Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 28 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteClaudia Olavarria
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: P.A.P.P., Venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. V-4.836.809, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados C.R.J.Z. y MORELA I.P.V.. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.525 y 57.768, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: G.F.C., de nacionalidad Italiana, Casado, Cédula de Identidad Nro. E-988.774 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.D.C.G.H., R.J.M.H. y J.H.. Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 39.850, 95.778 y 101.224, respectivamente.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN.

DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 2002 / 6174.

VISTOS: SIN INFORMES DE LAS PARTES.

P R I M E R O

La ciudadana P.A.P.P., asistida del Abogado C.R.J.Z., en fecha 15-octubre-2002, presentó demanda contra el ciudadano G.F., por REIVINDICACIÓN; señalando que es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector B.S., Parroquia J.J.F., Puerto Cabello del Estado Carabobo, constante de un área de terreno de 233,06 Mts. 2, y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con terrenos propiedad del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado; SUR: En ocho metros con cincuenta centímetros con la Calle Bolívar; ESTE: En veintiocho metros con veinticinco centímetros con Parcela N° 26-11 y; OESTE: En veintiocho metros con veinticinco centímetros con Parcela N° 28-11; poseyendo los siguientes caracteres: Construido a base de estructura de concreto con techo de abesto, paredes de bloque con friso liso, piso de cemento pulido, una sala-comedor, cocina, cuatro dormitorios y un baño; indicando que el documento de propiedad esta registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 13-06-1979, bajo el N° 22, folio 71, Protocolo 1°, Tomo 1°, respectivamente. Señala que el ciudadano G.F., quien es su vecino, construyó por la parte ESTE, sobre una extensión de veintiocho metros con veinticinco centímetros, que linda con la Parcela N° 26-11, apoyándose en la pared de su propiedad, con una edificación de más de tres pisos de altura, despojándola incluso de parte de su propiedad en más de quince centímetros de pared en sentido ESTE-NORTE, construcción esta que además de perturbar sus derechos de propiedad, fue realizada inconsultamente, sin su debida autorización y consentimiento haciendo caso omiso ante los reiterados reclamos, manifestándole el demandado que fue autorizado suficientemente por la Dirección de Ingeniería y la División de Planeamiento U.d.C.M.d.M.P.C., Estado Carabobo; lo que conllevo a intentar una acción de daños y perjuicios que fue declarada a su favor, tal y como se evidencia de copia certificada anexa, recomendado como vía de reclamo la reivindicación; es por lo que demanda a G.F.C. para que le reivindique el inmueble de su propiedad. Estima la demanda en la cantidad de Bs. 500.000,00; asimismo solicita la indexación judicial derivado de la permanente depreciación del signo monetario.

Fundamenta la Acción: Artículo 548 del vigente Código Civil Venezolano y Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Recaudos Acompañados:

Marcado “A”: Documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Puerto Cabello, en fecha 13-06-1979, bajo el N° 22, folio 71, Protocolo 1°, Tomo 1°.

Copia certificada del fallo definitivo del juicio por daños y perjuicios.

Por auto de fecha 06-noviembre-2002, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento del ciudadano G.F., para dar contestación dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En fecha 22-noviembre-2002, la demandante le confirió poder en forma Apud-Acta a los Abogados C.R.J.Z. y MORELA I.P.V..

En fecha 07-abril-2003, el alguacil consignó recibo con su compulsa manifestando que se le hizo imposible lograr la citación del demandado de autos; solicitando el apoderado de la parte demandante en fecha 19-mayo-2003, la citación mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del vigente Código de Procedimiento Civil; acordándose en auto de fecha 23-mayo-2003 y librando los referidos carteles; consignándolos en fecha 16-junio-2003 y agregándose a los autos en fecha 18 del corriente mes y año.

En fecha 22-octubre-2003, el apoderado de la parte demandante, presentó escrito de reforma; admitiéndose en auto de fecha 29 del corriente mes y año, emplazando al demandado, a dar contestación en el lapso de veinte días, conforme a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil; librándose nueva compulsa de citación en fecha 22-enero-2004.

En fecha 06-diciembre-2004, el alguacil consignó boleta manifestando que el demandado se negó a firmarle el recibo, entregándole la compulsa de citación; librándose en fecha 09 del corriente mes y año, boleta de notificación, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; cumpliendo con esta formalidad, la Secretaria en fecha 25-enero-2005, quedando así citado el demandado de autos.

En fecha 02-febrero-2005, el demandado, le otorgó Poder en forma Apud-Acta, a los Abogados J.D.C.G.H., R.J.M.H. y J.H..

En fecha 28-febrero-2005, el demandado, asistido por sus apoderados judiciales, presentó escrito de contestación, de donde se tiene:

• Negó en todas y cada una de sus partes, los hechos narrados por la parte demandante.

• Negó a todo evento lo alegado por la parte actora, ya que, no demuestra fehacientemente que haya sido la persona que construyo la pared de la que se atribuye la propiedad y sobre la que recae el supuesto despojo de quince centímetros; señalando que es el propietario exclusivo y excluyente de esa pared, sobre la que continúan esas bienhechurias, acotando que se encuentran dentro de las medidas y linderos de su única y exclusiva propiedad, por cuanto no existe deslinde alguno que haya promovido la parte demandante para demostrar lo contrario.

• Negó lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que haya perturbado la posesión de la extensión de terreno que manifiesta en su libelo de demanda.

