Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Comodato

República Bolivariana De Venezuela

Juzgado Tercero De Los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. Y E.Z.D.L.C.J.D.E.M..-

Maturín, 07 de Octubre de 2.009.-

199° y 150°

EXP. 2538.-

Estando en la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:

PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

  1. Que las partes en este juicio son:

    PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, inicialmente inscrita bajo la denominación social de Corpoven, S.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 127-A GDO., de los Libros de Registros respectivos, cuyo Documento Constitutivo - Estatutario ha sufrido varias modificaciones, entre ellas, la que consta de instrumento registrado en el mencionado Registro Mercantil el día 30 de Diciembre de 1997, bajo el Nº 21, Tomo 538-A-SGDO., en el cual se acordó la fusión por absorción de las empresas filiales operadoras de Petróleos de Venezuela, S.A., Lagoven, S.A. y Maraven, S.A., por la empresa Corpoven, S.A., así como el cambio de la denominación social de ésta por la de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., siendo la última de dichas modificaciones la que consta en Acta de Asamblea General inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23, Tomo 81-A-SGDO., publicada en el Periódico Mercantil El Informe, Nº 8.244, de fecha 11 de Mayo de 2001, donde se cambia nuevamente su denominación social por la actual de PDVSA PETRÓLEO, S.A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00123072-6.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.J.B.B., A.B.R.G., Á.M.R.Q., B.d.J.A., D.J.U.V., N.J.P.A., N.Z.A., Osmariber J.B.S., R.E.S.V., S.Y.T.J. y Eimara R.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.070, 88.033, 88.333, 36.659, 94.872, 49.323, 32.907, 101.308, 53.633, 101.325 y 78.670, respectivamente, tal y como se evidencia de instrumento poder, el cual riela en autos a los folios once (11), doce (12) y trece (13) del presente expediente.-

    PARTE DEMANDADA: S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.980.339 y de este domicilio.-

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R., A.R.H.L. y R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.522, 94.903 y 86.582, respectivamente, tal y como se evidencia de poder apud-acta el cual riela en autos al folio cuarenta y ocho (48).-

  2. Que la acción deducida es: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.

SEGUNDA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 28 de Julio de 2.009, compareció por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., en funciones de Distribuidor, el abogado en ejercicio B.A., supra identificado, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., e interpuso formalmente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, en contra de la ciudadana S.A., antes identificada, recayendo por distribución en este Juzgado en fecha 03 de Agosto de 2.009.-

El apoderado Judicial de la parte actora sustenta la presente demanda alegando lo que el Tribunal resume de la manera siguiente: Comienza afirmando que en fecha 11 de Agosto de 1.997, la ciudadana S.A., supra identificada, comenzó a prestar sus servicios para la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y en virtud de que la misma ejecutaba sus labores dentro del área administrativa del Edificio Sede ESEM de PDVSA PETRÓLEO S.A., en el mes de Diciembre de 2.002 se le otorgó en calidad de comodato o préstamo de uso y por el tiempo de vigencia de la relación laboral con su representada, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13-D, ubicado en el Edificio Residencias “Doña Trina” Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual según su dicho estuvo asignado a la mencionada ciudadana hasta el día 04 de Agosto de 2.008, fecha esta en la cual culminó su relación laboral con la demandante de autos, y en virtud de que la misma se ha rehusado a entregar el inmueble objeto de la presente acción, es por lo que en fecha 26 de Enero de 2.009, le fue enviado escrito de comunicación donde se le solicita la entrega formal del inmueble, en un plazo de tres (03) meses, obligación que hasta la presente fecha no ha sido cumplida por la ciudadana S.A., asimismo manifiesta el Apoderado Judicial de la demandante, que por todas las razones antes expuestas y en virtud de que se han agotado todos los medios posibles a su alcance sin lograr la entrega voluntaria del inmueble es por lo que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar como formalmente demanda a la ciudadana S.A., para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en dar cumplimiento al contrato de Comodato celebrado en el mes de diciembre de 1.997 con su representada, y en consecuencia haga entrega del inmueble objeto de la presente litis. Fundamentando su acción en los artículos 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.724 y 1.731 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 585, 588 y 599 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil.-

La demanda fue admitida en fecha 05 de Agosto de 2.009, tal y como consta en los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, en consecuencia se ordenó la citación de la parte demandada, para que comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que diera contestación a la demanda.-

