Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteThais Font
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Demandantes: P.A.d.P., C.J.P.A. y S.E.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 817.953, 3.709.141 y 4.479.430 respectivamente.

Apoderados Judiciales: Abogados R.A.P.M., R.P.P. y O.A.F. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.393, 30.873 y 120.904, respectivamente

Demandado: Sociedad Mercantil “San las Tres BBB C.A.”,

Inscrita en el Registro Mercantil bajo el número Nº 48, Tomo 199-A.

Apoderados Judiciales: Abogados E.J.Z. y A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 568 y 45.716 respectivamente.

Motivo: Regulación de Competencia en procedimiento de desalojo.

Sentencia:

Interlocutoria

Expediente:

N° 5187

Mediante Oficio Nº 0015/2007 de fecha 11 de enero de 2007 fue remitido a este Juzgado Superior la presente regulación de competencia planteada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado O.R.F.R., luego que el referido tribunal dictara sentencia el 26/10/2006 mediante la cual se declaró incompetente para conocer del procedimiento de desalojo que sigue contra la Sociedad Mercantil San Las Tres BBB.

Dichas actuaciones fueron recibidas en este tribunal el 23 de enero de 2007, y se le dio entrada el 2 de febrero de 2007, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los diez (10) días de despachos siguientes.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2007 se difirió la publicación del fallo por un lapso de 30 días.

Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal procede a hacerlo en lo siguientes términos:

De la declinatoria de competencia y del procedimiento seguido.

Consta en las actas remitidas a este tribunal, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad para decidir el fondo (26 de octubre de 2006) resolvió en capitulo previo la declinatoria de la competencia por razón de la cuantía en los siguientes términos:

“…En tal sentido observa esta sentenciadora que la parte actora al momento de estimar su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00), no motivo el por que de esa estimación, requisito sinequanon establecido en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil… Este artículo nos determina la competencia del juez en los casos d validez o continuación de un contrato de arrendamiento por cuanto al ser el contrato a tiempo indeterminado se debe acumular las mensualidades o cánones de un año.

La parte actora menciona en su escrito libelar que el cánon de arrendamiento sufrió varios ajustes que fueron aceptados y convenidos por las partes voluntariamente, las cuales eran canceladas en razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000, oo), el acumulado de los cánones de un año da un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), suma que comprende el total de un año de mensualidades, cosa que no sucedió, toda vez, que el actor estimó su demanda como si el valor de la cosa demandada no constara pero fuese apreciable en dinero, por lo que en su criterio de quien aquí juzga que debe prosperar en derecho el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho, siendo que la parte actora no trajo a los autos el motivo por el cual estimó su pretensión en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,00).

Realizados los cálculos por este tribunal, los mismos ascienden a la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00), de conformidad con lo establecido en el art. 36 Código de Procedimiento Civil, existiendo una discrepancia con el monto estimado por la parte demandante; cantidad esta que se encuentra dentro del límite fijado para la competencia de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en Gaceta Oficial N° 5.262 Extraordinaria de fecha 11 de septiembre de 1998, estableciendo:

…la competencia por la cuantía de los Juzgados quedó establecida de la siguiente manera: a) Tribunales de Municipio conocen en función de la cuantía, de demandas que no excedan de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00)…

.

Hechas estas consideraciones considera quien juzga que el actor no estimó su pretensión de la forma prevista en el art. 36 ejusdem y que la parte demandada ejerció su defensa en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, dentro de la contestación de la demanda quien aquí decide declara procedente el rechazo de la cuantía por exagerada y no ajustada a derecho. Igualmente observa este Juzgado que el monto de la cuantía calculado es inferior a la cantidad exigida para recurrir ante esa instancia, por lo cual no llena los extremos establecidos, pues dicha cantidad se encuentra dentro de los límites fijados para la competencia del Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, debiéndose declinar la competencia de conformidad con lo establecido en la parte in fine del art. 38 eiusdem, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que dicte decisión sobre el fondo de la controversia

En fuerza a los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA C0N LUGAR EL CAPITULO PREVIO OPUESTO EN LA CONTESTACION DE LA DEMANDA, y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍADE LA PRESENTE DEMANDA DE DESALOJO, AL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE INDEPENDENCIA Y VEROES DE ESRA CIRCUNSCRIPCION JUDUCIAL.

ESTE TRIBUNAL NO PASA A DECIDIR AL FONDO DEL ASUNTO DADA LA NATURALEZA DEL FALLO….”

Recurso de regulación de competencia

Contra la citada decisión de declinatoria de competencia el apoderado judicial de la parte demandante interpuso ante el tribunal de la causa, el 9 de enero de 2007, la regulación de competencia. En dicha oportunidad argumentó:

  1. Que el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 11 de noviembre de 2002, en cuanto al lapso de contestación dejó asentado:

    “…Pues, como bien señalan los artículos 359 y 364 del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso, deberán interpretarse conjuntamente con lo dispuesto por el articulo 361 ejusdem: “ La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el articulo192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento (articulo 359); y, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa (articulo 364)…”

  2. Que en base a ese criterio el acto de contestación de la demanda si bien es un derecho del demandado, la apertura del acto de contestación y la verificación del lapso de dos días para que el mismo tenga lugar, pertenece a las partes y al Tribunal, de allí que no le es dado a la parte demandada renunciar al lapso de comparecencia, toda vez que ese lapso de comparecencia lo es para ambas partes, y en consecuencia, la contestación presentada antes del segundo día o posterior al mismo es extemporánea, bien por prematura o tardía y por ende se incurre en confesión ficta.