• Documentales: Marcada “A”: Copia certificada de venta definitivo y formal, que fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 26-marzo-1999, bajo el N° 45, folios 242 al 246, Protocolo 1°; Marcado “B”: copia simple de plano expedido por IAAFE, en fecha 07-marzo-1966, que fue presentado adjunta al documento de venta formal, autenticada por la Notaría Pública de Caracas, en fecha 23-abril-1969, bajo el N° 88, Tomo 4, del cual nace el derecho de propiedad, medidas y linderos iniciales de la extensión de terreno que corresponde al antiguo propietario. Marcado “C”: copia original para vista y devolución, del plano de mensura, en el cual se establecen la situación, ubicación y linderos, expedido por la Dirección de catastro de la Alcaldía Municipal, en fecha 07-noviembre-2001. Marcado “D”: copia simple del documento de propiedad manuscrito, signada con el N° 9, protocolizado por la Oficina Subalterna del Registro Público de Puerto Cabello, en el año 1977. Marcado “E”: original de inspección ocular, de fecha 04-febrero-2005, prueba de gran valor probatorio.

• Negó en todas y cada una de sus partes, el contenido de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, así como el presupuesto jurídico.

• Negó las pretensiones de la parte demandante, en querer atribuirse la propiedad de la pared a que hace referencia, por cuanto la misma forma parte de su propiedad desde su inicio, desde hacia varios años, construida por el antiguo propietario, quien le entregó en venta la misma como parte de las bienhechurias vendidas y así se desprende de los documentos y planos que aparecen acompañando este escrito de contestación.

• Indica que en relación al anexo de la sentencia dictada en juicio por daños y perjuicios que acompañó la demandante, la misma resulta impertinente y sin lugar en el presente caso, en virtud de que tal decisión corresponde a hechos y circunstancias diferentes.

• Reconviene a la parte demandante a que convenga o en su defecto sea condenada por la indemnización de daños y perjuicios ocasionada por esta temeraria demanda, en Bs. 500.000,00.

• Ratifica que niega la demanda interpuesta por el accionante.

Los recaudos anexos corren a desde el folio 57 hasta el 101.

En fecha 28-marzo-2005, el apoderado de la parte demandante, solicitó que tenga por inoficioso y por ende inadmisible el escrito de reconvención propuesto por el demandado-reconviniente, por cuanto no cumple con los requisitos expresos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, tampoco especifica la presunta indemnización de daños y perjuicios ocasionados.

Por auto de fecha 31-marzo-2005, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa; admitiendo en auto separado la reconvención propuesta por la parte demandada, y fijando el quinto día de despacho para que la parte demandante presente escrito de contestación.

En fecha 11-abril-2005, el Apoderado de la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, de donde se tiene, que:

• Apeló formalmente del auto de admisión de reconvención, que fue admitida en fecha 31-03-2005.

• Negó que los presuntos derechos de propiedad estén contenidos en instrumentos y/o documentos públicos anexados al escrito de contestación de demanda, que sustente la no perturbación y que estén revestidos de solemnidades legales.

• Negó que el reconviniente sea el propietario exclusivo y excluyente de la pared, sobre las que continúan esas bienhechurias y que la misma se encuentre dentro de las medidas y linderos de su única y exclusiva propiedad.

• Negó que el documento de venta definitivo y formal, que aduce la contraparte, pueda constituir prueba de identidad sobre la extensión de terreno y bienhechurias propiedad de su mandante.

• Rechazó que el plano expedido por el I.A.A.F.E., en fecha 07-03-1996, constituya prueba de identidad, sobre terrenos y bienhechurias de su poderdante, por cuanto ha quedado demostrado en los linderos y medidas que señala tal documental, que no coincide ni guarda parecido con el bien inmueble de su mandante.

• Negó que el plano de mensura, a que alude el demandado reconviniente, constituya prueba de identidad, por cuanto que los datos constitutivos de su situación, ubicación y linderos son otros y para nada guarda relación con las medidas y linderos del bien inmueble de su mandante.

• Negó que el documento constitutivo de copia simple de propiedad marcado D, y de la inspección ocular marcado “E”, pueda constituir prueba de identidad, impugnando dichas documentación.

• Negó que en el libelo de demanda no describa específicamente el orden jurídico para demostrar la existencia de una perturbación en su derecho de propiedad y por ende el presupuesto jurídico no explanado en forma sostenida y precisa.

• Negó el que su representada pretenda atribuirse, la propiedad de la pared.

• Rechazó que el anexo de la sentencia que por daños y perjuicios dictada como lo fue corresponda ha hechos y circunstancias diferentes por cuanto, en la misma se recomendó como vía idónea para la reclamación en curso la acción de reivindicación.

• Negó el que el inmueble de su poderdante produzca perturbación en 5,17 Mts. sobre el lado norte y de Norte a Sur en el inmueble propiedad del demandado-reconviniente, con faltante de 1 Mt. por cuanto la perjudicada con la nueva construcción es su cliente.

• Negó que haya despojado al reconviniente de 6,17 Cmts. en terreno de su propiedad por cuanto que en su confusa y enervada acción por presuntos daños y perjuicios el reconviniente no sabe exactamente lo que pide.

Por auto de fecha 20-abril-2005, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante.

LAPSO PROBATORIO: Abierta la causa a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, promoviendo de la manera que se indica:

PARTE DEMANDADA: Presentó escrito inserto desde el folio 109 hasta el 112, de donde se desprende:

• Mérito favorable de autos, que beneficien a su representado.

