Decisión nº 1.580-15 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote. de Yaracuy, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote.
PonenteRaimond Manuel Gutiérrez Martínez
ProcedimientoDesalojo (Local Comercial)

EXPEDIENTE Nº 1.199-09

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanas P.A.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 817.953 y S.E.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 4.479.430; y el ciudadano C.J.P.A., titular de la cédula de identidad Nº 3.709.141

APODERADO JUDICIAL

DE LA DEMANDANTE:

Abogado R.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.393

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana M.C.Á.M., titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452

APODERADOS JUDICIALES

DE LA DEMANDADA:

Abogada Y.F. y abogado C.E.A., inscritos en el Inpreabogado con las matrículas números 40.560 y 50.639

MOTIVO:

DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA:

DEFINITIVA

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente juicio de Desalojo de Inmueble (Local comercial), incoado por el abogado R.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 49.393; quién actuó en nombre y representación de la ciudadana P.A.D.P., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 817.953; y el ciudadano C.J.P.A., quien venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.709.141; y éste último procediendo a su vez en nombre y representación de la ciudadana S.E.P.A., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 4.479.430; representación la del apoderado judicial que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de San F.d.e.Y., en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008), el cual quedó anotado bajo el Nº 48, Tomo 21 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría; cursante a los folios siete (7) y vuelto, ocho (8) y nueve (9) del presente expediente; contra la ciudadana M.C.Á.M., quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, específicamente donde se encuentra ubicado el fondo de comercio denominado “Lonchería y Arepera La Rosa Álvarez”, municipio Independencia del estado Yaracuy; y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452.

La presente demanda fue admitida por este tribunal, en fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), de conformidad con los artículos 34 del Decreto Nº 427 (de fecha 25 de octubre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela) Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999; en concordancia con el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil; ordenándose la citación de la demandada, M.C.Á.M., antes identificada, tal como consta al folio cuarenta y uno (41) del presente dossier.

En fecha quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), se libró Boleta de Citación a la parte demandada, tal como se ordenó en el auto de admisión y el Secretario del tribunal dejó constancia de haber librado los respectivos recaudos, dado que la parte demandante proporcionó las copias fotostáticas necesarias, tal como consta al vuelto del folio cuarenta y uno (41) y al folio cuarenta y dos (42) del presente legajo escritural.

En fecha veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009), el Alguacil de este tribunal consignó la Boleta de Citación debidamente firmada por la demandada, tal como consta a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) de este expediente.

En fecha veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009) y cursante del folio cuarenta y cinco (45) al folio cuarenta y ocho (48) de este dossier, cursa escrito firmado y presentado por la demandada, ciudadana M.C.Á.M., ya identificada; debidamente asistida por el abogado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 50.639; y contestó la demanda, opuso cuestiones previas y defensas de fondo.

En esa misma fecha, la ciudadana M.C.Á.M., antes identificada, otorgó poder apud acta al abogado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 50.639 y a la abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 40.560; tal como consta al folio cuarenta y nueve (49) y su vuelto de este legajo escritural.

En fecha seis (6) de julio de dos mil nueve (2009), los apoderados judiciales de las partes, mediante diligencia que suscribieron, solicitaron la suspensión de juicio conforme a lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así consta al folio cincuenta (50) de este dossier.

En fecha veinte (20) de julio de dos mil nueve (2009), cursante del folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y siete (57), de este expediente, está el escrito de pruebas y sus anexos, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado RAFEAL A.P.M..

En esa misma fecha, este tribunal dictó auto mediante el cual admitió el escrito de pruebas antes indicado, tal como consta al folio cincuenta y ocho (58) del expediente.

En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil nueve (2009) y cursante al folio cincuenta y nueve (59) de este expediente, cursa diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.F., inscrita en el Inpreabogado con la matrícula Nº 40.560, mediante la cual argumentó sobre la carga de la prueba.

En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil nueve (2009), el apoderado de la parte demandante, abogado RAFEAL A.P.M., diligenció a los fines de solicitar la devolución de la copia certificada de poder; y este tribunal proveyó afirmativamente sobre lo solicitado, mediante auto dictado en esa misma fecha, todo lo cual consta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este pliego escritural.

