Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 28 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteLuis Moncada
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

VISTO.

CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.-

En el presente proceso incoado por los ciudadanos P.A. deP., C.J.P.A., actuando este último además en representación de S.E.P.A., contra la sociedad de comercio, SAN LAS TRES BBB, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera:

I

PRIMERO

En el libelo de demanda de fecha 22 de mayo de 2006 (f. 1 al 14), los ciudadanos P.A. deP. y C.J.P.A., venezolanos, mayores de edad, viuda y casado, respectivamente, comerciante y abogado en su orden, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-817.953 y V-3.709.141, respectivamente, de este domicilio, actuando este último además en representación de S.E.P.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.479.430, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, representación que consta en instrumento poder protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo 3º, 2º Trimestre, de fecha 09 de junio de 1.987 (f. 29 al 31), quienes estuvieron asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión R.Á.P.P., R.A.P.M. y O.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.584.804, V-7.581.953 y V-17.255.398, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.873, 49.393 y 120.904, en su orden, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y los dos últimos de los nombrados de este domicilio, quienes fijaron igualmente como domicilio procesal la avenida Yaracuy, Quinta Soltica, San Felipe, Estado Yaracuy, ocurrieron ante este tribunal para demandar por Desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador o 5ª avenida esquina calle 12, Edificio CARPINTO, planta baja, Nº 114, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y alinderado así: Norte: Edificio que fue propiedad de C.J.P.D., hoy de la sucesión Pinto Acosta; Sur: Edifico de B.L., avenida Libertador o 5ª avenida de por medio; Este: Casa de J.M. y calle 12, y Oeste: Casa donde funciona el Jardín de Infancia del Estado, a la sociedad de comercio SAN LAS TRES BBB, C.A. inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 321, Tomo XXX, adc. II, de fecha 24 de noviembre de 1980, modificada por Asamblea Extraordinaria de fecha de fecha 11 de septiembre de 2002, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 48, Tomo 199-A, de fecha 30 de septiembre de 2002, en la persona de su representante legal, Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.081.088, de este domicilio, quien estuvo inicialmente asistido y luego representado de los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y A.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-826.945 y V-7.907.626, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568 y 45.716, en su orden, con domicilio procesal en la avenida 6, entre calles 13 y 14, Nº 13-19, Edificio Don Darío, San Felipe, Estado Yaracuy.

La parte actora alegó en su demanda los siguientes hechos:

Que el inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador o 5ª avenida esquina calle 12, Edificio CARPINTO, planta baja, Nº 114, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, había sido dado en arrendamiento por C.J.P.D., a la sociedad de comercio SAN LAS TRES BBB C.A, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado, habiendo fallecido este último ab intesto el día 26 de marzo de 1987.

Que a la muerte de su causante, la relación arrendaticia continúo entre SAN LAS TRES BBB, C.A., como arrendataria y ellos como arrendadores en su condición de herederos de C.J.P.D..

Que el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado se ha mantenido por más de 20 años.

Que el canon de arrendamiento ha variado en el tiempo, siendo el actual la suma de Bs.F. 200,oo.

Que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A. incurrió en algunas de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

  1. ) Que incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al respecto:

    Que la arrendataria dejó de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, encontrándose en consecuencia en estado de insolvencia, dado que fueron ilegítimas y no validas las consignaciones llevadas a cabo por un tercero a su favor y, no en nombre y descargo de la arrendataria.

    Que en fecha 28 de enero de 2004 fueron notificados por el Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, de la consignación de Bs.F. 400,oo a favor de la sucesión Pinto, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2003, en el expediente de consignaciones Nº 114.

    Que en el expediente de consignaciones Nº 114, la arrendataria San Las Tres BBB, C.A., a través de su Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., había efectuado la consignación del mes de noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 y enero de 2005.

    Que en fecha 31 de marzo de 2005 compareció P.A. deP. por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial y solicitó la entrega de la suma de Bs.F. 3.200,oo depositados por el ciudadano J.C.T. en su condición de Administrador Gerente de San Las Tres BBB C.A., habiéndolos retirado el día 04 de abril del mismo año.

    Que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A., representada por J.C.T., dejó de consignar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero a diciembre de 2005 y enero a mayo de 2006, dado que no ha sido la arrendataria del inmueble quien ha venido haciendo las consignaciones de las mensualidades de alquiler, por tanto, no son valida las mismas, provocando la insolvencia en los pagos de los cánones de arrendamiento vencido.

    Que a partir del mes de febrero de 2005, las consignaciones efectuadas en el expediente 114, fueron efectuadas por R.C.M., venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.445, persona natural distinta a la persona jurídica San Las Tres BBB, C.A.

    Que no es la arrendataria San Las Tres BBB, C.A. la que ha efectuado las consignaciones, sino una persona natural distinta, esto es, el ciudadano R.C.M., quien lo ha llevado a cabo desde febrero de 2005 hasta la fecha del escrito de demanda, señalando que ha ocupado el inmueble como inquilino y sede de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A..

    Que el consignante R.C.M. no indica que haya actuado en nombre y descargo de la arrendataria San Las Tres BBB, C.A., que es quien ocupa el inmueble.

    Que el ciudadano R.C.M. no ocupa el local comercial objeto de la presente demanda.

    Que mediante inspección llevada a cabo por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente demanda, se notificó de su misión al ciudadano J.C.C.T., encargado de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., quien era su Administrador Gerente.

    Que solicitaron la regulación de alquileres por ante la Alcaldía del Municipio San Felipe, habiendo contestado tal petición la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A, representada por su Administrador Gerente, J.C.C.T..

    Que las consignaciones efectuadas por el ciudadano R.C.M. no deben reputarse como válidas, dado que no existe con él ninguna relación arrendaticia, ya que éste no tiene la cualidad de inquilino.

    Que reconocen solo como inquilino a la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A..

    Que las consignaciones efectuadas por R.C.M. correspondiente a los meses de febrero a diciembre de 2005 y, enero a mayo de 2006, no son validas, dado que lo hizo con el carácter de inquilino, por tanto, los mismos no liberaron a la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. del pago de los antes señalados cánones de arrendamiento, encontrándose insolutas dichas mensualidades, al no haber cumplido con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, al no haber alegado que actúo en nombre y descargo del arrendatario.

    Que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A., se encuentra en estado de insolvencia, por tanto, incurrió en lo previsto en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo viable el desalojo del local comercial arrendado.

  2. ) Solicitó igualmente el desalojo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando al respecto:

    2.1) Que la relación arrendaticia es de carácter verbal y a tiempo indefinido.

    2.2) Que el local comercial objeto de la relación arrendaticia perteneció en vida a su causante C.J.P.D., y que a su muerte pasó a conformar un bien propiedad de la sucesión, de la cual son integrantes, lo cual consta de la Liquidación Sucesoral, Actas de Matrimonio y de Nacimiento que demuestran la filiación, siendo ellos los propietarios del local comercial.

    Que el ciudadano C.J.P.E., venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.998.287, de este domicilio, es pariente consanguíneo de 2º grado de los demandantes, esto es, de los propietarios y arrendadores del local comercial objeto de la relación arrendaticia.

    Que el antes mencionado C.J.P.E. es nieto de P.A. deP., hijo de C.J.P.A. y sobrino de S.E.P.A., y que consta de las Actas de Matrimonio y Nacimiento.

    2.3) Que el codemandante C.J.P.A. con el carácter de copropietario y un pariente consanguíneo suyo en 2º grado, ciudadano C.J.P.E., tienen necesidad de ocupar el local comercial objeto de la relación arrendaticia, con el fin de destinar el mismo para uso de actividades mercantiles.

    Que tenían previsto la instalación de un punto integral de comunicaciones de la Corporación Digitel, C.A., mediante contrato de concesión o franquicia de explotación de sus productos.

    Que la petición de concesión o franquicia se encontraba en proceso de evaluación, condicionada a los procesos internos de Corporación Digitel, C.A. sobre la apertura de nuevas tiendas.