• Ratifica en toda y cada una de sus partes el contenido, los argumentos y los alegatos del escrito de contestación y reconvención.

• Promueve como prueba todos los instrumentos, documentos, reproducciones, fotografías, inspección ocular, planos e informes, que aparecen agregados a los autos.

• Solicita inspección ocular en el inmueble, que aparece en los autos, a los fines de constatar, verificar y ratificar el informe de linderos y medidas que fue consignado en autos, adjuntamente con la inspección ocular y que se deje constancia, mediante la inspección ocular de marras, de todo lo concerniente a los informes que aparecen acompañando al escrito de contestación y de cualquier otra circunstancia que se pueda señalar, al momento de la práctica formal de la medida, que pueda ser apreciada como medio de prueba.

• Solicita sea practicada la citación del Fiscal de la División de Catastro Municipal, ciudadano R.I., a los fines de que declare, previo juramento y cumplimiento de las formalidades de ley, a tenor de explanado.

• Señala que el escrito de contestación a la reconvención opuesta, esta dotado de fuentes innumerables de errores de interpretación, vicios, lagunas, desaciertos, dudas, oscurantismo, ambigüedad, confusión y lo que causa mas impresión es que pretende, a la luz o a la oscuridad de su derecho, impartirle una línea de actuación al Tribunal con respecto a lo que debió y no debió decidir.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: En fecha 04/05/2005 consignó escrito de pruebas, en donde se tiene:

• Invoca el mérito de las pruebas que arrojan los autos y muy particularmente aquellas que acompañan al libelo de demanda constitutivas de originales de documentos de propiedad donde se evidencia el orden sucesivo de adquisición de la propiedad de su poderdante, siendo adquirida mediante compra-venta de fecha 13-junio-1979 por los ciudadanos A.M., S.R.M. y M.M.G., heredándolo de la ciudadana L.G.D.M.; asimismo invoca la confesión en que incurre el demandado al reconocer el despojo denunciado por considerarse el propietario exclusivo y excluyente de la pared objeto de perturbación.

• Promueve el principio de la comunidad de las pruebas, por cuanto las documentales con que el demandado intenta probar su propiedad constitutivo de documento de compra-venta otorgado por el Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado, así como el documento de propiedad, planos, e informe emanado de la División de Catastro de la Alcaldía de Puerto Cabello.

• Promueve inspección judicial, conforme lo contenido en los artículos 472, 473, 474 y 475 del vigente Código de Procedimiento Civil, a fin de que se designe un experto y fotógrafo respectivo.

• Testimoniales de los ciudadanos P.P.M., R.G. y A.G.; por cuanto que los mismos poseen conocimientos con fundamento al contenido de la demanda y sobre los hechos perturbatorios de la propiedad de su poderdante.

• Solicitó la prueba mediante informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la oficina donde funciona la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, informe con referente al contenido del informe de fecha 17-01-2002, donde el Jefe de los Fiscales, acredita irregular proceder en la construcción realizada por la parte demandada.

• Consigna y opone instrumental pública de informe elaborado por el Jefe de Fiscales adscritos al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en cuyo contenido acredita constancia expresa de la conducta irregular que en la construcción de un bien inmueble propiedad del demandado, causa al inmueble contiguo de su mandante al edificar sobre su pared, una construcción tomando terrenos de la misma y sugiriendo establecer responsabilidades y correctivos de las ordenanzas o permisología en materia de construcción.

• Consigna y opone plano de mesura, emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, de donde se puede verificar en la parte superior del mismo la perturbación en más de quince centímetros de ancho de pared hacia la parte Este, en una extensión de veintiocho metros con veinticinco centímetros de largo de pared, existiendo un despojo en lindero Norte de cuarenta centímetros.

Por auto de fecha 05-mayo-2005, fueron agregados los escritos de pruebas presentadas por las partes.

En fecha 09-mayo-2005, el apoderado de la parte demandante, presentó oposición al escrito de pruebas consignado por la parte demandado; señalando el Tribunal en auto de fecha 12 del corriente mes y año, que se pronunciara al respecto en la sentencia definitiva.

Por auto de fecha 12-mayo-2005, se admitieron los escritos de pruebas, librándose oficio N° 20820041-371 al Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 18-mayo-2005, rindió declaración el ciudadano P.P.M., manifestando: 1) conocer a la demandante porque ella lo ha buscado para hacerle trabajos en su casa; 2) que la demandante es propietaria de un bien inmueble ubicado en el Sector B.S., entre las calles Sucre y Bolívar, Parroquia J.J.F.d.P.C., Estado Carabobo, porque es donde le hace los trabajos; 3) que cuando la demandante lo contrató hace cuatro o cinco años, para frisarle toda la casa, ya la mitad de esa construcción estaba hecha y la pared se veía parejita como si fuera de ella, teniendo la otra mitad los pilotines hechos, y toda la caída de agua hacia su pared, filtrándose la casa, indicándole el mismo que se le podía hacer una canalcita para que el agua caiga hacia el abesto y salpiquear los bloques; comenzaron hacer la primera y segunda parte de la construcción, y cuando pusieron los tabelones, le indicó a la demandante que estaban poniendo otra vez parejito los paredones y arriba completico con la pared, señalándole la demandante que el usaba su pared de abajo y ella la de el de arriba, quedando el hueco de la platabanda y la pared; señaló que un día al llegar en la mañana, encontraron a un albañil tapando el espacio, diciéndole el mismo que tenía orden del dueño; indicándole el dueño que lo tapaba ella o él, pero que había que taparlo; 4) que la demandante no autorizó ni consintió que el demandado construyera una pared, por cuanto estaba discutiendo con el demandado porque lo estaba tapando sin su consentimiento. Repreguntado, contestó: 1) que trabaja de albañilería; 2) que no tiene título que lo acredite o faculte académicamente, y raro el que lo tenga porque se aprende trabajando con gente que la trabaje; 3) que un metro tiene cien decímetros; 4) que no tiene conocimiento de los linderos ni dimensiones del inmueble de la demandada, por cuanto al hacer contrato por friso o tubería, no se pregunta por los linderos; 5) que tiene como dos años que trabajó en una; 6) que no conoce a las personas que originariamente construyeron el referido inmueble, porque eso era una empresa que estaba haciendo esa construcción, y se llama Pana y Pareca; 7) que no tuvo a su vista o disposición ningún plano o documento en los cuales se indicaran los linderos, medidas, dimensiones y determinaciones del terreno en donde se encuentra construido el inmueble, por cuanto no tiene constructora y fue ahí a frisar unas paredes y hacer unas tuberías, no hacer grandes construcciones; 8) que no conoce a la persona que construyó la pared, y que debe tener añisímo ahí; 9) que no sabe cuantos años tiene la pared, ni tiene ningún documento ni gráfico, oyó cuando conversaban y estaban discutiendo por la perturbación. Cesaron