En fecha 12 de Agosto de 2.009, la ciudadana Alguacil adscrita a este Tribunal, informa sobre las resultas de su función, relacionada con la citación de la parte demandada, en la cual manifiesta que se trasladó a la dirección aportada por la parte actora en el escrito de demanda, y se entrevistó con la ciudadana S.A., demandada de autos, y al imponerle el motivo de su visita, la misma firmó debidamente la correspondiente boleta de Citación, tal y como se evidencia en los folios veinte (20) y veintiuno (21) del presente expediente.-

En la oportunidad para dar contestación a la demanda (14/08/09), la demandada hizo lo propio negando, rechazando y contradiciendo las afirmaciones de hecho expuestas por la parte actora en su escrito libelar, en especial negó que se haya roto la relación laboral, alegando que la demandante lo que realizó fue una suspensión de sueldo y que en virtud de ello introdujo demanda por ante los Juzgados Laborales, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos; que en virtud de ser una trabajadora de la industria petrolera goza de estabilidad y hasta tanto no exista sentencia con fuerza de cosa Juzgada, no puede la empresa botarla a la calle, en dicho escrito solicitó a este Juzgado se acumulen a este expediente las actuaciones cursantes al expediente NP11-L-2008-001232 hasta tanto se de por finalizado el proceso en todas y cada una de sus incidencias. En esta misma fecha la ciudadana S.A. otorgó poder apud acta a los Abogados en ejercicio G.R., A.R.H.L. y R.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.522, 94.903 y 86.582, respectivamente, tal y como se evidencia al folio cuarenta y ocho (48).-

En autos consta, que ambas partes contendientes en el presente Juicio promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, las cuales fueron debidamente admitidas por este Juzgado salvo su apreciación en la definitiva, y rielan del folio cincuenta y uno (51) al cincuenta y ocho (58) del presente expediente.-

En los términos antes expuestos quedó planteada la controversia; pasando de seguida este Tribunal a sentenciar la presente causa con los elementos contentivos en autos.

TERCERA

MOTIVA

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Antes de entrar a conocer el fondo del presente asunto, esta Juzgadora estima prudente dejar sentadas las siguientes consideraciones:

La parte accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifestó que en fecha 07 de Agosto de 2.008, interpuso una solicitud de Reenganche y pago de Salarios caídos, en contra de la demandante de autos, solicitud esta, la cual recayó por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado bajo el Nro. NP11-L-2008-001232, de igual forma expresó lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto ciudadano por cuanto existe un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que aun esta por decidirse por la vía judicial lo OPONGO a esta solicitud de secuestro (…) y por cuanto existe una causa pendiente por resolverse (…) He de decir ante este despacho que yo soy una trabajadora de la industria petrolera y gozo de estabilidad laboral y hasta tanto no tenga carácter de cosa juzgada mediante sentencia firme, por un tribunal mi relación de trabajo se mantiene con la demandante. (…) Solicito que este Tribunal oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente NP11-L-2008-001232, a los fines de que remita esta actuaciones a este Juzgado y se acumulen a este expediente hasta tanto se de por finalizado el proceso en todas y cada unas de sus incidencias (…).”

De las afirmaciones realizadas por la demandada de autos las cuales no son muy claras en cuanto a la tipología e identificación jurídica de las mismas, considera esta Juez, que su intención fue alegar tanto la prejudicialidad como pedir la acumulación de ambas causas tanto la civil como la laboral, en tal sentido, y aun cuando NO FUERON OPUESTAS COMO CUESTIONES PREVIAS; ni siquiera calificadas como tal por la demandada, recibirán un pronunciamiento en el cuerpo de este dispositivo, con la sola finalidad de este Tribunal, de darles respuesta a cada uno de los planteamientos realizados por las partes, garantizando el debido proceso y la correcta aplicación de justicia, de conformidad con los principios constitucionales; pasando esta Juzgadora a revisar la existencia o no de algunas de las figuras jurídicas antes mencionadas en la presente causa, todo lo cual se hace de seguidas y a los fines de garantizar el debido proceso:

La Prejudicialidad es definida por el Dr. Ricardo Henríquez La Roche como “el Juzgamiento esperado, que compete darlo a otro Juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto”.-

Asimismo, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: “En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso.”