    Que una vez aprobada la solicitud de concesión o franquicia, el periodo estimado para la apertura era de 02 meses aproximadamente, lo que se desprendía de la constancia expedida por la Corporación Digitel, C.A., de fecha 08 de marzo de 2006.

    Que en la comunicación de fecha 12 de mayo de 2006, el Comité Comercial de la Corporación Digitel, les informó que la propuesta comercial efectuada en noviembre de 2005 para la instalación de una tienda Digitel TIM, en la categoría de Aliado Comercial, más Punto Integral de Comunicaciones era procedente, y por tanto quedó preaprobada.

    Que para la aprobación definitiva e instalación del Punto Integral de Comunicaciones en el local comercial objeto de la relación arrendaticia era necesario que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A. desocupara totalmente el inmueble arrendado, y pudiese ser ocupado por su propietario C.J.P.A., así como por su pariente consanguíneo en 2º grado, C.J.P.E., bien en forma personal o a través de una persona jurídica en la que sean accionistas, para la explotación de la actividad comercial.

    Que para el otorgamiento del Punto Integral de Comunicaciones, además de que el local comercial se encuentre totalmente desocupado, era necesario la constitución de una compañía anónima con un capital suscrito y pagado de Bs.F. 15.000,oo, la cual se encuentra en constitución, así como de una inversión ya disponible de Bs.F. 85.000,oo.

  3. ) Que incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señalando lo siguiente:

    Que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A. cedió en forma ilegal, nula e irrita el contrato de arrendamiento al ciudadano R.C.M., con lo cual, incurrió en lo dispuesto en el artículo 34.g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Que el ciudadano R.C.M., a partir del mes de febrero de 2005 procedió a consignar la suma de Bs.F. 200,oo en el expediente de consignaciones Nº 114 abierto para tal fin, actuando de manera personal y en su propio nombre, alegando que era inquilino del inmueble o local comercial objeto de la relación arrendaticia.

    Que no han celebrado ni verbal ni por escrito contrato de arrendamiento con el ciudadano R.C.M. sobre el local comercial objeto de la relación arrendaticia con San Las Tres BBB, C.A., así como tampoco han dado su consentimiento previo y por escrito para que la arrendataria cediese total o parcialmente el contrato de arrendamiento, o bien, lo subarrendase total o parcialmente.

    Que cualquier cesión sin su consentimiento era ilegal y nula, sin validez las consignaciones que hubiese efectuado por ser irrita la cesión.

    Que la cualidad de arrendatario que se abroga el ciudadano R.C.M. es ilegal, nula e irrita, dado que no ocupa el inmueble, cuya igual suerte de nulidad e ilegalidad corre la cesión sin el consentimiento de la arrendadora dado previamente y por escrito.

    Que conforme a las especificaciones que indica en el escrito de demanda, es por lo que proceden los arrendadores a demandar formalmente a la sociedad de comercio SAN LAS TRES BBB, C.A. ya identificada, en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal a desalojar el inmueble arrendado, y entregarlo totalmente desocupado de bienes y personas.

    Jurídicamente fundamentaron su acción en lo pautado en los artículos 1, 8, 33, 34.a), b) y g), 35, 36 y 37 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios,

    Quedó estimada la demanda según decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 20 de marzo de 2007, en la suma de Bs.F.2.400,oo.

SEGUNDO

Admitida la demanda el día 11 de julio de 2.006, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó citar a la parte demandada, sociedad de comercio SAN LAS TRES BBB, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., para que compareciera al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación y diere contestación a la demanda de autos (f. 255).

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano J.C.T., actuando con el carácter de Administrador Gerente y en representación de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., asistido de los abogados en ejercicio de sus profesiones E.J.Z.I. y A.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-826.945 y V-7.907.626, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568 y 45.716, en su orden, se dio por citado en la presente causa en nombre y representación de la sociedad de comercio antes señalada (f. 257).

TERCERO

Con fecha 02 de agosto de 2006, el J.C.T., actuando con el carácter de Administrador Gerente y en representación de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., asistido de los abogados en ejercicio de sus profesiones E.J.Z.I. y A.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-826.945 y V-7.907.626, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568 y 45.716, en su orden, consignó en 06 folios útiles escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: (f. 258 al 263).

2.1) Rechazó y contradijo la estimación de la cuantía de la demanda calculada en la suma de Bs.F. 100.000,oo, por exagerada y no ajustada a derecho.

2.2) Rechazó, negó y contradijo que entre el ciudadano C.J.P.D. y su representada San Las Tres BBB, C.A. existiese contrato verbal de arrendamiento sobre el inmueble local comercial objeto de la presente causa.

Que existe un contrato escrito de la relación arrendaticia desde el día 20 de marzo de 1980, suscrito entre C.J.P.D. y el ciudadano R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.445, con el fin de instalar la firma comercial SAN LAS TRES BBB, habiéndose fijado una duración inicial de 02 años, y vencido esta lapos continúo ocupando el inmueble, operando la tácita reconducción contemplada en el artículo 1600 del Código Civil.

2.3) Rechazó, negó y contradijo que su representada se encontrara incursa en lo señalado en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que desde noviembre de 2003 se han consignado los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente Nº 114.

Rechazó, negó y contradijo que las consignaciones realizadas a partir de febrero de 2005 carezcan de validez por no cumplir con los requisitos señalados en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales, se han de interpretar de forma extensiva.

Que las consignaciones efectuadas por R.C.M. las realizó con el animus solvendi, habiendo señalado que viene ocupando como inquilino el inmueble que sirve como sede y asiente principal de San las Tres BBB.

Que de conformidad con el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondería al Juez de la causa determinar la validez o no de la consignación efectuada.

Que R.C.M. tiene interés personal, legítimo y directo en realizar las consignaciones, dado que es accionista de la firma mercantil San Las Tres BBB, habiendo firmado a su vez el contrato de arrendamiento con C.J.P.D..

Que su representada cumplió con las obligaciones contempladas en el artículo 1592 del Código Civil.

2.4) Rechazó, negó y contradijo que su representada se encontrara incursa en lo señalado en el artículo 34.g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dado que, fue R.C.M. quien suscribió el contrato por escrito en calidad de arrendatario.

Que desde hace más de 20 años el arrendador ha aceptado indistintamente que sea R.C. metri o San las Tres BBB quienes cancelasen los cánones de arrendamiento.

Que en la cláusula 3ª del contrato de arrendamiento se señaló que el inmueble arrendado lo destinaría el arrendatario para instalar su comercio que funcionaría bajo el nombre comercial de San Las Tres B, por tanto, R.C.M. así como San Las Tres BBB se considerarían indistintamente como los arrendatarios del local comercial.

2.5) Rechazó, negó y contradijo la causal señalada en el artículo 34.c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios invocada por el propietario y su pariente consanguíneo.

Que la necesidad de ocupar el inmueble carece de fundamento legal, en razón de que se encuentra sustentada en un hecho futuro e incierto como es la aspiración de usar el local para desarrollar un proyecto con la Corporación Digitel, pero el mismo se encuentra sujeto a una aprobación final, dado que lo que tiene es un proyecto preaprobado.

Mediante diligencia de fecha 02 de agosto de 2006, el ciudadano J.C.T., actuando con el carácter de Administrador Gerente y en representación de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., asistido de los abogados en ejercicio de sus profesiones E.J.Z.I. y A.M.V.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-826.945 y V-7.907.626, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 568 y 45.716, en su orden, otorgó poder apud acta a los antes mencionados abogado (f. 264 y 265).

Por diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación y compulsa, por cuanto la demandada de autos se dio por citada en la presente causa el día 02/08/2006 (f. 266 al 281).

Durante el lapso probatorio las partes hicieron uso de este derecho y promovieron las que creyeron conveniente.

Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2006, C.J.P.A., venezolano, mayor de edad, casado, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.709.141, actuando en su propio nombre y representación, asistido del abogado en ejercicio de su profesión R.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.873, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio de su profesión R.Á.P.P., R.A.P.M. y O.A.F.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.584.804, V-7.581.953 y V-17.255.398, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 30.873, 49.393 y 120.904, en su orden, el primero con domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y los dos últimos de los nombrados de este domicilio (f. 289 al 292).