En fecha 18-mayo-2005, los ciudadanos R.G. y A.G., no acudieron al llamado judicial.

En fecha 18-mayo-2005, el apoderado de la parte demandante, indicó las copias certificadas, que deben ser remitidas al Juzgado Superior competente.

En fecha 18-mayo-2005, el apoderado de la parte demandada, apeló del auto de admisión de las pruebas, por negársele la promovida en el capítulo V y numeral dos.

Por auto de fecha 19-mayo-2005, se difirió la inspección judicial, para el quinto día de despacho.

Por auto de fecha 23-mayo-2005, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en fecha 18 del corriente mes y año.

En fecha 24-mayo-2005, el apoderado de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la declaración de los testigos.

En fecha 26-mayo-2005, se práctico la inspección judicial solicitada por la parte demandante, dejándose constancia de encontrarse presente la demandante y su apoderado judicial, igualmente la parte demandada y su apoderado judicial. Seguidamente se señala que fue imposible verificar la inspección por la falta de designación de experto competente por la materia.

Por auto de fecha 26-mayo-2005, se acordaron las copias certificadas señaladas por el apoderado de la parte demandante, remitiéndose con oficio N° 20820041-411 al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo.

Por auto de fecha 31-mayo-2005, se fijó el séptimo día de despacho, para la declaración de los testigos promovidos por la parte demandante; no acudiendo los mismos al llamo judicial, en fecha 09-junio-2005.

En fecha 06-junio-2005, se recibió oficio N° 274-05, fechado 03-junio-2005, emanado de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, dando respuesta al oficio 371 de fecha 12-mayo-2005; indicando que el referido informe, debe ser solicitado a la oficina de archivo general de esta Alcaldía, por cuanto es en esa dependencia Municipal donde reposan los archivos de oficios y/o documentos de años anteriores al presente; agregándose a los autos en fecha 09 del corriente mes y año.

Por auto de fecha 06-julio-2005, se fijó la causa para informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28-julio-2005, las partes demandante y demandada, presentaron escritos de informes; consignando la parte demandante marcados con las letras A y B; copias certificadas de propiedad original y constitutivas de planos determinantes del área de parcela vendida y medidas en metros cuadrados.

En fecha 28-septiembre-2005, el apoderado de la parte demandante solicita el emplazamiento del demandado a dar cumplimiento con el trámite de apelación interpuesta por el mismo.

S E G U N D O

En el presente caso se han cumplido todas las formalidades procedimentales atinentes a la materia, y como ha quedado planteada la controversia, corresponde a las partes probar sus afirmaciones de hecho conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, procediendo esta sentenciadora al análisis de las pruebas presentadas de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CON EL LIBELO DE DEMANDA, la parte actora consignó las siguientes pruebas:

• Copias Certificadas de documentos: de compra-venta, registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Puerto Cabello, Estado Carabobo, anotado bajo el Nro. 22, Folio 71 vto., Protocolo 1ro. Tomo 1ro., 2do trimestre de 1979 (folios 3 al 6). De este documento se desprende la propiedad de la ciudadana P.A.P.P. sobre el inmueble consistente en un área de terreno de Doscientos Treinta y Tres Metros Cuadrados con Seis Decímetros Cuadrados (233,06 M2) y la casa en el construida, situado en el Barrio B.S., Municipio J.J.F. (hoy Parroquia) del Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Autónomo) del Estado Carabobo, compra que hiciera a la Sucesión de L.G.d.M., quien a su vez adquirió del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado según documento registrado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el Nro. 10, Protocolo 1ro. Tomo 1ro. Cuarto Trimestre, con nota marginal que evidencia el registro de Documento Planilla Hereditaria (Folios 7 al 12 vto.). De los antes señalados documentos, siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. RC-00624 de fecha 02-octubre-2.003, expediente 00872, que establece:

… todo documento que nace privado seguirá siéndolo por siempre

aún cuando posteriormente sean registrados, ya que su contenido

es redactado y creado por el interesado y allí vierte lo que a él le interesa, mientras que el contenido del documento público es redactado y creado por el funcionario competente …

