Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 14 de Junio de 2010

Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 14 junio 2010

Año 200° y 151°

Expediente Nro. 13.265

Parte recurrente: Petróleos de Venezuela, S.A.

Apoderada Judicial: S.D.A., Inpreabogado Nro. 4.838.

Órgano Emisor del Acto Impugnado: Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.

EL 26 marzo 2010 el abogado S.D.A., cédula de identidad V-958.926, inscrito en el Inpreabogado Nro. 4838, con carácter de apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente constituida mediante Decreto Nro. 1123, de fecha 30 agosto 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1313 y 1284 de fecha 23 agosto 1979, 24 septiembre 1985, 29 mayo 2001 y 10 diciembre de 2002, éste último mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.588, de fecha 10 diciembre 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 septiembre 1978, Nro. 23, Tomo 199-A, interpone recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la P.A.N.. 00047 dictada el 10 marzo 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo.

El 05 abril 2010 se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 20 abril 2010 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de efectos solicitada, por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto la nulidad absoluta de la P.A.N.. 00047, dictada el 10 marzo 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, -del ciudadano Efraly Pastan Sánchez- desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectivo reincorporación…”.

En contra de este acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., Petróleos de Venezuela, S.A., interpone el presente recurso contencioso administrativo de anulación, alegando ilegalidad e inconstitucionalidad, establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en forma inmediata y sin pruebas declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, lo cual, según alega, constituye violación al derecho a la defensa y debido proceso, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de obligatorio cumplimiento en los procedimientos administrativos.

Igualmente alega la parte recurrente, que se viola el derecho a ser oído, por cuanto no considera los alegatos expuestos en el acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en los cuales se señalaba que Petróleos de Venezuela, C.A., interpuso ante la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicitud de calificación de faltas, con el Nro. 080-2009-01-02412, por cuanto el ciudadano Efraly Pastran Sanchez “…en fecha 16 de Junio del 2009 abandonó su área de trabajo y paralizó junto con otros trabajadores de manera intespectiva las actividades de los trabajos que para aquel momento se realizaban en la Parada Planta e instigados por el referido ciudadano marcharon desde la Calle Principal de la Refinería el Palito hasta la Plazoleta del Edificio Administrativo, ocasionando con ello pérdidas cuantiosas a mi representada”.

Que “Igualmente en fecha 09 de julio del 2009, el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello acordó una medida innominada según Asunto No. GP11-P-200900017 de prohibición expresa al Señor EFRALY PASTRAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.733.758 a instigar o promover dentro de la Institución reunión o manifestación alguna que ponga en riesgo el desenvolvimiento de la Empresa básica como es este alguna que ponga en riesgo el desenvolvimiento de la Empresa básica como es este caso PDVSA PETROLEO, S.A.”.

Alega la presencia en el acto administrativo impugnado del vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo no se ajustó a la realidad de los hechos, al no apreciar los hechos expuestos por la parte recurrente en el acto de contestación de la solicitud de reenganche, o pago de salarios caídos.

-II-

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Solicita la parte recurrente medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, con fundamento en lo siguientes argumentos: “...hasta tanto recaiga decisión definitivamente firme en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, sean suspendidos temporalmente los efectos del acto administrativo aquí impugnado, para así evitar daños a mi representada que difícilmente puedan luego ser resarcidos de llevarse a cabo la ejecución de dicho acto administrativo y/o que se le ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., abstenerse de realizar cualquiera actos tendientes a ejecutar de manera forzosa el Acto Administrativo aquí impugnado. Tal solicitud se hace de conformidad con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil vigente, normas procesales éstas de aplicación supletoria en los procedimientos de nulidad de los actos administrativos. La medida aquí solicitada se justifica no sólo en la apariencia del buen derecho de mi representada, sino ante el riesgo manifiesto de que la ejecución del Acto Administrativo conlleve a que mi representada cumpla con una orden materialmente inejecutable.”.

-III-

DEL PROCEDIMIENTO PARA TRAMITAR LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Sin embargo, este dispositivo legal no establece cual es el procedimiento, una vez decretada la cautelar, para garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la parte que resulta afectada por la medida. En este sentido se pensó en el recurso de apelación, como medio de impugnación contra la medida. Sin embargo, ello viola en forma directa el doble grado de jurisdicción, por cuanto los alegatos de defensa de la parte contraria a la medida sólo tienen oportunidad de valoración por el juez a quem, y no por el juez que otorga la medida, por lo cual contra la sentencia que valore por primera vez esos alegatos de defensa, no se tiene recurso alguno.

Ante ello, surge la tesis de aplicar supletoriamente el procedimiento establecido en el artículo 602, y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé el recurso de oposición que tienen la partes contra la medida dictada por el Juez Civil. Establece este Artículo:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.

Igualmente el Artículo 603 eiusdem señala:

Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

Con la aplicación de estos artículos se despeja la duda sobre la cual es el recurso que tiene la parte perjudicada con la medida, y en que forma debe tramitarse. Sin embargo, surge la inquietud de cómo aplicarlo a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Sin embargo, esa respuesta se encuentra establecida en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia: “Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

En atención a ello, este Tribunal establece que el recurso y procedimiento a seguir para impugnar las medidas cautelares de suspensión de efectos, establecida en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es el recurso de oposición establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Se solicita por la presente medida cautelar, se suspenda efectos de la P.A.N.. 00047, dictada el 10 marzo 2010 por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordenó a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, -del ciudadano Efraly Pastan Sánchez- desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectivo reincorporación…”.

Las medidas cautelares constituyen aspecto fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, artículo 26 de nuestra Carta Magna. Sólo por medio de ellas se puede evitar que durante la tramitación del procedimiento, cualquiera que sea, se ocasione daño o perjuicio a algunas de las partes, de imposible reparación por la sentencia definitiva.