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de la Sala Política-Administrativa del 16 de Mayo de 2000, caso R.D.M.L. contra Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, expediente N° 14.648, señaló los elementos que deben darse para la procedencia de la prejudicialidad, los cuales se transcriben a continuación:

La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:

a.- La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión debatida ante la jurisdicción civil.

b.- Que esa cuestión cursa en un procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.

c.- Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…

De los criterios antes transcritos, se observa que cuando, se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; comparte esta Sentenciadora el criterio antes establecido por el Tribunal Supremo de Justicia y por el común de la Doctrina, en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, es necesario que efectivamente exista en curso una acción de cuya decisión dependa el Juicio Civil, es decir, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, es decir es necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa aquí debatida; En el presente expediente, la pretensión del actor no es mas que el cumplimiento del contrato de comodato que existe entre su representada y la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., el Comodato es un contrato contemplado en nuestro Código Civil en el artículo 1.724, el cual reza lo siguiente:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.

Por tanto el hecho de existir una causa por resolverse en los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en donde la ciudadana S.A. solicitó la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, no es impedimento para que esta Jueza emita una decisión en este Juicio de “Cumplimento de Contrato de Comodato” ya que la posible decisión que se dicte en aquella causa, declarando justificado ó no el despido realizado, no esta íntimamente ligada ni influye en el derecho debatido en este Expediente, ya que atendiendo a la disposiciones y supuestos generales contemplados en los artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil, el comodante puede exigir la restitución de la cosa objeto de comodato, por expiración del termino, por presumir que el comodatario ya ha hecho uso de la cosa, por cualquier motivo sino existe tiempo de duración del contrato, hasta por necesidad urgente del comodante de servirse de la cosa, lo que hace concluir a esta Juez, que muy bien pudiera la actora, Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., exigir la restitución del bien dado en comodato a quien lo posee, sea un ente público, privado, persona natural, jurídica, trabajador activo o no, siendo ello así, el punto debatido en el presente Juicio, que no es mas que el cumplimiento de un contrato de comodato, figura jurídica esta, la cual se encuentra plenamente consagrada en nuestro Código Civil Venezolano, no depende de ningún modo de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por la ciudadana S.A., en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y así se decide.-

En consecuencia, en el caso de autos no se cumplen los elementos especificados por el Tribunal Supremo de Justicia para considerar la existencia efectiva de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse con carácter previo, concluyéndose que la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por la ciudadana S.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no representa una cuestión prejudicial que deba resolverse previamente a este Juicio, en consecuencia la misma es desechada, y así se decide.-

Asimismo, la parte demandada en su escrito de contestación manifiesta de forma textual: “Solicito que este Tribunal oficie al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expediente NP11-L-2008-001232, a los fines de que remita esta actuaciones a este Juzgado y se acumulen a este expediente hasta tanto se de por finalizado el proceso en todas y cada unas de sus incidencias (…).” (Negritas y Subrayado nuestro).-

Al respecto, nuestra Ley Adjetiva Civil, señala lo siguiente:

Artículo 79.- “En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia.”

Artículo 81.- “No procede la acumulación de autos o procesos:

1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.

2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.

3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.

4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.

5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”

En atención a las disposiciones antes transcritas, debe existir una relación de accesoriedad, conexión o continencia, para que proceda la figura procesal de la acumulación, siempre y cuando no estén presentes los presupuestos contenidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, supra transcritos.-

Siendo ello así, quien aquí suscribe pasa a revisar si en el caso de autos existe o no la posibilidad de acumular la causa que según el dicho de la demandada de autos, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el expediente Nro. NP11-L-2008-001232, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, por cuanto fue esa la solicitud realizada por la accionada a este Tribunal, todo lo cual se evidencia en el escrito de contestación a la demanda, en tal sentido, observa esta Juzgadora que la Jurisdicción Laboral es una Jurisdicción Especial, la cual bajo ninguna circunstancia puede ser acumulada en una acción civil, tal y como lo consagra el ordinal segundo (2°) del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, además ambas cursan en instancias diferentes y poseen procedimientos incompatibles, por tanto, es evidente que la solicitud realizada por la ciudadana S.A., en el sentido de acumular la causa llevada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a la presente causa, es improcedente, y así se decide.-

Una vez decidido los puntos anteriores, este Tribunal pasa a dictar su pronunciamiento al fondo en la presente causa, de la siguiente manera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.

