Decisión nº PJ0082013000070 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Cabimas, Veintidós (22) de Marzo de Dos Mil Trece (2013).

202° y 154°

ASUNTO: VP21-R-2012-000263.

PARTE RECURRENTE: PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 17 de junio de 2003, bajo el Nro. 11, Tomo 14-A Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano-

APODERADOS JUDICIALES: O.P.A., J.C.M., A.J.V., M.B., A.C.P., J.A.M., J.M. y H.V.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.901.645, siendo notificada la empresa de dicha Providencia Administrativa, en fecha 25 de agosto de 2011.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 10 de enero de 2013, este Juzgado Superior Laboral recibió las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida en fecha 20 de diciembre de 2012 por la representación judicial de la parte demandante sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, a través del cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., antes identificado.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal prevista en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Alzada pasa a decir la apelación interpuesta por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., previo las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Debe este Juzgado Superior del Trabajo, pronunciarse primeramente sobre su competencia para conocer de la apelación incoada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

Al respecto, resulta menester traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S. TORRES Y OTROS, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, ratificada mediante sentencia No. 60, expediente 10-968, de fecha 16 de febrero de 2011, caso: R.A. en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en sentencia No. 108, de fecha 25 de febrero de 2011, caso: LIBIA TORRES, en ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, en primer grado y a los Tribunales de Segunda Instancia del Trabajo en segundo grado, razón por la cual corresponde la competencia a este Tribunal Superior, por lo que se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación incoado por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0018 de fecha 10 de junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Lagunillas, conforme a los siguientes argumentos:

Ahora bien, ciudadano J. en vista de que este digo tribunal aprecio la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto en contra de la Providencia Administrativa Nro. 0018 de fecha 10 de Junio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, con sede en Lagunillas, y por cuanto ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota con el libre acceso a los órganos de administración de justicia ni con la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito o de hacer efectiva la ejecución de un fallo, sino también con la protección anticipada de los intereses y derechos en juego, cuando éstos se encuentren apegados a la legalidad.

(OMISSIS)

De esta manera, a los fines de determinar el otorgamiento o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos establecidos en la referida disposición normativa, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión (periculum in mora).

Respecto al primero de los requisitos, esto es, fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente la existencia de una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión de lo sometido a consideración, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, el periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En suma en la presente acción se encuentran presentes los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar innominada solicitada, ya que es mas obvio que de ejecutarse la providencia, la cual se solicito su nulidad fundada en la inconstitucionalidad de la misma, ya que, se puede causar a su representada daños y perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, derivados de reenganchar y pagar salarios caídos a una persona que nunca presto servicios para mi representada, tal como lo manifestó de manera libre y espontánea el accionante.

Por otra parte mi representa no es responsable solidaria ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto a los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos y menos aún cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A.

Ahora bien, es cierto, y ha sido un hecho público y notorio que mi representada tomo P. de los Bienes y Control de las Operaciones tal como lo establece la ley Orgánica que reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos lo que en su Artículo 4 que señala: “A partir de la publicación de la presente Ley, Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) o la filial que este designe, tomara posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas.

Así mismo es importante resaltar que ha sido un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido EXPROPIACIÓN por parte de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. de la referida empresa HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A., por lo que mal puede mi representada ser responsable solidaria y menos en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que repito EL EJECUTIVO NACIONAL NO HA DECRETADO LA EXPROPIACIÓN de la referida empresa, según lo previsto de conformidad en el Artículo 6 ejusdem, y como quiera que ya se están causando daños a mi representada en virtud del procedimiento de multa que se está tramitando en la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por un supuesto desacato a la orden de reenganche, establecida en la tantas veces mencionada Providencia Administrativa Nro. 0018 de fecha 10 de Junio de 2010, donde seguramente la Inspectoría del Trabajo impondrá, si ya no ha impuesto sanciones pecuniarias (por demás arbitrarias a mi representada), en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicito, acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido; es decir, de la providencia Administrativa N° 0018, de fecha 10 de Junio de 2010, emanada de la ciudadana Y.H., Inspector del Trabajo de Lagunillas, Estado Zulia, y siendo la acción principal una expectativa de derecho con la cual se busca su nulidad, consideramos ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar, y así respetuosamente lo solicitamos.