En fecha diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), cursante del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) de este dossier, está el escrito de conclusiones, suscrito y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado C.E.A., inscrito en el Inpreabogado con la matrícula Nº 50.639.

En fecha doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009), el tribunal dicto auto, mediante el cual ordenó diferir el dictado de la sentencia en el presente juicio, en razón de la existencia de causas anteriores pendientes por decidir, tal como consta al folio sesenta y seis (66) del expediente.

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012), del folio sesenta y siete (67) al sesenta y nueve (69) de este legajo, cursa auto dictado por e este tribunal y dos (02) Boletas de Notificación del abocamiento, libradas y dirigidas a las partes.

En fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), el Alguacil de este tribunal consignó dos (2) Boletas de Notificación del abocamiento, sin practicar, tal como consta al folio setenta (70) del presente legajo.

En fecha quince (15) de mayo de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandante, abogado R.A.P.M., presentó diligencia con el objeto de solicitar al juez de este tribunal, se abocara al conocimiento de la presente causa, tal como consta al folio setenta y uno (71) de las actas que conforman esta causa.

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2013), riela del folio setenta y dos (72) al setenta y cuatro (74) de este expediente, auto dictado por este tribunal y Boletas de Notificación del abocamiento, dirigida a la parte demandada.

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013), el Alguacil de este órgano de justicia consignó Boleta de Notificación del abocamiento, debidamente firmada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Y.F., tal como consta a los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente dossier.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), el apoderado de la parte demandante, abogado R.A.P.M., presentó diligencia con la finalidad de solicitar al juez que conocía de la cauda, procediera a dictar sentencia, tal como consta al folio setenta y seis (76) de este pliego de actas procesales.

En fecha ocho (8) de enero de dos mil catorce (2014), cursante del folio sesenta y siete (77) al setenta y nueve (79) de este expediente, cursa auto dictado por el tribunal y Boletas de Notificación del abocamiento, libradas a las partes.

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consignó la (1) Boletas de Notificación, debidamente firmada por la parte demandante, tal como consta al folio ochenta (80) y ochenta y uno (81) de las actas que conforman el presente legajo.

En fecha siete (7) de agosto de dos mil catorce (2014), el apoderado de la parte demandante, abogado R.A.P.M., presentó diligencia con la finalidad de solicitar al suscrito juez, que procediera a abocarse al conocimiento de esta causa, tal como consta al folio ochenta (80) y ochenta y dos (82) de las actas que conforman este expediente.

En fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014), este tribunal dictó auto por el cual dispuso el abocamiento a la presente causa, del suscrito juez, tal como consta al folio ochenta y tres (83) de este dossier.

En fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Alguacil del tribunal consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada por la parte demandada, tal como consta a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86) de este legajo.

En fecha catorce (14) de enero de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandante, abogado R.A.P.M., presentó diligencia con la finalidad de solicitar al suscrito juez que procediera a dictar sentencia en esta causa, tal como consta al folio ochenta y siete (87) del presente expediente.

En fecha nueve (9) de marzo de dos mil quince (2015), el apoderado de la parte demandante, abogado R.A.P.M., presentó diligencia con la finalidad de solicitar al suscrito juez que procediera a dictar sentencia en esta causa, tal como consta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.

- II –

DEL ITER PROCESAL DEL PRESENTE JUICIO

Luego de la lectura y análisis minucioso de todas las actas procesales que conforman este juicio, es menester emitir en este fallo definitivo un pronunciamiento previo a las motivaciones, para dejar establecido concluyentemente cuál fue el recorrido procesal que se verificó en la presente causa, a los fines de depurarlo de los errores procedimentales en los que se incurrió, para lo cual hubo que contrastar el presente expediente con el Libro Diario, con el calendario judicial correspondiente al años 2009 y con las normas jurídicas que resultan aplicables al procedimiento breve contenidas en el Código de Procedimiento Civil; resultando lo siguiente:

El escrito libelar fue admitido por este tribunal el 11 de junio de 2009, para ser tramitado por las normas jurídicas procesales del Juicio Breve, conforme a los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de la cuantía, por expreso mandato del artículo 33 del entonces vigente –hoy desaplicado- Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Se consignó en los autos la citación personal de la demandada, el 22 de junio de 2009, practicada según el artículo 218 del mencionado código adjetivo.