CUARTO

Con fecha 26 de octubre de 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia por la cuantía en la demanda por desalojo que venia conociendo, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 571 al 578).

El Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, a quien le correspondió conocer por distribución de la declinatoria de la competencia por la cuantía antes señalada, dictó Sentencia en fecha 30 de noviembre de 2006, mediante la cual ordenó la devolución del expediente contentivo del juicio por desalojo, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de estad Circunscripción Judicial, a los fines de que transcurra el lapso de 5 días de despacho siguientes a la publicación de la Sentencia por la cual se declaró incompetente, con el objeto de que las partes ejerzan su derecho a solicitar o no la regulación de la competencia (f. 600 al 602).

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ciudadano C.P., señaló que notificó de la decisión dictada a la abogada A.V., apoderada judicial de la parte demandada (f. 608).

Por diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, el alguacil del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, ciudadano C.P., señaló que notificó de la decisión dictada al abogado O.F., apoderado judicial de la parte actora (f. 609).

Mediante escrito de fecha 09 de enero de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio de su profesión O.F. solicitó la regulación de la competencia, dada la sentencia mediante la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial se declaró incompetente por la cuantía.

Mediante Sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró competente para conocer de la demanda de desalojo a que se refiere la presente causa, al Juzgado de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy (f. 1272 al 1281).

Con fecha 03 de mayo de 2007, por ante este Tribunal Primero de Municipios se recibió por distribución la anterior causa (f. 1287).

II

Conforme al esquema establecido en las consideraciones anteriores, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentadas tanto por la parte demandante, así como por la parte demandada.

PRIMERO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. ) Anexos al escrito de demanda el demandante presentó los recaudos que se analizan a continuación:

    1. Acompañó marcada “A” copia certificada de un documento (poder general) protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 25, Tomo 2, Protocolo 3º, de fecha 09 de junio de 1987, el cual se encuentra agregado a los folios 29 al 31 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior instrumento prueba efectivamente que la ciudadana S.E.P.A. otorgó poder general de administración y disposición al ciudadano C.J.P.A..

    2. Acompañó marcado “B” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 04, Folios 4 al 6, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3º Trimestre, de fecha 06 de julio de 1961, el cual se encuentra agregado a los folios 32 al 34 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano C.J.P.D. constituyó por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Titulo Supletorio sobre un edificio de tres plantas, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 12, Nº 114, que contiene en su planta baja un local comercial.

    3. Acompañó marcado “C” documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, bajo el Nº 21, Folio 28, Protocolo 1º, Tomo 1º, 2º Trimestre, de fecha 27 de abril de 1962, el cual se encuentra agregado a los folios 35 y 36 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que el ciudadano Presidente del Concejo Municipal del Distrito San Felipe, dio en venta pura y simple al ciudadano C.J.P.D., un terreno con un área de 335 m2, ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 12, Nº 114, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

    4. Acompañó marcado “D” copia certificada de un documento emitido por la Oficina de Administración de Hacienda, Región Centro Occidental, Departamento de Sucesiones, de fecha 24 de mayo de 1988, el cual se encuentra agregado a los folios 37 al 63 del expediente, y por ser el instrumento antes mencionado un documento público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba efectivamente que los ciudadanos P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A. son herederos, la primera con el carácter de cónyuge y los dos últimos en su condición de hijos del causante C.J.P.D., quien falleció ab intestato el día 26 de marzo de 1987, encontrándose dentro de la Planilla Sucesoral Nº 475 los activos correspondientes a los numerales 19 y 20, y que corresponden a los inmuebles registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Felipe, según documentos anotados el primero bajo el Nº 04, Folios 4 al 6, Protocolo 1º, Tomo 1º, 3º Trimestre, de fecha 06 de julio de 1961, y el segundo bajo el Nº 21, Folio 28, Protocolo 1º, Tomo 1º, 2º Trimestre, de fecha 27 de abril de 1962, donde se encuentra ubicado el local comercial objeto de la presente causa.

    5. Acompañó marcado “E”, copia certificada de dos documentos registrados por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, anotado el primero bajo el Nº 48, Tomo 199-A, de fecha 30 de septiembre de 2002, y el segundo bajo el Nº 20, Tomo 204-A, de fecha 09 de enero de 2003, y que se encuentran agregados a los folios 64 al 81 del expediente, y por ser documentos públicos, este Tribunal les da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El primero de los documentos señalados prueba que efectivamente el día 11 de septiembre de 2002 se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad San Las Tres BBB, S.R.L., cuya agenda consistió en la aprobación de los ejercicios económicos de la Sociedad, así como su transformación de S.R.L. a Compañía Anónima, siendo sus accionistas los ciudadanos J.C.C.T., J.A.C.T. y E.C.T..

      El segundo de los documentos señalados prueba que efectivamente que el día 01 de noviembre de 2002 se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., cuya agenda consistió en la cesión y traspaso parcial de acciones, habiendo adquirido el ciudadano R.C.M. la cantidad de 180 acciones, por un valor nominal de Bs. 10,oo cada una, para una representación proporcional del 6%.

    6. Acompañó marcado “F”, copia simple del expediente de consignaciones Nº 114 de la nomenclatura interna que lleva el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual, el ciudadano J.C.T. consignó a favor de la Sucesión Pinto Acosta, los cánones de arrendamiento de un local comercial, y que se encuentran agregadas a los folios 82 al 201 del expediente. Asimismo observa quien Juzga que la parte actora, en su oportunidad legal, promovió copia certificada del expediente antes señalado, y que se encuentran agregadas a los folios 392 al 495 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      Los documentos que conforman el expediente de consignaciones Nº 114 prueban lo siguiente:

      1. Que J.C.T., actuando con el carácter de Administrador Gerente de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. consignó a favor de la Sucesión Pinto Acosta los cánones de arrendamiento de un local comercial, a razón de Bs.F. 200,oo c/u, ocupado por la sociedad antes señalada, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005.

      2. Que el día 28 de enero de 2004, la Alguacil del Tribunal notificó a la ciudadana P.A. deP., de que el ciudadano J.C.T. actuando con el carácter de Administrador Gerente de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. le había depositado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003.

      3. Que el día 31 de marzo de 2005, la ciudadana P.A. deP., solicitó la entrega del dinero correspondiente a los cánones de arrendamiento depositados por el ciudadano J.C.T. del inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12, Edificio Carpinto, y que comprendieron los meses de noviembre de 2003 a febrero de 2005.

        Que el día 01 de abril de 2005, la ciudadana P.A. deP. recibió el Cheque Nº 12343225, contra el Banco Industrial de Venezuela, por la suma de Bs.F. 3.200,oo.

      4. Que el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.445, de este domicilio, consignó a favor de la Sucesión Pinto Acosta, los cánones de arrendamiento de un local comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 12, Nº 114, edificio Carpinto, San Felipe, Estado Yaracuy, que ha venido ocupando como inquilino y sede y asiento principal de la empresa San Las Tres BBB, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2006.

    7. Acompañó marcado “G”, inspección judicial extrajudicial Nº 712 elaborada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 03 de agosto de 2005, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      La anterior inspección prueba que el Tribunal se constituyó en el local comercial San Las Tres BBB, C.A., ubicada en la avenida Libertador, esquina calle 12, planta baja del Edificio Carpinto, San Felipe, Estado Yaracuy, y dejó constancia que la persona jurídica que se encuentra funcionando en el inmueble es San Las Tres BBB, C.A. en su condición de inquilina y que no existe contrato de arrendamiento por escrito.

    8. Acompañó marcado “H”, copia simple de un escrito privado dirigido por el ciudadano J.C.C. a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y.. Con respecto a esta fotocopia simple, no se les puede atribuir ningún valor probatorio, dado que es una copia de un instrumento privado no contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    9. Acompañó marcado “I”, copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos C.J.P.D. y P.A. de pinto, expedida por Prefectura Civil del Distrito San Felipe, Estado Yaracuy, el día 03 de junio de 1977, la cual se encuentra agregada al folio 244 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que C.J.P.D. y P.A. contrajeron matrimonio el día 07 de noviembre de 1950.