Comenzaremos por realizar una breve delimitación de los hechos controvertidos en la presente causa, los cuales nos establecerán las bases necesarias para el análisis y valoración de las pruebas aportadas.

CAPITULO I

HECHOS CONTROVERTIDOS, ADMITIDOS Y CARGA DE LA PRUEBA.

Del análisis que esta Sentenciadora realizó del escrito de demanda y de la contestación a la misma, le permiten concluir que la controversia por lo que respecta a la parte actora, se basa en el supuesto incumplimiento por parte de la demandada del Contrato de Comodato celebrado, y con fundamentó en este supuesto, demanda el Cumplimiento del mismo, el cual tiene como comodante a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y como comodataria a la ciudadana S.A.; mientras que por lo que respecta a la accionada, esta niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por el actor en su escrito libelar, tales como: que se haya roto la relación laboral que existía entre las partes, que la asignación del inmueble haya cesado, que deba proceder a la entrega del bien asignado, puesto que hasta tanto no se decida la causa pendiente en los Tribunales Laborales, no se puede ejecutar medida alguna sobre el mismo; en virtud de ello, el principal hecho controvertido en la presente causa versa en dilucidar, si la comodataria ha incumplido con una de las obligaciones establecidas en la Ley, como lo es la de entregar el bien inmueble objeto del mismo y si efectivamente esta exigencia de cumplimiento de dicha obligación realizada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, se encuentra ajustada a derecho.-

El artículo 1.354 del Código Civil establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Por su parte el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En el caso de autos, el actor manifiesta la existencia de un contrato de comodato o préstamo de uso con la ciudadana S.A., hecho este el cual no fue negado por la demandada, por el contrario la misma admitió estar ocupando el inmueble actualmente, en virtud de la asignación realizada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. en consecuencia, se tiene como hecho cierto, que entre las partes contendientes del presente Juicio existe un contrato de Comodato que tiene por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13-D, ubicado en el Edificio Residencias “Doña Trina” Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual establece ciertas obligaciones tanto como para el comodante, como para la ciudadana S.A., en su carácter de comodataria.-

En virtud de lo antes expuesto y quedando admitida la asignación del inmueble objeto de esta acción por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la demandada de autos; debe esta, (la accionada), demostrar el cumplimiento de la obligación que se le exige o el hecho que impide su cumplimiento.-

CAPÍTULO II

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Las partes, en consonancia con la carga de probar sus afirmaciones de hecho alegadas en sus diferentes escritos, incorporaron al proceso las pruebas que consideraron pertinentes, pruebas estas que se analizarán a continuación, de conformidad con el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.-

A).- La parte actora acompañó con su libelo de demanda constancia expedida por el Departamento de Recursos Humanos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en donde se señala la fecha en que ingresó y egresó la ciudadana S.A. a prestar sus servicios a la actora, cursante en autos al folio catorce (14); la cual concatenada con el dicho de la demandada en su contestación, en donde expresa: “ (…) lo cierto es ciudadano juez que yo me inicie con la demandada como Ingeniero de Yacimiento en fecha 11 de Agosto del año 1.997 en la Unidad de Explotación de Anaco, Estado Anzoátegui. Y para el momento que se me suspendieron los salarios, en fecha 04 de Agosto del año 2.008 yo me desempeñaba como SUPERVISORA DE CONTROL DE GESTIÓN (…)” y las copias tanto simples como certificadas del expediente Nro. NP11-L-2008-001232, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en especial el escrito libelar en donde manifiesta: “(…) Fui despedida, el 04 de Agosto del 2008, tal y como lo comunicó en forma escrita el ciudadano P.C., Gerente General de la Empresa PDVSA (…)”; evidencia o demuestra que la ciudadana S.A., titular de la cédula de identidad Nro. 8.980.339, prestó sus servicios en la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., desde el día 11 de Agosto de 1.997, hasta el día 04 de Agosto de 2.008, cuando fue despedida; es importante enfatizar que no es de nuestra pertinencia ni competencia los motivos de tal despido, ni si fue justificado o injustificado el mismo, quedando fuera de la litis tales aspectos, por tanto queda probado con tal instrumento y la vinculación de este con las demás pruebas que la ciudadana S.A., prestó sus servicios durante el período de tiempo antes expuesto, a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.-