La contestación de la demanda, debió ocurrir el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación, es decir, el 25 de junio de 2009.

La parte demandada contestó la demanda el 29 de junio de 2009.

El lapso probatorio comenzó el 29 de junio de 2009 y finalizó el 21 de julio de 2009 .

El lapso de cinco (5) días dentro de los cuales este tribunal ha debido proferir la sentencia definitiva, inició el 22 de julio de 2009 y finalizó el 30 de julio de 2009.

Ahora bien, siendo definitivamente esos los lapsos de sustanciación de la presente causa y revisadas cada una de las actuaciones realizadas por las partes en este procedimiento, es forzoso para este sentenciador concluir que, todas aquellas actuaciones efectuadas por la parte demandada, de manera extemporáneamente -por retardo-, es decir, fuera de los respectivos lapsos procesales; y más aquellas ejecutadas después de finalizado el lapso probatorio, dentro o fuera del lapso para proferir sentencia, que finalizó –como se dijo antes- el 30 de julio de 2010, se consideran como no presentadas y en consecuencia, no serán objeto de análisis y valoración alguna, lo cual se decide con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, contenido en el artículo 22 eiusdem; y de los artículos 196 y 202 –en su encabezamiento- del mencionado código civil adjetivo. Y así se declara.-

- III -

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Arguyó el apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que su acción tenía por objeto reclamar a la ciudadana M.C.Á.M., para que conviniese en el desalojo del inmueble (local comercial) propiedad de sus representados y que le fue arrendado verbalmente y a tiempo indeterminado, o en su defecto, fuese condenado por este tribunal a tal desalojo y al pago de las costas procesales.

Que sus poderdantes son propietarios de un (1) inmueble, conformado por un (1) local comercial que sirve de sede social fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28, municipio Independencia del estado Yaracuy; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: con terrenos municipales; Sur: con la 5ª avenida o avenida Libertador; Este: con casa de F.R.; y Oeste: con casa de D.G.; adquirido por el causante de sus representados, C.J.P.D., tal como se desprende del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.E.Y., en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 37, del folio del 72 al 73, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre de 1978.

Que la propiedad de sus poderdantes se desprende del fallecimiento ab intestato de su causante, en fecha 26 de marzo de 1987, y se evidencia de la Planilla de Liquidación Sucesoral Nº 475, de fecha 24 de mayo de 1988, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda.

Que desde que se les otorgó la expresada planilla, el inmueble citado les pertenece de la forma siguiente: a la ciudadana P.A.D.P., los derechos de propiedad equivalentes al sesenta y seis coma sesenta y seis por ciento (66,66%) de la totalidad; a la ciudadana S.E.P.A., los derechos de propiedad equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de la totalidad; y al ciudadano C.J.P.A., los derechos de propiedad equivalentes al dieciséis coma sesenta y seis por ciento (16,66%) de la totalidad.

Que una de sus poderdantes, específicamente la ciudadana P.A.D.P., en nombre de la sucesión C.J.P.D., dio en calidad de arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, a la ciudadana M.C.Á.M., antes identificada, el local comercial objeto del presente juicio; y que conforme al artículo 34 del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, que establece que sólo puede demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en la causal referida a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

Que entre la arrendataria, ciudadana M.C.Á.M., y sus representados, como arrendadores, existe un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, cuyo canon de arrendamiento para la fecha de interposición de la demanda, se tenía estipulado en la cantidad de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) mensuales.

Que la arrendataria, incurrió en la causal prevista en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contenida en el literal a) del citado artículo 34; y a tal efecto fundamentó su acción en dicha causal.

Que la mencionada arrendataria incurrió en el hecho de dejar de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a cuatro (4) mensualidades consecutivas, específicamente las correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009; siendo su último pago de arrendamiento el correspondiente al mes de enero de 2009, según puede evidenciarse de la factura Nº 000031, que emitió la sucesión C.J.P.D., como contribuyente ordinario, en fecha 2 de marzo de 2009; en la cual se refleja un total cancelado de un mil trescientos ocho bolívares (1.308 Bs.), que corresponden a cuatrocientos bolívares (400 Bs.) por cada mes de arrendamiento, más el cálculo del Impuesto al Valor Agregado (IVA) vigente para la fecha, a razón del nueve por ciento (9%), que al calcularse por los tres (3) meses de arrendamiento cancelados, arrojó un monto de ciento ocho bolívares (108 Bs.); por lo que expresó también que demandada se encuentra en estado de insolvencia.