En virtud de lo anteriormente expuesto se evidencia que estamos en presencia de documentos privados auténticos, que no fueron impugnados por lo tanto tienen entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza no lo sea, valorándose estos documentos conforme a los artículos 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Copia Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien conoció en Alzada en el juicio por Daños y Perjuicios seguido por la ciudadana P.E.P.P. contra el ciudadano G.F., expedida por el Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo (folios 13 al 22). De este documento se desprende que estamos ate un documento público por emanar de funcionario competente según el artículo 1357 del Código Civil, sin embargo el mismo no aporta ningún elemento conducente a la demostración de los hechos controvertidos como lo es la reivindicación de quince centímetros (15 cts) de pared por el lado Este-Norte del inmueble propiedad de la ciudadana P.A.P.P., y al no ser prueba idónea que produzca convicción a esta juzgadora de los hechos que se debaten, no le otorga valor probatorio y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

• Mérito favorable de autos, especialmente los acompañados al libelo de demanda. Por criterio jurisprudencial se ha sostenido que el mérito favorable de autos no es ningún medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de las pruebas que rigen en el sistema probatorio y que es obligación del Juez apreciarlas aún sin solicitud de parte, por consiguiente no existe en la presente oportunidad medio de prueba susceptible de apreciación , y así se decide.

• Promueve y opone a favor de su representada el principio de la comunidad de la prueba. Este principio no constituye en si un medio probatorio legal sino el conjunto de las pruebas presentadas por las partes que conforme a la doctrina viene a ser consecuencia de la unidad de la prueba, esto es, que ella no pertenece a quien la aporta y que es improcedente pretender que sólo a éste beneficia, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho a que se refiere, sea que resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria (Hernando Devis Echandía en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial). De lo anterior se concluye que siendo el objeto del proceso la realización del derecho mediante la aplicación de la Ley al caso concreto, constituyendo las pruebas los elementos utilizados por el Juez para llegar a ese resultado, no debe importarle como Director del proceso quien las haya pedido o aportado, sino cuales pruebas a su entender le producen convicción o certeza suficientes conforme a la aplicación de la norma reguladora a la situación de hecho planteada, en tal sentido no existe en esta oportunidad medio susceptible de apreciación y así se declara.

• INSPECCION JUDICIAL, de esta prueba se evidencia el traslado de este Tribunal en fecha 26-mayo-2.005 al sitio indicado por el promovente de la prueba, donde este juzgado en virtud del contenido de la misma requirió de la designación de un experto conforme lo señala el artículo 473 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser posible tal designación el Tribunal así lo hizo constar regresando a su sede (Folio 136).

• TESTIMONIALES:

Fueron promovidos los ciudadanos P.P.M., R.G. y A.G., compareciendo a rendir declaración en fecha 18-mayo-2005 Folios 125 al 126, el ciudadano P.P.M., quien respondió al interrogatorio formulado por el promovente de la siguiente manera: A la Tercera Pregunta en cuanto si el testigo tenía conocimiento que sobre el bien inmueble propiedad de la accionante P.A.P.P. el ciudadano G.F. construyó sobre la parte Este del inmueble en referencia y sobre una extensión de veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts.) una construcción que perturba la propiedad de la demandante y que despoja en quince centímetros de ancho de la pared hacia la parte Este del inmueble, contestó: “ hace cuatro o cinco años realizo contrato con la actora para frisar toda la casa, que ya la mitad de la construcción estaba realizada viéndose parejita la pared como si fuera de esa construcción, …Que esa primera construcción tenía toda la caída del agua hacia la pared de ella …Que toda el agua se filtraba hacia la casa y hacia dentro … Que habló con la dueña del inmueble sobre la filtración del agua hacia dentro de la casa…. Que ella le dijo que podía hacer ahí?, respondiéndole él que podía hacer como una canalcita para que el agua cayera hacia el asbesto además de salpiquear los bloques… Que después de eso comenzaron hacer la primera parte… en la segunda parte de la construcción cuando pusieron los tabelones el le dijo … están volviendo a poner parejito otra vez los paredones… indica que el advirtió, a lo cual ella le dijo que el usaba la pared de ella de abajo y ella usaba la pared de el arriba, quedando un hueco entre la platabanda de el y la pared… Que un día en la mañana encontraron a un albañil tapando el espacio y cuando llegó la señora se puso hablar con el albañil que le respondió que tenía ordenes del dueño de tapar eso… que apareció un señor gordito, bajito y le dijo va a seguir tapándome la pared, el le contestó ese hueco no lo podemos dejar ahí o lo tapa usted o lo tapo yo, de todas manera hay que taparlo “. A la Cuarta Pregunta en cuanto si la señora P.A.P.P. autorizó o consintió al ciudadano G.F. que construyera una pared que ahora reclama por perturbación y que es propiedad de la parte actora, contestó: “ No porque ella estaba discutiendo porque el estaba tapando la pared sin su consentimiento “. Al ser repreguntado este Testigo, a la Primera Repregunta en cuanto a su profesión u oficio, respondió: “ Yo trabajo albañilería “. A la Segunda Repregunta, en cuanto si el testigo tenía titulo que lo faculta o lo acredita académicamente técnicamente o profesionalmente como profesional, de la profesión que dice tener de Albañil, respondió: “ No, yo no tengo titulo y raro el que lo tiene, uno aprende la albañilería trabajando con gente que trabaja la albañilería..” A la Cuarta Repregunta, en relación si tenía el testigo conocimiento sobre los linderos y dimensiones del inmueble del cual ha manifestado trabajar albañilería en reiteradas ocasiones, contesto: “ De linderos yo no se nada .. uno hace su contrato para hacer un friso, para echar cualquier tubería y no esta preguntando por linderos … “ En la Quinta Repregunta, si el testigo conocía las medidas y determinaciones del inmueble que dice ser propiedad de la ciudadana P.A.P.P., dijo: Eso tiene como dos años; yo trabaje en una”. En la Sexta Repregunta, si el testigo estuvo presente, si conoce a la persona o personas que originalmente construyeron el referido inmueble hoy propiedad de la ciudadana P.A.P.P. ubicada en el Barrio B.S., en el cual ha realizado construcciones, contestó: “ “No, yo no conozco esas personas. Porque eso era una empresa que estaba haciendo esas construcciones y se llaman Pana y Pareca”. A la Séptima Repregunta, si el testigo tuvo a su vista o disposición los planos o documentos en los cuales se indicaran los linderos, medidas, dimensiones y determinaciones del terreno donde se encuentra construido el inmueble cuya propiedad se atribuye la ciudadana P.A.P.P., respondió: “No y no tengo tampoco porque tenerlo, porque yo no tengo constructora y fui ahí a frisar unas paredes y hacer unas tuberías no hacer construcciones grandes”. En la Octava Repregunta, en relación a cuantos años aproximadamente tiene construida la pared y como le consta al testigo que su representado ha perturbado la propiedad de la señora P.A.P.P., si tiene algún documento, plano o gráfico, contesto: “La pared no se cuantos años tiene, ni tengo ningún documento ni gráfico, oí la conversación cuando ellos estaban discutiendo”. De esta deposición se puede observar que el testigo al ser repreguntado manifestó desconocer en si los hechos controvertido lo cual hace que este testimonio no ejerza convicción suficiente en esta sentenciadora aunado a la circunstancia que esta declaración no puede ser concatenada con otras declaraciones u otra prueba cursante en autos tal como lo prevé el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora para la valoración de la prueba testimonial, en tal sentido se desestima esta declaración, y así se decide.