  3. Que el 2 de agosto de 2006 compareció la parte demandada asistida de representante legal, dándose por notificada, renunció a la entrega de a compulsa por tener conocimientote la demanda e igualmente al término de comparecencia para dar contestación a la demanda y por último consignó escrito de contestación.

  4. Que en el citado supuesto el demandado no contestó la demanda al segundo día siguiente a su citación por lo que incurrió en confesión ficta, ya que el escrito de contestación presentado el mismo día en que se dio por citado es extemporáneo por prematuro, y en consecuencia, los argumentos de defensa contenidos en el capítulo primero de ese escrito, así como el resto carece de validez procesal y jurídica.

  5. Que el Tribunal no debió valorarlos para resolver la declinatoria por la cuantía, por ser inexistentes. Que en base a lo expuesto pide que se declare con lugar su solicitud de regulación de competencia.

    Para el supuesto negado de que el Tribunal rechazara la argumentación anterior, alego las siguientes defensas:

  6. Que la demandada en su contestación rechazó y contradijo la estimación de la cuantía por ser exagerada y no ajustada a derecho.

  7. Que por tratarse de un desalojo en el cual se discute una relación arrendaticia a tiempo indeterminado se fundamentó en el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil

  8. Que los razonamientos argüidos por la demandada no son correctos

  9. Que el articulo 36 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable al caso de autos, por referirse el citado articulo exclusivamente a aquellas demandas que lo sean sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, pero la demanda de desalojo incoada por mi representado contra la parte demandada, no constituye una demanda sobre la validez o continuación del contrato ya que mi representada reconoce la existencia y validez del mismo, sino por el contrario demanda el desalojo de la parte demandada, por las causales invocadas en la demanda, y por otra parte no peticiona la continuación del contrato, sino que demanda la extinción del mismo, por lo que los supuestos de competencia establecidos en el articulo 36 no son aplicables al caso concreto que es una demanda de desalojo y así pidió se decida.

    Consideraciones para decidir

  10. Vale en un primer orden citar, a titulo de recomendación, lo que la doctrina considera pertinente para tramitar la regulación de competencia. Así, al ser solicitada una regulación de competencia –como efectivamente sucedió en la presente causa- debe el tribunal abrir cuaderno separado y continuar el proceso hasta llegar al estado de sentencia y aquí suspenderlo hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto. En tal caso el cuaderno se remite al tribunal superior y de confirmar éste la competencia del tribunal de la causa, allí se le dará continuidad. Por el contrario, de revocar la decisión de regulación, se pasaran los autos al competente y allí continuará hasta sentencia.( G.G.Q.. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Caracas 2003. Volumen I, pág. 232). Por otra parte, la resolución del presente recurso no requiere la remisión en copia certificada de todo el expediente, como se ordenó en el auto de 11 de enero de 2007, sino que de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el juez que se ha pronunciado sobre la competencia remitirá inmediatamente copia de la solicitud al tribunal superior de la circunscripción para que decida la regulación. Por supuesto nada impide que el juez remita todas las actuaciones que considere permitente para la mejor comprensión por el superior del asunto. Todo lo indicado se hace a los efectos de simplificar y economizar el trámite de esta incidencia.

  11. Con respecto a la forma de impugnación planteada por la demandada ha dicho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    ….No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

    Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…

    (sentencia de 24 de septiembre de 1998, M.P.R. y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras)

    En consecuencia, con base al criterio citado considera quien aquí decide que la demandada de autos siguió el procedimiento establecido en el artículo 38 ejusdem, pues no se limitó a contradecir pura y simplemente la estimación del actor, sino que señaló que ésta era exagerada, indicando además una nueva cuantía.

    Esto, según la explicación que venimos desarrollando, constituye un hecho nuevo y como tal corresponde al demandado probarlo, lo cual hizo, alegando la aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en el supuesto de contratos a tiempos indeterminados, haciendo inclusive la operación matemática.

  12. Del libelo se desprende que la presente acción tiene por objeto demandar a una sociedad mercantil, San Las Tres BBB C.A., por desalojo de un inmueble propiedad del demandante (sucesión de C.J.P.D.) arrendado por un contrato verbal a tiempo indeterminado que ha tenido una duración de mas de veinte años.

    En otras palabras; en vida, C.J.P.D., cedió verbalmente en calidad de arrendamiento un local comercial de su propiedad a la referida sociedad mercantil. A su muerte, la citada relación arrendaticia continuó con la sucesión Pinto Domínguez y la mencionada sociedad de comercio, relación que ha tenido una vigencia de mas de veinte años por lo cual afirma tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado.