Que en razón de que la arrendataria, ciudadana M.C.Á.M., no ha cancelado ningún canon de arrendamiento desde el mes de febrero de 2009, inclusive, hasta la presente fecha de interposición de la demanda, demuestra el estado de insolvencia en que se encuentra con respecto al pago.

Que por todo lo expuesto, acudió ante esta autoridad judicial, en nombre y representación de sus mandantes, con el carácter que tienen de propietarios y arrendadores del inmueble controvertido, para demandar, como en efecto lo hizo, a la ciudadana M.C.Á.M., identificada antes, en su carácter de arrendataria del inmueble, según contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado celebrado entre las partes, para que convenga -o en su defecto sea declarado con lugar- en la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, antes deslindado y también se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos del juicio.

- IV -

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Como se dijo antes, de la íntegra revisión de las actas de este proceso, se observó que la demandada dio contestación a la demanda, pasados como fueron los dos (2) días de despacho a que se refiere al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.

(Resaltados de este fallo)

La contestación de la demanda, debió ocurrir el segundo (2º) día de despacho siguiente a la citación, es decir, el 25 de junio de 2009; sin embargo, la accionada contestó el 29 de junio de 2009, extemporáneamente por retardo y dentro del lapso probatorio.

En consecuencia, en el presente caso se considera dicha contestación como no presentada o como inexistente, dada su extemporaneidad por retardo. Y así se declara.

Declarado lo anterior, este jurisdicente debe evaluar si se configuraron los requisitos para que se verifique la confesión ficta en contra de la parte demandada. En tal sentido, dispone

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Ahora bien, para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres (3) requisitos sine qua nom; a saber: 1º) Que el demandado no diere contestación a la demanda; 2º) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho; y 3º) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el curso del juicio de que se trate. Entonces, inflexiblemente debe este juzgador constatar que dichas tres precisiones jurídicas se hayan dado en este proceso, para proferir la sentencia atenida a la confesión.

En el estudio de dicha institución el autor Rengel-Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expresa lo siguiente:

“Como se ha visto antes, la disposición del articulo 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca.”

In extenso, determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene capital trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.

Ahora bien, este juzgador afirma como procedente aplicar en el caso de autos, la doctrina expresada y procede a constatar los tres elementos manifestados:

  1. ) Que la demandada no diere contestación a la demanda: observa este sentenciador que la parte demandada, ciudadana M.C.Á.M., up supra identificada, estando debidamente citada, dio contestación a la demanda tardíamente y fue así como tal actividad procesal fue aquí declarada extemporánea por retardo, por lo que se tiene como no realizada, con esto se plasma innegablemente el primer supuesto de la confesión ficta.

  2. ) Que la demandada no probare nada que le favorezca: aprecia este juzgador que la demandada no probó nada que le favoreciera, ya que no promovió pruebas y tampoco consta que haya hecho uso, dentro de la oportunidad procesal adecuada, del Principio de Control de la Prueba, lo que configura este segundo supuesto.

  3. ) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho: se trata aquí de un juicio de desalojo de local comercial en virtud de un contrato verbal y a tiempo determinado, que tiene sustento en derecho, según los artículos 33 y 34 -en su literal a)- del Decreto Nº 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999. Tal acción no es contraria a la ley ni al orden público, con lo que se verifica irrebatiblemente este supuesto.

Ahora bien, comprobados incontestablemente como han sido los requisitos antes expuestos, es forzoso para este operador de justicia exponer que, en el presente juicio operó la Confesión Ficta en contra de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará saber de forma clara, precisa y efectiva en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.-

- V –

DEL LAPSO PROBATORIO

Como se adujo antes, el lapso probatorio comenzó el 29 de junio de 2009 y concluyó el 21 de julio de 2009, ambas fechas inclusive.

La parte demandante promovió pruebas en fecha 20 de julio de 2009.