• PRUEBA DE INFORMES. Con relación a esta prueba se evidencia que la misma fue admitida en fecha 12-mayo-2005, librándose oficio número 20820041/371 a la Arquitecto Y.D.D.A., Jefe de la División de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Puerto Cabello, Estado Carabobo, recibiéndose en fecha 06-junio-2005 oficio número 274/05, donde indican que la información debe ser solicitada a la Oficina de Archivo General de la Alcaldía, por ser esa Dependencia Municipal donde reposan los archivos de oficios y/o documentos. De lo anterior se desprende que el Tribunal no obtuvo la información requerida y en consecuencia en este caso no hay prueba alguna que apreciar, y así se decide.

• DOCUMENTALES: Documento corriente al folio 115 en copia simple, el cual consiste en Informe elaborado por el Jefe de Fiscales adscritos al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, se observa de este documento la omisión del sello de la oficina, en este caso de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, contraviniendo el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo ordinal 8°, por lo que no puede ser apreciado como documento administrativo, y así se decide. Documento marcado “B”, corriente al folio 116 el cual consiste en Plano de Mensura elaborado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo; se evidencia que este documento es copia simple, y adolece inicialmente de sello por lo que de la misma manera contraviene de lo establecido en el artículo 18 ordinal 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que no puede ser apreciado como tal, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CON LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

• Documento de Compra-Venta en copia certificada inserto a los folios 57 al 61, donde se evidencia la venta realizada al ciudadano G.F.C. de un lote de terreno con bienhechurías en el construidas, con una extensión de Quinientos Veintidós Metros Cuadrados con Cincuenta Decímetros Cuadrados (522.50 M2), ubicado en el Barrio Bartalome Salóm, jurisdicción del Municipio J.J.F. (hoy Parroquia), Distrito Puerto Cabello (hoy Municipio Autónomo) del Estado Carabobo, registrado por ante la Oficina Subalterna de Puerto Cabello en fecha 26-Marzo-1999, bajo el Nro. 45, folios 242 al 246, Protocolo 1ro. Tomo 6to. De este documento se evidencia que se trata de un documento privado legalmente registrado, el cual no fue impugnado por lo tanto tiene entre las partes y respecto a terceros la misma fuerza probatoria del documento público aunque su naturaleza siga siendo la de un documento privado, dando plena fe de su contenido valorándose el mismo conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Documento de compra-venta en copia certificada corriente a los folios 68 al 73 de donde se evidencia la venta realizada por el Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado, donde vende al ciudadano A.R.L. la extensión de terreno (522,50 m2) distinguido con el N° 26, según documento registrado por ante la oficina de Registro Subalterno, hoy Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, anotado bajo el N° 23, se trata de documento privado legalmente registrado y como tal da plena fe de su contenido, por lo que es valorado conforme al artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

• Plano expedido en copia simple por IAAFE de fecha 27-marzo-1966 (folio 67). Aún cuando el presente documento emana del Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles del Estado Carabobo, el mismo no puede considerarse o dársele el tratamiento de documento administrativo, por no reunir los requisitos del ordinal 8° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; de igual manera no se desprende del referido plano la ubicación de la pared objeto de controversia, que se encuentre dentro de los linderos del inmueble del demandante, por lo que no puede ser apreciado en su justo valor probatorio; y así se decide.

