Decisión nº PJ0702011000025 de Juzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteEdgardo Briceño
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

Tribunal Séptimo de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veinticuatro (24) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO : VP01-N-2011-000024

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes denominada PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., sociedad mercantil filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) constituida y domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Sgdo, cuyo documento constitutivo Estatutario, ha sufrido diversas reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES: N.R.M.A., R.E.P.G., R.S.L.A., F.J.M.H., H.J. ROSADO, YASMAC CHIQUINQUIRA M.D., K.A.V.B., F.M.S.B., K.C.U.B., C.P.M.T., M.C.C.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nro. 123.729, 107.524, 89.871, 69.280, 123.202, 110.321, 110.082, 112.542, 73.500, 103.080, 81.643, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN LAGUNILLAS, por órgano del Ministerio del Poder Popular del Trabajo y la Seguridad Social, en contra de P.A.N.. 425-2010, dictada en fecha 29 de julio de 2010, con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano G.G.R.R., expediente No. 075-2009-01-00346.

MOTIVO: NULIDAD DE P.A. DE SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

ANTECEDENTES

En fecha 21 de febrero del 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Estado Zulia, el presente asunto referido a recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., antes identificada, en contra del acto administrativo contenido en la P.A. N° 00025/10, de fecha 29 de julio de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, sede Lagunillas, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la ciudadana G.G.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.699.714, en el expediente No. 075-2009-01-00346.

En fecha 22 de febrero del 2011, es recibido el presente asunto y se le dio entrada para resolver por separado sobre su admisibilidad.

Así las cosas, este Juzgado Séptimo de Primera instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la solicitud de la suspensión de efectos del acto administrativo, con fundamento a los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de agosto de 2010, la recurrente fue notificada de la providencia en cuestión, emanada de la Inspectoría Jefe del Trabajo (e) del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en la cual se acuerda ordenar a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano G.G.R.R., titular de la cédula de identidad No. 8.699.714.

Que como quiera que el acto administrativo antes identificado no es recurrible en sede administrativa, es decir, que agota la vía administrativa, y considerando que la demandada no está de acuerdo con el mismo acude para ejercer el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 03 de agosto de 2009, el referido ciudadano interpone por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Lagunillas, un procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., alegando, cito: “que comenzó a prestar servicios en condición de Trabajador de Absorción en fecha 16 de febrero del año 2008 para la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., desempeñando el cargo de MARINO… omissis.

Que en este sentido, es importante destacar que el accionante prestó servicios de manera ininterrupida para la sociedad mercantil TRANSPORTE MARÍTIMO VENEZOLANO C.A. (TRANSMARVENCA), tal como se desprende de los medios probatorios promovidos tanto por la parte accionante como la accionada.

Posteriormente, la Sala de Fueros, en fecha 20 de agosto de 2009, mediante Cartel de Notificación, notifica a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la sede ubicada en el Edificio M.A.. La Limpia en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de un ciudadano que nunca fue trabajador la recurrente ya que en el escrito el mismo accionante señaló de manera libre y espontánea para quien prestó servicios fue para la sociedad mercantil TRANSMARVENCA quien era su patrono.

Que la Sala de fueros omitió notificar a la sociedad mercantil TRANSMARVENCA, dejando en estado de indefensión a la demandada. Que de las actas no se evidencia que el ciudadano GLENNIS RIVERO, haya laborado para la recurrente. Que el artículo 4 de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos indica que a partir de la publicación de dicha ley, PDVSA o la filial que este designe, tomará posesión de los bienes y control de las operaciones referidas a las actividades reservadas, por lo que habla de bienes y no de personas.

Solicita declare la nulidad de la providencia señalada, y que se suspendan los efectos del acto administrativo.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgador pronunciarse sobre su competencia para entrar a conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

En tal sentido, debe señalarse que la competencia es la medida de la facultad de administrar justicia, por lo que todos los jueces tienen jurisdicción más no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto; ya que la jurisdicción es el todo y la competencia es la potestad de la jurisdicción asignada al conocimiento de un determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente de aquello que no le ha sido atribuido, dado que la competencia viene a señalar los limites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, al territorio, a la cuantía, al grado y a la función.