B).- Asimismo, el actor consignó documento, el cual riela en autos al folio quince (15), en donde se evidencia que la ciudadana S.A., recibió conforme de manos de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., un apartamento Nro. 13-D, ubicado en el edificio “Doña Trina”, hecho este que fue admitido por la demandada en su contestación; quedando demostrado que la actora le asignó a la ciudadana S.A., el bien objeto de la presente acción; para su uso y disfrute.-

C).- De igual forma, la parte actora consignó junto a su escrito libelar comunicación privada dirigida a la ciudadana S.A., la cual riela en autos al folio dieciséis (16) del presente expediente; a los fines de demostrar que se notificó a la accionada de su voluntad de requerirle la entrega del inmueble objeto de comodato, el cual fue desconocido por la accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestando entre otras cosas lo siguiente: “NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO (…) que yo halla recibido comunicación escrita en fecha 26 de enero de 2.009, en donde se me concedían tres (3) meses para retirar mis enseres, niego que me halla negado a retirar mis enseres, niego que me halla negado a firmar dicho escrito.” En tal sentido, y de conformidad con las disposiciones consagradas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como desconocido dicho documento y en consecuencia el mismo no aporta elementos de valor alguno para dilucidar la controversia planteada. Y así se decide.-

Sin embargo, aunque no se demostró que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., haya realizado la notificación en donde se le solicita la entrega del inmueble dado en comodato, a la demandada de autos, el hecho de intentar la presente acción y solicitar la entrega de dicho inmueble, demuestra la intención de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de recuperar su inmueble el cual fue dado en comodato, y no habiendo lapso de tiempo convenido entre las partes, que demuestre la duración del mismo puede hacer la solicitud en cualquier momento, de conformidad con el contenido del artículo 1.731 del Código Civil.-

D).- La parte accionada, junto a su escrito de contestación a la demanda consignó copias simples de las actuaciones que forman parte de la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signada con el Nro. NP11-L-2008-001232, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, la cuales rielan en autos del folio veintinueve (29) al cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, siendo agregadas posteriormente en copias certificadas, del folio sesenta (60) al ochenta y uno (81). Estas actuaciones concatenadas con las pruebas documentales analizadas supra, demuestran que la ciudadana S.A., prestaba servicios para la actora y fue despedida en fecha 04 de Agosto de 2.008; lo que provocó que esta en fecha 07 de de Agosto de ese mismo año intentara la acción de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Es importante aclarar que estos hechos son pertinentes y relevantes en esta causa pero de forma limitada; es decir, no entramos a conocer los mismos en su ámbito laboral, tanto sustantivo como procesal, puesto que no somos competentes, únicamente son tomados en cuenta para el establecimiento de los supuestos fácticos narrados por ambas partes, como por ejemplo, que la demandada ciudadana S.A. prestaba servicios para la actora y que fue despedida en fecha 04 de Agosto de 2.008.-

E).- Igualmente consignó la demandada de autos copia simple de las Actas de Nacimiento de sus menores hijos, las cuales rielan en autos del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), al respecto observa esta Juzgadora que con dichas documentales se demuestra que la ciudadana S.A., es madre de tres (3) niños de nombres S.I., J.M. y M.A.d. trece (13), once (11) y ocho (8) años de edad; pero tal prueba no es pertinente a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa de cumplimiento de contrato de comodato, y así se decide.-

F).- En fecha 28 de Septiembre de 2.009, la parte demandada solicitó prueba de informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue admitida y dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que se deje constancia de los siguientes hechos: Si por ante ese Despacho cursa expediente signado con el Nro. NP11-L-2008-001232, y en que estado se encuentra, quienes son las partes en ese proceso y si la causa ha culminado. En relación a tal prueba aun cuando fue admitida no fue evacuada en el lapso establecido en la ley para ello, por tanto no existen elementos que valorar al respecto, y así se decide.-

G).- Junto a su escrito de Promoción de Pruebas, la parte actora consignó copia simple de la carta de despido, dirigida a la ciudadana S.A., cursante en autos al folio cincuenta y ocho (58); dicha documental, concatenada y vinculada con las otras pruebas ya analizadas, permiten ratificar el hecho probado que la ciudadana S.A., fue despedida por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y así se decide.-