    10. Acompañó marcada “J”, copia certificada del Acta de Nacimiento de C.J., expedida por la Prefectura Civil del Municipio Independencia, Estado Yaracuy, el día 16 de enero de 1975, la cual se encuentra agregada al folio 245 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que C.J.P.A., es hijo de P.A. deP. y su cónyuge C.J.P..

    11. Acompañó marcada “K”, copia certificada del Acta de Nacimiento de S.E., expedida por el Registro Principal del Estado Lara, el día 07 de julio de 1987, la cual se encuentra agregada al folio 246 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que S.E.P.A., es hija de C.J.P. y su cónyuge P.A. deP..

    12. Acompañó marcada “L”, copia certificada del Acta de Nacimiento de C.J., expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, del Municipio Baruta del Estado Miranda, el día 13 de marzo de 2006, la cual se encuentra agregada a los folios 247 y 248 del expediente,, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      El anterior documento prueba que C.J.P.E., es hijo de C.J.P.A. y su cónyuge A.C.E. deP..

      Ll) Acompañó marcado “Ll”, copia certificada de un documento privado, de fecha 08 de marzo de 2006, emanado del ciudadano N.A., especialista senior de ventas R.C. de la empresa Digitel Tim, y que se encuentra agregado al folio 249 del expediente. Con respecto a esta prueba, se evidencia de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

    13. Acompañó marcado “M”, copia certificada de un documento privado, de fecha 12 de mayo de 2006, emanado del ciudadano N.A., especialista senior de ventas R.C. de la empresa Digitel Tim, y que se encuentra agregado al folio 250 del expediente. Con respecto a esta prueba, se evidencia de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

  2. ) Además de lo anterior, la parte accionante durante el término probatorio presentó escritos de pruebas, los cuales se encuentran agregados a los folios 282 al 288; 359 y 360; 367; 384 al 391 del expediente, y que se examina de seguida:

    2.1) Valoración del escrito de pruebas agregado a los folios 282 al 288 del expediente:

    1. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Quien juzga observa que lo referido no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y así se declara.

    2. Invocó la confesión ficta de la parte demandada.

    3. Promovió los instrumentos que acompañó con la demanda, los cuales fueron identificados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ll”, “M”.

      Con respecto a estos documentos, los mismos ya fueron valorados en el numeral 1º) inmediato anterior.

    4. Promovió de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el testimonio del ciudadano N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.925.668, en su carácter de Especialista Senior de ventas R.C. de la Corporación Digitel, C.A., con el objeto de que ratificará los instrumentos emitidos por él como tercero, y que fueron acompañados con la demanda marcados “Ll” y “M” y que se encuentran agregados a los folios 249 y 250 del expediente

      Con respecto a esta prueba, tal como se señaló en la oportunidad de valorar los instrumentos que la parte actora acompañó con su demanda marcados “Ll” y “M” en el numeral 1º) inmediato anterior, se evidencia de autos que el tercero N.A. no ratificó mediante su testimonial los antes mencionados documentos emitidos por él, por tanto, no se le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

    5. Promovió inspección judicial en el local comercial ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12, Edificio Carpinto, San Felipe, Estado Yaracuy.

      Con fecha 19 de septiembre de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se trasladó y constituyó en un inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12, edificio Carpinto, planta baja y dejó constancia que en la fachada del local se encuentra escrito el aviso de San Las Tres BBB, C.A., así como los números RIF J08508706-0 y NIT 0008704040, dedicado a la explotación comercial, encontrándose en buen estado.

    6. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos R.A.L., F.A.T.C. y R.E.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.519.692, V-7.554.135 y V-815.509, respectivamente, de este domicilio, habiendo rendido declaración el primero y segundo de los nombrados el día 18/09/2006, siendo contestes en señalar lo siguiente:

      Que conocen a P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A..

      Que conocen a J.C.T. y a la sociedad de comercio San Las Tres BBB.

      Que San Las Tres BBB ocupa con el carácter de arrendatario un inmueble ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 12 de esta ciudad de San Felipe, propiedad de P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A..

      Que conocen el inmueble ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 12 de esta ciudad de San Felipe, propiedad de P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A..

      Que P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A. han realizado diligencias, trámites y solicitudes para instalar un punto integral de comunicaciones de la Corporación Digitel, C.A. en un local de su propiedad ubicado en la 5ª avenida, esquina calle 12 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

      2.2) Valoración del escrito de pruebas agregado a los folios 359 y 360 del expediente:

    7. Promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiase a la Corporación Digitel, C.A., ubicada en la avenida C.S., cruce con A.E.B., Centro Comercial B.C., Piso 1º, local 2L.15, El Viñedo, Valencia, Estado Carabobo, a los fines de que informase a este Tribunal: 1) Si la Corporación Digitel, C.A., a través de su especialista senior de ventas, ciudadano N.A., remitió a C.P., comunicación relacionada con la instalación de un punto integral de comunicaciones, mediante contrato de concesión o franquicia, en el local comercial ubicado en la 5ª avenida equina calle 12, Edificio Carpinto, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, a que se refiere el instrumento que acompañó marcado Ll y que se encuentra agregado en copia certificada a folio 249 del expediente; 2) Si la Corporación Digitel, C.A., a través de su especialista senior de ventas, ciudadano N.A., remitió a C.P., comunicación de fecha 12/05/2006, mediante la cual le notificó la procedencia preaprobada de la propuesta para la instalación de una tienda Digitel TIM, en la categoría de aliado comercial mas punto integral de comunicaciones, ubicado en la 5ª avenida de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, a que se refiere el instrumento que acompañó marcado “M” y que se encuentra agregado en copia certificada a folio 250 del expediente, y 3) Si la constitución del punto integral de comunicación requiere la constitución de una compañía anónima con un capital social de Bs.F. 15.000,oo, así como, si la inversión para la instalación de 18 cabinas, tarificador, sistema, avisos y otros equipos, suman la cantidad de Bs.F. 85.000,oo aproximadamente. En tal sentido, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, emitió ofició Nº 0365/2006, de fecha 18 de septiembre de 2006 dirigido a la Corporación Digitel, C.A., para que proporcionase la información requerida (f. 363).

      Con respecto a esta prueba, considera quien Juzga, que la información requerida y que está referida a los instrumentos que acompañó la parte actora marcado “Ll” y “M”, dicha información consta de los mismos instrumentos y que ya fueron valorados en la parte II. PRIMERO. 1º Ll y M de esta sentencia.

      Estos instrumentos que promovió la parte actora marcados “Ll” y “M” se refieren a documentos emitidos por terceros ajenos al presente juicio, y cuyo valor probatorio dependían de la ratificación por el tercero emisor mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no constando en el expediente la respectiva ratificación por parte del tercero mediante la antes mencionada prueba testimonial. En este sentido, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1386, emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 15 de junio de 2000, expediente 10690. “…Pero adicionalmente, también debe la Sala indicar que por emanar tal instrumento de…, persona jurídica que no es parte de este proceso, ha debido el actor, con el fin de obtener la correspondiente ratificación, promover la testimonial del representante legal de esa empresa de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

      Muy por el contrario, el actor intentó darle entrada a esta instrumental bajo la figura de la prueba de informes prevista en el artículo 433 eiusdem, cuando no es ese el mecanismo probatorio idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros…”. En http://www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/Junio/01386-150600-10690.htm.

      Por otra parte, en relación a lo solicitado en el numeral 3º de la prueba de informes, considera quien Juzga, siguiendo lo señalado en la Sentencia emanada de la Sala Político Administrativa, de fecha 13 de junio de 1990, expediente Nº 6398, Gaceta Forense 1990. 3º E, Nº 148. Volumen I, pág. 697 y ss, “…Se desprende del escrito de promoción de pruebas, que la información solicitada…para que sea requerida de diversos entes, públicos o privados, no se ajusta concretamente a la previsión del Art. 433 del C.P.C., porque lo pedido no es requerir de dichos entes “informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos”, sino “que se solicite información sobre determinados particulares”, enumerando la solicitante un conjunto de hechos de las que…no necesariamente han de constar en documento alguno…”.