Surgen las medidas cautelares las cuales tienen como finalidad, evitar que la sentencia definitiva que se dicte en el juicio no tenga aplicación práctica y de esta forma se pueda cumplir con el mandato constitucional de tutela judicial efectiva. No obstante, toda medida cautelar supone requisitos existenciales, sin los cuales la dispensa cautelar no podrá ser otorgada.

En el caso de autos, tratándose de pretensión por medio de la cual se solicita suspensión de efectos de un acto administrativo, resulta imperioso para este Tribunal revisar sus requisitos existenciales, constituidos por el fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así lo ha afirmado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, con jurisprudencia en este sentido. Prueba de ello la sentencia Nro. 287, del 05 de marzo 2008, donde expresó:

Al respecto debe señalarse que es criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado a que se refiere el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el indicado artículo dispone:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes transcrito, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Aplicando lo anterior al caso sub iudice se aprecia que la parte recurrente Petróleos de Venezuela, S.A., se encuentra directamente afectada por la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, en el acta de fecha 10 marzo 2010, por cuanto le ordena el reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador, con pena de multa por el no cumplimiento de la orden administrativa.

Igualmente, se puede apreciar, una vez analizadas las documentales anexas al recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, que el fumus boni iuris se encuentra probado en autos, específicamente de la propia acta que contiene la decisión impugnada, donde se observa, en grado de verosimilitud, que la representación de la parte recurrente negó la vigencia de la inamovilidad laboral en el caso en concreto y afirmó que el trabajador había sido despedido justificadamente y que además existía causa penal en contra del trabajador donde “…en fecha 09 de julio del 2009, el Tribunal Penal de Control del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello acordó una medida innominada según Asunto No. GP11-P-200900017 de prohibición expresa al Señor EFRALY PASTRAN SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.733.758 a instigar o promover dentro de la Institución reunión o manifestación alguna que ponga en riesgo el desenvolvimiento de la Empresa básica como es este alguna que ponga en riesgo el desenvolvimiento de la Empresa básica como es este caso PDVSA PETROLEO, S.A.”.

Siendo así, al producirse controversia entre las partes debe aperturarse el correspondiente procedimiento administrativo. Sin embargo, ello no fue lo ocurrido, y en la misma acta de contestación de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, procedió a ordenar a Petróleos de Venezuela, S.A., el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Efraly Pastran Sánchez, y no consideró los argumentos de defensa expresadas por la empresa en el acto de contestación, y sin permitirle aportar pruebas de su defensa, al no aperturar el procedimiento a pruebas y tratarlo como admisión de hecho.

Lo anterior coloca en riesgo el derecho a la defensa y debido proceso establecido en el artículo 49, constitucional, motivo suficiente para considerar cumplido el primer requisito de la medida, consistente en el fumus boni iuris. Así se declara.

El derecho a la defensa y al debido proceso se debe respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sentencia Nro. 1692 del 07 agosto 2007)

En consecuencia, al no apreciarse, prima facie, que a la parte recurrente se le ha respetado el derecho a la defensa y al debido proceso en el procedimiento administrativo generador del acto impugnado, justifica, en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris, entendiéndose cumplido este primer requisito y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, que la recurrente es empresa del Estado, la cual se encuentra beneficiada de los privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 marzo 2007, caso: PDVSA Petroleo, C.A., donde se ratifica la extensión de las prerrogativas procesales de la Repúblicas a los entes descentralizados creadas por ella.

El artículo 92, Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece: “Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados”.

En consecuencia, es suficiente la presencia del fumus boni iuris para que este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Región Centro Norte, acuerde la medida. Sin embargo adicional este Tribunal considera que de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasiona a la recurrente daños de difícil reparación en la definitiva, por cuanto se genera el pago de dinero, constituido por los salarios dejados de percibir, lo cual es de muy difícil reparación, en caso de salir favorecida la empresa por el recurso interpuesto.

Por otra parte, con respecto al requisito exigido por el Parágrafo 21, del artículo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a requerir al solicitante de la medida prestar caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, este Tribunal aplica el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual “La República no está obligada a prestar caución para ninguna actuación judicial”, por lo que no hay necesidad de requerirla. Así se decide.

De conformidad con lo expuesto, procede la suspensión de los efectos de la p.a.N.. 00047 dictada el 10 marzo 2010, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordena a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, -del ciudadano Efraly Pastan Sánchez- desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectivo reincorporación…”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por el abogado S.D.A., cédula de identidad V-958.926, inscrito en el Inpreabogado Nro. 4838, actuando con carácter de apoderado judicial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A, constitutita y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, originalmente constituida mediante Decreto Nro. 1123, de fecha 30 agosto 1975, modificados sus Estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1313 y 1284 de fecha 23 agosto 1979, 24 septiembre 1985, 29 mayo 2001 y 10 diciembre de 2002, éste último mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 37.588, de fecha 10 diciembre 2002, por documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 septiembre 1978, Nro. 23, Tomo 199-A.

  2. En consecuencia, SE ORDENA la suspensión de los efectos de la P.A.N.. 00047 dictada el 10 marzo 2010 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.D.E.C., sede Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la cual se ordena a la parte recurrente “…EL REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, -del ciudadano Efraly Pastan Sánchez- desde la fecha de su irrito despido, hasta su total y efectivo reincorporación…”, hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los catorce (14) días del mes de junio 2010, siendo las dos y cuarenta y cinco (2:45) de la tarde. Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.R.

Expediente N° 13.265

OLU/ioana.

Diarizado Nro. _________

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