CONCLUSIÓN

En el presente caso la parte actora demanda el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE COMODATO, celebrado con la ciudadana S.A., el cual tuvo por objeto el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13-D, ubicado en el Edificio Residencias “Doña Trina” Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, no obstante manifiesta que en fecha 04 de Agosto de 2.008, la mencionada ciudadana fue despedida, rompiéndose así la relación laboral y con ella el beneficio otorgado por la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., a la ciudadana antes mencionada, relativo a la asignación del inmueble objeto de la presente acción, que la empresa necesita dicho bien para cumplir con la asignación del inmueble a los trabajadores que lo requieran; por su parte la demandada de autos, admite que actualmente continua ocupando el referido inmueble, alegando que la relación laboral no se ha roto, sino lo que ocurrió fue una suspensión de sueldos y que hasta tanto no exista decisión en la causa intentada por e.d.R. y Pago de Salarios Caídos no se puede ejecutar medida alguna sobre dicho bien; consignando copias del expediente Nro. NP11-L-2008-001232, de “Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos”, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; este Tribunal al momento de desarrollar y analizar el punto previo referido a la prejudicialidad y solicitud de acumulación concluyó que en el caso de autos no es necesario ni imprescindible esperar la decisión que se produzca en el Juicio Laboral intentado por la demandada, puesto que no se cumplen los requisitos legales para que prosperen dichas figuras; todo lo cual se da por reproducido en la presente conclusión.-

Al realizar el análisis de las pruebas aportadas en autos quedo demostrado que la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., le asignó a la ciudadana S.A., el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13-D, ubicado en el Edificio Residencias “Doña Trina” Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, para su uso, en virtud de la relación laboral existente entre estos, luego en fecha 04 de Agosto de 2.008 fue despedida y hasta la presente fecha la demandada de autos continua ocupando el inmueble que le fue asignado; en tal sentido, y siendo que la figura legal bajo la cual le fue asignado el inmueble a la ciudadana S.A., es el COMODATO o PRÉSTAMO DE USO, es necesario afirmar que nuestro ordenamiento jurídico protege y tutela el derecho que tiene cualquier persona que entregue en comodato o préstamo de uso un bien inmueble de su propiedad, de reclamar judicialmente la entrega material del mismo, una vez expirado el termino convenido y si no ha sido convenido ningún termino el comodante puede exigir la restitución cuando ha transcurrido un lapso conveniente dentro del cual se pueda presumir que el comodatario ha hecho uso de la cosa o por necesidad urgente de servirse de la cosa, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.731 del Código Civil, el cual de forma textual reza lo siguiente:

Artículo 1.731.- “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa. Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”

Siendo ello así, y habiendo quedado demostrada la existencia del contrato de comodato entre las partes contendientes, palpable la voluntad de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., de exigir la restitución del bien inmueble objeto de la presente acción puesto que ceso el motivo por el cual se produjo dicha asignación y la no entrega por parte de la comodataria del apartamento distinguido con el Nro. 13-D, ubicado en el Edificio Residencias “Doña Trina” Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas sin motivo legal ni convencional que impida el cumplimiento de esta obligación, no le queda mas a esta Juzgadora que declarar Con Lugar la acción de cumplimiento del contrato de comodato y ordenar la entrega del inmueble objeto de la presente acción por parte de la demandada ciudadana S.A. a la actora; todo ello de conformidad con las disposiciones legales consagradas en nuestras leyes civiles tanto sustantivas como adjetivas.-

CUARTA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354, 1.724, 1.726, 1.731 del Código Civil, y 506 y 890 de Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., en contra de la ciudadana S.A., ambas ya identificadas, en consecuencia:

• Primero: Entréguese a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 13-D, ubicado en el Edificio Residencias “Doña Trina” Urbanización Juanico, de esta ciudad de Maturín, Estado Monagas, libre de bienes y personas.-

• Segundo: Se condena en costas a la parte demandada por haber salido totalmente vencida en la presente causa. Y así se decide.-

Publíquese, Regístrese, Diarícese, Déjese Copia debidamente Certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d.l.C.J.d.E.M.. En Maturín, a los siete (07) días del mes de Octubre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

LA JUEZ TITULAR,

Abg. ODIELYS HERDE MARCANO.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

En esta misma fecha siendo las 03:20 P.M., se dictó y publicó la anterior Sentencia definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. M.P.B..-

OHM/MPB/IndiraRamnarine.-

Exp. N° 2538

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