      2.3) Valoración del escrito de pruebas agregado al folio 367 y vto. del expediente:

    8. TESTIMONIALES: Promovió los testimonios de los ciudadanos D.M.S. y M.C.P.G., titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-8.514.424 y V-4.964.618, respectivamente, de este domicilio, quienes rindieron declaración y fueron contestes en señalar lo siguiente:

      Que conocen a P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A..

      Que conocen a J.C.T. y a la sociedad de comercio San Las Tres BBB.

      Que San Las Tres BBB ocupa con el carácter de arrendatario, desde hace mas de 20 años, un inmueble propiedad de P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A..

      Que conocen el inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12 de esta ciudad de San Felipe, propiedad de P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A..

      Que P.A. deP., C.J.P.A. y S.E.P.A. han realizado diligencias, trámites y solicitudes para instalar un punto integral de comunicaciones de la Corporación Digitel, C.A. en un local de su propiedad ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12 de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

      2.4) Valoración del escrito de pruebas agregado a los folios 384 al 391 del expediente:

    9. Promovió marcado “A”, copia certificada del expediente de consignaciones Nº 114 de la nomenclatura interna que lleva el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 15 de enero de 2004, mediante el cual, el ciudadano J.C.T. consigna a favor de la Sucesión Pinto Acosta, los cánones de arrendamiento de un local comercial, y que se encuentran agregadas a los folios 392 al 495 del expediente, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      Con respecto a estos instrumentos que conforman el expediente de consignaciones, los mismos ya fueron valorados con anterioridad en la parte II. PRIMERO. 1º). F).

    10. Promovió marcado “B”, y que se encuentra agregado a los folios 496 al 548 del expediente, copia certificada del expediente Nº 02/2006 de Regulación de Alquileres, expedido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y., sobre el inmueble propiedad de la parte actora, ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12, Municipio San Felipe, y por ser el instrumento antes mencionada un documento público administrativo este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      Los documentos que conforman el expediente de Regulación de Alquileres Nº 02/2006 prueban lo siguiente que la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, llevó a cabo la apertura de un procedimiento de regulación de alquileres a solicitud de la ciudadana P.A. deP., sobre un inmueble perteneciente a la Sucesión Pinto Acosta, ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12, Nº 114, de esta ciudad de San Felipe, contra la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., quien ocupa el local comercial con el carácter de arrendatario.

    11. Promovió marcado “C”, y que se encuentra agregada a los folios 549 al 556 del expediente, copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio CJP Comunicaciones, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 09, Tomo 303-A, de fecha 25 de julio de 2006, y por ser el instrumento antes mencionada un documento público este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

      Con respecto a este instrumento, el mismo prueba:

      1. Que los ciudadanos C.J.P.A. y C.J.P.E. son los socios de CJP Comunicaciones, C.A..

      2. Que el capital social de de Bs.F. 15.000,oo, dividido en 1500 acciones, con un valor nominal de Bs.F. 10,oo cada una, siendo la participación accionaria de cada uno de los socios del 50%.

      3. Que el domicilio de CJP Comunicaciones, C.A., lo establecieron en la 7ª avenida, Nº 15-13, San Felipe, Estado Yaracuy.

      4. Que el objeto de CJP Comunicaciones, C.A. estaba referido a la administración de centros de comunicaciones, entre otras.

    12. Promovió un instrumento dirigido por el Banco Sofitasa, Banco Universal al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, firmada por el Lic. José Osorio, en su carácter de Supervisor. Con respecto a esta prueba, se evidencia de que se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte ni causante en el presente juicio, y no consta de autos que haya sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, el Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, y así se declara.

SEGUNDO

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANDA:

  1. ) Los abogados en ejercicio de su profesión, ciudadanos E.J.Z.I. y A.M.V.G., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte accionada, durante el lapso probatorio presentaron escrito de pruebas que se encuentra agregado al expediente a los folio 296 al 300, y que se valoran de seguida:

  1. Promovió marcado “A”, y que se encuentra agregado al folio 301 y vto. del expediente, documento privado, referido al contrato de arrendamiento suscrito entre C.J.P.D., titular de la Cédula de Identidad Nº V-810028, en su carácter de arrendador y, R.Y.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.445, en su carácter de arrendatario, de fecha 30 de marzo de 1980.

    Con respecto a este documento, quien Juzga constata que la parte actora lo impugnó mediante escrito de fecha 25 de septiembre de 2006, y que se encuentra agregado al folio 562 y vto. Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no consta que la parte demandada y promovente del documento antes señalado marcado “A”, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, haya probado su autenticidad, dado que no promovió la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo, por tanto, este Juzgador no le concede ningún valor probatorio, y así se declara.

  2. Promovió marcado “B”, y que se encuentra agregado a los folios 302 al 307 del expediente, copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy bajo el Nº 20, Tomo 204-A, de fecha 09 de enero de 2003, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Con respecto a este instrumento, el mismo ya fue valorado con anterioridad en la parte II. PRIMERO. 1º). E).

  3. Promovió marcado “C1 al C15”, y que se encuentran agregados a los folios 312 al 327, comprobantes de ingresos de consignaciones, expedida por este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, y así se declara.

    Los anteriores instrumentos prueban que el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.445, de este domicilio, consignó a favor de la Sucesión Pinto Acosta, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

  4. Promovió marcado “D”, y que se encuentran agregados a los folios 328 al 355 del expediente, copias simples de autos y decisión dictadas tanto por este Juzgado Primero como por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser los anteriores documentos copias de instrumentos públicos, y no habiendo sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los instrumentos antes indicado prueban lo siguientes:

    * El documento que se encuentra agregado al folio 329, prueba efectivamente que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, negó por auto de fecha 01 de marzo de 2006 practicar la notificación solicitada.

    * El documento que se encuentra agregado a los folios 333 al 336, prueba que P.A. deP., asistida del abogad Dixon Rojas, solicitó por ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, la desocupación del inmueble objeto del presente juicio.

    * El documento que se encuentra agregado a los folios 337 al 349, prueba que el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, dictó decisión declarando con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad del Actor para intentar y sostener el juicio de desalojo intentado por P.A. deP., asistida del abogado Dixon Rojas, contra el ciudadano R.C..

    * El documento que se encuentra agregado al folio 350 al 355, prueba efectivamente que el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes, por auto de fecha 17 de marzo de 2006 le dio entrada a la solicitud de notificación propuesta por P.A. deP..

  5. Promovió marcado “E y E1”, y que se encuentran agregados al folio 356 y 357 del expediente, copias simples de auto y recibo emitido por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, y por ser los anteriores documentos copias de instrumentos públicos, y no habiendo sido impugnados por la parte contraria, se tienen como fidedignos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Los anteriores documentos prueban que efectivamente, la ciudadana P.A. deP., en fecha 31/03/2005, solicitó al Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, la entrega de la suma de Bs.F. 3.200,oo depositados en la cuenta de este Tribunal, y que corresponden a los cánones de arrendamiento del inmueble ubicado en la avenida Libertador, con calle 12, Edificio Carpinto, correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2003; enero a diciembre de 2004 así como enero y febrero de 2005, suma esta que fue entregada por el Tribunal el día 01/04/2005

  6. Promovió marcado “F”, y que se encuentra agregado a folio 358 del expediente, publicación en el diario “Yaracuy al Día”, de fecha 27 de julio de 2006 de la Participación, Nota y Documento Constitutivo de la sociedad de comercio CJP Comunicaciones, C.A., y por tratarse de una publicación ordenada por el artículo 215 del Código de Comercio, se tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

    Con respecto a este documento, el mismo ya fue valorado con anterioridad en la parte II. PRIMERO. 2º). 2.4). C).

    Vencido el lapso de pruebas, la parte demandada consignó escrito de conclusiones.

