por lo que en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE. Así se decide.

CAPÍTULO V

OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA

En la Audiencia Oral y Pública Constitucional, la Abogada J.J.R.R., titular de la Cédula de Identidad No. 10.152.926, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, solicitó oralmente, que se decretara Sin Lugar la Acción de Amparo, conforme a lo establecido en el numeral 1ero. del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que señala:

No se admitirá la acción de amparo: 1°.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de violación de algún derecho o garantía que hubiesen podido causarla

Al respecto cabe destacar que la normativa de los artículos 2, que establece que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los Órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, continua señalando lo siguiente:

También procede contra hechos, actos u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos organizados privados, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.”

En este mismo orden de ideas, traemos a colación la opinión del Ius Administrativista, Brewer Carias, A. en la obra intitulada “Comentarios a la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (2007:p. 103)

“En cuanto a la amenaza de lesión, que significa “hacer temer a otros un daño, ó avecinarse un peligro, para que puedan considerarse válida para la procedencia de la acción de amparo, conforme al artículo 2 de la Ley Orgánica, es necesario que “sea inminente” y que no haya cesado (Ord. 1°), siendo inadmisible la acción cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no sea “inminente, posible y realizable por el imputado (Ord. 2°)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/03/2001 (Caso: Frigorífico Ordaz, S.A), ha fijado lo siguiente:

La amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizada por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable, además, de la inmediación de la amenaza, que la eventual violación de los derechos alegados, que podría materializarse de no ser protegido mediante el Mandamiento que se solicita, debe ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción (…)

Es clarividente según el texto de la Ley de A.C., de la opinión versada consultada y la jurisprudencia citada, que en Venezuela si es posible decretar A.C. contra amenazas válidas. De los hechos narrados por el accionante, se evidencia que en futuro pueden haber violaciones de los derechos laborales denunciados como conculcado por el presunto agraviante, por lo que se debe DESESTIMAR EL PETITORIO DE INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. Así se decide.

CAPÍTULO VI

DEL HECHO NOTORIO COMUNICACIONAL.

En su escrito de solicitud de la Procedimiento de A.C., la parte accionante manifiesta, que las violaciones denunciadas, constituyen un hecho notorio, que según su dicho no son objeto de prueba, a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código Adjetivo Civil.

Desde la época de los romanos, se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas “si factum es notoriun, non eget testiun deposición bus dedari” “notorio no egent probatione”.

El tratadista I.P.C., en su obra “Definición del Hecho Notorio (Estudio Sobre el P.C.. Editorial Bibliográfica Argentina. 1945), lo define de la siguiente manera

Se considera notorios aquellos hechos del conocimientote los cuales forma parte de la cultura normal propia de un determinado circulo social en el tiempo en que se produce la decisión.

Pero en el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódico, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamarse el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forman parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un circulo o grupo social o a el podía accederse.

Así, los medios de comunicación social escrito, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.

En realidad el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el Juez, sin necesidad de que conste en auto, ya que la publicidad que el ha recibido, permite tanto al Juez como a los miembros de la comunidad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador no está realmente haciendo uso de su saber privado, y porque negar su uso si la colectividad tiene el conocimiento en un momento determinado.

Este Tribunal hace esas consideraciones porque consta de las actas procesales notas publicitarias, sobre los hechos acontecidos en las instalaciones de la accionante, en periódicos de circulación regional, tales como “Región” y “EL Tiempo”, de fecha 12/12/2007, por lo que es evidente que existe amenaza válida para la procedencia de la Acción de A.C., por ser inminente y realizable por el imputado en el tiempo, por lo que se decide que si procede el presente amparo, por inminente amenaza de la violación de los derechos constitucionales del Derecho al Trabajo, Violación de las Condiciones de Trabajo y Violación del Salario Vital, consagrado en los artículos 87, 89 y 91 respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia se ordena al Dr. R.M.A., Gobernador del Estado Sucre, se abstenga de actuar por vías de hecho o cohecho, materiales u omisivas contra la agraviada PDVSA Petróleo, S.A Filial de Petróleos de Venezuela, S.A, contra las edificaciones, instalaciones, recursos materiales y humanos de la agraviada. Así se decide.

DE C I S I Ó N

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por J.A.B.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.274.681, de este domicilio, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.180, en su carácter de apoderado judicial de PDVSA PETROLEO, S.A- filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, en contra R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE).

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante, accionada R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE). cumplir con el mandato contenido en el presente fallo, a partir del pronunciamiento del Dispositivo del Fallo, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, tal y como lo establecen los artículos 29 y 31de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte agraviante, R.M.A. (GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE), de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo.

QUINTO

Se ACUERDA remitir copias certificadas de la presente Decisión a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico en el Estado Sucre, a los fines de su notificación. Líbrese oficio.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, Líbrese Oficio y Déjese copia certificada para su archivo.

Queda de esta forma publicada la sentencia “in extenso” dictada en la Audiencia Constitucional Oral y Pública de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007. Se deja constancia que la misma ha sido publicada con dos (02) días de antelación, por lo que deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso de publicación para interponer los recursos correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los ocho (08) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2008), Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

ABG. LUIS R. SALAZAR GARCÍA

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. ZORAIDA LEMUS

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