Decisión nº 007-31-01-06 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 31 de Enero de 2006

Fecha de Resolución31 de Enero de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, NIÑOS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Expediente Nº 3854

Vista la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado L.R.M.G., en representación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró incompetente por la cuantía y declinó la competencia en el Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del juicio que por daños y perjuicios, intentó la recurrente ante ese Tribunal contra CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA), quien suscribe para decidir observa:

Como fundamento de la decisión declinatoria de la competencia, tomada en atención a lo previsto en el ordinal 24º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal declinante, consideró, que si bien, quien demanda es PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y de una interpretación de la norma, podría concluirse que esta atribución de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo opera cuando la República, un Estado, un Municipio, un Instituto autónomo o una empresa con capital público decisivo, es sujeto pasivo de la relación procesal y el valor del juicio supera las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT), no es menos cierto, que el fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de esas entidades, al punto que por las diversas vicisitudes del proceso, ellas pueden pasar a ocupar la condición de demandada o resultar perjudicadas, si se llegare a perder el juicio incoado; postura combatida por la recurrente, a través de su apoderado, abogado L.R.M.G., quien alega que el Juez declinante como fundamento de la decisión impugnada, partió de un falso supuesto no previsto en la norma, que sólo permite llegar a esa conclusión, cuando la República, el Estado, el Municipio, el Instituto autónomo o la empresa con capital público decisivo, es demandada; y por otro lado, que tal criterio era violatorio del debido proceso y de la doble instancia, porque la tramitación del juicio ante esa Sala, sería en única instancia.

Así las cosas, quien suscribe para resolver, observa:

El principio de la doble instancia es una manifestación del derecho a la jurisdicción y dentro de este derecho, a la facultad que tienen los justiciables de recurrir de las decisiones judiciales que le producen agravio, con el objeto de impedir que se produzca la cosa juzgada y que ésta se haga ejecutable en su perjuicio, permitiendo con la impugnación, que otro Tribunal revise la decisión revocándola o confirmándola. Ahora bien, este derecho al doble grado de la jurisdicción, no es absoluto, pues, tiene sus limitaciones, entre ellas, la posibilidad que determinado juicio se conozca en una sola instancia, tal es el caso típico del recurso de invalidación, según el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil; y el propio ordinal 24° del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con relación aquellas causas que superen las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT), que atribuyen la competencia, en una única instancia, a la Sala Político Administrativa de ese m.T.. Ciertamente, la parte final del ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución nacional, que recoge este principio, prevé excepciones al mismo, excepciones preestablecidas en ella y en la Ley que en modo alguno se oponen al ordinal 5°, literal g), del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derecho Civiles y Políticos del Hombre, de 1966 y al ordinal 2°, literal h) del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., de 1969 (algunos autores indican que estas últimas normas tienen aplicabilidad sólo en el proceso penal, olvidando que están insertas en la noción del debido proceso judicial, aplicable a todo tipo de procedimiento), pues, contra toda sentencia definitiva o interlocutoria que produzca gravamen, debe admitirse un medio de impugnación. No obstante, no debe olvidarse que las decisiones tomadas por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en única Instancia, pueden ser recurribles mediante amparo o mediante el recurso de revisión, según los supuestos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el ordinal 10° del artículo 336 de la Constitución de la República, respectivamente y conforme a la doctrina establecida por la Sala Constitucional de ese m.T., en los casos, Chanchamire Bastardo y Corpoturismo, C.A., fundamentalmente. De suerte que, la decisión tomada por el Juez de la causa, mal puede haber violado el derecho al debido proceso del recurrente, que habiendo utilizado la vía de la regulación de competencia, también preserva este derecho, pues lo que se busca es determinar quién en realidad es el juez natural, garantía que también integra el debido proceso; y así se establece.

Establecido lo anterior, quien suscribe para resolver observa:

Es cierto que, quien demanda es PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y que de una primera interpretación del ordinal 24° del artículo 5 de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, por ser esta Sociedad mercantil, con capital absolutamente público, la demandante, la competencia para conocer del juicio de pago de daños y perjuicios intentado contra CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A., podría estar atribuida a los Tribunales de primera instancia en lo civil y mercantil, en este caso, al Tribunal declinante; y que sólo cuando sujeto pasivo de la relación procesal, sea la República, un Estado, un Municipio, un Instituto autónomo o una empresa con capital público decisivo y el juicio supere las setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT), la competencia estaría atribuida a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo decidió esa Sala, en sentencia N° 01209, del 31 de agosto de 2004, caso Importadora Cordi, C.A., contra Venezolana de Televisión, C.A., expediente 2004-0848, en ponencia conjunta.

Ahora bien, considera quien suscribe que el fin de la norma es proteger los intereses patrimoniales de esas entidades, tanto si asumen una posición activa como una posición pasiva en determinado juicio, siempre y cuando se cumplan los extremos referidos a la cuantía, porque debido a las variadas vicisitudes de un proceso, la República, un Estado, una Municipalidad, así como un Instituto autónomo o una empresa con capital público decisivo, puede ser contrademandada o resultar vencida en el juicio propuesto por ella, con la posibilidad que se afecte el patrimonio público involucrado, no pudiendose dividir la causa. De manera que la norma, que ha dado lugar a esta incidencia de declinatoria de competencia debe interpretarse en su integridad. Siendo en consecuencia, que la demandante es PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., y que el valor estimado de la demanda de daños y perjuicios intentada contra CONSULTORES OCCIDENTAL, S.A., es de dieciséis mil doscientos millones doscientos ochenta mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares (Bs. 16.200.280.354,oo), siendo que el valor de la unidad tributaria para el momento de la presentación de la demanda (04-07-05), era de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400,oo), que multiplicados por setenta mil un unidades tributarias (70.001 UT), arroja la suma de dos mil cincuenta y ocho millones veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.058.029.400,oo), cantidad inferior a la cifra estimada de la demanda, por lo que la competencia del juicio, recae en la Sala político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas; y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por el abogado L.R.M.G., en representación de PDVSA PETRÓLEO Y GAS, S.A., contra el auto de fecha 11 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO

Se declara competente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas, para conocer del juicio que indemnización de daños y perjuicios intenta PDVSA PETROLEO Y GAS contra CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. (COSA). Se confirma la sentencia impugnada

TERCERO

Remítase el expediente original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con sede en Caracas.

No se imponen costas procesales.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y agréguese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil seis (2006). Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 31/01/06, a la hora de ______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA

Abg. NEYDU MUJICA G.

Sentencia N° 007-31-01-06.-

MRG/DC/verónica

Exp. Nº 3854-

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