TERCERO

Al examinar los hechos por los cuales la parte actora conformada por los ciudadanos P.A. deP., C.J.P.A., actuando este último además en representación de S.E.P.A., inicialmente asistidos y luego representados por los abogados en ejercicio de su profesión R.Á.P.P., R.A.P.M. y O.A.F.R., fundamentó la acción por desalojo contra el ciudadano J.C.T., y las circunstancias alegadas a su favor, quien Juzga pasa a decidir la cuestión controversial planteada a la luz de los elementos probatorios aportados tanto por la parte actora, como por la parte demandada, de la siguiente manera:

3.1) Al revisar la tramitación procedimental dada en el presente juicio, se observa que el día 02 de agosto de 2.006, el ciudadano J.C.T., actuando en representación de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., con el carácter de Administrador Gerente, asistido de los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y A.M.V.G., presentó escrito a este Tribunal, a través del cual, se dio por citado para todos los actos del presente juicio de desalojo intentado por la parte actora (f .257).

La demandada de autos, esto es, la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., representada por su Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., asistido de los abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y A.M.V.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 568 y 45.716, presentó ante este Tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, escrito de contestación a la demanda incoada en contra de su representada (f. 258 al 263).

El artículo 883 del Código de Procedimiento Civil indica que “El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capitulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 216 eiusdem, señala que “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario”.

De conformidad con el computo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, Tribunal este por ante el cual se tramitó la presente causa, y que consta de oficio Nº 0518/2006, de fecha 13 de noviembre de 2006, y que se encuentra agregado al folio 598 del expediente, el 2º día de despacho siguiente a la citación de la demandada de autos, correspondió al día 07 de agosto de 2006, siendo este día el de la oportunidad para dar contestación a la demanda, sin embargo, la demandada sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., a través de su Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., llevó a cabo la contestación a la demanda el mismo día que se dio por citado, por tanto, incumplió con su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el procedimiento breve y de acuerdo al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la contestación a la demanda fue efectuada con antelación a la oportunidad ordenada por la ley, en consecuencia, siendo la misma extemporánea por anticipada, resulta evidente que el escrito de contestación a la demanda que figura a los folios 258 al 263 de este expediente no puede ser tomado en cuenta, ni valorados como defensa en forma o contradicción de la demanda, y así se declara.

3.2) Es clara la disposición legal contenida en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, al indicar que la contestación de la demanda se llevaría a cabo el 2º día siguiente a la citación, sin que quede posibilidad alguna de interpretar que estamos en presencia de un lapso.

El acto de la contestación a la demanda en el procedimiento breve, permite el derecho a la parte actora a estar presente, dado que existe la posibilidad de que el demandado proponga verbalmente cuestiones previas, y al demandante dar contestación inmediata a las mismas, de lo cual, se desprende que estamos frente a un acto procesal en donde intervienen las partes y el Juez, estando llamado el Tribunal a garantizar que así ocurra.

Si se deja a la potestad de la parte demanda fijar la oportunidad de dar contestación a la demanda, se estaría conculcando a la parte actora el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en la Constitución, viendo en peligro su derecho a estar presente en el acto celebrado en la oportunidad escogida por la demandada.

En este sentido se ha pronunciado el mas alto Tribunal de la República, cuando en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil Nº 337, de fecha 02 de noviembre de 2001, consideró que al haber dispuesto el legislador en el artículo 883 antes citado, que el emplazamiento es para el 2º día siguiente a la citación de la demandada, “…estableció un término para la contestación, y en consecuencia, la recurrida actuó conforme a derecho cuando determinó que el demandado incurrió en confesión ficta al contestar la demanda el primer día siguiente a su intimación y no el segundo, y por ello, no infringió por errónea interpretación el referido artículo”. Asimismo lo ha reiterado la Sala Constitucional en la Sentencia de amparo Nº 2794, de fecha 12 de noviembre de 2002.

Por último, podemos indicar citando la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1094, de fecha 19 de mayo de 2006 “…que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley”.

3.3) En cuanto a la extemporaneidad nos señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2.001, en Sala de Casación Civil, que "En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello".

De allí que, la oportunidad para dar contestación a la demanda es el 2º día de despacho después de citada la parte demandada, y no constando en autos que la parte accionada haya contestado la demanda en tal oportunidad, lo que trae como consecuencia que se considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, por tanto, la demandada sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. incurrió en confesión ficta según lo previsto en el artículo 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

3.4) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.

Nos indica el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento".

Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta, deben darse tres (3) requisitos concurrentes, esto es:

1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente.

2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca.

3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

En este orden de ideas, el sentenciador observa, que habiéndose dado por citada la demandada sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. a través de su representante y Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., y dada la contestación de la demanda extemporánea por anticipada, lo que trajo como consecuencia que se declarase la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.

3.5) Análisis de los extremos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

3.5.1) Que el demandado no haya dado contestación a la demanda: Este extremo ya fue señalado con antelación.

3.5.2) Que la pretensión del demandante no esa contraria a derecho: Con respecto a este particular, la reclamación que hace la parte actora se encuentra amparada por las normas contenidas en los artículos 33, 34.a), b) y g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.5.3) Que el demandado nada probare que le favorezca: No obstante, lo señalado en el numeral 3.4) anterior, en el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente, esto es, de los hechos alegados en el libelo de demanda que debía haber acreditado el actor de no haberse producido la ficta confessio, sin que pueda probar útilmente todo aquello que presupone introducir hechos nuevos a la litis, y que constituyen excepciones que debieron ser opuestas, expresa y necesariamente en la contestación de la demanda; por tanto, en la confesión ficta se invierte la carga de la prueba en contra del demandado.

3.6) Análisis de las contrapruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, tendentes a desvirtuar los hechos alegados en el libelo de demanda y admitidos en razón de la confesión ficta en la cual incurrió:

Hechos admitidos por la demandada en razón de la confesión ficta, los cuales fueron alegados por la parte actora:

  1. Que el inmueble, constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador o 5ª avenida esquina calle 12, Edificio CARPINTO, planta baja, Nº 114, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, había sido dado en arrendamiento por C.J.P.D., a la sociedad de comercio SAN LAS TRES BBB C.A, mediante un contrato verbal y a tiempo indeterminado, habiendo fallecido este último ab intesto el día 26 de marzo de 1987.

    Que a la muerte del causante C.J.P.D., la relación arrendaticia continúo entre ellos como causahabientes y arrendadores y SAN LAS TRES BBB, C.A., como arrendataria.

    Que el contrato verbal de arrendamiento por tiempo indeterminado se ha mantenido por más de 20 años.

    Que el canon de arrendamiento ha variado en el tiempo, siendo el actual la suma de Bs.F. 200,oo.

    Con respecto a estos hechos, aunado a la aceptación por parte de la accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, los mismos no fueron desvirtuados por la parte accionada.

  2. Que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A. incurrió en la causal contenida en el artículo 34.a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a 02 mensualidades consecutivas, dado que fueron ilegítimas y no validas las consignaciones correspondientes a los meses de Febrero a diciembre de 2005 y enero a mayo de 2006, llevadas a cabo por R.C. metri, como un tercero a su favor y, no en nombre y descargo de la arrendataria.

    Con respecto a este hecho, aceptado por la parte accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, corresponde a quien Juzga llevar a cabo el análisis de las pruebas presentada por la parte demandada en su escrito de promoción (f. 296 al 300).

    De la Contraprueba:

    La parte demandada promovió marcado C1 al C15 (f. 312 al 327), comprobantes de ingresos de consignaciones, con los cuales quedó plenamente comprobado que el ciudadano R.C.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.967.445, de este domicilio, consignó en el expediente 114, a favor de la Sucesión Pinto Acosta, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

    Ahora bien, es preciso determinar si el ciudadano R.C.M. obró ajustado a derecho al efectuar las correspondientes consignaciones por concepto del pago de los cánones de alquiler de la arrendataria San Las Tres BBB, C.A., y que consta de los escritos contenidos en el expediente de consignaciones Nº 114 que se encuentra agregado en copia certificada a los folios 392 al 495 del presente juicio, que han de ser tomados en cuenta en aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y que son la causa de los comprobantes de ingresos señalados en el párrafo anterior, para lo cual se procede a analizar el pago en general contenido en el Código Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:

    1. El pago constituye la forma por excelencia del cumplimiento de las obligaciones, siendo el efectuado en dinero el de mayor uso y aplicación.

