Decisión nº PJ0122013000040 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteIvette Coromoto Zabala Salazar
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2011-000034

SENTENCIA DE NULIDAD

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A. sociedad mercantil filial de Petróleos de Venezuela S.A., constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 41, Tomo 127-A Sgdo., y modificada por última vez mediante documento inscrito en el citado registro mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el No. 11, Tomo 14-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T. y M.C.C.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.543, 73.500, 103.080 y 81.643, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el ciudadano B.G.I.d.T.J. del estado Zulia, sede “General R.U.”, en fecha 26 de Marzo de 2010, consistente P.A.N.. 00109-10, la cual declaró CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos a los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., titulares de las cedulas de identidad Nº 12.621.416 y 17.544.536, respectivamente.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 17 de marzo de 2011, la parte recurrente interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra P.A.N.. 00109-2010 de fecha 26 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sede General R.U., Estado Zulia, en el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., siendo recibido por éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 18 de marzo de 2011.

En fecha 22 de marzo de 2011, el Tribunal declaró su competencia y procedió a la admisión del mismo, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha 29 de marzo de 2011, el Tribunal declaró Procedente la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la P.A.N.. 00109-2010, en el expediente signado bajo el No. VH02-X-2011-000020.

En fecha 10 de diciembre de 2012, una vez realizadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal fijó para el día 21 de enero de 2013, a las dos de la tarde (2:00 p.m.) la celebración de la Audiencia de Nulidad. En fecha 22 de enero de 2013, el Tribunal reprogramó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 01 de febrero de 2013, a las once de la mañana (11:00 a.m.), toda vez que para el día fijado anteriormente por el Tribunal, no hubo despacho en virtud de la asistencia de los jueces a la apertura del año judicial.

En fecha 13 de febrero de 2013, se reprogramó nuevamente la celebración de la audiencia de nulidad, toda vez que la Juez que preside el despacho se encontraba suspendida médicamente por quebrantos de salud; por lo que se fijó la audiencia para el día 21 de febrero de 2013, a las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.).

En la fecha indicada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia de Acto Administrativo; por lo tanto, una vez terminada la etapa probatoria y, vistos los informes presentados por las partes, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre la presente causa bajo las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTA LA PARTE RECURRENTE

SU SOLICITUD EN LOS SIGUIENTES HECHOS

Que en fecha Siete (07) de septiembre de 2009 los referidos ciudadanos interpusieron por ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Que los mencionados ciudadanos prestaron servicios de manera ininterrumpida para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A. Que en fecha Quince (15) de septiembre de 2009, mediante Cartel de Notificación, se notificó a la empresa PDVSA (MARINE BOAT SERVICE, C.A). Que los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B. nunca fueron trabajadores de su representada; que estos han manifestado de manera libre y espontánea que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A, quien era su patrono. Que la Inspectoría del Trabajo incurre en un error garrafal cuando practica la Notificación en la Sede de su Representada PDVSA Petróleo S.A., confundiendo sobre manera personas jurídicas completamente distintas. Que desconocen totalmente la existencia de la empresa PDVSA (MARINE BOAT SERVICE C.A.) Que no se evidencia en actas que el ciudadano Inspector haya ordenado notificar a la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A, la cual alegan debió ser notificada del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, toda vez que los referidos ciudadano, EDWUART I.S. y J.L.B., señalaron que prestaron servicios para dicha Sociedad Mercantil. Que se evidencia que sin ningún fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del referido procedimiento a la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A., y comete un error al momento de practicar la notificación a su representada PDVSA Petróleo S.A., dejando con ello en estado de indefensión a su representada, toda vez alegan desconocer las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales los referidos ciudadanos prestaron servicios para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A. Que el ciudadano Inspector pretende de manera errada extender una eventual responsabilidad entre su representada en un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, cuando en actas no se evidencia que hayan prestado servicios para ella. Que las pruebas promovidas por los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B. se evidencia que prestaron servicios para la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE, C.A. Que es cierto y ha sido un hecho público y notorio que su representado tomo Posesión de los Bienes y Control de las Operaciones tal como lo establece la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, pero en ningún momento esta norma se refiere a las personas. Que el Ciudadano Inspector ha obviado el criterio reiterado de la Sala de Casación Social que establece “La Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos debe incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador (…)”. Que la obligación patronal de Reenganchar solo puede exigirla el trabajador al establecimiento donde prestó directamente sus servicios, ya que se materializa por ante un solo patrono, lo contrario seria imposible de ejecutar. Que no puede exigírsele a una persona distinta a su patrono por cuanto se desnaturalizaría la esencia del procedimiento de reenganche del trabajador, porque no se tendría certeza ante cual empresa accionada debe efectuar el reenganche. Que el presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió incoarse en contra del patrono de los ciudadanos anteriormente mencionados, EDWUART I.S. y J.L.B., que fue la Sociedad Mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN

LA AUDIENCIA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

En fecha 21 de febrero de 2013, se celebró la Audiencia de Nulidad de Acto Administrativo, dejando éste Tribunal constancia de la incomparecencia del tercero interviniente ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., así como de la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo y de la Procuraduría General de la República. Por su parte, se dejó constancia de la comparecencia a la misma de la parte recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderado judicial F.G., y del Fiscal del Ministerio Público Abogado F.F., quienes manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderado judicial F.G., alegó que su representada solicita la nulidad de la P.A.N.. 00109-10 de fecha 26 de Marzo de 2010, toda vez que la misma presenta vicios que le dan consistencia a su validez. Que es un hecho notorio que PDVSA tomó el control de los bienes y servicios de la actividad primaria de Hidrocarburos, siendo afectada la empresa MARINE BOAT SERVICE C.A., para la cual laboraban los actores, y que a través de la Gaceta Oficial se estableció la forma en que se iba a dar esa toma de control y de servicios, incurriendo el Inspector del Trabajo en una serie de infracciones desde el punto de vista legal. Que cuando se toma el control de los bienes y servicios, es solo de las instalaciones y de los servicios que prestaba esa empresa, y PDVSA era quien señalaba que trabajadores iban a pasar a prestar servicios y quienes no, por lo que no todos los trabajadores que laboraban para la empresa en ese momento pasaron a la nómina de PDVSA, ya que no se dio como dice el Inspector del Trabajo una sustitución de patrono, ya que esas empresas legalmente existen. Que en el caso de los hoy actores, eran trabajadores amparados por la Ley Orgánica del Trabajo por lo que no fueron absorbidos por la empresa, de lo que se evidencia de los recibos de pago que estos consignan, y de la demanda de observa que demandan a PDVSA pero colocan entre paréntesis el nombre de la verdadera empresa para la cual laboraban MARINE BOAT SERVICE C.A., lo cual se alegó en la Inspectoría del Trabajo, y no obstante así el Inspector incurrió en los siguientes vicios: a) Violación a la falta de probidad y al debido proceso porque no se indicaba en la solicitud a PDVSA PETRÓLEO S.A., sino a la empresa MARINE BOAT SERVICE C.A., por lo que no se debió traer a juicio a PDVSA PETRÓLEO S.A., e incluso el Inspector señala que el demandante se equivocó en la solicitud; b) Violación al principio de Congruencia, ya que hay una desviación entre lo alegado y lo decidido, porque en ningún momento el trabajador demostró que era trabajador de PDVSA PETRÓLEO S.A., tal y como se evidencia del expediente, e incluso el Inspector saca unas conclusiones erradas incurriendo en c) Falso Supuesto de Derecho, ya que los trabajadoras debieron pedir el reenganche contra su patrono directo, para quienes prestaron sus servicios; y d) Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que los actos administrativos que menoscaben o dañen los bienes institucionales son nulos de pleno derecho. Que por todas las razones antes indicadas solicita se declare la nulidad de la P.A. señalada.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal del Ministerio Público, Abogado F.F. señaló, que una vez verificadas las pruebas presentadas por la parte recurrente, solicitó la aplicación del procedimiento contenido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que una vez culminado el lapso probatorio correspondiente se inicie el lapso se informes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PARTE RECURRENTE:

  1. DOCUMENTALES:

    - Promovió junto escrito libelar, copias de P.A.N.. 00109/10 de fecha 26 de marzo de 2010. Al efecto, la misma posee pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió copia simple de la Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07/05/2009. Al efecto, la misma posee pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió copia simple de la Resolución No. 051 de fecha 08/05/2009 publicada en Gaceta Oficial No. 39.174 de fecha 08/05/2009 emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo. Al efecto, la misma posee pleno valor probatorio y será analizada en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

  2. INSPECCIÓN JUDICIAL:

    - Promovió inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., concretamente en el Sistema de Integrado de Control de Contratistas (SICC) Gerencia de Relaciones Laborales, a los fines de: a) dejar constancia que los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., prestaron servicios laborales para una contratista; b) en caso afirmativo, indicar los períodos laborales, números de los contratos, nombre de la contratista donde prestó servicios, salario, cargo y cualquier otra información relevante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la inspección solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será tomado en cuenta para la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., concretamente en el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) llevado por la Gerencia de Relaciones Laborales, a los fines de: a) dejar constancia si los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., aparecen registrados en el sistema; b) en caso afirmativo, indicar para cual obra han sido asignados. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la inspección solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será tomado en cuenta para la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., concretamente en el Sistema SAP, llevado por CAIT adscrito a la Gerencia de Recursos Humanos, a los fines de: a) dejar constancia si los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., aparecen registrados como trabajadores de PDVSA PETRÓLEO S.A; b) en caso afirmativo, indicar la fecha de ingreso, salario, cargo, lugar de trabajo y cualquier otra información relevante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la inspección solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será tomado en cuenta para la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió inspección judicial en la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., concretamente en el Departamento de Nómina adscrito a la Gerencia de Finanzas, a los fines de: a) dejar constancia si los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., aparecen registrados en la nómina de PDVSA PETRÓLEO S.A; b) en caso afirmativo, indicar la fecha de ingreso, salario, cargo, lugar de trabajo y cualquier otra información relevante. Al efecto, en fecha 13 de marzo de 2013 se llevó a cabo la inspección solicitada; siendo así, quien Sentencia le otorga pleno valor probatorio y la misma será tomado en cuenta para la presente decisión. Así se establece.-

  3. INFORMES:

    - Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que informe a éste Tribunal: a) las fechas y las empresas para la cual aparecen afiliados los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B.. Al efecto, en fecha 04 de abril de 2013 se consignaron en actas resultas de lo solicitado; sin embargo, por cuanto las mismas no aportan nada en la resolución del presente asunto, quien Sentencia las desecha del acervo probatorio. Así se establece.-

    INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

    PARTE RECURRENTE

    La parte recurrente Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en su escrito de informe señaló:

    Que los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., no prestaron servicios laborales para su representada y no aplica la figura de la sustitución de patrono, ya que el Inspector del Trabajo aplicó de forma errónea la Ley que le reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, y que los ciudadanos laboraban bajo el cargo de mecánico en la contratista MARINE BOAT SERVICE C.A., lo cual demuestra que no están amparados por la Convención Colectiva Petrolera para el momento de la toma.

    Que en el procedimiento administrativo, le fue coartado su derecho a la defensa y al debido proceso, ya que sin fundamento legal la Sala de Fueros omite la notificación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos a la sociedad mercantil MARINE BOAT SERVICE C.A., y por el contrario de manera confusa ordena notificar a la sociedad mercantil PDVSA (MARINE BOAT SERVICE C.A.,) figura jurídica que no existe, y a la cual no se trasladó el funcionario sino a la sede de PDVSA PETRÓLEO S.A., lo que deja en estado de indefensión a su representada, ya que desconocen si efectivamente los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., prestaron servicios laborales o no para dicha sociedad mercantil.