• Plano de Mensura marcado “C”, de fecha 07-noviembre-2001, expedido por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Puerto Cabello (folio 101). Del mismo se puede concluir que se trata de documento administrativo expedido por funcionario de la administración pública por lo que goza de veracidad y autenticidad, salvo prueba en contrario, valorándose conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

• Inspección Ocular realizado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En cuanto a esta prueba se puede constatar que la misma fue promovida fuera del juicio, cabe señalar, que si bien es cierto que la jurisprudencia ha señalado que los recaudos relativos a ésta modalidad de prueba tiene la fuerza de documento público o autentico al llenar las condiciones del artículo 1357 del Código Civil, también ha establecido la jurisprudencia y doctrina que para consignarse en juicio una inspección ocular evacuada por un Juez distinto al Juez de la causa, deberá necesariamente darse lo supuesto previsto en el artículo 1429 del Código Civil, ósea que el estado o circunstancia sobre los cuales recaiga la inspección puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo y que debe realizarse antes del juicio y no dentro de éste, y de no cumplirse éstos supuestos en conjunto debe ser desestimada la prueba, en virtud de que los medios de pruebas solamente pueden ser promovidas dentro de las secuelas del proceso. En el saso que nos ocupa pueden observarse que la demanda fue admitida el 15-octubre-2002 y que la referida inspección fue evacuada en fecha 02-febrero-2005, por el Tribunal antes señalado y al ser la misma realizada por Juez distinto al de la causa y al no haberse demostrado los supuestos antes indicados incurre en la trasgresión del artículo 234 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que de admitirse tal irregularidad, se estaría quebrantando el principio de inmediación de la prueba que en materia de inspección se encuentra contenida en dicha norma al prohibir la comisión para su evacuación, de la misma manera se estaría quebrantando el principio del contradictorio, el de igualdad de las partes y por ende el derecho a la defensa, en tal sentido resulta improcedente éste medio probatorio, y en consecuencia no se aprecia, ni se le otorga valor probatorio, y así se decide.

EN EL LAPSO PROBATORIO:

• La parte accionada en el lapso probatorio promueve el merito de autos. Ratifica el escrito de contestación, promueve todos los documentos instrumentos, reproducciones, fotografías, inspección ocular, planos e informes, la jurisprudencia en forma reiterada a sostenido que los anteriores alegatos no son medios probatorios susceptibles de apreciación en nuestro sistema probatorio, y es obligación del Juez apreciar sin solicitud de los interesados, los alegatos y las pruebas presentadas por las partes, aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas en la secuela del proceso, por consiguiente no existe en ésta oportunidad medios susceptibles de apreciación por haber sido ya analizado, y así se declara.

DE LA RECONVENCIÓN

Analizadas las pruebas presentadas por las partes, pasa esta sentenciadora como punto previo a pronunciarse sobre la reconvención planteada por la parte demandada reconveniente y al respecto observa: que el ciudadano G.F.C. asistido de abogado reconviene por DAÑOS Y PERJUICIOS a la ciudadana P.A.P.P., estimando su acción en QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (500.000.000,00); ahora bien siendo la reconvención un recurso que la Ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal donde se le permite plantear en el acto de la contestación cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo y que sea compatible con el procedimiento inicial, teniendo la obligación de expresar con toda claridad y precisión el objeto y fundamento de la misma, es decir la narración de la situación fáctica que constituye el fundamento para el resarcimiento de los daños y perjuicios de manera que se cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente su ordinal 7mo que determina la obligación de especificar los daños y sus causas. De la lectura del escrito de contestación-reconvención revela que no se realizó la narración de los hechos que sirvan de fundamento para establecer la estimación de los daños y al no cumplirse estos requisitos se viola el derecho a la defensa del demandante reconvenido, de igual manera cabe señalar que no se presentó en el proceso medio probatorio alguno que demostrará la ocurrencia de los daños y perjuicios demandados. Observa esta Juzgadora en lo expresado por el actor, que no indicó el daño o los daños, así como sus causas. Siendo necesario señalar que se trata de daños que hacen procedente la responsabilidad civil especificando la relación de causalidad, siendo está imprescindible para la determinación de la extensión del daño causado y los alcances y limites de la obligación de reparar, logrando con ello la igualdad procesal entre las partes, para que el demandante-reconvenido pueda en el momento de dar contestación a la reconvención, apreciar la indemnización que se le reclama, dándole a conocer detenidamente cada daño sufrido y todos y cada uno de los perjuicios, incluyendo expresamente el monto de los mismos cuando se trata de daños materiales. En tal sentido, no habiendo la parte demandada-reconviniente señalado la especificación de los daños y perjuicios y sus causas, es improcedente la reconvención planteada por el demandado-reconviniente, y así se decide.

Ahora bien, previo a la valoración efectuada por este Tribunal de las pruebas presentadas por las partes en la presente causa, pasa al análisis de lo planteado por la actora en su demanda por reivindicación:

La demandante P.A.P.P., en su reforma de demanda alego “…es el caso que el ciudadano G.F., quien a su vez es mi vecino, construyó por la parte Este, sobre una extensión de veintiocho metros con veinticinco centímetros (28,25 mts), que linda con la parcela 26,11, apoyándose en la pared del inmueble de mi propiedad, la edificación de un inmueble… despojándome incluso de parte de mi propiedad en más de quince centímetros (15 cms), de ancho de pared…”. Se desprende de lo señalado por la parte actora, que su pretensión consiste en que se le reivindique aproximadamente quince centímetros de ancho de pared, por considerar que dicha pared se encuentra dentro de los linderos que conforman el inmueble del cual es propietaria.