Por su lado, la parte demandada no promovió prueba alguna y pretendió ejercer extemporáneamente por retardo, en un vago escrito carente de fundamentos legales, lo que en apariencia fue el ejercicio burdo del Principio de Control de la Prueba, pero que dada su incoherencia con los lapsos procesales, no será objeto de análisis y valoración alguna, lo cual decide este juez con estricta sujeción al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil; al PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD PROCEDIMENTAL, contenido en el artículo 22 eiusdem; y de los artículos 196 y 202 –en su encabezamiento- del mencionado código civil adjetivo. Y así se declara.-

- VI –

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El apoderado judicial de la parte demandante, junto con su escrito libelar, produjo los siguientes instrumentos en los que fundamentó su pretensión:

Instrumento poder en copia certificada (folios 7, 8 y 9), autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, en fecha 26 de febrero de 2008, bajo el Nº 48, Tomo 21 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaría durante el año 2008. Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento público a los que se refieren los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y por cuanto el mismo no fue tachado en la debida oportunidad procesal, según lo indicado en los artículos 1.380 y 438 del Código de Procedimiento Civil; el mismo hace plena fe, conforme los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; se le valora como plena prueba. Y así se declara.

Instrumento de propiedad en copia simple (folios 10 y 11), sobre el inmueble litigado en este juicio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San F.d.e.Y., en fecha 16 de mayo de 1978, bajo el Nº 37, del folio del 72 al 73, Protocolo Primero, Tomo III, segundo trimestre de 1978. Respecto de esta prueba escrita, por tratarse de la que resultó de una copia o reproducción fotostática de un instrumento público, referidas en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil; por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, se tiene como fidedigna, hace plena fe -conforme con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil- y se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se establece.

Planilla de Liquidación Sucesoral en copia simple (folios del 12 al 38), distinguida con el Nº 475, de fecha 24 de mayo de 1988, emanada del Departamento de Sucesiones de la Administración de Hacienda Región Centro Occidental del Ministerio de Hacienda de la República de Venezuela. Respecto de esta instrumental, por tratarse de una prueba que resultó de una copia o reproducción fotostática de un documento público administrativo, se valora como tal y en ese orden de ideas, es eficaz señalar que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad que no fue desvirtuada durante este proceso, mediante prueba en contrario; es por ello que dicha copia simple se valora como cierta, por haber sido realizada su original, por un funcionario competente y actuando en el ejercicio de sus funciones públicas. Y así se establece. Y

Factura contribuyente ordinario Sucesión de C.J.P.D. (folio 39), en copia al carbón, distinguida con el Nº 031, de fecha 2 de marzo de 2009. Respecto de esta instrumental, se trata de un instrumento privado -aunque no reconocido ni tenido legalmente por reconocido- a los que hace referencia el artículo 1.370 del Código Civil y por cuanto no fue desconocido, negado, ni tachado por alguno de los motivos indicados en el artículo 1.381 del Código Civil, en la oportunidad procesal correspondiente; conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene por reconocido y por tanto, produce los efectos a que señala el artículo 1.363 del Código Civil: esto es, hace plena fe; se le valora como plena prueba para demostrar todo cuanto está contenido en ella. Y así se establece.

Durante el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes:

Reprodujo el mérito favorable que se desprende de los instrumentos que como fundamentales de la acción, acompañó a su escrito libelar signados con las letras: “A”, “B”, “C” y “D”; los cuales fueron ya valorados por este tribunal de la causa. Y

Documentales:

Instrumento poder en copia certificada (folios 55, 56 y 57), protocolizado por ante el Registro inmobiliario Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 1987, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo Tercero; con el cual la ciudadana S.E.P.A., antes identificada, le confirió mandato al ciudadano C.J.P.A., descrito con antelación.

- VII –

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como persuasión del fallo, es oportuno traer a los autos el criterio jurisprudencial que respecto de la Confesión Ficta estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 243, de fecha 29 de abril de 2002, en el expediente RC-00896:

(…) Para decidir la Sala, observa:

Es preciso señalar que, en el particular V de este fallo, se transcribió parcialmente sentencia de fecha 5 de abril de 2000, la cual se da aquí por reproducida, en la que esta Sala sostuvo que en aquellos casos en donde se verifique la confesión ficta de la parte demandada, y vencido el lapso probatorio sin que ésta lograre probar nada que le favorezca, como sucedió en el caso de autos, EL JUEZ SÓLO ESTÁ OBLIGADO A VERIFICAR SI LA ACCIÓN INTENTADA ES O NO CONTRARIA A DERECHO. (…)