    Que el Inspector le ha dado una interpretación errónea a la Ley que le reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos, publicada en Gaceta Oficial No. 39.173 de fecha 07 de mayo de 2009, ya que se establece en la misma que pasaran a la nómina aquellos trabajadores amparados por la convención colectiva, situación que no aplica a los referidos ciudadanos, por cuanto para el momento del proceso de toma, el control de los bienes y el servicio actividad primaria no estaban inscritos al SICC.

    Que existe el vicio de Falso Supuesto, toda vez que se está en presencia de una P.A. donde se tomó una decisión basada en hechos no probados e inexistentes, así como también de un errado y falso supuesto de derecho, en desconocimiento y razonamiento del Inspector del Trabajo en la aplicación de la Ley Orgánica de Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos.

    MINISTERIO PÚBLICO

    En su escrito de informes señalo: que en relación a la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, se observa que el mismo no ocurrió toda vez que como la propia empresa recurrente refirió, una vez notificado se realizó ante la Inspectoria del Trabajo el acto de contestación y en la que en efecto, tuvo la oportunidad de defender sus alegatos, aportando además las pruebas que estimó conducentes. Que en consecuencia el derecho a la defensa, denunciado como lesionado, no se ve perjudicado resultando Improcedente dicha denuncia, así como la denuncia en relación al vicio de congruencia.

    Señala por su parte, que se configura el vicio de Falso Supuesto toda vez que el Inspector tomó una decisión en atención a la valoración de unas pruebas documentales que no comprobaban el inicio y culminación de la relación laboral de los trabajadores con PDVSA PETRÓLEO S.A., y que tanto de las actas procesales como de las inspecciones realizadas por éste Tribunal, se verificó que efectivamente los trabajadores actores en sede administrativa, se demostró que dichos ciudadanos no eran trabajadores de la hoy recurrente. Que al configurarse el presente vicio debe declararse Con Lugar la presente demanda de nulidad, y Nula la P.A.N.. 00109/10 de fecha 26 de marzo de 2010 emanada de la Inspectoría del Trabajo General R.U.d.E.Z..

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Una vez analizadas las pruebas promovidas por las partes y escuchadas las defensas planteadas en el marco de la Celebración de la Audiencia de Nulidad, así como los alegatos narrados en los respectivos informes, pasa ésta Sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:

    Se observa que en fecha 26 de marzo de 2010 la Inspectoría del Trabajo de del Estado Zulia “Sede General R.U.”, dictó P.A. Nº 00109/10, mediante la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., según expediente administrativo Nº 059-2009-01-00662.

    En tal sentido, la parte recurrente interpone el presente recurso de nulidad en contra de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, alegando los vicios de: a) Violación a la falta de probidad y al debido proceso; y b) Violación al principio de Congruencia; c) Falso Supuesto de Derecho; y d) Violación del artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo así, ésta Operadora de Justicia pasa a examinar la procedencia de los vicios que han sido imputados a la P.A. impugnada, haciendo la salvedad, que por razones didácticas invierte el orden de los vicios denunciados, comenzando por el vicio de Falso Supuesto de derecho. Así se establece.-

    El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa mediante Sentencia No. 00465 de fecha 27/03/2001, ha establecido en relación al Vicio de Falso Supuesto, lo siguiente:

    "se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal." (Resaltado del Tribunal)

    De la misma manera, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01117, dictada en fecha 19 de septiembre de 2002, ha precisado lo siguiente:

    (…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

    (Resaltado del Tribunal).

    De acuerdo a la jurisprudencia anterior, se infiere que el vicio de falso supuesto de hecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes que no están relacionados al caso concreto, presentándose un vicio que por afectar la causa del acto administrativo puede conducir a la nulidad del mismo.

    Asimismo, en decisión más reciente la misma Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 0661 de fecha 17/05/2011, Expediente Nº 2008-0222, con ponencia de la Magistrada Dra. T.O.Z., se estableció lo siguiente:

    falso supuesto de derecho, el cual tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Véase, entre otras, Sentencias de esta Sala números 652 del 7 de julio de 2010 y 12 del 12 de enero de 2011).