Ahora bien, para establecer los criterios para determinar la competencia por la materia, en primer lugar hay que considerar la naturaleza de la cuestión que se discute y en segundo lugar por las disposiciones legales que la regulan, de manera pues al acumularse los anteriores criterios, puede en consecuencia, determinarse la competencia por la materia. A tales efectos, es menester resaltar que la competencia para el conocimiento de las acciones dirigidas a impugnar Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo con ocasión a aquellos procedimientos administrativos previstos en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, había sido atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores Regionales, mediante decisiones dictadas con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Plena del mismo Tribunal, que resolvieron los conflictos de competencia suscitados entre los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Tribunales del Trabajo. (Ver sentencia Nº 1.318, de fecha 02 de agosto de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia Nº 2.862, del 20 de noviembre de 2.002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; sentencia del 02 de marzo de 2.005 dictada por la Sala Plena el Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Universidad Nacional Abierta y sentencia Nº 3.093, del 18 de octubre de 2.005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Estos criterios fueron ratificados en sucesivos pronunciamientos como en Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2.005, expediente Nº 05-1501, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: B.L.d.F.V.. Inspectoría del Trabajo), en la cual se ratificó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos contencioso administrativo de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo. Lo anterior obedeció a la ausencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé: “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley…”.

Ahora bien, no obstante a ello, debe observarse que a partir del 16 de junio de 2.010, entró en vigencia Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de esa misma fecha, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2.010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451; la cual en su artículo 25 establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales, entre las cuales señala:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (…)

De lo anterior se colige que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa expresamente excluyó la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de la relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual determina la incompetencia de estos Juzgados para conocer y decidir las acciones de nulidad ejercidas contra los actos administrativos mencionados, a partir de la vigencia de la referida ley especial.

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00728, de fecha 21 de julio de 2010, dictada en el marco de una solución de conflicto negativo de competencia planeado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con motivo del recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Restaurant Pollo en Brasa el Bodegón Canario S.R.L., estableció lo siguiente:

Cabe destacar que el régimen competencial establecido respecto a las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral, regulada por la Ley Orgánica del Trabajo ha sido modificado a partir de la vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), al exceptuarlas expresamente en el numeral 3 del artículo 25, del conocimiento de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos)

Siendo ello así, se observa que por cuanto el presente recurso fue interpuesto en fecha 15 de octubre de 2010, es decir, después de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta claro que de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, la determinación de la competencia del presente recurso debe realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9.555, de fecha 23 de septiembre de 2010, el cual indica que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva.

Así las cosas, observándose que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada contra una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, lo cual forma parte de la competencia material de este Tribunal, queda entonces revisar lo concerniente a la competencia por el territorio.

Ciertamente, según lo regulado en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las reglas de atribución de competencia según el territorio en materia laboral indican que se considerarán competentes para conocer de los asuntos laborales: a) Los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio, b) O donde se puso fin a la relación laboral, c) O donde se celebró el contrato de trabajo d) O en el domicilio del demandado, a elección del demandante; y que en ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

Por consiguiente, partiendo de estos parámetros, y considerando que de actas se desprenden suficientes elementos de convicción, especialmente de las copias del expediente administrativo que riela a los folios del 08 al 22, ambos inclusive, que conllevan a evidenciar que el actor GLENNIS RIVERO se encontraba a cargo del L.d.O. que le reportaba a la Jefe del Muelle Norte Lagunillas PDVSA; que el fin de la relación laboral aconteció por orden de la Jefe del Muelle Norte Lagunillas; que el procedimiento administrativo de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos se tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas, y que el domicilio de la demandada es la ciudad de Caracas, es por lo que se concluye que el actor laboró en el referido muelle, y que el pretendido despido aconteció allí mismo y su contrato de trabajo se celebró en dicho sitio. Así se decide.

Por consiguiente, este Tribunal por razones de orden público procesal, declara que el presente recurso contencioso administrativo no cumple ninguna de las pautas legales de atribución de competencia según el territorio, respecto de los Tribunales Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por lo que en razón del principio de inderogabilidad convencional de la competencia y visto que se verificó la incompetencia de este Tribunal de Primera Instancia de Juicio según el territorio, para el conocimiento del presente asunto tanto en lo principal como en lo cautelar, es forzoso declinar el conocimiento del mismo a favor de los Juzgados de Primera Instancia Laborales de la Circunscripción Judicial ubicados en la ciudad de Cabimas, o al que le corresponda conocer por distribución. Así se decide.

Se ordena la notificación del presente fallo a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley respectiva.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU INCOMPETENCIA en razón del territorio para conocer del presente recurso de nulidad de acto administrativo propuesto por la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. en contra de la P.A.N.. 00025/20, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, sede Lagunillas, en ocasión de la solicitud de reenganche incoada por el ciudadano GLENNIS RIVERO en contra de la referida empresa.

SEGUNDO

SE DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del presente asunto, en favor de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Lagunillas.

TERCERO

SE ORDENA la notificación de esta decisión a la Procuraduría General de la República de Venezuela, de conformidad con el artículo 97 de la Ley respectiva.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).- Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. E.B.R..

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

ABOG. YASMELY BORREGO

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