      En la obligación existen generalmente dos sujetos, un deudor y un acreedor, siendo el primero quien ordinariamente efectúa el pago, no obstante, pude hacerlo otro sujeto distinto a él, dado que el pago no es intuitu personae, y al acreedor no le ha de interesar que le pague determinada persona, sino recibir lo que por derecho le corresponda y que representa la ventaja patrimonial a su favor.

      El artículo 1283 del Código Civil nos indica que “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.

      Ahora bien, dentro de las personas que pueden efectuar el pago encontramos: a) El deudor; b) Por toda persona o tercero que tenga interés en ello; y c) Un tercero que no sea interesado, siempre que lo haga en nombre y en descargo del deudor o si actúa en nombre propio no se subrogue en los derechos del acreedor.

      En lo que respecta al pago efectuado por un tercero no interesado, se ha de entender el llevado a cabo por cualquier persona distinta del deudor, que carece de interés legítimo en extinguir la obligación, y a su vez, no puede ser forzada a pagar. Este sujeto no interesado puede llevar a cabo el pago en nombre y descargo del deudor –―cuando realiza una liberalidad que implica una disminución de su patrimonio―, o bien, en su propio nombre, con la condición de que no se subrogue en los derechos del acreedor.

    2. El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala que “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

      De los comprobantes de ingresos marcados C1 al C15 (f. 312 al 327), así como de los escritos presentados por el ciudadano R.C.M. en el expediente de consignaciones Nº 114 y que se encuentran agregados a los folios 428 al 486 de la presente causa, se desprende que depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005 y desde enero a mayo de 2006, señalando en dichos escritos que “…Desde hace mas de veinte (20) años, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, inicialmente surgido con el ciudadano C.P. y, posteriormente, con la Sucesión Pinto Acosta hemos venido ocupando en calidad de inquilino y como sede y asiento principal de la empresa de este domicilio “SAN LAS TRES BBB”, el inmueble propiedad de dicha sucesión, constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 12, No 114, edificio “CARPINTO”, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual es administrado por la ciudadana P.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad No 817.953, cónyuge sobreviviente del propietario inicial, la cual se ha negado reiteradamente a recibir el canon de arrendamiento de dicho local comercial ; por lo que nos hemos visto precisados a consignar las cantidades correspondientes a ello ante este Tribunal a su digno cargo…”.

      Ahora bien, de los escritos presentados por el ciudadano R.C.M. se desprende: a) Que la relación arrendaticia data de hace mas de 20 años; b) Que inicialmente dicha relación arrendaticia surgió con el hoy causante C.P. y posteriormente continuó con la sucesión Pinto Acosta y, c) Que han ocupado como inquilino y sede principal de la empresa San las Tres BBB, el inmueble compuesto por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador, con calle 12, Nº 114, Edificio Carpinto, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy.

      Estos hechos fueron igualmente señalados por la parte actora en su escrito de demanda.

      Ahora bien, el ciudadano R.C.M. en la oportunidad de efectuar los depósitos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005 y enero a mayo de 2006, señaló en sus escritos, que el inmueble arrendado constituye la sede y asiento principal de la empresa San Las Tres BBB, y que lo ocupa como inquilino, asimismo, indicó que consignaba los cánones de arrendamiento.

      Se desprende de la afirmación efectuada por el ciudadano R.C.M., aún cuando no señaló expresamente que obraba en nombre y descargo de la arrendataria, tal como lo prevé el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que su actuación estuvo dirigida a pagar los cánones de arrendamiento de la sociedad de comercio San las Tres BBB, al llevar a cabo una liberalidad, que implicó una disminución de su patrimonio, sin que se hubiese subrogado en los derechos del arrendador y/o acreedor de los cánones de arrendamiento.

      Asimismo, se desprende del expediente de consignaciones Nº 114, concretamente de las actas que se encuentran agregadas a los folios 441 y vto. y 442 de la presente causa, que la ciudadana P.A. deP., solicitó la entrega de los cánones de arrendamiento consignados a favor de la sucesión Pinto Acosta, correspondiente a los meses de noviembre de 2003 a febrero de 2005, encontrando quien Juzga, que la consignación correspondiente al mes de febrero de 2005 fue efectuada por el ciudadano R.C.M. mediante escrito redactado en los términos señalados up supra, y aceptado y retirado dicho canon de arrendamiento por la arrendadora y aquí demandante, P.A. deP., procurándose a su favor un beneficio económico, convalidando la actuación del consignante.

      En razón de las anteriores consideraciones, y habiendo efectuado el ciudadano R.C.M. en tiempo oportuno las consignaciones de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005 y enero a mayo de 2006, se tiene que la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. no incurrió en atraso en el pago de dichos cánones de arrendamiento, encontrándose solvente en los mismos, y así se declara.

  3. Que el ciudadano C.J.P.A. con el carácter de copropietario y un pariente consanguíneo suyo en 2º grado, ciudadano C.J.P.E., tenían necesidad de ocupar el local comercial objeto de la relación arrendaticia ubicado en la avenida Libertador o 5ª avenida, esquina calle 12, Nº 114, Edifico Carpinto, planta baja, con el fin de destinar el mismo para uso de actividades mercantiles, todo de conformidad con lo dispuestos en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    Con respecto a este hecho, aceptado por la parte accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, corresponde a quien Juzga llevar a cabo el análisis de las pruebas presentada por la parte demandada en su escrito de promoción (f. 296 al 300).

    De la contraprueba:

    La parte demandada promovió el documento constitutivo de la sociedad de comercio CJP Comunicaciones, C.A., de fecha 25 de julio de 2006 y, publicado en el diario Yaracuy Al Día en fecha 27 de julio de 2006, mediante el cual, la accionada probó que el domicilio de la sociedad de comercio antes señalada fue establecido en la avenida 7ª , Nº 15-13, San Felipe, Estado Yaracuy.

    Ahora bien, considera quien Juzga que en la oportunidad de constituirse una sociedad, los socios están en libertad de fijar el domicilio de la misma en el lugar que mejor convenga a sus intereses, no obstante, pueden de igual manera, fijarlo en cualquier momento en otro lugar, mudar su sede, así como establecer sucursales de acuerdo a los estatutos que la rigen, en consecuencia, que la sociedad de comercio CJP Comunicaciones, C.A. haya fijado su domicilio en la avenida 7ª, Nº 15-13 no significa que no tenga necesidad de establecerse en otro lugar distinto a ese.

    Con respecto a esta contraprueba promovida por la parte demandada, a criterio de quien Juzga, la misma no es suficiente para desvirtuar la pretensión esgrimida por la parte actora, de la necesidad que tienen el propietario de ocupar el inmueble, y su pariente consanguíneo en segundo grado.

    En razón de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador con base a la confesión ficta en la que incurrió la parte demandada, declarar procedente el desalojo fundamentado en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se decide.

  4. Que la arrendataria San Las Tres BBB, C.A. incurrió en la causal contenida en el artículo 34.g) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al haber cedido el contrato de arrendamiento al ciudadano R.C.M., quien a partir del mes de febrero de 2005 procedió a consignar la suma de Bs.F. 200,oo en el expediente de consignaciones Nº 114 abierto para tal fin, actuando de manera personal y en su propio nombre, alegando que era inquilino del inmueble o local comercial objeto de la relación arrendaticia.

    Con respecto a este hecho, aceptado por la parte accionada en virtud de la confesión ficta en la cual incurrió, corresponde a quien Juzga llevar a cabo el análisis de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales de la parte accionada, abogados en ejercicio de su profesión E.J.Z.I. y A.V.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 568 y 45.716, respectivamente presentadas en su escrito que se encuentra agregado a los folios 296 al 300 del expediente, para lo cual se hace las siguientes consideraciones:

    De la contraprueba:

    1. Promovieron marcados C1 al C15 y que se encuentran agregados a los folios 312 al 327 de la presente causa, 14 recibos de consignaciones efectuadas por el ciudadano R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.967.445, en el expediente Nº 114, a favor de la Sucesión Pinto Acosta, correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2006.