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, signada con el Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., antes identificado; en los siguientes términos:

(…) En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que, es más que obvio que de ejecutarse la providencia de la cual solicitó su nulidad fundada en su inconstitucionalidad, se puede causar daños y perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, derivados del reenganche y pago de salarios caídos a una persona que nunca le prestó servicios, tal como lo manifestó de manera libre y espontánea el accionante, y que no es responsable solidaria ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos y menos aun cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. HERPA, C.A., y siendo la acción principal una expectativa de derecho con la cual se busca su nulidad, considera ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada; verificándose que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad manifiesta que la Providencia Administrativa que se recurre, así como el fundamento del mismo, se basa en la denuncia de una serie de vicios y defectos que hacen dicho acto nulo de toda nulidad, por la violación de normas constitucionales y legales.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este J. nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de una providencia administrativa signada con el Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., fundamentando el mismo en vicios de fondo y de forma, así como en la violación de normas constitucionales y legales, así como incurrir en vicios violación al principio de congruencia, y falso supuesto; lo cual, considera este J., sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en los mismos fundamentos anteriores, es decir, que de ejecutarse la providencia de la cual solicitó su nulidad fundada en su inconstitucionalidad, se puede causar daños y perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, derivados del reenganche y pago de salarios caídos a una persona que nunca le prestó servicios, tal como lo manifestó de manera libre y espontánea el accionante, y que no es responsable solidaria ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto de los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos y menos aun cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO, C.A. HERPA, C.A., y siendo la acción principal una expectativa de derecho con la cual se busca su nulidad, considera ajustado a derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada; verificándose que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad manifiesta que la Providencia Administrativa que se recurre, así como el fundamento del mismo, se basa en la denuncia de una serie de vicios y defectos que hacen dicho acto nulo de toda nulidad, por la violación de normas constitucionales y legales.

Al respecto, este Tribunal considera que resulta infundado afirmar como base para solicitar la medida cautelar, el mismo fundamento en que se basa el acto administrativo recurrido y que se pretende revocar, puesto que acarrearía confundir el fundamento del recurso de nulidad del acto administrativo que se recurre, observando al respecto que si bien el presente Recurso de Nulidad se traduce en una acción con expectativa de derecho que busca anular una Providencia Administrativa, los fundamentos que la motivan constituyen materia de fondo a ser resuelta en el presente asunto, por lo que de considerar el perjuicio alegado por la parte recurrente en el mismo fundamento del presente recurso, es decir, en la expectativa de nulidad del acto recurrido, equivaldría a desvirtuar el carácter instrumental de la medida cautelar.

Igualmente observa este J. que los daños y perjuicios irreparables que pueda sufrir la empresa por el reenganche y pago de los salarios caídos, ni se encuentra fundamentado ni existe justificación al respecto para concluir en que pueda existir riesgo en que quede ilusoria la ejecución del fallo, o bien, la amenaza de que se produzca un daño irreversible; sin evidenciarse ni justificarse el alegado daños y perjuicio por el reenganche y el pago de dichos conceptos que son ordenados en la Providencia Administrativa cuya nulidad se solicita.

Finalmente considera este J. que el perjuicio que se afirma, podría sufrir la parte solicitante, por el pago de salarios caídos, deviene de la legalidad del acto cuya nulidad se reclama, por lo cual, los pagos ordenados en dicha Providencia Administrativa tiene fundamento en el fallo emanado de la autoridad administrativa, y por consiguiente tienen justificativo legal; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida; sin que pueda evidenciar ni denotar este J., los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida providencia administrativa impugnada. En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este J. que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño y perjuicio irreparable, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la abogada en ejercicio M.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este J. negar la misma. ASÍ SE DECIDE.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El día 25 de enero de 2012, la abogada en ejercicio M.B., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., presentó escrito de fundamentos de apelación, en los siguientes términos:

(…) 1° Mi representada PDVSA PETRÓLEO S.A.; con fundamento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita medida preventiva innominada, a los fines de suspender los efectos de la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, quien ordenó el reenganche el pago de salarios caídos del ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad N.. 14.901.645. Ahora bien, tanto en el Procedimiento Administrativo de Reenganche y pago de salarios caídos sustanciado por la inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas bajo la nomenclatura 075-2009-01-378, así como el recurso de nulidad introducido contra dicha providencia administrativa y en la cautelar solicitada mi representada ha sostenido que “NUNCA” existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.G., ya identificado y mi representada y así se verifica hasta del mismo escrito de solicitud de reenganche consignado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo al señalar que mantuvo relación de trabajo con la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A., y en la misma providencia administrativa que corre inserta en el asunto principal de nulidad en donde indica en el dispositivo de: “II.- Alegatos de la parte actora”; que comenzó a prestar servicios en fecha siete (07) de Julio de 2008 para la Empresa HERMANOS PAPAGAYOS S.A., desempeñando el cargo de marinero…, pero para el ocho (08) de mayo de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.173 de fecha 07-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las Empresas, Servicios y bienes a ser afectados con la medida que toma de posesión por Petróleos de Venezuela, siendo afectada en la misma fecha la empresa para la cual laboré según lo indique anteriormente HERMANOS PAPAGAYOS S.A.”, por lo que siendo negada dicha relación laboral bajo el análisis de que en el procedimiento de reenganche no existe solidaridad laboral alguna y por cuanto no existe esa transferencia del personal producto de la toma de posesión dictada por el ejecutivo Nacional dictado mediante decretos, consideramos suficientes elementos para la procedencia en derecho de la medida cautelar solicitada bajo los fundamentos antes expresados.”