    (Neverillas y subrayado agregado por este Sentenciador)

    En el caso bajo estudio, se observa que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión bajo las siguientes consideraciones: “se observa que el acto notificatorio del procedimiento se materializó en la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la estatal petrolera PDVSA PETROLEO, porque indefectiblemente la acción iba conducida hacia dicha sociedad mercantil, con independencia de la denominación en que pudiera haber incurrido de manera errónea el actor al momento de entablar su pretensión” (…).

    De lo anterior se tiene, que el Inspector se fundamentó en que la notificación fue realizada efectivamente en la patronal accionada, cuando los actores en su escrito libelar demandan a la Sociedad Mercantil que denominan PDVSA (MARINE BOAT SERVICE C.A), empresa ésta que no existe jurídica ni legalmente, ya que si bien PDVSA tomo el control de los bienes y servicios de la empresa MARINE BOAT SERVICE C.A., eso no significa que se constituyera una nueva sociedad mercantil denominada PDVSA (MARINE BOAT SERVICE C.A); asimismo, se observa de las pruebas presentadas en el procedimiento administrativo, que no se evidencia prueba alguna que permita determinar que los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., fueron trabajadores de PDVSA, y por el contrario se observa de dichas pruebas, así como de las inspecciones realizadas por éste Tribunal, que los referidos ciudadanos fueron trabajadores de la empresa MARINE BOAT SERVICE C.A.

    De ésta manera, se evidencia que el Inspector incurre en el vicio de Falso Supuesto, al deducir que el actor se había “equivocado” en la denominación de la empresa accionada y establecer que se trataba de PDVSA PETROLEO, además de determinar sin las pruebas necesarias, sino bajo argumentos que no constan en el proceso, que “la empresa MARINE BOAT SERVICE C.A., actualmente se denomina PDVSA PETROLEO”, lo cual es falso en vista que lo que ocurrió fue la toma de control de bienes, no la constitución de una empresa jurídica diferente, ni hubo como se estableció, una sustitución patronal ya que no se configuran los artículos 88 y 89 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997). Quede así entendido.-

    Por las anteriores consideraciones, se tiene que la impugnada P.A.N.. 00109/10 de fecha 26 de marzo de 2010, se encuentra viciada de nulidad al configurarse el vicio de Falso Supuesto en el que incurrió el Inspector, al establecer hechos que no se configuraron en el expediente ni en las pruebas presentadas por las partes, y por el contrario se tomó atribuciones de deducir situaciones que no fueron probadas en la oportunidad legal correspondiente; teniendo a su vez, que el Inspector debió tomar en consideración los fundamentos de hecho planteados por la representación judicial de la patronal, no existiendo correspondencia entre las pretensiones, las defensas esgrimidas durante la vigencia del proceso y el fundamento de lo decidido en la P.A., incurriendo el Inspector del Trabajo en el vicio de Falso Supuesto. Así se decide.-

    En consecuencia, de acuerdo a lo probado en la presente causa, las denuncias de violaciones en pro de la nulidad resultan acreditadas y suficientes para lograr la nulidad de la P.A.N.. 00109-10 dictada por el ciudadano B.G.I.d.T.J. del estado Zulia, sede “General R.U.”, en fecha 26 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., y en tal sentido, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD. Así se decide.-

    Se DECLARA la NULIDAD de la P.A.N.. 00109-10 dictada por el ciudadano B.G.I.d.T.J. del estado Zulia, sede “General R.U.”, en fecha 26 de marzo de 2010, la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B., y se le ordena a la citada Inspectoría del Trabajo dictar nueva P.A., conforme a lo alegado y probado en sede Administrativa. Así se decide.-

    Así mismo, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República, conforme lo estatuye el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la P.A.N.. 00109/10 de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por el Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos EDWUART I.S. y J.L.B..

SEGUNDO

Se ordena la notificación al Procurador(a) General de la República.

TERCERO

En virtud de la presente decisión, cesan los efectos de la P.A. objeto de nulidad, y consecuencialmente la pieza de medida signada con el No. VH02-X-2011-20 donde se declaró la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00109/10 de fecha 26 de marzo de 2010, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. I.Z.S.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y seis minutos de la mañana (02:46 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. L.M.M.

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