      Ahora bien, corresponde a este Juzgador examinar los correspondientes escritos de consignaciones efectuadas por el ciudadano R.C.M., por medio de los cuales, efectúo el pago de los cánones de alquiler de la arrendataria San Las Tres BBB, C.A., y que consta en el expediente de consignaciones Nº 114 que se encuentra agregado en copia certificada a los folios 392 al 495 del presente juicio, que han de ser tomados en cuenta en aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte, y que son la causa de los comprobantes de ingresos señalados en el párrafo anterior marcados C1 al C15.

      De los comprobantes de ingresos marcados C1 al C15 (f. 312 al 327), así como de los escritos presentados por el ciudadano R.C.M. en el expediente de consignaciones Nº 114 y que se encuentran agregados a los folios 428 al 486 de la presente causa, se desprende que depositó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005 y desde enero a mayo de 2006, señalando en dichos escritos que “…Desde hace mas de veinte (20) años, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, inicialmente surgido con el ciudadano C.P. y, posteriormente, con la Sucesión Pinto Acosta hemos venido ocupando en calidad de inquilino y como sede y asiento principal de la empresa de este domicilio “SAN LAS TRES BBB”, el inmueble propiedad de dicha sucesión, constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 12, No 114, edificio “CARPINTO”, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual es administrado por la ciudadana P.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad No 817.953, cónyuge sobreviviente del propietario inicial, la cual se ha negado reiteradamente a recibir el canon de arrendamiento de dicho local comercial ; por lo que nos hemos visto precisados a consignar las cantidades correspondientes a ello ante este Tribunal a su digno cargo…”.

      El ciudadano R.C.M. en la oportunidad de efectuar los depósitos correspondientes a los meses de febrero a diciembre de 2005 y enero a mayo de 2006, señaló en sus escritos, que el inmueble arrendado constituye la sede y asiento principal de la empresa San Las Tres BBB, y que lo ocupaba como inquilino, asimismo, indicó que consignaba los cánones de arrendamiento.

    2. De la prueba marcada “B”, promovida por la parte demandada, y que consistió en una copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Nº 20, Tomo 204-A, de fecha 09 de enero de 2003, y que se encuentran agregados a los folios 302 al 307 del expediente, prueba que efectivamente que el día 01 de noviembre de 2002 se llevó a cabo una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A., cuya agenda consistió en la cesión y traspaso parcial de acciones, habiendo adquirido el ciudadano R.C.M. la cantidad de 180 acciones, por un valor nominal de 10.000,oo cada una, para una representación proporcional del 6%.

      Nos indica el artículo 1649 del Código Civil que “El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada uno con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

      Ahora bien, siendo la sociedad un contrato, el mismo ha de contener de conformidad con el artículo 1141 eiusdem, los elementos generales a todo contrato, tales como: el consentimiento de las partes, su objeto, así como que sea lícita su causa, no obstante, también se requiere la existencia de otros requisitos que son esenciales al contrato de sociedad, representados por: a) El aporte de los socios que conforman con el carácter de accionistas esa nueva persona jurídica, siendo ese aporte ordinariamente en dinero; b) Consecución de un fin económico común a los accionistas, mediante la participación directa o indirecta de todos los socios con el propósito de alcanzar los objetivos económicos que aspiran; y c) La distribución de las ganancias, y participación en la perdidas entre todos los socios proporcionalmente al aporte de cada uno, por tanto, todos y cada uno de los socios que la conforman responden a la par de los otros y de la manera establecida en cada compañía.

      Todas estas características y requisitos esenciales al contrato de sociedad, trae como consecuencia, que la persona del socio y/o accionista juegue un papel de suma importancia en el desarrollo de la sociedad, de cara al logro de sus fines económicos propuestos, lo cual lleva a quien Juzga a considerar que la actuación llevada a cabo por el ciudadano R.C.M., se encuentra enmarcado dentro de esa posición

      De los escritos mediante los cuales el ciudadano R.C.M., consigna los cánones de arrendamiento, señalando que “…Desde hace mas de veinte (20) años, bajo la figura de contrato verbal a tiempo indeterminado, inicialmente surgido con el ciudadano C.P. y, posteriormente, con la Sucesión Pinto Acosta hemos venido ocupando en calidad de inquilino y como sede y asiento principal de la empresa de este domicilio “SAN LAS TRES BBB”, el inmueble propiedad de dicha sucesión, constituido por un Local Comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 12, No 114, edificio “CARPINTO”, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, el cual es administrado por la ciudadana P.A.D.P., titular de la Cédula de Identidad No 817.953, cónyuge sobreviviente del propietario inicial, la cual se ha negado reiteradamente a recibir el canon de arrendamiento de dicho local comercial ; por lo que nos hemos visto precisados a consignar las cantidades correspondientes a ello ante este Tribunal a su digno cargo…”, no se desprende, que el antes nombrado R.C.M. se encuentre ocupando como arrendatario el inmueble objeto del presente juicio, ya que la indicación que hace de que “…hemos venido ocupando en calidad de inquilino y como sede y asiento principal de la empresa de este domicilio “SAN LAS TRES BBB”, hay que interpretarla dentro del contexto del vínculo que lo une con la antes mencionada sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. en su condición de socio, por tanto, si de los escritos de consignaciones habla en primera persona, esta se encuentra referida a la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. como la que ocupa con el carácter de arrendataria el inmueble objeto de la presente causa.

      Por otra parte, de la inspección judicial llevada a cabo el día 19 de septiembre de 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, quedó probado que el inmueble ubicado en la avenida Libertador, esquina calle 12, Edificio Carpinto, planta baja, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, se notificó al ciudadano J.C.C.T., con el carácter de Administrador de la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. y que en la fachada del local comercial se entraba escrito la denominación que textualmente indicaba “SAN LAS TRES BBB, C.A.” con el Nº RIF J08508706-0 y NIT 0008704040, por tanto quedó demostrado que es la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. es quien ocupa el inmueble arrendado.

      En razón de las anteriores consideraciones, la arrendataria del Local Comercial ubicado en la avenida Libertador con calle 12, No 114, edificio “CARPINTO”, en esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, es la sociedad de comercio San Las Tres BBB, C.A. y no el ciudadano R.C.M., y así se declara.

      3.7) Ahora bien, considera quien Juzga, que la parte demandada incurrió en confesión ficta en lo que respecta a la acción de desalojo fundamentada en el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, dado que de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente; no probó nada que le favoreciera y que pudiera desvirtuar los hechos reconocidos por vía de confesión ficta con relación a la pretensión antes indicada, así como la pretensión del demandante no es contraria a derecho, por tanto, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, con lo cual, resulta procedente declarar con lugar la demanda que motiva la presente controversia, y así se decide.

      III

      En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

      Se declara CON LUGAR LA DEMANDA intentada por los ciudadanos P.A. deP., C.J.P.A., actuando este último además en representación de S.E.P.A., contra la sociedad de comercio, SAN LAS TRES BBB, C.A., en la persona de su Administrador Gerente, ciudadano J.C.T., por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE, de conformidad con el artículo 34.b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble que le fue arrendado constituido por un local comercial, ubicado en la avenida Libertador o 5ª avenida esquina calle 12, Edificio CARPINTO, planta baja, Nº 114, de esta ciudad de San Felipe, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Edificio que fue propiedad de C.J.P.D., hoy de la sucesión Pinto Acosta; Sur: Edifico de B.L., avenida Libertador o 5ª avenida de por medio; Este: Casa de J.M. y calle 12, y Oeste: Casa donde funciona el Jardín de Infancia del Estado, y entregarlo completamente desocupado, libre de personas y cosas a la parte actora.

      Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Notificase a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas.

      Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

      Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

      El Juez,

      Dr. L.H.M.G.,

      La Secretaria,

      Abg. Delyn G.M.P.,

      En la misma fecha siendo las 2:30 de la tarde se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libran las boletas de notificación ordenadas.

      La Secretaria,

      Abg. Delyn G.M.P.,

      LHMG/dgmp.

      Exp. N°. 1948-07

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