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte demandante recurrente, se reduce a verificar si resulta procedente en derecho la solicitud de Medida Preventiva de Suspensión de Efectos de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., antes identificado.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Seguidamente pasa este Tribunal de Alzada a decidir la presente apelación, y al respecto se debe observar que en fecha 22 de febrero de 2012 la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO, S.A., interpuso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378, mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G..

En este orden de ideas, la apoderada judicial de la parte recurrente PDVSA PETRÓLEO, S.A., fundamentó su apelación en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en el hecho de que “NUNCA” existió una relación de trabajo entre el ciudadano J.G., y su representada, y así se verifica hasta del mismo escrito de solicitud de reenganche consignado por el trabajador ante la Inspectoría del Trabajo al señalar que mantuvo relación de trabajo con la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A., y en la misma providencia administrativa que corre inserta en el asunto principal de nulidad en donde indica en el dispositivo de: “II.- Alegatos de la parte actora”; que comenzó a prestar servicios en fecha siete (07) de Julio de 2008 para la Empresa HERMANOS PAPAGAYOS S.A., desempeñando el cargo de marinero…, pero para el ocho (08) de mayo de 2009, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.173 de fecha 07-05-2009, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Energía para la Energía y Petróleo, mediante la cual se indica las Empresas, Servicios y bienes a ser afectados con la medida que toma de posesión por Petróleos de Venezuela, siendo afectada en la misma fecha la empresa para la cual laboré según lo indique anteriormente HERMANOS PAPAGAYOS S.A.”, por lo que siendo negada dicha relación laboral bajo el análisis de que en el procedimiento de reenganche no existe solidaridad laboral alguna y por cuanto no existe esa transferencia del personal producto de la toma de posesión dictada por el ejecutivo Nacional dictado mediante decretos, considera que existen suficientes elementos para la procedencia en derecho de la medida cautelar solicitada bajo los fundamentos antes expresados.

Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, conviene precisar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece respecto de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, lo siguiente:

Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

(Subrayado de este Tribunal Superior Laboral).

De la disposición transcrita, se desprenden los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien, a petición de parte o de oficio, puede acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, exigiendo garantías suficientes al solicitante cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

Por tanto, las medidas preventivas proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, o lo que es lo mismo, la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y, adicionalmente, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Con referencia al primero de los requisitos, el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, tal como expresamente lo prohíbe el mencionado artículo 104 eisudem. A tal fin, la decisión del J. no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en el análisis que éste haga de la argumentación y los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados. Así, este primer requisito es exigido como el fundamento mismo de la protección cautelar; mientras que el segundo (periculum in mora) es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.

En relación a los precitados requerimientos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, especializada en la materia Contencioso Administrativa, ha señalado:

Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Sentencia de la Sala Político Administrativa N° 769 de fecha 8 de junio de 2011).

Así pues, pasa esta J. a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, signada con el Nro. 0018-2011, de fecha 10 de junio de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al primer requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa del escrito recursivo que la apoderada judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., invocó como fundamento de su pretensión principal de nulidad, que en la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, se incurrió en la violación expresa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no haberse notificado a la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A., del procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos; se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haberse fundamentado en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta, y se incurrió en la violación del artículo 26 Ejusdem; lo cual, considera esta sentenciadora, sin que la misma suponga la procedencia en derecho de la reclamación planteada, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, lo que lleva a considerar que se ha dado cumplimiento al requisito del fumus boni iuris. ASÍ SE DECIDE.-