    Se afirma igualmente que el canon de arrendamiento ha sufrido ajustes que han sido convenidos voluntariamente por las partes, siendo el ultimo de doscientos mil bolívares mensuales (Bs. 200.000,oo).

    Que la sucesión demanda el desalojo de conformidad del articulo 34 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, literales a, b y g, es decir, 1) por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas; 2) por necesidad del propietario o algunos de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de ocupar el inmueble y, finalmente, 3) por haber cedido o subarrendado el arrendatario el contrato de arrendamiento sin el consentimiento previo del arrendador.

    Como fundamento del primer literal aduce la parte actora que la sociedad mercantil demandada (la arrendataria) a partir de febrero de 2005 hasta mayo de 2006 dejo de pagar los correspondientes cánones de arrendamiento por los motivos que allí indica, lo cual no es asunto a resolver en esta incidencia.

    En el petitorio de la demanda se desprende que la sucesión demandante pretende en consecuencia la desocupación o desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento con fundamento en todas o cualquiera de las causales indicadas.

    Finalmente estima la referida demanda en la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,oo).

  13. En la contestación de la demanda, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en punto previo la parte demandada rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la presente demanda, calculada en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), por ser exagerada y no ajustada a derecho, en virtud –dice- de que tratándose de un desalojo, en el que se discute una relación arrendaticia a tiempo indeterminado, es aplicable el articulo 36 ejusdem.

    Afirma entonces que en el caso de autos la estimación resulta de multiplicar una mensualidad, que en este caso se trata de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) por doce (12) meses, y en consecuencia la estimación que correspondería sería de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo).

    Finalmente solicitó que, una vez declara procedente la impugnación de la cuantía la causa sea ventilada por uno cualquiera de los tribunales de municipio de San Felipe.

  14. En consecuencia el thema decidendum aquí es determinar la cuantía que corresponde a una demanda de desalojo. No concierne a esta sentenciadora resolver si hubo o no confesión ficta, ya que ese asunto no es materia de este recurso y en todo caso debió alegarse ante el tribunal de la causa en su oportunidad procesal. Por ello, debemos comenzar diciendo que, en opinión de autorizada doctrina nacional, el desalojo es aquella acción del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento para obtener la devolución del inmueble arrendado por una causal taxativamente establecida por la Ley. (Gilberto Guerreo Quintero. Obra cit. Vol. 1, pág. 171).

    Ahora bien, como quiera que prescindir del uso y disfrute de la cosa dada en arrendamiento implica terminar el contrato, no hay duda de que el caso de autos constituye uno de los supuestos del artículo 36 ejusdem, mas aún cuando la demanda de desalojo, tuvo como fundamento –entre otros- la falta de pagos de cánones de arrendamiento; lo cual coincide con el criterio de A.B. que nos dice que la controversia del contrato de arrendamiento debe versar sobre su validez o continuación y además que no se contraiga a materia extraña a los cánones de arrendamiento (Comentarios Al Código de Procedimiento Civil. Sexta edición. Librería Piñango. Caracas 1984. Tomo I. Pág 185).

    Dice el citado artículo 36:

    En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año

    Sobre el asunto expresa el doctrinario Rengel Romberg:

    ….La cuestión tiene soluciones diversas, según se trate de demandas sobre la resolución (continuación) del arrendamiento, o de aquellas que versan sobre la nulidad (validez) del mismo.

    En las demandas por resolución del contrato, la controversia se refiere a las pensiones no vencidas todavía y a las vencidas en cuanto se pidiese su pago.

    En cambio, en las demandas sobre la validez (nulidad) del contrato, la controversia se refiere no solamente a las pensiones por vencerse en el futuro, sino también a las pagadas desde la iniciación del contrato, si la repetición de ellas es solicitadas como consecuencia de la inexistencia de la obligación, puesto que la sentencia que acoge la demanda anula la entera relación obligatoria. (……..)

    En ambos casos, el objeto de la controversia y, por tanto, la parte de la relación jurídica controvertida, se determina según la regla que acabamos de estudiar. Sólo para el caso de contratos por tiempo indeterminado, el valor de la demanda se determina acumulando las pensiones o cánones de un año

    (Negrita del tribunal)(Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo I. Editorial Arte.1992 Pág. 324 y sig. )

    Con base a lo expuesto y tomando como base la regla de calculo prevista en el citado artículo 36 del Código de Procedimiento Civil el valor de la presente demanda es la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 2.400.000,00), cantidad que resulta de multiplicar el canon de arrendamiento convenido en esta causa por las partes por doce, que es el tope previsto en la norma para los casos de contratos a tiempo indeterminados. Así se decide.

    Decisión

    En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara COMPETENTE al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy para conocer de la presente demanda que por desalojo siguen los ciudadanos P.A.C.P. y S.E.P. contra La Sociedad Mercantil “San las Tres BBB C.A.”.

    En consecuencia se ordena al Juzgado Tercero de Primera Instancia remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los fines de que cumpla lo dispuesto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 20 días del mes de marzo del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Juez,

    Abg. T.E.F.A.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

    En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 3:28 de la tarde.

    El Secretario Temp.,

    Abg. J.C.L.B.

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