Según la doctrina venezolana, en el juicio por reivindicación para su procedencia se requiere por parte del actor la demostración concurrente de los siguientes requisitos (Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, de 24 de mayo de 1955) son;

  1. Cosa singular reivindicable

  2. Derecho de propiedad del demandante

  3. Posesión material del demandado

  4. Identidad de la cosa objeto de la reivindicación (subrayado del Tribunal)

    En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:

  5. Que es propietario de la cosa

  6. Que el demandado posee o detenta el bien

  7. Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).

    Ahora bien previa la siguiente trascripción, sostenida por nuestra Doctrina Venezolana, la cual comparte esta Juzgadora, considera:

    Tal como fue señalado por la sentencia up supra trascripta, es indispensable para el actor de la presente pretensión, demostrar la identidad de la cosa objeto de reivindicación. Con lo que esta juzgadora observa que la actora cuando intenta la presente acción, acompaña el título de propiedad de un inmueble del cual ella es titular, ubicado en el sector B.S., Parroquia J.J.F.d. la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, constante de un área de terreno de 233,06 mts. Y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con terrenos propiedad del Instituto Autónomo Administración de Ferrocarriles del Estado; SUR: En ocho metros con cincuenta centímetros con la Calle Bolívar; ESTE: En veintiocho metros con veinticinco centímetros con Parcela N° 26-11 y; OESTE: En veintiocho metros con veinticinco centímetros con Parcela N° 28-11.

    Sin embargo, se logra determinar del documento de propiedad consignado por la parte actora, que no se desprende del mismo que la pared allí construida y alegada por P.A.P. como suya, se encuentre dentro de los linderos especificados en el documento respectivo; y por cuanto se hace indispensable la determinación -de la cosa objeto de reivindicación- el cual se encuentra poseyendo el demandado contra quien se propone una acción reivindicatoria, no puede ser dudosa, sino cierta, esta juzgadora desestima el documento de propiedad siendo éste prueba fundamental para demostrar la presente pretensión reivindicatoria, ya que del mismo no se desprende la titularidad de la pared alegada, y así se decide.

    En cuanto al escrito de pruebas presentado por la demandante, donde consigna instrumental pública, elaborado por el jefe de fiscales adscritos al Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, el cual señala que de la inspección realizada al inmueble propiedad de A.P., se constató la construcción realizada por G.F., fue edificada sobre la pared o lindero propiedad de A.P., lo cual puede verificarse en el plano de mensura de las partes involucradas.

    En sentencia emanada de la sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, expediente Nº 03513, señala:

    ..... la Sala concluye que los documentos públicos administrativos son aquellos que emanan de Funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones ... Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario. ... Los referidos instrumentos emanan de entes del Estado con personería jurídica de carácter público y contienen la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo... Por consiguiente, es innegable que estos documentos emanados de las autoridades públicas... no son simples documentos privados, como fue erróneamente establecido por el Juez de la recurrida, sino que son verdaderos documentos públicos administrativos, razón por la cual la Sala debe considerar que gozan de veracidad y autenticidad salvo plena prueba....

    De lo expuesto se evidencia como requisito indispensable para la validez del documento administrativo, que contenga la firma del funcionario y sello del respectivo órgano administrativo. De igual forma se desprende de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 18:

    todo acto administrativo deberá contener:

    1) Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto

    2) Nombre del órgano que emite el acto.

    3) Lugar y fecha donde el acto es dictado.

    4) Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

    5) Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

    6) La decisión respectiva, si fuere el caso.

    7) Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

    8) Sello de la oficina.

    El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad

    .

    Por las razones antes expuestas y evidenciándose en autos, folio 115, copia simple de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, Dpto. de Ingeniería Municipal, no cumple con los requerimientos mínimos de todo documento administrativo, como lo es -el sello de la oficina- de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta juzgadora considera que no goza de autenticidad, y así se decide.

    Así mismo se desprende de copia simple de documento de plano de mensura, folio 116, que adolece de una de las formalidades requeridas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para su autenticidad, como lo es -el sello de la oficina-, ya que se evidencia en autos que al ser elaborado el documento no poseía tal requisito; y es posteriormente donde se logra determinar la existencia del sello como consecuencia de unas observaciones efectuadas a la copia del documento por un funcionario distinto del cual emanó. Asimismo, no se logra determinar que la pared objeto de la presente pretensión por reivindicación se encuentre dentro de los linderos descritos en el documento de propiedad de la demandante de autos. Ahora bien, es por todas las razones antes expuestas y por considerar que no quedó demostrado por la parte demandante P.A.P.P., durante el juicio por reivindicación, que la pared es de su propiedad por formar parte de los linderos que conforman el terreno del cual ella es titular, en consecuencia, la presente pretensión de reivindicación no puede prosperar, y así se decide.

    T E R C E R O

    Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana P.A.P.P. contra el ciudadano G.F.C., suficientemente identificados en esta decisión.

    Se condena en costas a la ciudadana P.A.P.P. por resultar totalmente vencida en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Puerto Cabello, a los veintiocho días del mes de Noviembre de Dos Mil Cinco. AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

    La Juez Temporal,

    Abogada C.A.O..

    La Secretaria,

    Abogada M.R.P.

    En la misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se publicó la anterior sentencia, y se dejó copia para el archivo.

    La Secretaria,

    Expediente N°

    2002 / 6174

    CAO/MRP

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