(Resaltados de esta sentencia)

Y es que precisamente, en esa sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2000, estableció que:

(…) En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. VENCIDO EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, SIN QUE LA PARTE DEMANDADA PROMUEVA ALGUNA QUE LE FAVOREZCA, LA CONFESIÓN QUEDA ORDENADA POR LA LEY, NO COMO PRESUNCIÓN, SINO COMO CONSECUENCIA LEGAL, POR HABERSE AGOTADO LA OPORTUNIDAD DE PROBANZAS, AUN EN CONTRA DE LA CONFESIÓN. YA EL JUZGADOR, NO TIENE POR QUÉ ENTRAR A CONOCER SI LA PRETENSIÓN ES O NO PROCEDENTE, SI SON VERACES O FALSOS LOS HECHOS Y LA TRASCENDENCIA JURÍDICA DE LOS MISMOS, SINO QUE CONSTATADO QUE LA PRETENSIÓN NO ESTÁ PROHIBIDA POR LA LEY, LO CUAL ES UN HECHO NEGATIVO, DEBE DECIDIR ATENIÉNDOSE A LA CONFESIÓN DEL DEMANDADO (…)

. (Resaltados de esta sentencia)

De manera pues que, coincidiendo con el criterio esgrimido por nuestro M.T., afirma concluyentemente este juez que, ante la postura asumida por la parte accionada en este proceso, se consumó indiscutiblemente la confesión ficta, que se traduce en la admisión de todos y cada uno de los presupuestos esgrimidos por la parte actora en su escrito libelar; especialmente que la demandada-arrendataria dejó de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: febrero, marzo, abril y mayo de 2009, los cuales debía pagar al vencimiento de cada mes, correspondiendo in praesenti a cuatro (4) meses de cánones de arrendamiento insolutos, lo cual arroja la cantidad de un mil seiscientos bolívares (1.600 Bs.), a razón de cuatrocientos bolívares (400 Bs.) cada mes; lo que la hizo incurrir en la causal de desalojo establecida en el literal a) del artículo 34, del entonces vigente Decreto Nº 427 Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.845, de fecha 7 de diciembre de 1999, emanado del encargado de la Presidencia de la República de Venezuela.

En suma de lo expuesto, concluye este jurisdicente que la acción incoada contra la demandada de autos resulta procedente y por consiguiente, procedente también la petición de que le haga entrega inmediata a los demandantes, del local comercial que le fue arrendado, completamente desocupado de personas y bienes; de que cancele a los demandantes los referidos cánones de arrendamiento insolutos; y de que pague a los accionantes las costas procesales. Y así se establece.-

- VIII –

DISPOSITIVA

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: QUE SE VERIFICÓ LA CONFESIÓN FICTA de la demandada de autos, ciudadana M.C.Á.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), intentaron las ciudadana P.A.D.P. y S.E.P.A., y el ciudadano C.J.P.A., quien son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad números 817.953, 4.479.430 y 3.709.141; representados judicialmente por el abogado en ejercicio R.A.P.M., inscrito en el Inpreabogado según matrícula Nº 49.393; en contra de la ciudadana M.C.Á.M., quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.635.452.- TERCERO: SE ORDENA a la demandado de autos, hacer entrega inmediata a los demandantes, del inmueble constituido por un (1) local comercial que sirve de sede del fondo de comercio denominado “Lunchería y Arepera La Rosa Álvarez”, situado en la avenida Libertador, entre calles 33 y 34, distinguido con el Nº 33-26 y 33-28; completamente desocupado de personas y bienes, solvente de los servicio públicos de que se surten y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación y uso, tal y como lo recibió.- CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por cuanto fue totalmente vencida en el presente juicio.-

Dado que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal correspondiente, notifíquense a las partes mediante boletas.

Regístrese y publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Juez,

Abg. Raimond M. G.M.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las tres y trece post meridiem (3:13 p. m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, expidiéndose –como se ordenó- las respectivas Boletas de Notificación. Conste.

La Secretaria,

Abg. A.J.R.R.

EXPEDIENTE NUMERO: 1.199-09

SENTENCIA NUMERO: 1.580-15

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