Con relación al periculum in mora, se observa del escrito consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., que la medida cautelar pretendida se ha solicitado, por cuanto de ejecutarse la providencia, se puede causar a su representada daños y perjuicios irreparables por la sentencia definitiva, derivados de reenganchar y pagar salarios caídos a una persona que nunca presto servicios para su representada; que PDVSA PETRÓLEO S.A., no es responsable solidaria ya que legalmente no existe responsabilidad solidaria respecto a los procedimientos de reenganche pago de salarios caídos y menos aún cuando el accionante ha manifestado en su escrito de manera libre y espontánea que su patrono fue la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A.; que ha sido un hecho público y notorio que a la presente fecha no ha habido expropiación por parte de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., de la referida empresa HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A., por lo que mal puede su representada ser responsable solidaria y menos en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que el Ejecutivo Nacional no ha Decretado la expropiación de la referida Empresa, y como quiera que ya se están causando daños a su representada en virtud del procedimiento de multa que se está tramitando en la mencionada Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, por un supuesto desacato a la orden de reenganche, donde seguramente la Inspectoría del Trabajo impondrá, si ya no ha impuesto sanciones pecuniarias (por demás arbitrarias a mi representada)

Frente a tal argumentación debe señalar esta sentenciadora que conforme al criterio reiterado establecido por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta con indicar que se vaya a causar un perjuicio por la eventual ejecución de un acto cuya legalidad se cuestiona, sino que resulta imperativo, a la luz de los postulados antes esbozados, indicar y demostrar sumariamente los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada le causan un daño o perjuicio irreparable o de difícil reparación con la sentencia definitiva que eventualmente acogiere su pretensión de fondo.

Ahora bien, de los hechos narrados por la Empresa recurrente, los cuales han sido verificados por esta sentenciadora, así como del análisis de las actas procesales y documentos consignados, se evidencia que existe una situación que amerita la utilización por parte de este Tribunal de Alzada de sus amplios poderes cautelares a fin de evitar posibles daños irreparables a la parte accionante PDVSA PETRÓLEO S.A., visto que como bien lo expuso la apoderada judicial de la parte recurrente, el mismo ciudadano J.G., alegó en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que en fecha 07 de julio de 2008 comenzó a prestar servicios laborales para la Empresa HERMANOS PAPAGALLO C.A. HERPA C.A., y por lo tanto existen serías dudas sobre la cualidad pasiva de la firma de comercio PDVSA PETRÓLEO S.A., para ser constreñida al reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.G., toda vez, que según el contenido de la prueba de informes emitida por la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, evacuada en el expediente administrativo signado con el Nro. N.. 075-2009-01-00378, desde el mes de mayo de 2009 los únicos depósitos de nómina efectuados en la cuenta bancaria del ciudadano J.G., eran efectuados por la sociedad mercantil HERMANOS PAPAGALLO S.A.; y por cuanto existe la posibilidad jurídica cierta y real que el ciudadano J.G., pueda solicitar la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa recurrida, mediante la interposición de un amparo constitucional, existe el riesgo manifiesto de que la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., pueda ser obligada a reenganchar y pagar los salarios caídos a un trabajador que supuestamente nunca la prestó servicios laborales.

Asimismo, en el presente caso se verifica el periculum in mora, ya que, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, ha iniciado en contra de la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., el procedimiento sancionatorio establecido en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 0018-2011; y por lo tanto existe la posibilidad jurídica cierta y real que la hoy demandante pueda ser sancionado por no reenganchar y pagar los salarios caídos a un trabajador que supuestamente nunca la prestó servicios laborales; todo lo cual generaría un gravamen irreparable no solo para la Empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., sino también para toda la colectividad Nacional, pues es un hecho público y notorio plenamente conocido por esta J. que del ingreso petrolero se financian gran parte de los proyectos sociales implantados en nuestro país, lo cual se vería seriamente afectado como consecuencia del pago de los salarios caídos correspondientes al ciudadano J.G., y el pago de la multa impuesta por el órgano administrativo del trabajo.-

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Alzada acuerda la solicitud de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nro. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; sin perjuicio de los derechos patrimoniales correspondientes al ciudadano J.G., en el entendido de que se seguirán generando salarios caídos a su favor durante el tiempo que dure el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, hasta la fecha en que sea efectivamente reenganchando a sus labores habituales de trabajo; a menos que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida en la sentencia definitiva a dictarse en el asunto principal. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas; PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nro. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378; resultando REVOCADO el fallo apelado en virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuesto en la presente decisión. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante PDVSA PETRÓLEO S.A., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre de 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.

SEGUNDO

PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Providencia Administrativa Nro. 0018-2011, dictada en fecha 10 de junio de 2011, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2009-01-00378.

TERCERO

SE ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, notifique del contenido de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, a los fines legales subsiguientes.

CUARTO

SE REVOCA el fallo apelado.-

QUINTO

No hay se condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede contencioso administrativo, en Cabimas a los Veintidós (22) días del mes de Marzo de Dos Mil Trece (2.013). Siendo las 09:51 de la mañana Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

A.. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

Siendo las 09:51 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

A.. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2012-0000263.

Resolución número: PJ0082013000070

Asiento Diario: 03.-

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